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Derogado por el artículo 1 del Decreto Nº 5.385/94

DECRETO Nº 639/93

 

POR EL CUAL SE AUTORIZA AL MINISTERIO DE HACIENDA A TRAVÉS DE LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN, A CONCEDER PERMISO PARA EL TRANSITO ADUANERO DE CIGARRILLOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA DESTINADOS A TERCEROS PAÍSES.

Asunción, 19 de Octubre de 1993

VISTOS: El Articulo 83o y siguientes de la Ley No 1173/85 "CÓDIGO ADUANERO", el Decreto No 15.813/86 y los Artículos 1o y 13o de la Ley 109/91 "QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO LEY No 15 DE FECHA 8 DE MARZO DE 1990" QUE ESTABLECE LAS FUNCIONES Y ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL MINISTERIO DE HACIENDA"; y,

CONSIDERANDO: Que en atención a las numerosas solicitudes de autorización para el transito aduanero internacional, es necesario reglamentar el procedimiento de control y las condiciones o requisitos que deberán reunir los solicitantes de cigarrillos importados de piases del Mercado Común del Cono Sur, en transito hacia piases del área general, regional o del Mercosur.

Que la Sub-Secretaría de Estado de Tributación en virtud de la Ley No 109/91 es el organismo competente para entender y resolver las cuestiones relativas a las solicitudes del transito aduanero internacional

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en Dictamen No 676 de fecha 13 de Octubre de 1993.

POR TANTO,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

 

DECRETA:

Art.1º- Autorizase al Ministerio de Hacienda a través de la Sub- Secretaria de Estado de Tributación, a conceder permiso para el transito aduanero internacional de cigarrillos rubios procedentes de los piases integrantes del Mercado Común del Cono Sur y destinados a terceros piases pertenecientes al área general regional o del MERCOSUR, bajo las condiciones y requisitos que se establezcan.

La autorización pertinente será dictada en cada caso, por una sola vez sobre cada partida solicitada.

Art.2º- Los solicitantes de las mercaderías previstas en el Art. 1o de este Decreto, deberán acreditar ante la Administración tributaria la calidad de representante comercial de la fabrica de los cigarrillos en transito, o de apoderado del representante.

Art.3º- Establécese como requisito ineludible para obtener la autorización prevista en el Art. 1o del presente Decreto que los cigarrillos rubios a ser introducidos al País bajo el régimen de transito aduanero, sean originarios y fabricados en el país del cual proceden, circunstancia que será justificada con la presentación del certificado de origen que deberá contar en la visación consular pertinente.

Art.4º- El despacho de las mercaderías mencionadas en el Articulo 1o se hará en todos los casos con intervención del representante o apoderado y previo pago del importe que será determinado por la Dirección General de Aduanas en concepto de reembolso de gastos por los tramites administrativos y embarques a los terceros piases, bajo exclusiva responsabilidad de aquel, sin perjuicio de las demás responsabilidades previstas en la Ley No 1173/85 "CÓDIGO ADUANERO".

Art.5º- La Sub Secretar a de Estado de Tributación tendrá facultades para no autorizar el régimen de transito aduanero, cuando el solicitante no cumpliere con los requisitos indicados precedentemente, o cuando el mismo careciere de condiciones económicas y morales mínimas para garantizar la operación.

Igualmente podrá rechazar los pedidos de tránsito provenientes de personas físicas o ideales con antecedentes infraccionales aduaneras.

Art.6º- A los efectos del despacho de la mercader a en transito, se deberá cumplir con todas las disposiciones previstas en el Código aduanero y su reglamentación.

Art.7º- Facultase a la Sub Secretar a de Estado de Tributación a reglamentar el presente Decreto.

Art.8º- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda.

Art.9º- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.

FDO.: JUAN CARLOS WASMOSY
Crispiniano Sandova

 

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