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Impositivas

Cronológico 1993

LEY Nº 170/93

 QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO-LEY Nº 36 DEL 31 DE MARZO DE 1992, "POR EL CUAL SE DISPONE LA AMPLIACIÓN DE LAS SANCIONES APLICABLES A LA DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA PREVISTA EN LA LEY Nº 125/91".

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1º: Apruébase con modificaciones el Decreto-Ley Nº 36 del 31 de Marzo de 1992, que quedan redactados de la siguiente forma:

Artículo 1º.- MODIFICANSE LOS ARTÍCULOS 174º, 175º, 189º y 225º de la Ley Nº 125/91, cuyo texto queda redactado como sigue:

Artículo 174º.- PRESUNCIONES DE DEFRAUDACIÓN. Se presumirá que se ha cometido defraudación, salvo prueba contrario, en los siguientes casos:

1) Por la negociación indebida de precintas e instrumentos de control de pago de tributos así como la comercialización de valores fiscales a precios que difieran de su valor oficial.

2) Si las personas obligadas a llevar libros impositivos carecieran de ellos o si los llevasen sin observar normas reglamentarias, los ocultasen o destruyesen.

3) Por la adulteración de la fecha o lugar de otorgamiento de documentos sometidos al pago de tributos.

4) Cuando el inspeccionado se resiste o se opone a las inspecciones ordenadas por la Administración.

5) El agente de retención o de percepción que omite ingresar los tributos retenidos o percibidos, con un atraso mayor de 30 (treinta) días.

6) Cuando quienes realicen actos en carácter de contribuyentes o responsables de conformidad con las disposiciones tributarias vigentes, no hayan cumplido con los requisitos legales relativos a la inscripción en la Administración Tributaria en los plazos previstos.

7) Emplear mercaderías o productos beneficiados con exenciones o franquicias, en fines distintos de los que corresponden según la exención o franquicia.

8) Ocultar mercaderías o efectos gravados sin perjuicio que el hecho comporte la violación a las leyes aduaneras.

9) Elaborar o comerciar clandestinamente con mercaderías gravadas, considerándose comprendidas en esta previsión la sustracción a los controles fiscales, la utilización indebida de sellos, timbres, precintas y demás medios de control o su destrucción o adulteración de las características de las mercaderías, su ocultación, cambio de destino o falsa indicación de procedencia.

10) Cuando los obligados a otorgar facturas y otros documentos omitan su expedición por las ventas que realicen o no conservaren copia de los mismos hasta cumplirse la prescripción.

11) Por la puesta en circulación o el empleo para fines tributarios, de valores fiscales falsificados, ya utilizados, retirados de circulación, lavados o adulterados.

12) Declarar, admitir o hacer valer ante la administración formas manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados.

13) Emitir facturas por un importe menor al valor real de la operación.

14) Adquirir mercaderías sin el respaldo de la documentación legal correspondiente".

Artículo 175º.- SANCIÓN Y SU GRADUACIÓN. La defraudación será penada con una multa entre 1 (una) y 3 (tres) veces el monto del tributo defraudado, sin perjuicio de la clausura del local del contribuyente que hubiere cometido la infracción por un máximo de 30 (treinta) días, cuando se verifiquen cualquiera de los casos previstos en los numerales 1, 4, 7, 8, 10, 11, 13 y 14 del artículo anterior de la referida Ley.

El incumplimiento de la sanción que impone la clausura será considerada desacato.

La graduación de la sanción deberá hacerse por resolución fundada tomando en consideración las siguientes circunstancias:

1) La reiteración, la que se configurará por la comisión de dos o más infracciones del mismo tipo dentro del término de 5 (cinco) años.

2) La continuidad, entendiéndose por tal la violación repetida de una norma determinada como consecuencia de una misma acción dolosa.

3) La reincidencia, la que se configurará por la comisión de una nueva infracción del mismo tipo antes de transcurridos 5 (cinco) años de la aplicación por la administración, por resolución firme, y ejecutoriada de la sanción correspondiente a la infracción anterior.

4) La condición de funcionario público del infractor cuando ésta ha sido utilizada para facilitar la infracción.

5) El grado de cultura del infractor y la posibilidad de asesoramiento a su alcance.

6) La importancia del perjuicio fiscal y las características de la infracción.

7) La conducta que el infractor asuma en el esclarecimiento de los hechos.

8) La presentación espontánea del infractor con regularización de la deuda tributaria. No se reputa espontánea a

la presentación motivada por una inspección efectuada u ordenada por la Administración.

9) Las demás circunstancias atenuantes o agravantes que resulten de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, aunque no estén previstas expresamente por esta Ley".

Artículo 189º.- FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN. La Administración Tributaria dispondrá de las más amplias facultades de administración y control y especialmente podrá:

1) Dictar normas relativas a la forma y condiciones a las que se ajustarán los administrados en materia de documentación y registro de operaciones, pudiendo incluso habilitar o visar libros y comprobantes de venta o compra, en su caso, para las operaciones vinculadas con la tributación y formularios para las declaraciones juradas y pagos.

2) Exigir de los contribuyentes que lleven libros, archivos, registros o emitan documentos especiales o adicionales de sus operaciones pudiendo autorizar a determinados administrados para llevar una contabilidad simplificada y también eximirlos de la emisión de ciertos comprobantes.

3) Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros y documentos vinculados a la actividad gravada, así como requerir su comparecencia para proporcionar informaciones.

4) Incautar o retener, previa autorización judicial por el término de hasta 30 (treinta) días prorrogables por una sola vez, por el mismo modo los libros, archivos, documentos, registros manuales o computarizados, así como tomar medidas de seguridad para su conservación cuando la gravedad del caso lo requiera. La autoridad judicial competente será el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Turno, que deberá expedirse dentro del plazo perentorio de 24 (veinticuatro) horas. Resolución de la que podrá recurrirse con efecto suspensivo.

5) Requerir informaciones a terceros relacionados con hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como exhibir documentación relativa a tales situaciones y que se vincule con la tributación.

No podrá exigirse informe de:

a- Las personas que por disposición legal expresa puedan invocar el secreto profesional, incluyendo la actividad bancaria.

b- Los Ministros del culto, en cuanto a los asuntos relativos al ejercicio de su ministerio.

c- Aquellos cuya declaración comportará violar el secreto de la correspondencia epistolar o de las comunicaciones en general.

6) Constituir al inspeccionado en depositario de mercaderías y de los libros contables e impositivos, documentos o valores de que se trate, en paquetes sellados, lacrados o precintados y firmados por el funcionario, en cuyo caso aquél asumirá las responsabilidades legales del depositario.

El valor de las mercaderías depositadas podrá ser sustituido por fianza u otra garantía a satisfacción del órgano administrativo.

Si se tratare de mercaderías, valores fiscales falsificados o re utilizados, o del expendio y venta indebida de valores fiscales o en los casos en que el inspeccionado rehusare de hacerse cargo del depósito, los valores, documentos o mercaderías deberán custodiarse en la Administración otorgándose los recibos correspondientes.

7) Practicar inspecciones en locales ocupados por los contribuyentes, responsables o terceros. Si estos no dieren su consentimiento para el efecto, en todos los casos deberá requerirse orden judicial de allanamiento de acuerdo con el derecho común. La autoridad judicial competente será el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Turno, el cual deberá expedir el mandamiento, si procediere, dentro del término perentorio de 24 (veinticuatro) horas de haberse formulado el pedido.

8) Controlar la confección de inventario, confrontar el inventario con las existencias reales y confeccionar inventarios.

9) Citar a los contribuyentes y responsables, así como a los terceros de quienes se presuma que han intervenido en la comisión de las infracciones que se investigan, para que contesten o informen acerca de las preguntas o requerimientos que se les formulen, levantándose el acta correspondiente firmada o no por el citado.

Para el cumplimiento de todas sus atribuciones, la Administración podrá requerir la intervención del Juez competente y éste, el auxilio de la fuerza pública, la que deberá prestar ayuda en forma inmediata, estando obligada a proporcionar personal necesario para cumplir las tareas requeridas.

10) Suspender las actividades del contribuyente hasta por el término de 3 (tres) días hábiles, prorrogables por un período igual previa autorización judicial, cuando se verifique cualquiera de los casos previstos en los numerales 1, 4, 6, 7, 8, 10, 11, 13 y 14 del Art. 174º de la presente Ley, a los efectos de fiscalizar exhaustivamente el alcance de las infracciones constatadas y de otros casos de presunciones de defraudación, cuando tal clausura del local sea necesario para el cumplimiento de la fiscalización enunciada precedentemente. Durante el plazo de la medida el o los locales del contribuyente no podrán abrir sus puertas al público, haciéndose constar esta circunstancia en la entrada o entradas de los mismos. La autoridad judicial competente será el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Turno de la Circunscripción de Asunción, el cual deberá resolver, si procediere, dentro de 24 (veinticuatro) horas de haberse formulado el pedido. La prórroga será concedida si la Administración presenta al Juzgado evidencias de la constatación de otras infracciones de los casos de presunciones de defraudación denunciados al solicitar la autorización, incluso cuando las nuevas infracciones constatadas se refieran a los mismos casos siempre que se traten de hechos distintos.

La petición será formulada por la Administración Tributaria y la decisión judicial ordenando la suspensión será apelable dentro del plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas, la que deberá ser otorgada sin más trámite y al solo efecto devolutivo.

Para el cumplimiento de la medida decretada se podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, y en caso de incumplimiento será considerado desacato".

Artículo 225º.- PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES. Excepto para la infracción por mora y la suspensión de las actividades del contribuyente, prevista en el Art. 189º numeral 10, la determinación de la configuración de infracciones y la aplicación de las sanciones estará sometida al siguiente procedimiento administrativo:

1) Comprobada la comisión de infracción o reunidos los antecedentes que permitan presumir su comisión, se redactará un informe pormenorizado y debidamente fundado por funcionario competente de la Administración Tributaria, en el cual se consignará la individualización del presunto infractor o infractores y se describirá detalladamente la infracción imputada y los hechos u omisiones constitutivos de ella y la norma infringida.

2) Si él o los imputados participaran de las actuaciones se les levantará un acta que deberán firmarla pudiendo dejar las constancias que estimen convenientes; si se negaren o no pudieren firmarla así lo hará constar el funcionario actuante. Salvo por lo que él o los imputados declaren, su firma del acta no implicará otra evidencia que la de haber estado presente o participado de las actuaciones de los funcionarios competentes que el acta recoge. En todo caso el acta hará plena fe de la actuación, mientas no se pruebe su falsedad o inexactitud.

3) La Administración Tributaria dará traslado o vista al o los involucrados por el término de 10 (diez) días, de las imputaciones, cargos e infracciones, permitiéndoles el libre acceso a todas las actuaciones administrativas y antecedentes referentes al caso.

4) En el término de traslado, prorrogable por un período igual el o los involucrados deberán formular sus descargos, y presentar u ofrecer prueba.

5) Recibida la contestación, si procediere, se abrirá un término de prueba de 15 (quince) días, prorrogables por igual término, pudiendo además la Administración Tributaria ordenar de oficio o a petición de parte el cumplimiento de medidas para mejor proveer dentro del plazo que ella señale.

6) Si él o los imputados manifiestan su conformidad con las imputaciones o cargos, se dictará sin más trámite el acto administrativo correspondiente.

7) Vencidos los plazos para las pruebas y medidas para mejor proveer el interesado podrá presentar su alegato dentro del plazo perentorio de 10 (diez) días.

8) Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria deberá dentro del término de 10 (diez) días dictar el acto administrativo correspondiente, en la forma prevista en el Art. 236º.

El procedimiento descripto puede tramitarse conjuntamente con el previsto por el Art. 212º para la determinación de la deuda por concepto de tributo o tributos y culminar en una única resolución".

Artículo 2º: Deróganse el inciso c) del Art. 15º de la Ley Nº 1079 del 30 de Agosto de 1965 y el Art. 16º de la Ley Nº 244 del 26 de Octubre de 1954 y todas las disposiciones contrarias a esta Ley.

Artículo 3º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la H. Cámara de Diputados a veinte y cinco días del mes de Marzo del año un mil novecientos noventa y tres, y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley a diez y nueve días del mes de Mayo del año un mil novecientos noventa y tres.

José A. Moreno R.

Presidente

H. Cámara de Diputados

 

Gustavo Díaz de Vivar

Presidente

H. Cámara de Senadores

 

Carlos Galeano P.

Secretario Parlamentario

 

Abrahám Esteche

Secretario Parlamentario

Asunción, 7 de Junio de 1993.

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro oficial.

El Presidente de la República

Andrés Rodríguez

 

Juan José Díaz Pérez

Ministro de Hacienda 

 

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