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Laborales - Sector Privado
Cronol�gico 1995

LEY N� 213/93

 QUE ESTABLECE EL C�DIGO DEL TRABAJO

EL CONGRESO DE LA NACI�N PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

LIBRO PRIMERO

 

DISPOSICIONES GENERALES Y CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO

 

TITULO PRIMERO

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPITULO I

 

DEL OBJETO Y APLICACI�N DEL C�DIGO

Art�culo 1�: Este C�digo tiene por objeto establecer normas para regular las relaciones entre los trabajadores y empleadores, concernientes a la prestaci�n subordinada y retribuida de la actividad laboral.

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

Art�culo 2�: Estar�n sujetos a las disposiciones del presente C�digo:

a) Los trabajadores intelectuales, manuales o t�cnicos en relaci�n de dependencia y sus empleadores.

b) Los profesores de institutos de ense�anza privada y quienes ejerzan la pr�ctica deportiva profesional.

c) Los sindicatos de trabajadores y empleadores del sector privado.

Derogado por el art�culo 145 de la Ley N� 1.626/00

d) Los trabajadores de las empresas del Estado y de las Empresas Municipales productoras de bienes o prestadoras de Servicios.

Los dem�s trabajadores del Estado, sean de la Administraci�n Central o de Entes Descentralizados los de las Municipalidades y Departamentos, ser�n regidos por Ley especial.

Est�n excluidos los Miembros de las Fuerzas Armadas y de la Polic�a.

Art�culo 3�: Los derechos reconocidos por este C�digo a los trabajadores no podr�n ser objeto de renuncia, transacci�n o limitaci�n convencional. Ser� nulo todo pacto contrario.

Las Leyes que los establecen obligan y benefician a todos los trabajadores y empleadores de la Rep�blica, sean nacionales o extranjeros y se inspirar�n en los principios contenidos en la Declaraci�n Universal de los Derechos Humanos, aprobada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el diez de Diciembre de 1948, la Declaraci�n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, proclamada por la novena Conferencia Panamericana de Bogot� el d�a 2 de Mayo de 1948 y en los dem�s Convenios Internacionales del Trabajo ratificados y canjeados por el Paraguay que integran el Derecho positivo.

Art�culo 4�: Los reglamentos de f�bricas o talleres, contratos individuales y colectivos de trabajo que establezcan derechos o beneficios en favor de los trabajadores, inferiores a los acordados por la Ley, no producir�n ning�n efecto, entendi�ndose sustituido por los que, en su caso, establece aqu�lla.

Art�culo 5�:  Las disposiciones de este C�digo contienen el m�nimo de garant�as y derechos en beneficios de los trabajadores. Ese m�nimo no podr� alterarse en detrimento de �stos.

Las prestaciones ya reconocidas espont�neamente o mediante convenios por los empleadores y que fuesen m�s favorables a los trabajadores, prevalecer�n sobre las que esta Ley establece.

Art�culo 6�: A falta de normas legales o contractuales de trabajo, exactamente aplicables al caso controvertido, se resolver� de acuerdo con la equidad, los principios generales del Derecho Laboral, las disposiciones de los convenios de la Organizaci�n Internacional del Trabajo aplicables al Paraguay, los principios del derecho com�n no contrarios a los del Derecho Laboral, la doctrina y; la costumbre o el uso local.

Art�culo 7�: Si se suscitase duda sobre interpretaci�n o aplicaci�n de las normas de trabajo, prevalecer�n las que sean m�s favorables al trabajador.

CAPITULO II

 

DEL TRABAJO Y SUS GARANT�AS

Art�culo 8�: Se entiende por trabajo, a los fines de este C�digo, toda actividad humana, consciente y voluntaria, prestada en forma dependiente y retribuida, para la producci�n de bienes o servicios.

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

Art�culo 9�: El trabajo es un derecho y un deber social y goza de la protecci�n del Estado. No debe ser considerado como una mercanc�a. Exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta, y se efectuar� en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel econ�mico compatible con las responsabilidades del trabajador padre o madre de familia.

No podr�n establecerse discriminaciones relativas al trabajador por motivo de raza, color, sexo, religi�n, opini�n pol�tica o condici�n social.

Art�culo 10�: No se reconocer� como v�lido ning�n contrato, pacto o convenio sobre trabajo, en el que se estipule el menoscabo, sacrificio o p�rdida de la libertad personal.

Art�culo 11�: El trabajo intelectual, manual o t�cnico goza de las garant�as establecidas por la legislaci�n, con las distinciones que provengan de las modalidades en su aplicaci�n.

Art�culo 12�: Todo trabajo debe ser remunerado. Su gratuidad no se presume.

Art�culo 13�: Nadie podr� ser privado del producto de su trabajo, sino por resoluci�n de autoridad competente fundada en Ley; ni obligado a prestar servicios personales, sin su pleno consentimiento y una justa retribuci�n.

Art�culo 14�: No se podr� impedir a nadie la ejecuci�n de su trabajo l�cito. Solo podr� hacerlo la autoridad competente, mediante resoluci�n fundada, para tutelar los intereses generales de la Naci�n o derechos de terceros, preestablecidos por la Ley.

Art�culo 15�: Todo trabajador debe tener las posibilidades de una existencia digna y el derecho a condiciones justas en el ejercicio de su trabajo, recibir educaci�n profesional y t�cnica para perfeccionar sus aptitudes, obtener mayores ingresos y contribuir de modo eficiente al progreso de la Naci�n.

Art�culo 16�: El Estado tomar� a su cargo brindar educaci�n profesional y t�cnica a trabajadores de modo a perfeccionar sus aptitudes para obtener mejores ingresos y una mayor eficiencia en la producci�n.

Mediante una pol�tica econ�mica adecuada procurar� igualmente mantener un justo equilibrio de la oferta y la demanda de mano de obra, dar empleo apropiado a los trabajadores desocupados o no ocupados plenamente por causas ajenas a su voluntad, a los minusv�lidos f�sicos y ps�quicos, ancianos y veteranos de la guerra.

TITULO SEGUNDO

 

DEL CONTRATO DE TRABAJO

 

CAPITULO I

 

DEFINICI�N, SUJETOS Y OBJETOS.

 

 

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

Art�culo 17�: Contrato de trabajo es el convenio en virtud del cual un trabajador se obliga a ejecutar una obra o a prestar un servicio a un empleador, bajo la direcci�n o dependencia de �ste y por su cuenta, mediante el pago de una remuneraci�n, sea cual fuere la clase de ella.

Art�culo 18�: El contrato de trabajo es consensual, bilateral, oneroso, conmutativo, no solemne ni formal.

Art�culo 19�: Se presume la existencia del contrato entre aquel que da trabajo o utiliza un servicio y quien lo presta.

A falta de estipulaci�n escrita o verbal, se tendr�n por condiciones del contrato las determinadas por las Leyes del trabajo y los contratos colectivos o, en defecto de �stos, por los usos y costumbres del lugar donde se realice el trabajo.

Art�culo 20�: Los sujetos que celebran el contrato de trabajo son: el trabajador y empleador.

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

Art�culo 21�: Trabajador es toda persona que ejecuta una obra o presta a otro servicios materiales, intelectuales o mixtos, en virtud de un contrato de trabajo.

Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, tuviese que asociar a su trabajo un ayudante o auxiliar, el empleador de aqu�l lo ser� igualmente de �ste previa conformidad del empleador.

Son considerados como trabajadores los aprendices, que reciban salarios, o paguen ellos al empleador alg�n emolumento, conforme a la regulaci�n especial del contrato de aprendizaje legislativo en el Capitulo I, T�tulo III del Libro Primero de este C�digo.

Art�culo 22�: Un mismo trabajador puede celebrar contrato de trabajo con dos o m�s empleadores, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor de uno solo.

Art�culo 23�: Este C�digo no rige para los Directores, Gerentes, Administradores y otros ejecutivos de la empresa, que por el car�cter de representante de �sta, la importancia de sus emolumentos, naturaleza del trabajo y capacidad t�cnica, gozan de notoria independencia en su trabajo. En todos los casos en que predominen los elementos de la subordinaci�n se aplicar�n las disposiciones de este C�digo.

Art�culo 24�: Empleador es toda persona natural o jur�dica que utiliza los servicios de uno o m�s trabajadores, en virtud de un contrato de trabajo.

Art�culo 25�: Ser�n considerados como representantes del empleador y, en tal concepto, obligan a �ste en sus relaciones con los dem�s trabajadores:

a) Los directores, gerentes, administradores, capitanes de barco y, en general, las personas que ejerzan funciones de direcci�n o administraci�n, con el asentimiento del empleador; y,

b) Los intermediarios.

Se entiende por intermediarios las personas que contratan los servicios de otra u otras para ejecutar trabajos en beneficio de un empleador, a�n cuando aparezcan como empresarios independientes organizando los servicios de determinados trabajadores para realizar trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, materiales u otros elementos de un empleador para beneficio de �ste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.

Todo intermediario debe declarar su calidad y el nombre del empleador por cuenta de quien act�a, al celebrar contratos de trabajo. En caso contrario, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones legales y contractuales pertinentes.

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

Art�culo 26�: No ser�n considerados como intermediarios, sino como empleadores, las personas naturales o jur�dicas que mediante contrato ejecuten trabajos en beneficio ajeno, asumiendo todos los riesgos para realizarlos con sus propios elementos y autonom�a directa y t�cnica o labores ajenas a las actividades normales de quien encarga la obra.

 

 

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

Art�culo 27�: Son empleados de confianza los que prestan servicios de asesoramiento, o administran dinero o bienes de la empresa. Igualmente reciben dicha calificaci�n, pero sujetos a la jornada normal con todos sus efectos, aquellos que realizan tareas de vigencia e inspecci�n, y los que, con motivo del trabajo, se enteran de secretos del empleador.

Art�culo 28�: La substituci�n del empleador no afectar� los contratos de trabajo vigentes.

El empleador substituido responde solidariamente con el substituyente de las obligaciones derivadas del contrato o la Ley nacidas antes de la substituci�n y por el plazo de seis meses, contado desde la fecha de �sta.

Transcurrido dicho plazo, subsistir� �nicamente la responsabilidad del nuevo empleador.

Los trabajadores tendr�n con el nuevo empleador, las mismas obligaciones contra�das con el substituido.

Art�culo 29�: El objeto del contrato a que se refiere este T�tulo, es toda obra que se realice por cuenta y bajo dependencia ajenas, o todo servicio material, intelectual o mixto que se preste en iguales condiciones.

No est�n comprendidos en la regulaci�n del contrato establecido por este C�digo:

a) Los trabajos de car�cter familiar, en los que solamente est�n ocupadas personas de la familia o por ella aceptadas, bajo la protecci�n de uno de sus miembros, siempre que los que trabajan no sean asalariados; y,

b) Los trabajos que, sin tener car�cter familiar, se ejecutan ocasionalmente mediante los llamados servicios amistosos y de buena vecindad.

Art�culo 30�: El trabajador no estar� obligado a prestar m�s servicios que los estipulados en el contrato y en la forma y t�rmino convenidos, salvo el caso de accidentes ocurridos o riesgos inminentes y al solo efecto de evitar serios trastornos en la marcha regular de la empresa.

Si en el contrato no se determinase el servicio que deba prestarse, el trabajador est� obligado a desempe�ar solamente el que fuere compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condici�n y que sea del mismo g�nero de los que formen el objeto de la negociaci�n, comercio o industria que ejerza el empleador.

Art�culo 31�: El resultado o producto del trabajo contratado pertenece al empleador, a quien el trabajador transfiere todos sus derechos sobre aqu�l por el hecho mismo del contrato.

Art�culo 32��: Las invenciones llamadas de explotaci�n hechas en las empresas, talleres o sitios de trabajo, en las que dominasen el proceso, las instalaciones, los m�todos y procedimientos del empleador, as� como aquellas realizadas por trabajadores especialmente contratados para estudiarlas y obtenerlas, denominadas de servicio, pertenecen en propiedad al empleador.

Art�culo 33�: Si la explotaci�n por el empleador de la invenci�n llamada de servicio, diese lugar a ganancias que acusasen evidente desproporci�n con la remuneraci�n del trabajador que en el ejercicio de su actividad ha producido la invenci�n, el trabajador tendr� derecho a pedir compensaci�n especial.

Art�culo 34�: Son propiedad exclusiva del trabajador las invenciones llamadas libres que hayan nacido de su actividad personal durante el trabajo y que no puedan calificarse de invenciones de explotaci�n o de servicio.

A la propiedad patentada o no de las misma, el trabajador no podr� renunciar en beneficio del empleador o de un tercero sino en virtud de un contrato especial y posterior a la invenci�n.

En cualquier caso, tanto el empleador como el trabajador estar�n obligados al secreto de la invenci�n.

CAPITULO II

 

DE LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR

Art�culo 35�: Tendr�n plena capacidad para celebrar contrato de trabajo, percibir remuneraciones y ejercer por s� mismos las acciones derivadas del contrato o la Ley, los menores de edad de uno u otro sexo que hayan cumplido diez y ocho a�os y la mujer casada, sin necesidad de autorizaci�n alguna. La libertad de contratar para los mayores de diez y ocho a�os no implicar� su emancipaci�n.

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

Art�culo 36�: Los menores que tengan m�s de doce a�os y menos de dieciocho, podr�n celebrar contrato de trabajo, con autorizaci�n.

La autorizaci�n podr� ser condicionada, limitada o revocada por el representante legal del menor . En los casos en los que se contratasen menores de dieciocho a�os para trabajar, deber�n observarse las disposiciones del C�digo del Menor.

Art�culo 37�: La falta de autorizaci�n exigida en el art�culo anterior, no exonerar� al empleador del cumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, hasta que fuere declarada su caducidad por autoridad competente y a petici�n de parte.

Art�culo 38�: Se regir� conforme al derecho com�n la capacidad del empleador unipersonal y de las personas jur�dicas contratantes.

CAPITULO III

 

DE LAS LIMITACIONES A LA LIBERTAD CONTRACTUAL.

Art�culo 39�: El contrato de trabajo, siendo su objeto l�cito, tiene por norma general la voluntad de las partes libremente manifestada.

Art�culo 40�: Sin embargo, de lo dispuesto en el art�culo anterior, no ser� v�lido el contrato, que contrar�e en perjuicio del trabajador:

a) Las disposiciones legales y reglamentarias;

b) Las bases de trabajo establecidas en los acuerdos conciliatorios y laudos voluntarios; y,

c) Los contratos colectivos de condiciones de trabajo.

Art�culo 41�: Se considerar� como nula toda cl�usula del contrato en la que una de las partes abuse de la necesidad o inexperiencia del otro contratante, para imponerle condiciones injustas o no equitativas.

Art�culo 42�: Si en virtud de los preceptos anteriores, resultase nula una parte del contrato de trabajo, �ste permanecer� v�lido en lo restante, con las disposiciones adecuadas a su legitimidad.

De haberse fijado ventajas particulares por las cl�usulas anuladas, el Juez competente, a instancia de parte, decidir� la compensaci�n que corresponda.

CAPITULO IV

 

DE LAS MODALIDADES DEL CONTRATO

Art�culo 43�: El contrato de trabajo, en cuanto a la forma de celebrarlo, puede ser verbal o escrito.

Deber�n constar por escrito los contratos individuales en que se estipule una remuneraci�n superior al salario m�nimo legal correspondiente a la naturaleza del trabajo.

Art�culo 44�: Podr� celebrarse verbalmente cuando se refiera:

a) Al servicio dom�stico;

b) A trabajos accidentales o temporales que no excedan de noventa d�as; y ,

c) A obra determinada cuyo valor no exceda del l�mite fijado en el art�culo anterior, segundo p�rrafo.

Art�culo 45�: El contrato de trabajo escrito, su modificaci�n o prorroga, se redactar�n en tantos ejemplares como sean los interesados, debiendo conservar uno cada parte. Su documentaci�n estar� exenta de todo impuesto. Cualquiera de las partes podr� solicitar su homologaci�n y registro a la Direcci�n del Trabajo.

Art�culo 46�: En el contrato de trabajo escrito, consignar�n los siguientes datos y cl�usulas:

a) Lugar y fecha de celebraci�n;

b) Nombres, apellidos, edad, sexo, estado civil, profesi�n u oficio, nacionalidad y domicilio de los contratantes;

c) Clase de trabajo o servicios que deban prestarse y el lugar o lugares de su prestaci�n;

d) Monto, forma y periodo de pago de la remuneraci�n convenida;

e) Duraci�n y divisi�n de la jornada de trabajo;

f) Beneficios que suministre el empleador en forma de habitaci�n, alimentos y uniformes, si el empleador se ha

obligado a proporcionarlos y la estima de su valor;

g) Las estipulaciones que convengan las partes; y,

h) Firma de los contratantes o impresi�n digital cuando no supiesen o pudiesen firmar, en cuyo caso se har� constar este hecho, firmando otra persona a ruego. En este �ltimo caso, lo har� por ante el Juez de Paz de la Jurisdicci�n, escribano p�blico o el secretario general del sindicato respectivo, si lo hubiese.

Art�culo 47�: Ser�n condiciones nulas y no obligar�n a los contratantes, aunque se expresen en el contrato:

a) Las que estipulen una jornada mayor que la permitida por este C�digo;

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

b) Las que fijen labores peligrosas o insalubres para las mujeres y los menores de dieciocho a�os;

c) Las que estipulen trabajos para ni�os menores de doce a�os:

d) Las que constituyan renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas otorgadas por la Ley;

e) Las que establezcan por consideraciones de edad, sexo o nacionalidad un salario menor que el pagado a otro trabajador en la misma empresa por trabajos de igual eficacia, en la misma clase de trabajo o igual jornada;

f) Las que fijen horas extraordinarias de trabajo para los menores de dieciocho a�os;

g) Las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva a juicio de la autoridad competente;

h) Las que fijen un salario inferior al m�nimo legal;

i) Las que estipulen plazos o lugares diferentes que los establecidos por la Ley, para el pago de los salarios a los trabajadores;

j) Las que entra�en obligaci�n directa o indirecta para adquirir art�culos de uso y consumo en tienda, negocios o lugar determinado por el empleador; y,

k) Las que permitan retener el salario en concepto de multa, por parte del empleador.

Art�culo 48�: Faltando contrato de trabajo escrito se presumir� la existencia de la relaci�n laboral alegada por el trabajador, salvo prueba en contrario, si existe prestaci�n subordinada de servicios.

Art�culo 49�: En cuanto a su duraci�n, el contrato de trabajo puede ser : de plazo determinado, por tiempo indefinido o para obra o servicio determinado.

A falta de plazo expreso, se entender� por duraci�n del contrato la establecida por la costumbre o por tiempo indefinido.

El contrato celebrado por tiempo determinado, no podr� exceder en perjuicio del trabajador, de un a�o para los

obreros ni de cinco a�os para los empleados, y concluir� por la expiraci�n del t�rmino convenido.

No obstante, todo contrato por tiempo fijo es susceptible de pr�rroga expresa o t�cita. Lo ser� de este �ltimo modo, por el hecho de que el trabajador continu� prestando sus servicios despu�s de vencido el plazo, sin oposici�n del empleador.

El contrato para obra o servicios determinados durar� hasta la total ejecuci�n de la una o hasta la total prestaci�n de los otros.

Art�culo 50�: Los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes o continuas en la empresa, se considerar�n como celebrados por tiempo indefinido, aunque en ellos se exprese t�rmino de duraci�n, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que les dio origen o la materia del trabajo para la prestaci�n de servicios o la ejecuci�n de obras iguales o an�logas. El tiempo de servicio se contar� desde la fecha de inicio de la relaci�n de trabajo, aunque no coincida con la del otorgamiento del contrato por escrito.

En consecuencia, los contratos a plazo fijo o para obra determinada tienen car�cter de excepci�n, y solo pueden celebrarse en los casos en que as� lo exija la naturaleza accidental o temporal de servicios que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar.

Art�culo 51�: Por la forma de pagarse la remuneraci�n, el contrato de trabajo es a sueldo, a jornal, a comisi�n, a destajo y en participaci�n.

Contrato a sueldo y a jornal es aquel en que se pacta la remuneraci�n tomando como base una unidad de tiempo.

Contrato a comisi�n es cuando se pacta la retribuci�n en un porcentaje de las ventas o cobros por cuenta del empleador.

Contrato a destajo es aquel en que se establece la remuneraci�n tomando como base una unidad de obra.

Cualquiera sea la forma de remuneraci�n, las partes pueden convenir la participaci�n del trabajador en las utilidades del empleador.

Art�culo 52�: Cuando se hubiese pactado el trabajo por modalidades susceptibles de cumplimiento parcial, se entender� la obligaci�n divisible, y el trabajador podr� exigir que se le reciba por partes la prestaci�n y se le abone en proporci�n al trabajo ejecutado.

Art�culo 53�: Por los sujetos de la relaci�n jur�dica el contrato de trabajo es individual, de equipo y colectivo de condiciones de trabajo.

El contrato individual es la relaci�n que se establece entre el trabajador y el empleador.

El contrato de equipo es la relaci�n que se establece entre el empleador y un grupo de trabajadores, quienes se obligan a ejecutar una misma obra recibiendo por su trabajo conjunto un salario global.

El contrato colectivo de condiciones de trabajo se define en el T�tulo II del Libro Tercero de este C�digo.

Art�culo 54�: Si el empleador hubiese celebrado contrato con un grupo de trabajadores para un trabajo conjunto, tendr� con respecto a cada uno de sus miembros los derechos y obligaciones que le son inherentes, pero solo en el caso de que as� se hubiese pactado.

Todo trabajador que dejase el grupo antes de la terminaci�n del trabajo contratado, tendr� derecho a la parte al�cuota del salario que le corresponde en el ya realizado.

Art�culo 55�: En el caso del art�culo anterior, el jefe elegido o reconocido por el grupo representar� a los trabajadores que lo integran, como un gestor de negocios.

Necesitar� autorizaci�n o consentimiento por escrito de los miembros que formen el grupo para cobrar y repartir el salario global, y en todo caso deber� distribuirlo en cuanto hubiese cobrado.

El derecho de los trabajadores del grupo a su parte en el salario cobrado por el jefe, podr� ejercerse contra �ste, de igual modo que el del trabajador contra el empleador.

CAPITULO V

 

DE LOS GASTOS DEL CONTRATO

Art�culo 56�: El empleador estar� obligado a pagar al trabajador los gastos del traslado de ida y vuelta, s� para prestar servicios lo hizo cambiar de residencia.

La misma obligaci�n existir� para el empleador que haya requerido los servicios de un trabajador residente en un lugar distinto a aquel en que deber�a prestar servicios, cuando el contrato no llegase a celebrarse.

Si el trabajador prefiere a la terminaci�n del contrato radicarse en otro punto, el empleador le costear� su traslado hasta la concurrencia de los gastos que demandar�a su regreso al lugar donde resid�a anteriormente.

El empleador quedar� exento de esta obligaci�n, cuando la terminaci�n del contrato se deba a la voluntad o culpa del trabajador.

Art�culo 57�: Todo contrato celebrado por trabajadores paraguayos para la prestaci�n de servicios fuera del pa�s, deber� ser aprobado y registrado por la Autoridad Administrativa del Trabajo y visado por el C�nsul de la Naci�n donde deber� prestar los servicios.

Son, adem�s, cl�usulas indispensables para esta clase de contratos:

a) Que los gastos de transporte y alimentaci�n del trabajador, de su mujer e hijos en su caso, as� como los derivados del cumplimiento de las Leyes sobre emigraci�n, sean por cuenta y a cargo del empleador;

b) Que el empleador preste fianza suficiente a juicio de la Autoridad Administrativa del Trabajo, para garantizar los gastos de repatriaci�n del trabajador y su familia, cuando el traslado de �sta al extranjero, haya sido por cuenta de aqu�l; y,

c) Que el trabajador tenga veinte a�os, salvo que fuera contratado conjuntamente con un familiar mayor de edad pariente por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado.

CAPITULO VI

 

DEL PER�ODO DE PRUEBA EN LA ETAPA INICIAL DEL CONTRATO

Art�culo 58�: Establ�cese en la etapa inicial del contrato de trabajo, un periodo de prueba que tendr� por objeto respecto del empleador, apreciar las aptitudes del trabajador y, de parte de �ste, verificar la conveniencia de las condiciones del trabajo contratado.

Dicho periodo tendr� como m�ximo la siguiente duraci�n:

a) De treinta d�as para el personal del servicio dom�stico y trabajadores no calificados;

b) De sesenta d�as, para trabajadores calificados o para aprendices; y,

c) Trat�ndose de trabajadores t�cnicos altamente especializados, las partes podr�n convenir un periodo distinto del anterior, conforme a las modalidades del trabajo contratado.

Art�culo 59�: El per�odo de prueba ser� remunerado de acuerdo con lo estipulado en el contrato respectivo. Si al t�rmino de aqu�l, ninguno de los contratantes manifestase su voluntad expresa de dar por terminado el Contrato de Trabajo, �ste continuar� vigente en la forma convenida, debiendo computarse el periodo de prueba a todos los efectos legales.

En caso de celebrarse un nuevo contrato entre los mismos contratantes y para la misma clase de trabajo, no regir� el periodo de prueba.

Art�culo 60�: Durante el per�odo de prueba, cualquiera de las partes podr� dar por terminado el contrato de trabajo, sin incurrir en responsabilidad alguna.

No obstante, los trabajadores gozar�n durante dicho periodo de todas las prestaciones, con excepci�n del preaviso y la indemnizaci�n por despido.

CAPITULO VII

 

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE DERIVAN DEL CONTRATO DE TRABAJO.

Art�culo 61�: El contrato de trabajo debe ser cumplido de buena fe, y obliga no s�lo a lo que est� formalmente expresado en �l, sino a todas las consecuencias derivadas del mismo o que emanen de la naturaleza jur�dica de la relaci�n o que por Ley correspondan a ella.

Art�culo 62�: Son obligaciones de los empleadores:

a) Dar ocupaci�n efectiva a los trabajadores por ellos contratados;

b) Pagar la remuneraci�n pactada en las condiciones, per�odos y lugares convenidos en el contrato, o en las Leyes o reglamentos de trabajo y cl�usulas de los contratos colectivos, o en su defecto, seg�n la costumbre;

c) Pagar al trabajador el salario correspondiente al tiempo que deje de trabajar por causas imputables al empleador;

d) Suministrar oportunamente a los trabajadores los �tiles, instrumentos y elementos necesarios para ejecutar el trabajo convenido, los cuales ser�n de buena calidad y repuestos tan pronto como dejen de ser eficientes, siempre que aquellos no se hayan obligado a usar herramientas propias;

e) Proporcionar lugar seguro para la guarda de los �tiles y herramientas del trabajador, bajo inventario que podr� solicitar cualquiera de las partes;

f) Indemnizar al trabajador por la p�rdida de sus herramientas o �tiles propios, cuando confiados a la guarda del empleador, se extraviasen, o cuando se destruyesen;

g) Reintegrar al trabajador los gastos debidamente autorizados que �ste hubiera efectuado en ocasi�n de su trabajo y requeridos para su ejecuci�n;

h) Conceder licencia al trabajador para cumplir sus obligaciones personales impuestas por Leyes o disposiciones gubernativas; pero el empleador no est� obligado a reconocer por estas causas, m�s de dos d�as remunerados en cada mes calendario, y en ning�n caso m�s de quince d�as en el mismo a�o;

i) Otorgar licencia a los miembros directivos sindicales para desempe�ar las actividades indispensables en el ejercicio de sus cargos, sin estar obligado el empleador a darles retribuci�n;

j) Conceder, a solicitud del trabajador, tres d�as de licencia con goce de salarios para contraer matrimonio, dos d�as en caso de nacimiento de un hijo y cuatro d�as en caso de fallecimiento de c�nyuge, hijos, padres, abuelos o hermanos;

k) Guardar la debida consideraci�n hacia los trabajadores, respetando su dignidad humana y absteni�ndose de maltratarlos de palabra o de hecho;

I) Adoptar, conforme a las leyes y reglamentos, las medidas adecuadas en los establecimientos industriales y comerciales, para crear y mantener las mejores condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, previniendo en lo posible los riesgos profesionales;

II) Expedir gratuitamente al trabajador, cuando �ste lo solicitase, una constancia escrita relativa a sus servicios;

m) Preferir, en igualdad de circunstancias, a los trabajadores paraguayos, y a los que les hubieren prestado satisfactoriamente servicios con anterioridad;

n) Observar buenas costumbres y moralidad durante las horas de labor;

�) Cumplir las disposiciones del reglamento interno;

o) Atender las quejas justificadas que los trabajadores elevasen;

p) Capacitar al trabajador para prestar auxilio en caso de accidente; y,

q) Cumplir con las dem�s obligaciones que les impongan las Leyes o reglamentos de Trabajo.

Art�culo 63�: Queda prohibido a todo empleador:

a) Deducir, retener o compensar suma alguna del importe de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sino en la forma y dentro de los l�mites establecidos por la Ley;

b) Exigir o aceptar de los trabajadores dinero u otras gratificaciones en compensaci�n por ser admitidos en el trabajo o por cualquier otro motivo referente a las condiciones de �ste;

c) Exigir o inducir que los trabajadores compren sus art�culos de consumo en tiendas o lugares determinados;

d) Influir en las convicciones pol�ticas, religiosas o sindicales de sus trabajadores;

e) Cobrar a los trabajadores inter�s alguno sean cual fuere las cantidades anticipadas a cuenta de salarios;

f) Obligar a los trabajadores por coacci�n o por cualquier otro medio, a retirarse del sindicato o asociaci�n gremial a que perteneciesen;

g) Emplear el sistema de "lista negra", cualquiera sea su modalidad, contra los trabajadores que se retiren o sean separados del servicio a fin de impedirles encontrar ocupaci�n;

h) Retener por su sola voluntad las herramientas o bienes del trabajador en concepto de indemnizaci�n, garant�a u otro t�tulo que no fuere traslativo de dominio;

i) Hacer o autorizar colectas o suscripciones obligatorias en los lugares de trabajo;

j) Dirigir los trabajos en estados de embriaguez, o en condiciones anormales, bajo la influencia de drogas, estupefacientes u otras causas;

k) Portar armas dentro de las f�bricas o lugares cerrados de trabajo, salvo permiso especial al efecto; y,

l) Ejecutar cualquier acto que directa o indirectamente restrinja los derechos que este C�digo y dem�s Leyes pertinentes otorgan a los trabajadores.

Art�culo 64�: Los empleadores tienen los siguientes derechos:

a) Organizar, dirigir y administrar el trabajo en sus establecimientos industriales, comerciales o en cualquier otro lugar;

b) Organizarse en defensa de sus propios intereses para constituir asociaciones o sindicatos de empleadores, de acuerdo con lo que establecen este C�digo y dem�s Leyes pertinentes;

c) Exigir ante la autoridad respectiva el cobro de las deudas o la efectividad de las responsabilidades de sus trabajadores, por falta de cumplimiento del contrato de trabajo o por otro motivo fundado en Ley;

d) Proceder al cierre de los establecimientos y suspensi�n del trabajo, en forma y condiciones autorizadas por la Ley;

e) De propiedad sobre el producto del trabajo contratado;

f) De propiedad sobre las invenciones hechas en las empresas, talleres o sitios de trabajo, en las que dominasen el proceso, las instalaciones, los m�todos y procedimientos del empleador y sobre aquellos realizados por trabajadores contratados especialmente para estudiarlas y obtenerlas; y,

g) Los dem�s derechos que les acuerdan las Leyes o reglamentos de trabajo siempre que no contravengan las disposiciones del presente C�digo.

Art�culo 65�: Son obligaciones de los trabajadores:

a) Realizar personalmente el trabajo contratado, bajo la direcci�n del empleador o sus representantes a cuya autoridad estar�n sometidos en todo lo concerniente a la prestaci�n estipulada;

b) Ejecutar el trabajo con la eficiencia, intensidad y esmero apropiado en la forma, tiempo y lugar convenidos;

c) Acatar los preceptos del reglamento de trabajo y cumplir las �rdenes e instrucciones dadas por el empleador o sus representantes seg�n la organizaci�n establecida;

d) Observar conducta ejemplar y buenas costumbres durante el trabajo;

e) Abstenerse de todo acto que pueda poner en peligro su propia seguridad, la de sus compa�eros o la de terceras personas as� como la de los establecimientos, talleres o lugares en que el trabajo se realiza;

f) Prestar auxilio en casos de siniestros o riesgos que pongan en peligro inminente la persona o los intereses del empleador o de sus compa�eros de trabajo;

g) Trabajar excepcionalmente un tiempo mayor que el se�alado para la jornada ordinaria, cuando las circunstancias lo requieran para la buena marcha del trabajo. En este caso, tendr�n derecho al aumento que legalmente les corresponde en la retribuci�n.

h) Restituir al empleador los materiales no usados y conservar en buen estado los instrumentos y �tiles de trabajo entregado por aqu�l no siendo responsable por el deterioro que origine el uso natural y adecuado de dichos objetos, ni el ocasionado por causas fortuitas, fuerza mayor o proveniente de mala calidad o defectuosa construcci�n;

i) Integrar los organismos que establecen las Leyes y reglamentos de trabajo;

j) Comunicar oportunamente al empleador o sus representantes las observaciones que estime conducentes a evitar da�os y perjuicios a los intereses y vida de los empleadores o trabajadores;

k) Guardar estricta reserva de los secretos t�cnicos, comerciales y de fabricaci�n de los productos a cuya elaboraci�n concurran directa o indirectamente o de los cuales tengan conocimientos por raz�n del trabajo desempe�ado, as� como de los asuntos administrativos cuya divulgaci�n pueda acarrear perjuicios a la empresa. Esta obligaci�n rige tambi�n despu�s de la terminaci�n del contrato de trabajo salvo que aquellos conocimientos integren las aptitudes adquiridas o completen la formaci�n profesional del trabajador.

l) Servir con lealtad a la empresa para la que trabajen, absteni�ndose de toda competencia perjudicial a la misma;

ll) Acatar las medidas preventivas y de higiene que impongan las autoridades competentes o que indique el empleador o sus representantes para seguridad y protecci�n del personal ;

m) Dar aviso al empleador o a sus representantes de las causas de inasistencia al trabajo; y,

n) Cumplir las dem�s obligaciones establecidas por la Leyes y reglamentos de trabajo.

Art�culo 66�: Queda prohibido a los trabajadores:

a) Faltar al trabajo sin causa justificada o sin permiso del empleador;

b) Disminuir intencionalmente el ritmo de trabajo, suspender la ejecuci�n del mismo permaneciendo en su puesto o incitar a su suspensi�n arbitraria, siempre que �sta no se deba a huelga declarada, en cuyo caso deber�n abandonar el lugar del trabajo;

c) Usar los �tiles, materiales y herramientas suministrados por el empleador para objeto distinto del ordenado por el mismo o a beneficio de extra�os;

d) Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas estupefacientes o en cualquiera otra condici�n anormal;

e) Portar armas de cualquier clase, a menos que sean necesarias por la naturaleza del servicio;

f) Hacer colectas o suscripciones en los centros de trabajo, sin permiso del empleador, toda vez que interrumpan las actividades laborales; y,

g) Coartar la libertad de trabajar o no trabajar y desarrollar cualquier clase de propaganda en las horas de trabajo dentro del establecimiento.

Art�culo 67�: Los trabajadores tienen los siguientes derechos:

a) Percibir las remuneraciones en los t�rminos del contrato y con sujeci�n a la Ley, por jornadas ordinarias y extraordinarias de trabajo;

b) Gozar de los descansos obligatorios establecidos en este C�digo;

c) Disfrutar de salario igual, por trabajo de igual naturaleza, eficacia y duraci�n, sin distinci�n de edad, sexo, o nacionalidad, religi�n, condici�n social, y preferencias pol�ticas y sindicales.

d) Percibir las indemnizaciones y dem�s prestaciones establecidas por la Ley, en concepto de previsi�n y seguridad sociales;

e) Disfrutar de una existencia digna, as� como de condiciones justas en el desarrollo de su actividad;

f) Recibir educaci�n profesional y t�cnica para perfeccionar sus aptitudes y conocimientos aplicados al desarrollo eficiente de la producci�n;

g) De propiedad sobre las invenciones que hayan nacido de su actividad personal, durante el trabajo y que no pueden ser clasificadas de invenciones de explotaci�n o de servicio;

h) Estabilidad en el empleo de acuerdo con las caracter�sticas de las industrias y profesiones y las causas legales de separaci�n;

i) A organizarse en defensa de sus intereses comunes, constituyendo sindicatos o asociaciones profesionales, federaciones y confederaciones o cualquier otra forma de asociaci�n l�cita o reconocida por la Ley;

j) A declararse en huelga en la forma y condiciones establecidas en este C�digo;

k) Utilizar gratuitamente el servicio de las agencias de trabajo u oficinas de colocaci�n de trabajadores, instituidas por el Estado o las empresas;

l) A ser repatriados por cuenta de los empleadores cuando los hubiesen contratado en el pa�s para prestar sus servicios en el extranjero;

ll) A elegir, conforme lo dispone la Ley, �rbitros o conciliadores para dirimir pac�ficamente los conflictos que tuviesen entre s� y con el empleador; y,

m) Los dem�s derechos que les acuerden las Leyes y reglamentos de trabajo siempre que no contravengan las disposiciones de este C�digo.

CAPITULO VIII

 

DE LA SUSPENSI�N DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO

Art�culo 68�: La suspensi�n total o parcial de los contratos de trabajo s�lo interrumpe sus efectos y no extingue los derechos y obligaciones que emanan de los mismos, en cuanto al reintegro a las faenas y continuidad del contrato.

Art�culo 69�: Puede afectar la suspensi�n a todos los contratos de trabajo vigentes en una empresa o s�lo a parte de ellos.

Art�culo 70�: Al reanudarse los trabajos, el empleador estar� obligado a reponer a los mismos trabajadores que prestaban sus servicios en la empresa cuando la suspensi�n fue decidida.

Art�culo 71�: Son causas de suspensi�n de los contratos de trabajo:

a) La falta o insuficiencia de materias primas o fuerza motriz para llevar adelante las tareas , siempre que no sea imputable al empleador;

b) La imposibilidad temporal de continuar las labores, como consecuencia directa e inmediata de la muerte o incapacidad del empleador;

c) La carencia de medios de pago y la imposibilidad de obtenerlos para la continuaci�n normal de los trabajos, debidamente justificadas por el empleador;

d) El exceso de producci�n en una industria determinada, con relaci�n a las condiciones econ�micas de la empresa y a la situaci�n del mercado;

e) La imposibilidad de proseguir los trabajos en una empresa o industria determinada, por no ser rentable la explotaci�n;

f) El caso fortuito o la fuerza mayor, cuando tenga como consecuencia necesaria, inmediata y directa la interrupci�n de las faenas;

g) Las enfermedades que imposibiliten al trabajador para el desempe�o de sus tareas;

h) La detenci�n, arresto o prisi�n preventiva del trabajador, decretados por autoridad competente;

i) La detenci�n, arresto o prisi�n del empleador, decretados por autoridad competente, cuando interrumpan necesaria e inevitablemente el desarrollo normal de los trabajos;

j) La cesaci�n anual de las labores en las industrias que, por la naturaleza de la explotaci�n, tienen una actividad peri�dica o discontinua;

k) El cumplimiento por el trabajador del servicio militar obligatorio o de otras obligaciones legales, as� como su incorporaci�n a las Fuerzas Armadas de la Naci�n en los casos de movilizaci�n decretada;

l) Los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en las circunstancias previstas por la Ley, cuando s�lo ocasionen en el trabajador una incapacidad temporal para el trabajo;

ll) La huelga y el paro, salvo el caso que fuere calificado ilegal;

m) El descanso pre y post - natal, licencias, reposos legales y vacaciones;

n) El ejercicio de un cargo sindical o el desempe�o de funciones representativas en organismos oficiales o gremiales que impidan al trabajador dedicarse al normal desempe�o de sus labores; y,

�) Cualesquiera otras circunstancias previstas en el contrato de trabajo y reglamento interno o sobrevinientes que, a juicio de la autoridad del trabajo, hagan necesaria la suspensi�n o reducci�n de los trabajos.

Art�culo 72�: La suspensi�n total o parcial de los contratos de trabajo tendr� efecto desde el d�a en que ocurri� el hecho que la motiv�. El empleador o su representante dar� aviso de la suspensi�n y sus causas al trabajador o a sus representantes y a la Autoridad Administrativa del Trabajo, con la mayor antelaci�n posible, la que deber� dar participaci�n a la parte trabajadora antes de dictada la resoluci�n que disponga la suspensi�n.

En los casos previstos por los incisos a), b), c), d), e), f), e i) del art�culo anterior, el empleador o su representante justificar� las circunstancias aducidas ante la Autoridad Administrativa del Trabajo.

Art�culo 73�: La suspensi�n de las tareas no importa la terminaci�n de los contratos de trabajo y los trabajadores tienen derecho a ser readmitidos cuando se reinicien aquellas.

En los casos previstos en los incisos a); b); c); d); e); y f) del Art�culo 71�, el empleador deber� comunicar, con una anticipaci�n m�nima de ocho d�as, al sindicato respectivo si lo hubiese y a la Autoridad Administrativa del Trabajo, la reanudaci�n de las tareas.

El mismo aviso se fijar� en los lugares visibles y accesibles del establecimiento para informaci�n de los trabajadores.

En caso de reanudaci�n parcial del trabajo, se seguir� para la readmisi�n, dentro de lo posible, el orden de antig�edad en cada sector o ramo de la empresa.

El trabajador, para no perder su derecho a ser readmitido, deber� presentarse al lugar del trabajo, dentro de los diez d�as subsiguientes a aqu�l en que termin� la suspensi�n o en el plazo que establezca el empleador, el cual no podr� ser inferior a �ste.

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

Art�culo 74�: La suspensi�n total o parcial de los contratos de trabajo que no se ajuste a las causas determinadas por la Ley, dar� derecho al trabajador al reintegro a su trabajo.

En caso de negativa del empleador, el hecho ser� considerado como despido por causa injustificada, legalmente indemnizable.

El trabajador tendr� derecho al pago de los salarios correspondientes a los d�as de suspensi�n, en los casos previstos en los incisos e), g), i), l) y m) del Art. 71�.

Art�culo 75�: En los casos previstos en los incisos g), h), l) y ll) del Art. 71�, la reserva del empleo subsistir� hasta cinco d�as despu�s de haber cesado la causa que determin� la suspensi�n.

En el caso del inciso k), el trabajador deber� presentarse al lugar del empleo, dentro del plazo de treinta d�as subsiguientes a la fecha en que ces� la obligaci�n legal.

Art�culo 76�: El empleador podr� nombrar un substituto mientras dure la ausencia del trabajador en los casos previstos en los incisos g), h), k), y l) del Art. 71�.

El contrato de trabajo celebrado con el sustituto, expirar� autom�ticamente, sin responsabilidad para el empleador, cuando el trabajador sustituido se reintegre a su empleo. Si no lo hiciese en el plazo establecido por el art�culo anterior, el trabajador sustituto quedar� confirmado en el empleo, con todos los derechos y obligaciones inherentes al personal efectivo.

Art�culo 77�: Cuando la suspensi�n de los contratos de trabajo, por las causales previstas en los incisos a), b), d) y e), del Art. 71�, dure m�s de noventa d�as, el trabajador podr� optar entre esperar la reanudaci�n de las tareas o dar por terminado el contrato. En este �ltimo caso, tiene derecho a ser indemnizado en la forma prevista en el Art. 91�. Le corresponder� la misma indemnizaci�n si el empleador o la empresa estuviese asegurada, en el caso del inciso f) del Art. 71�.

CAPITULO IX

 

DE LA TERMINACI�N DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO

Art�culo 78�: Son causas de terminaci�n de los contratos de trabajo:

a) Las estipuladas expresamente en ellos, si no fuesen contrarias a la Ley;

b) El mutuo consentimiento, formalizado en presencia de un Escribano Publico o de un representante de la Autoridad Administrativa del Trabajo, o del Secretario del Tribunal del Trabajo del Juzgado en lo Laboral de turno o de dos testigos del acto;

c) La muerte del trabajador o la incapacidad f�sica o mental del mismo que haga imposible el cumplimiento del contrato;

d) El caso fortuito o la fuerza mayor que imposibilite permanentemente la continuaci�n del contrato;

e) El vencimiento del plazo o la terminaci�n de la obra, en los contratos celebrados por plazo determinado o por obra;

f) La muerte o incapacidad del empleador, siempre que tenga como consecuencia ineludible o forzosa la terminaci�n de los trabajos;

g) La quiebra del empleador o la liquidaci�n judicial de la empresa, salvo el caso de que el s�ndico, de acuerdo con los procedimientos legales pertinentes, resuelva que deba continuar el negocio o explotaci�n. Si continuase el S�ndico puede, si las circunstancias lo requiere, solicitar la modificaci�n del contrato.

El rehabilitado deber� contratar con los mismos trabajadores o sindicatos,

h) El cierre total de la empresa, o la reducci�n definitiva de las faenas, previa comunicaci�n por escrito a la Autoridad Administrativa del Trabajo, la que dar� participaci�n sumaria a los trabajadores antes de dictar la resoluci�n respectiva;

i) El agotamiento de la materia objeto de una industria extractiva;

j) El despido del trabajador por el empleador con causa justificada conforme a lo dispuesto en este C�digo;

k) El retiro del trabajador por causas justificadas con arreglo a la Ley;

l) La resoluci�n del contrato decretada por autoridad competente; y

ll) Por las dem�s causas de extinci�n de los contratos, conforme a las disposiciones del derecho com�n, que sea aplicable al contrato de trabajo.

Art�culo 79�: Ocurridos los casos previstos en los incisos a), b) y e), del art�culo anterior, o la incapacidad f�sica o mental del trabajador que se haga imposible el cumplimiento del contrato, el contrato de trabajo termina sin responsabilidad para ninguna de las partes.

En el caso del inciso d), si la empresa estuviese asegurada, percibida la indemnizaci�n, el empleador repondr� la industria o comercio en proporci�n al importe de la misma.

Si no resolviese hacerlo as�, indemnizar� a los trabajadores en la forma siguiente: cumplido el periodo de prueba hasta cinco a�os de antig�edad, con un mes de salario; al que tuviese m�s de cinco a diez a�os de antig�edad, con dos meses de salarios, y al que contase con m�s de diez a�os de antig�edad, con tres meses de salarios.

Art�culo 80�: Sobrevenidos los casos previstos en los incisos f), g),e i) del Art. 78�, los trabajadores percibir�n la indemnizaci�n establecida en el articulo anterior.

En el caso de cierre total de la empresa, previsto en el inciso h) del Art. 78�, si el empleador estableciese en el t�rmino de un a�o otra semejante, por si o interp�sita persona, queda obligado a admitir a los mismos trabajadores que anteriormente emple�, o en su defecto abonarles la indemnizaci�n de acuerdo con la regla establecida en el Art. 91� de este C�digo.

Si fuere omitida la comunicaci�n prevista en el inciso h) del Art. 78� el empleador abonar� la indemnizaci�n del Art. 91, cualquiera fuese la antig�edad de cada trabajador.

Art�culo 81�: Son causas justificadas de terminaci�n del contrato por voluntad unilateral del empleador, las siguientes:

a) El enga�o por parte del trabajador mediante certificados o referencias personales falsas sobre la capacidad, conducta moral o actitudes profesionales del trabajador;

b) Hurto, robo u otro de delito contra el patrimonio de las personas, cometido por el trabajador en el lugar del trabajo, cualesquiera que sean las circunstancias de su comisi�n;

c) Los actos de violencia, amenazas, injurias o malos tratamientos del trabajador para con el empleador, sus representantes, familiares o jefes de la empresa, oficina o taller, cometidos durante las labores;

d) La comisi�n de alguno de los mismos actos contra los compa�eros de labor, si con ellos se alterase el orden en el lugar del trabajo;

e) La perpetraci�n fuera del servicio, contra el empleador, sus representantes, o familiares, de algunos de los actos enunciados en el inciso c), si fuesen de tal gravedad que hicieran imposible el cumplimiento del contrato;

f) Los perjuicios materiales que ocasione el trabajador intencionalmente, por negligencia, imprudencia o falta grave, en los edificios, obras, maquinarias, herramientas, materias primas, productos y dem�s objetos relacionados con el trabajo;

g) La comisi�n por el trabajador de actos inmorales, en el lugar del trabajo;

h) La revelaci�n por el trabajador de secretos industriales o de f�bricas o asuntos de car�cter reservado que conociese en raz�n de sus funciones en perjuicio de la empresa;

i) El hecho de comprometer el trabajador con su imprudencia o descuido inexcusables la seguridad de la empresa, f�brica, taller u oficina, as� como la de las personas que all� se encontrasen;

j) La concurrencia del trabajador a sus tareas en estado de embriaguez, o bajo influencia de alguna droga o narc�tico, o portando armas peligrosas, salvo aqu�llas que, por naturaleza de su trabajo, le estuviesen permitidas;

k) La condena del trabajador a una pena privativa de libertad de cumplimiento efectivo;

l) La negativa manifiesta del trabajador para adoptar las medidas preventivas o someterse a los procedimientos indicados por las Leyes, los reglamentos, las autoridades competentes o el empleador, que tiendan a evitar accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;

ll) La falta de acatamiento del trabajador, en forma manifiesta y reiterada y con perjuicio del empleador, de las normas que �ste o sus delegados le indiquen claramente para la mayor eficacia y rendimiento en las labores;

m) El trabajo a desgano o disminuci�n intencional en el rendimiento del trabajo y la incitaci�n a otros trabajadores para el mismo fin;

n) La p�rdida de la confianza del empleador en el trabajador que ejerza un puesto de direcci�n, fiscalizaci�n o vigilancia. Si dicho trabajador hubiese sido promovido de un empleo de escalaf�n, podr� volver a �ste, salvo que medie otra causa justificada de despido;

�) La negociaci�n del trabajador por cuenta propia o ajena, sin permiso expreso del empleador, cuando constituya un acto de competencia a la empresa donde trabaja;

o) Participar en una huelga declarada ilegal por autoridad competente.

p) La inasistencia del trabajador a las tareas contratadas durante tres d�as consecutivos o cuatro veces en el mes, siempre que se produjera sin permiso o sin causa justificada;

q) El abandono del trabajo de parte del trabajador. Se entiende por abandono del trabajo:

1) La dejaci�n o interrupci�n intempestiva e injustificada de las tareas;

2) La negativa de trabajar en las labores a que ha sido destinado; y,

3) La falta injustificada o sin aviso previo, de asistencia del trabajador que tenga a su cargo una faena o m�quina, cuya paralizaci�n implique perturbaci�n en el resto de la obra o industria.

El abandono del trabajo como acto de incumplimiento del trabajador s�lo quedar� configurado, con la falta de justificaci�n o silencio del trabajador, ante intimaci�n hecha en forma fehaciente para que se reintegre al trabajo, en un plazo no menor de tres d�as;

r) La falta reiterada de puntualidad del trabajador en el cumplimiento del horario de trabajo, despu�s de haber sido apercibido por el empleador o sus delegados.

s) La interrupci�n de las tareas por el trabajador, sin causa justificada aunque permanezca en su puesto.

En caso de huelga, deber� abandonar el lugar de trabajo;

t) La desobediencia del trabajador al empleador o sus representantes, siempre que se trate del servicio contratado.

Habr� desobediencia justificada, cuando la orden del empleador o sus representantes pongan en peligro la vida, integridad org�nica o la salud del trabajador o vaya en desmedro de su decoro o personalidad;

u) Comprobaci�n en el trabajador de enfermedad infecto contagiosas o mental o de otras dolencias o perturbaciones org�nicas, siempre que le incapaciten permanentemente para el cumplimiento de las tareas contratadas o constituyan un peligro para terceros; y,

v) Las violaciones graves por el trabajador de las cl�usulas del contrato de trabajo o disposiciones del reglamento interno de taller, aprobado por la autoridad competente.

w) Inciso inserto por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

Art�culo 82�: El empleador que despida al trabajador o rescinda el contrato de trabajo por las causas especificadas en el art�culo anterior no incurre en responsabilidad alguna ni asume obligaci�n de pre - avisar ni indemnizar.

En caso de imputaci�n de una justa causa de despido que no fuera judicialmente probada, el trabajador tendr� derecho adem�s de las indemnizaciones de los Art. 91� y 92�, a una indemnizaci�n complementaria, equivalente al total de los salarios desde que present� su reclamaci�n judicial hasta que la Sentencia quede ejecutoriada, salvo que la autoridad de aplicaci�n, fundada en la equidad, decida reducir el monto. �sta en ning�n caso podr� exceder el importe equivalente a un a�o de salario.

Art�culo 83�: En los contratos a plazo fijo o para obra cierta o servicio determinado, el despido injustificado dispuesto antes del vencimiento del plazo, o la terminaci�n de la obra, dar� derecho al trabajador a percibir indemnizaci�n, a ser fijada por el Juez o Tribunal, cuyo monto no podr� sobrepasar el valor de los salarios que debi� ser pagado por el empleador hasta el cumplimiento del contrato.

Art�culo 84�: Son causas justificadas de terminaci�n del contrato por voluntad unilateral del trabajador, las siguientes:

a) Falta de pago del salario correspondiente en la fecha y lugar convenidos o acostumbrados;

b) La negativa del empleador para pagar el salario o reanudar el trabajo, en caso de suspensi�n ilegal del contrato de trabajo;

c) La exigencia por el empleador de tareas superiores a las fuerzas o capacidad profesional del trabajador contrarias a la Ley o buenas costumbres o ajenas a lo estipulado;

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

d) Los actos de violencia, amenazas, injurias o malos tratos del empleador o sus representantes, familiares y dependientes, obrando �stos con el consentimiento o tolerancia de aqu�l dentro del servicio y cometidos contra el trabajador, su c�nyuge, padres, hijos o hermanos;

e) Los mismos actos cometidos fuera del servicio por las personas citadas contra el trabajador o sus familiares, si fuesen de tal gravedad que hagan imposible el cumplimiento del contrato;

f) El perjuicio causado internacionalmente por el empleador, sus representantes o dependientes, en las herramientas o �tiles de trabajo pertenecientes al trabajador;

g) La reducci�n ilegal del salario por el empleador. Equivale a ella, la reducci�n injustificada de la jornada legal o de los d�as de trabajo sin consentimiento del trabajador, si no se abonase la remuneraci�n �ntegra correspondiente a la jornada completa o a los d�as h�biles en que se dej� de trabajar;

h) La imprudencia o descuido inexcusable del empleador que comprometa la seguridad de la f�brica, oficina o lugar de trabajo o de las personas que all� se encuentren;

i) El peligro grave para la seguridad, la integridad org�nica o la salud del trabajador o su familia, resultante del incumplimiento por el empleador de las medidas higi�nicas y de seguridad que las leyes, los reglamentos o la autoridad competente establecen;

j) La enfermedad contagiosa del empleador, de alg�n miembro de su familia o de su representante en la direcci�n de los trabajos, as� como la de otro trabajador, siempre que el saliente deba permanecer en contacto inmediato con el enfermo;

k) La conducta inmoral del empleador durante el trabajo.

l) La embriaguez del empleador en las horas de trabajo que ponga en peligro la seguridad u ocasione molestias intolerables al trabajador;

m) El paro patronal del trabajo, declarado ilegal por la autoridad competente; y,

n) Toda alteraci�n unilateral del contrato de trabajo de parte del empleador no aceptada por el trabajador as� como las violaciones graves del reglamento interno de trabajo cometidas por aqu�l.

Art�culo 85�: El trabajador que se separe justificadamente del empleo o rescinda el contrato de trabajo por las causas enumeradas en el Art. 84�, tendr� derecho a las indemnizaciones equivalentes establecidas para el despido injustificado y por falta del preaviso .

En caso de controversia judicial tambi�n se aplicar� el Art. 82� �ltima parte.

Art�culo 86�: El trabajador que se retira injustificadamente causando perjuicios al empleador, incurrir� en responsabilidad pecuniaria no superior al equivalente de la mitad de la indemnizaci�n por despido injustificado.

Art�culo 87�: Cuando se trate de un contrato por tiempo indefinido, ninguna de las partes podr� terminarlo sin dar previo aviso a la otra, salvo lo dispuesto en los Arts. 81� y 84� de �ste C�digo, conforme a las siguientes reglas:

a) Cumplido el per�odo de prueba hasta un a�o de servicio, treinta d�as de preaviso;

b) De m�s de un a�o y hasta cinco a�os de antig�edad, cuarenta y cinco d�as de preaviso;

c) De m�s de cinco y hasta diez a�os de antig�edad, sesenta d�as de preaviso; y,

d) De m�s de diez a�os de antig�edad en adelante, noventa d�as de preaviso.

En el c�mputo de la antig�edad se comprender� el preaviso, si el trabajador prest� servicio durante ese tiempo.

Art�culo 88�: El preaviso podr� ser hecho en cualquier forma, pero la correspondiente notificaci�n se probar� por escrito o en forma aut�ntica.

Dicho preaviso podr� cursarse tambi�n por intermedio de la Autoridad Administrativa del Trabajo.

Art�culo 89�: Durante el per�odo de preaviso y sin que se le disminuya el salario, el trabajador notificado de despido gozar� de una licencia diaria de dos horas dentro de la jornada legal o de un d�a a la semana, a su arbitrio, para que busque nuevo trabajo.

A opci�n del trabajador, �ste podr� hacer uso en forma continua de todo el tiempo de licencia que le corresponda.

Art�culo 90�: El empleador que no haya dado el preaviso o lo diese sin ajustarse a los requisitos legales, queda obligado a pagar al trabajador una cantidad equivalente a su salario durante el t�rmino del preaviso.

En caso de que el trabajador omitiese dicho requisito, deber� pagar a su empleador una cantidad equivalente a la mitad del salario que corresponda al t�rmino del preaviso.

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

Art�culo 91�: En caso de despido sin justa causa dispuesto por el empleador, habiendo o no mediado preaviso, est� deber� abonar al trabajador una indemnizaci�n equivalente a quince salarios diarios por cada a�o de servicio o fracci�n de seis meses, calculado en la forma mencionada en el inciso b) del art�culo siguiente.

En caso de muerte del trabajador sus herederos tendr�n derecho mediante la sola acreditaci�n del v�nculo, a una indemnizaci�n equivalente a la mitad prevista en el p�rrafo anterior, si el trabajador fuera soltero o viudo, queda equiparada a la viuda la mujer que hubiera vivido p�blicamente con el mismo, en aparente matrimonio durante un m�nimo de dos a�os anteriores al fallecimiento.

Art�culo 92�: El preaviso y las indemnizaciones de que tratan los art�culos anteriores, se regir�n por las siguientes reglas:

a) El importe de los mismos no podr� ser objeto de compensaci�n, venta o cesi�n, ni embargo, salvo en la mitad, por concepto de pensiones alimenticias;

b) La indemnizaci�n que corresponde se calcular� tomando como base el promedio de los salarios devengados por el trabajador, durante los �ltimos seis meses que tenga de vigencia el contrato o fracci�n de tiempo menor, si no se hubiese ajustado dicho t�rmino; y,

c) La continuidad del trabajo no se considera interrumpida por enfermedad, licencia, vacaciones, huelgas, paros legales y otras causas que seg�n este C�digo no ponen t�rmino al contrato de trabajo.

Art�culo 93�: A la terminaci�n de todo contrato de trabajo, cualquiera que sea la causa que la haya motivado, el empleador debe dar gratuitamente al trabajador una constancia firmada que exprese �nicamente:

a) La fecha de iniciaci�n y conclusi�n de las labores;

b) La clase de trabajo desempe�ado; y,

c) Salarios devengados durante el �ltimo per�odo de pago.

Si el trabajador lo solicitase, la constancia deber� expresar tambi�n:

a) La eficacia y comportamiento del trabajador; y,

b) La causa o causas de la terminaci�n del contrato.

CAPITULO X

 

DE LA ESTABILIDAD EN EL TRABAJO.

Art�culo 94�: El trabajador que cumple diez a�os ininterrumpidos de servicios con el mismo empleador, adquiere estabilidad en el empleo, y solo podr� terminar su contrato en los siguientes casos:

1) Que el empleador comprobase previamente, en forma fehaciente, la existencia de alguna justa causa legal de despido imputada al trabajador;

2) Que el trabajador cuya reposici�n fue ordenada decida sustituir la misma por la doble indemnizaci�n a que se refiere el Art. 97�; y,

3) Que el trabajador se haya acogido a la jubilaci�n, de conformidad con la Ley. En este caso, el empleador y el trabajador podr�n convenir una nueva relaci�n laboral, sujeta a las siguientes reglas:

a) No habr� alteraci�n de salarios, duraci�n de vacaciones u otros beneficios anteriores;

b) La terminaci�n del v�nculo deber� ocurrir con preaviso de noventa d�as, compensable en efectivo; y,

c) El trabajador no tendr� derecho a la indemnizaci�n por antig�edad.

Art�culo 95�: El trabajador que hubiese adquirido estabilidad y a quien se imputasen los hechos previstos en la Ley, como causales de despido, quedar� suspendido en el empleo durante la substanciaci�n del juicio, y solo podr� ser despedido despu�s de comprobarse la imputaci�n ante el Juez del Trabajo.

Art�culo 96�: Si no se probase la causal alegada en el caso del art�culo anterior, el empleador quedar� obligado a reintegrar al trabajador en su empleo y a pagarle el salario y las dem�s remuneraciones correspondientes al per�odo de suspensi�n en el trabajo.

Queda a opci�n del trabajador aceptar la reintegraci�n al empleo o percibir el importe de la indemnizaci�n prevista en el Art. 97�, y la que corresponda por preaviso omitido.

Art�culo 97�: Cuando la reintegraci�n del trabajador dispuesta por el art�culo anterior, no fuera factible por haber sobrevenido alguna incompatibilidad entre el trabajador y el empleador, o representante principal de la persona jur�dica contratante, probada en juicio, el empleador pagar� una indemnizaci�n equivalente al doble de lo que le corresponder�a al trabajador en caso de despido injustificado, conforme a su antig�edad.

Art�culo 98�: La misma indemnizaci�n prevista en el art�culo anterior ser� abonada al trabajador estable, en caso de que el establecimiento principal, la sucursal, agencia o filial donde aqu�l prestase servicios, se extinguiese sin la concurrencia de fuerza mayor, legalmente comprobada.

Art�culo 99�: En caso de cierre total de la empresa, o reducci�n definitiva de las tareas, comprobado ante la Autoridad Administrativa del Trabajo, el trabajador estable tendr� derecho al cobro de una indemnizaci�n equivalente al doble de la que le corresponder�a por despido injustificado.

Art�culo 100�: El trabajador con estabilidad adquirida, que dimita injustificada o intempestivamente, pierde el derecho a la indemnizaci�n y queda obligado a pagar al empleador la indemnizaci�n equivalente a la prevista en el Art. 91� de este C�digo.

Art�culo 101�: El trabajador que goza de la estabilidad prevista en el Art. 94� que se retira por justa causa probada, tendr� derecho a las mismas indemnizaciones previstas para casos de despido injustificado y sin preaviso.

Art�culo 102�: Si el despido se verifica con el fin de evitar que el trabajador adquiera la estabilidad, seis meses antes de obtenerla, ser� considerado como un caso de abuso de derecho y el Juez competente podr� ordenar la reposici�n.

CAPITULO XI

 

DE LA PRUEBA DEL CONTRATO

Art�culo 103�: La existencia del contrato de trabajo se probar� con el documento respectivo, y a falta de �ste, con la presunci�n establecida en el Art. 19� de este C�digo o por los medios generales de prueba, autorizados por la Ley.

Los testigos pueden ser trabajadores al servicio del empleador.

Art�culo 104�: El empleador que, mediante contrato verbal, utilice trabajadores con car�cter transitorio , deber� expedir cada mes, a petici�n del trabajador, una constancia escrita del n�mero de d�as que hubiese trabajado y del salario o remuneraci�n recibida, independientemente de los certificados a que se refiere el inciso II ) del Art. 62� y el Art. 93� de este C�digo.

TITULO TERCERO

 

DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DE TRABAJO

 

CAPITULO I

 

DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE

 

 

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

Art�culo 105�: Contrato de aprendizaje es aquel por el cual un aprendiz se obliga a prestar servicio a un empleador, a cambio de que �ste le ense�e pr�cticamente, por s� o por otro , una profesi�n, arte u oficio, durante un tiempo determinado y le pague un salario que puede ser convencional. El monto en dinero efectivo no podr� ser inferior al 60% (sesenta por ciento) del salario m�nimo.

El aprendizaje podr� realizarse en el lugar de trabajo o en una instituci�n especializada por cuenta del empleador, o bajo r�gimen de aprendizaje dual.

Art�culo 106�: Podr�n firmar contratos de aprendizaje los trabajadores que hayan cumplido la edad de dieciocho a�os, y respecto de los menores de dicha edad, la capacidad se regir� por las disposiciones establecidas en este C�digo para la celebraci�n de contratos de trabajo en general.

Art�culo 107�: El contrato de aprendizaje debe celebrarse por escrito, y en caso contrario, los servicios se entienden regulados por las normas del contrato de trabajo.

El contrato se extender� por triplicado. Una copia del mismo quedar� en poder de cada una de las partes, y la tercera ser� entregada por el empleador a la autoridad competente, para su homologaci�n y registro. La impugnaci�n de este contrato por la Autoridad Administrativa debe ser fundada.

Art�culo 108�: El contrato de aprendizaje debe contener a lo menos las siguientes cl�usulas:

a) Nombre, edad, estado civil, nacionalidad y domicilio de las partes;

b) Profesi�n, arte u oficio, objeto del aprendizaje;

c) Descripci�n de tareas a cargo del aprendiz;

d) Tiempo y lugar de ense�anza, e identificaci�n de la instituci�n;

e) La retribuci�n que corresponda al aprendiz en salarios y otros;

f) Las condiciones de manutenci�n, alojamiento e instrucci�n primaria, cuando est�n a cargo del empleador, y la evaluaci�n de cada una en dinero; y,

g) Las condiciones acordadas por las partes que favorezcan el r�gimen de aprendizaje.

Art�culo 109�: Son obligaciones del aprendiz:

a) Prestar personalmente con todo cuidado y aplicaci�n el trabajo convenido, ajust�ndose a las �rdenes, instrucciones y ense�anzas del maestro o empleador;

b) Ser leal y guardar respeto al empleador o maestro, a sus familiares, trabajadores y clientes del establecimiento;

c) Observar buenas costumbres y guardar reserva respecto de la vida privada del empleador o maestro y de los familiares de �stos;

d) Cuidar de los materiales y herramientas del empleador, evitando da�os y deterioros;

e) Procurar la mayor econom�a para el empleador o maestro, en el desempe�o del trabajo en que se adiestre; y.

f) Las dem�s que le impusiesen las Leyes.

Art�culo 110�: Los aprendices de oficio calificados deber�n ser examinados dentro del a�o en la forma que establezcan los contratos colectivos. En su defecto, por una comisi�n integrada por un representante del empleador, un perito trabajador, y un representante de la Direcci�n General de Recursos Humanos.

Tiene valor equivalente el certificado respectivo expedido por la instituci�n que imparti� la ense�anza.

Art�culo 111�: Son obligaciones del empleador para con el aprendiz:

a) Proporcionarle ense�anza en la profesi�n, arte u oficio a que aspira y pagarle la retribuci�n pecuniaria y dem�s prestaciones, seg�n lo convenido;

b) Tratarlo con la debida consideraci�n como lo har�a un buen padre de familia, absteni�ndose de maltratarlo de palabras o de obra, por v�a de correcci�n;

c) Al concluir el aprendizaje, darle testimonios escritos, fechado y firmado en que consten los conocimientos y aptitudes profesionales adquiridos;

d) Pasado el t�rmino del aprendizaje, ser� preferido en igualdad de condiciones, para llenar las vacantes que ocurran relativas a la profesi�n, arte u oficio que hubiese aprendido; y,

e) Poner en conocimientos de los padres, o representantes legales de los aprendices menores de edad, los casos de enfermedad, mala conducta u otras faltas.

Art�culo 112�: Se hallan incapacitados para emplear aprendices, quienes hayan cometido delitos contra el pudor o la honestidad.

Art�culo 113�: El contrato de aprendizaje no podr� exceder de un a�o. Excepcionalmente, por la naturaleza del oficio o la profesi�n, podr� extenderse hasta tres a�os, con autorizaci�n de la Autoridad Administrativa del Trabajo, en resoluci�n fundada.

Art�culo 114�: El empleador puede dar por terminado el contrato de aprendizaje, sin ninguna responsabilidad:

a) Por faltas graves de consideraci�n y respeto al maestro o su familia, cuando viva con ellos;

b) Por incapacidad manifiesta del aprendiz, para adiestrarse en el oficio, arte o profesi�n a que aspire.

En caso de incumplimiento del contrato de aprendizaje, por parte del empleador, se aplicar�n las normas de este C�digo, sobre despido injustificado del trabajador.

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

c) Por no aprobar los ex�menes de ense�anza - aprendizaje, conforme al programa de estudios.

En caso de incumplimiento del contrato de aprendizaje, por parte del empleador, el aprendiz podr� demandar al maestro por da�os y perjuicios, ante la jurisdicci�n del trabajo.

Art�culo 115�: El aprendiz puede retirase por las siguiente causas justificadas:

a) Por falta grave de palabra u obra del empleador o su representante; y,

b) Por violaci�n de las obligaciones que impone esta Ley al empleador o maestro.

Art�culo 116�: Es obligatorio para empleadores admitir en cada empresa, con m�s de diez trabajadores, un aprendiz como m�nimo.

Tendr�n preferencia para ser admitidos como aprendices los hijos de los trabajadores que presten servicios en la empresa.

Art�culo 117�: Se aplicar�n a los aprendices las disposiciones de este C�digo, acerca de jornadas de trabajo, pago de horas extraordinarias, descansos, vacaciones anuales remuneradas y trabajos de menores y mujeres, se aplicar�n a los aprendices.

Art�culo 118�: El aprendizaje, la orientaci�n profesional y el perfeccionamiento de los trabajadores adultos, ser�n objeto de reglamentaci�n especial, dictada por el organismo administrativo de trabajo, previa audiencia con las organizaciones de trabajadores y empleadores especialmente interesados.

Derogado por el art�culo 257 de la Ley N� 1.680/01

CAPITULO II

 

EL TRABAJO DE MENORES Y MUJERES

 

SECCI�N I

 

DEL TRABAJO DE MENORES

 

 

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

Art�culo 119�: Los menores que no hayan cumplido quince a�os de edad no podr�n trabajar en ninguna empresa industrial, p�blica o privada o en sus dependencias, con excepci�n de aquellas en las que est�n ocupados �nicamente miembros de la familia del empleador, siempre que por naturaleza del trabajo o por las condiciones en que se efect�e, no sea peligroso para la vida, salud o moralidad de los menores. Except�ase tambi�n el trabajo en escuelas profesionales, ya sean p�blicas o establecidas por empresas privadas, siempre que se realice con fines de formaci�n profesional, y sea aprobado y vigilado por la autoridad competente.

 

 

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

Art�culo 120�: Los menores entre catorce y diez y ocho a�os podr�n ser empleados en empresas no industriales en las siguientes condiciones:

a) Que hayan completado la instrucci�n primaria obligatoria o que el trabajo no impida su asistencia a la escuela;

b) Que posean certificado de capacitaci�n f�sica y mental para el trabajo, expedido por la autoridad sanitaria competente;

c) Que se trate de tareas diurnas, livianas, no peligrosas ni insalubres;

d) Que medie autorizaci�n del representante legal del menor, visada por la autoridad competente;

e) Que no trabajen m�s de cuatro horas diarias, ni m�s de veinticuatro semanales.

Para los menores que todav�a asisten a la escuela, las horas diarias de trabajo quedar�n reducidas a dos y siempre que el n�mero total de horas dedicadas a la escuela y el trabajo no excedan en ning�n caso de siete diarias; y,

f) Que no trabajen en domingo ni en los d�as de fiestas que la Ley se�ala.

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

Art�culo 121�: Para el trabajo de los menores de quince a dieciocho a�os ser� necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Presentaci�n de:

a) Certificado de nacimiento;

b) Certificado anual de capacidad f�sica y mental para el trabajo, expedido por la autoridad sanitaria competente;

c) Autorizaci�n del representante legal.

d) Limitaci�n de la jornada diaria a seis horas y treinta y seis horas en la semana; y ,

e) No ser ocupados en empleos peligrosos para la vida, salud o moralidad, especificados en Leyes o reglamentos.

Los ex�menes m�dicos estar�n a cargo del empleador y no ocasionar�n gastos alguno a los menores o a sus padres. La readaptaci�n f�sica y profesional de los menores corresponden al r�gimen de Seguridad Social.

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

Art�culo 122�: Los menores de quince a dieciocho a�os no ser�n empleados durante la noche en un intervalo de doce horas consecutivas que comprendan desde las veinte y dos a seis horas.

Se excluye de esta disposici�n el trabajo dom�stico, ejecutado en el hogar del empleador .

Los menores de trece a quince a�os no podr�n ser empleados durante la noche en un periodo de catorce horas consecutivas, por lo menos, que comprendan el intervalo transcurrido entre las veinte y las ocho horas.

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

Art�culo 123�: Todo empleador que ocupe a menores o aprendices menores, est�n obligados a llevar un libro en el que har� constar los siguientes datos sobre ellos: nombre y apellido, edad, fecha de nacimiento, domicilio, labor que desempe�a, horario de trabajo, fecha de entrada, situaci�n escolar, n�mero de inscripci�n en el seguro m�dico, fecha de salida, n�mero y fecha de expedici�n del certificado de trabajo.

 

 

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

Art�culo 124�: El Libro de Registros, para su validez, deber� tener sus fojas numeradas, selladas y rubricadas por la Direcci�n General de Protecci�n de Menores, debiendo ser llevado sin enmiendas, raspaduras ni anotaciones entre renglones. El libro ser� exhibido a los inspectores u otros funcionarios autorizados, cuando fuere requerido.

En los meses de Enero y Julio de cada a�o, el empleador deber� remitir a la Direcci�n General de Protecci�n de Menores un resumen del movimiento registrado en el mencionado libro.

Art�culo 125�: Se proh�be la ocupaci�n de menores de dieciocho a�os en trabajos tales como:

a) Expendio de bebidas embriagantes de consumo;

b) Tareas o servicios susceptibles de afectar su moralidad o sus buenas costumbres;

c) Trabajos ambulantes, salvo autorizaci�n especial;

d) Trabajos peligrosos e insalubres;

e) Trabajos superiores a la jornada establecida, a sus fuerzas f�sicas, o que puedan impedir o retardar el desarrollo f�sico normal; y,

f) Trabajos nocturnos, en los periodos previstos en el Art. 122� y otros que determinen las leyes.

Art�culo 126�: El salario de los menores se ajustar� a las siguientes bases:

a) Determinaci�n inicial de un salario convencional, no inferior al 60% (sesenta por ciento) del salario m�nimo para actividades diversas no especificadas, conforme a la jornada de trabajo respectiva;

b) Escala progresiva fundada en la antig�edad y merecimientos en relaci�n con los salarios percibidos por los trabajadores mayores de dieciocho a�os para actividades diversas no especificadas.

Si el menor de dieciocho a�os realiza un trabajo de igual naturaleza, duraci�n y eficacia, que otros trabajadores mayores, en la misma actividad, tendr� derecho a percibir el salario m�nimo legal.

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

Art�culo 127�: Todo trabajador menor de dieciocho a�os de edad tendr� derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuya duraci�n no ser� inferior a veinte y cinco d�as h�biles.

 

 

SECCI�N II

 

DEL TRABAJO DE MUJERES

 

 

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

Art�culo 128�: Las mujeres disfrutan de los mismos derechos laborales y tienen las mismas obligaciones que los varones.

Art�culo 129�: Las modalidades que se consignan en esta Secci�n tienen como prop�sito fundamental la protecci�n de la maternidad.

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

Art�culo 130�: Cuando exista peligro para la salud de la mujer o del hijo en estado de gestaci�n, o durante el periodo de lactancia, no podr� realizar labores insalubres o peligrosas, trabajo nocturno industrial, en establecimientos comerciales o de servicios despu�s de la diez de la noche, as� como en horas extraordinarias.

 

 

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

Art�culo 131�: A los efectos del art�culo anterior, son labores peligrosas o insalubres las que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones f�sicas, qu�micas y biol�gicas del medio en que se presta, o por la composici�n de la materia prima que se utilice, son capaces de actuar sobre la vida y la salud f�sica y mental de la mujer o de su hijo.

Art�culo 132�: Todo empleador est� obligado a proporcionar la informaci�n que solicite la Direcci�n General de Protecci�n de Menores respecto al trabajo de mujeres gr�vidas que estuviesen a su servicio.

Art�culo 133�: Toda trabajadora tendr� derecho a suspender su trabajo siempre que presente un certificado m�dico expedido o visado por el Instituto de Previsi�n Social, o el Ministerio de Salud P�blica y Bienestar Social, en el que se indique que el parto habr� de producirse probablemente dentro de las seis semanas siguientes, y salvo autorizaci�n m�dica, no se le permitir� trabajar durante las seis semanas posteriores al parto.

Durante su ausencia por reposo de maternidad y en cualquier periodo adicional entre la fecha presunta y la fecha real del parto, la trabajadora recibir� asistencia m�dica y prestaciones suficientes, con cargo al r�gimen de seguridad social.

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

Art�culo 134�: En el periodo de lactancia, las madres trabajadoras tendr�n dos descansos extraordinarios por d�a, de media hora cada uno, para amamantar a sus hijos. Dichos descansos ser�n considerados como periodos trabajados, con goce de salarios.

A este fin, los establecimientos industriales o comerciales en que trabajen m�s de cincuenta mujeres, est�n obligados a habilitar salas maternales para ni�os menores de dos a�os, donde �stos quedar�n bajo custodia, durante el tiempo de ocupaci�n de las madres. Esta obligaci�n cesar� cuando las instituciones de seguridad social atiendan dicha asistencia.

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

Art�culo 135�: Durante los tres meses anteriores al parto, las mujeres no desempe�ar�n ning�n trabajo que exija esfuerzo f�sico considerable.

Si transcurrido el reposo de maternidad se encontrasen imposibilitadas para reanudar sus labores a consecuencia del embarazo o parto, tendr�n derecho a licencia por todo el tiempo indispensable al restablecimiento, conservando su empleo y los derechos adquiridos por virtud del contrato de trabajo.

Art�culo 136�: Desde el momento en que el empleador haya sido notificado del embarazo de la trabajadora y mientras �sta disfrute de los descansos de maternidad, ser� nulo el preaviso y el despido decididos por el empleador.

CAPITULO III

 

DEL TRABAJO A DOMICILIO

Art�culo 137�: Trabajo a domicilio es toda labor por cuenta ajena ejecutada a jornal, por tarea o a destajo, en taller de familia, en el domicilio del trabajador o en otro lugar elegido por �l, sin vigilancia o direcci�n inmediata del empleador o sus representantes.

Art�culo 138�: Se consideran empleadores de trabajo a domicilio quienes proporcionan este g�nero de ocupaci�n, sean comerciantes, industriales o intermediarios.

Art�culo 139�: Forman "taller de familia" los trabajadores a domicilio integrados por miembros de una familia, siempre que residan en la misma casa.

Art�culo 140�: La venta de materiales que hiciese el empleador al trabajador, con el objeto de que �ste los transforme en art�culos determinados y a su vez, se los venda a aqu�l, o cualquier otro caso an�logo, constituye contrato de trabajo a domicilio, dando lugar a la aplicaci�n de la presente Ley.

Art�culo 141�: Todo empleador que ocupe los servicios de uno o m�s trabajadores a domicilio, llevar� un libro rubricado por la Autoridad Administrativa del Trabajo, en el que se anotar�n:

a) Nombre, apellidos, edad, estado civil, y domicilio o residencia de dichos trabajadores;

b) Direcci�n del lugar donde se ejecuta el trabajo;

c) Cantidad, calidad y naturaleza de la obra encomendada cada vez, con indicaci�n de la cantidad, calidad y precio de los materiales que se suministren;

d) Fecha de entrega de los materiales a los trabajadores y fecha en que �stos devolver�n los respectivos art�culos ya elaborados;

e) Forma e importe de la retribuci�n o salario; y,

f) Causas de reducci�n o suspensi�n del trabajo.

Art�culo 142�: El empleador entregar� gratuitamente al trabajador a domicilio una "libreta de salario", rubricada por la autoridad competente del trabajo, en la cual adem�s de los datos especificados en el art�culos anterior, se anotar� la cuenta de los anticipos y salarios pagados.

Art�culo 143�: Los trabajos defectuosos o con evidente deterioro de los materiales autorizan al empleador a retener hasta la d�cima parte del salario que perciban los trabajadores a domicilio, mientras se declaren por autoridad leg�tima las responsabilidades consiguientes.

Art�culo 144�: Las retribuciones de los trabajadores a domicilio ser�n pagadas por entrega de labor o por periodos no mayores de una semana.

En ning�n caso, podr�n ser inferiores a las que se paguen por trabajos similares en las f�bricas o talleres de la localidad.

Art�culo 145�: Todo trabajador a domicilio que para la entrega de su labor, recepci�n de materiales o pago de su remuneraci�n, tuviera que esperar m�s de una hora, tendr� derecho a que se le compute el tiempo que exceda de aquella, como una parte proporcional al trabajo que hubiese podido realizar durante ese tiempo.

Art�culo 142�: Los trabajadores a domicilio tienen derecho al pago de los d�as feriados establecidos por la Ley, si trabajasen para el empleador en la quincena anterior al feriado.

Art�culo 147 : Son aplicables al trabajo a domicilio en especial los preceptos sobre salarios m�nimos contenidos en el Cap�tulo III del Titulo Cuarto del Libro Segundo, as� como la dem�s disposiciones del presente C�digo, excepto las que se refieren a jornada legal del trabajo, descansos y vacaciones anuales remuneradas.

CAPITULO IV

 

DE LOS TRABAJADORES DOM�STICOS

Art�culo 148�: Trabajadores dom�sticos son las personas de uno u otro sexo que desempe�an en forma habitual las labores de aseo, asistencia y dem�s del servicio interior de una casa u otro lugar de residencia o habitaci�n particular.

Son considerados trabajadores dom�sticos, entre otros:

a) Choferes del servicio familiar;

b) Amas de llave;

c) Mucamas;

d) Lavanderas y/o planchadoras en casas particulares;

e) Ni�eras;

f) Cocineras de la casa de familia y sus ayudantes;

g) Jardineros en relaci�n de dependencia y ayudantes;

h) Cuidadora de enfermos, ancianos o minusv�lidos;

i) Mandaderos; y,

j) Trabajadores dom�sticos para actividades diversas del hogar.

Art�culo 149�: Los trabajadores dom�sticos pueden prestar servicios con retiro y sin retiro de la casa. El que trabaja con retiro podr� ser contratado a jornada completa o parcial.

Art�culo 150�: No se aplicar�n las disposiciones especiales en este Cap�tulo, sino las del contrato de trabajo en general:

a) A los trabajadores dom�sticos que presten servicios en hoteles, fondas, bares, sanatorios u otros establecimientos comerciales an�logos;

b) A los trabajadores dom�sticos que adem�s de las labores especificadas en el art�culo anterior, desempe�an otras propias de la industria o comercio a que se dedique el empleador; y,

c) A los trabajadores dom�sticos que realizan sus servicios en forma independiente y con sus propios elementos.

Art�culo 151�: La retribuci�n en dinero a los trabajadores dom�sticos no podr� ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario m�nimo para tareas diversas no especificadas de las zonas del pa�s donde presten servicios.

Art�culo 152�: Salvo prueba en contrario, se presume que la retribuci�n convencional del trabajador dom�stico comprende, adem�s del pago en dinero, el suministro de alimentos y, para los que presten servicios sin retiro, el suministro de habitaci�n.

Art�culo 153�: Son obligaciones del empleador para con el trabajador dom�stico:

a) Tratarlo con la debida consideraci�n, absteni�ndose de maltratarlo de palabra o de hechos;

b) Suministrarle, salvo convenio expreso en contrario alimentos en cantidad y calidad convenientes y, para los que presten servicios sin retiro, habitaci�n decorosa, en relaci�n con las normas generales y la situaci�n del empleador ;

c) En caso de enfermedad que no sea cr�nica, proporcionarle la primera asistencia indispensable;

d) Darle oportunidad para que asista a las escuelas nocturnas; y,

e) En caso de muerte, darle decorosa sepultura.

f) Inciso inserto por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

g) Inciso inserto por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

Art�culo 154�: Los trabajadores dom�sticos, de com�n acuerdo con el empleador, podr�n trabajar los d�as feriados, que la Ley se�ale, pero gozan de los siguientes descansos:

a) Uno absoluto de doce horas diarias. Para aquellos que no tienen retiro por lo menos diez horas se destinar� al sue�o y dos horas a las comidas; y,

b) Vacaciones anuales remuneradas como todos los trabajadores, en cuanto a duraci�n y remuneraci�n en efectivo.

Art�culo 155�: En el trabajo dom�stico, durante el periodo de prueba, cualquiera de las partes puede poner fin al contrato por su propia voluntad, previa aviso verbal de veinticuatro horas, cuya existencia se presume, mientras no se pruebe lo contrario.

Despu�s del periodo de prueba, para terminar el contrato ser� necesario dar un aviso con siete d�as de anticipaci�n, o en su defecto, abonar el importe correspondiente. Pero si el trabajador dom�stico tiene m�s de un a�o de trabajo continuo, deber� darse el preaviso con quince d�as de anticipaci�n o en su defecto, abonarle el importe correspondiente.

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

Art�culo 156�: El empleador puede dar por terminado el contrato, sin aviso previo, pagando al trabajador dom�stico solamente los d�as servidos, en los siguientes casos:

a) Desidia y abandono en el cumplimiento de sus deberes;

b) Falta de honradez o moralidad; y,

c) Por las causas previstas en el Art. 81� de este C�digo.

CAPITULO V

 

DEL TRABAJO RURAL

Art�culo 157�: Estar�n regulados por este Cap�tulo las relaciones de trabajo de todas las personas, de uno u otro sexo, que ejecuten labores propias o habituales de un establecimiento agr�cola, ganadero, forestal, tambos o explotaciones similares, y sus respectivos empleadores.

Art�culo 158�: Tambi�n son considerados trabajadores rurales:

a) Los artesanos que trabajen permanentemente en los establecimientos de campo, tales como carpintero, herrero, alba�iles, pintores y los que realicen tareas afines;

b) Los cocineros del personal, despenseros, panaderos , carniceros, y ayudantes que se encuentran en iguales condiciones; y

c) El personal permanente que realice tareas auxiliares de las enumeradas en los incisos a) y b).

Estos trabajadores ser�n remunerados de conformidad a la escala de salarios que les corresponda por su calificaci�n profesional.

Art�culo 159�: Quedan excluidos como sujetos:

a) Los trabajadores especializados contratados para realizar una tarea determinada, con car�cter transitorio; y,

b) El personal ocupado en el servicio dom�stico, con car�cter exclusivo del empleador.

Art�culo 160�: Se considera empleador a aquel que por su propia cuenta y riesgo se dedica personalmente o mediante representantes o intermediarios a la cr�a, invernada o engorde de vacunos, lanares, porcinos, ovinos o equinos, a la explotaci�n de tambos, al cultivo de la tierra, a la explotaci�n forestal o a explotaciones similares, con otras personas en calidad de dependiente.

Art�culo 161�: El locatario o aparcero que contrate los servicios de trabajadores, ser� considerado respecto de ellos como empleador y sus relaciones se regir�n por este Cap�tulo.

Art�culo 162�: Se aplicar�n las disposiciones generales de este C�digo a las labores que, aunque derivadas de la agricultura, la ganader�a, la actividad forestal, tambos y explotaciones similares, tengan car�cter industrial como la fabricaci�n de queso, mantequilla, vinos, alcoholes, aguardientes, az�car, aceite, esencias, como tambi�n los aserraderos y dem�s actividades afines.

Art�culo 163�: Los empleadores de establecimientos agr�colas, ganaderos, forestales, tambos y de explotaciones similares proporcionar�n a los trabajadores que residan permanentemente en dichos establecimientos casa - habitaci�n decorosa debiendo satisfacer la misma las condiciones m�nimas de higiene, abrigo, aireaci�n, luz natural y espacio conforme al n�meros de moradores.

Art�culo 164�: La casa - habitaci�n proporcionada por los empleadores para vivienda de los trabajadores deben ser de pared compacta y techo de tejas de material cocido, paja, chapa o cualquier otro material impermeable, construida de tal forma que no ofrezca riesgos para la integridad f�sica o la salud. El piso debe ser de ladrillo, madera, baldosas, cemento o materiales similares.

Adem�s, contar� con los servicios sanitarios correspondiente.

Art�culo 165�: Los trabajadores que viviesen con sus familias en el establecimiento, deber�n ocupar habitaciones independientes.

Art�culo 166�: Los empleadores proporcionar�n a los trabajadores que viviesen en el establecimiento muebles individuales para el reposo y guarda de sus efectos personales. Los lugares destinados para vivienda de los trabajadores no podr�n ser ocupados como dep�sitos y estar�n a una distancia prudencial de los lugares de crianzas, guarda o acceso de animales.

Art�culo 167�: Los comedores contar�n con mesas, asientos y utensilios atendiendo al n�mero de personas.

El empleador asegurar� la producci�n de agua potable para los trabajadores, como asimismo, luz adecuada por la noche hasta comenzar la hora del descanso por lo menos.

Art�culo 168�: Cuando los trabajadores de un establecimiento dedicado a la explotaci�n forestal deben realizar sus labores en lugares alejados de la Administraci�n, los empleadores les proveer�n por lo menos de carpas y adem�s de los elementos necesarios a fin de organizar los campamentos para la vivienda temporaria de los mismos.

Art�culo 169�: Las prestaciones de alimentos a cargo del empleador importa su obligaci�n de suministrar carnes, leche y dem�s alimentos de primera necesidad en calidad, cantidad y variedad suficientes para la adecuada nutrici�n del trabajador y su familia.

Art�culo 170�: Los establecimientos agr�colas, ganaderos, tambos, forestales, y de explotaci�n similares est�n obligados a disponer de un botiqu�n de urgencia con elementos necesarios para primeros auxilios, debiendo incluirse en el mismo antiof�dicos en dosis suficientes.

Art�culo 171�: Las tareas de orde�o se efectuar�n bajo techos o tinglados y en condiciones higi�nicas.

Art�culo 172�: El empleador proveer� al personal que deba realizar labores a la intemperie: sombreros, impermeables y calzados adecuados para la lluvia y el barro, por lo menos, una vez al a�o gratuitamente.

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

Art�culo 173�: Los salarios de los trabajadores permanentes, correspondiente a los d�as de reposo por enfermedad o accidente de trabajo, no cubiertos por subsidios del Instituto de Previsi�n Social, ser�n pagados por el empleador.

Art�culo 174�: El trabajador podr� ser autorizado por el empleador a tener y cuidar en el establecimientos y lugar de trabajo animales de su propiedad, vacunos, equinos, ovinos, aves y otros, en cantidad que no distraiga la actividad contratada con el empleador.

As� mismo, si el empleador destina animales con el objeto especial de proveer leche y derivados para complementar la alimentaci�n debida, dicho convenio no afectar� el salario.

Art�culo 175�: Si el empleador cede al trabajador el uso gratuito de una parcela de tierra para realizar cultivos, ello no afectar� el salario de �ste.

Art�culo 176�: El empleador podr� explotar por s� o por interp�sita persona almacenes o proveedur�as.

Los precios de los art�culos que se expenden en tales almacenes o proveedur�as, ser�n los de plaza, de la poblaci�n m�s cercana al establecimiento, debiendo exhibirse la lista de precios en lugares visibles y estar� sujeta a la fiscalizaci�n de la Autoridad Administrativa del Trabajo.

Art�culo 177�: Si los hijos de los trabajadores en edad escolar, siete a catorce a�os, residentes en un establecimiento, superan el n�mero de veinte, y no existen escuelas p�blicas dentro de un radio de cinco kil�metros, el empleador costear� la contrataci�n , el traslado y pensi�n completa de un educador primario para atender la instrucci�n de dichos menores, mediante el sistema de pluriclases.

As� mismo, proveer� las comodidades m�nimas para el local y los �tiles necesarios para la ense�anza.

Art�culo 178�: Los familiares del trabajador que realicen tareas en las casas particulares del empleador o en las dependencias de sus establecimientos, ser�n considerados dependientes y remunerados como tales.

Art�culo 179�: Los trabajadores menores de dieciocho a�os no podr�n realizar labores vinculadas al manejo de tractores, motores a vapor, cosechadoras y otras m�quinas, cuando �stas tareas significan peligro para su integridad f�sica.

Art�culo 180�: El trabajo de los menores en las actividades agr�colas , ganaderas, forestales, tambos y explotaciones similares podr� realizarse con las limitaciones establecidas en la Secci�n I , Cap�tulo II, T�tulo Tercero, del Libro Primero de este C�digo.

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

Art�culo 181�: Con excepci�n de las �pocas de siembras, cosechas, esquilas, hierras, castraci�n o sanitaciones peri�dicas, el trabajador tiene derecho a los descansos legales, no obstante en esos casos, se le abonar� el importe que correspondiere con los recargos que fija el Art. 235� para las horas extraordinarias de trabajo. Si la intensidad de los trabajos los requiriese, el empleador dispondr� guardias peri�dicas y alternadas debiendo remunerarse en estos casos al trabajador.

 

 

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

Art�culo 182�: Los trabajadores de establecimientos agr�colas, ganaderos, forestal, tambos, y de explotaciones similares tendr�n una jornada m�xima de trabajo de ocho horas diarias o de cuarenta y ocho horas semanales para las labores normales y permanentes del lugar de trabajo, salvo en caso de accidentes, peligros graves que amenacen la existencia de personas, animales o cultivos, reparaciones urgentes de m�quinas o lugares de trabajo y, en general, toda circunstancia de fuerza mayor que por sus caracter�sticas especiales exigen la continuidad de las labores hasta superar la contingencia. En circunstancias particularmente graves podr�n excederse los l�mites de la jornada de trabajo, establecidos en esta Ley, debiendo remunerarse en estos casos al trabajador, el tiempo excedente. En ning�n caso, los trabajadores podr�n ser obligados a trabajar m�s de doce horas diarias y sin un descanso m�nimo de una hora y media durante la jornada de trabajo.

Art�culo 183�: Todo empleador comprendido en este Cap�tulo comunicar� a la Autoridad Administrativa del Trabajo, dentro de los treinta d�as siguientes de la incorporaci�n de cada trabajador, los datos requeridos en un formulario proporcionado por dicha Autoridad Administrativa y que incluir�n entre otros: nombre y apellido, edad, estado civil, legal o de hecho, datos personales de su esposa o concubina, lugar donde vive �sta, labor que desempe�a, datos personales de los hijos, lugar donde viven e instrucci�n recibida.

Art�culo 184�: En el trabajo agr�cola, ganadero, forestal, tambos y explotaciones similares, los primeros treinta d�as son considerados de prueba, y cualquiera de las partes puede poner fin al contrato por su propia voluntad, sin incurrir en responsabilidad alguna. Transcurrido el periodo de prueba, para terminar el contrato, las partes deber�n darse preaviso, de conformidad al Art. 87� de este C�digo.

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

Art�culo 185�: El empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo sin preaviso y sin abonar indemnizaci�n alguna, pagando al trabajador solamente los d�as faenas cumplidos y el aguinaldo proporcional al tiempo trabajado, cuando sobrevengan algunas de las causales contempladas en los Art. 79� y 82� del C�digo del Trabajo.

Art�culo 186�: En el caso de producirse la causal contemplada en el Art. 81� inciso u) de este C�digo, el empleador podr� dar por terminado el contrato de trabajo, en las condiciones establecidas en el art�culo anterior, pero si el trabajador tuviera m�s de un a�o antig�edad, est� obligado a mantenerlo asegurado en el Instituto de Previsi�n Social , durante seis meses posteriores al cese de la relaci�n laboral, haci�ndose cargo para el efecto del aporte correspondiente al trabajador.

Art�culo 187�: Si sobreviniese alguna de las causales contempladas en el Art. 84� de este C�digo, el trabajador tiene derecho a dar por terminado el contrato sin previo aviso y exigir el pago de una indemnizaci�n seg�n su antig�edad, de acuerdo al Art. 91� del mismo C�digo.

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

Art�culo 188�: El despido sin causa justificada del trabajador obliga al empleador al pago de una indemnizaci�n de conformidad al Art. 91� de este C�digo, debiendo abonar, adem�s, el importe del preaviso que corresponda de acuerdo a su antig�edad .

 

 

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

Art�culo 189�: El pre aviso y las indemnizaciones establecidas se pagar�n tomando como base el monto del salario m�nimo establecido para actividades no especificadas, zonas campa�a, o sobre los m�nimos convencionales si fuesen superiores a �stos.

Art�culo 190�: Si la remuneraci�n es a jornal y el trabajo fuese interrumpido por causa de fuerza mayor despu�s de comenzada la labor diaria, el empleador estar� obligado a pagar el jornal �ntegro.

Art�culo 191�: La Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar� el m�ximo de anticipo en dinero, que podr� recibir el trabajador seg�n la naturaleza de la faena. Salvo caso de enfermedad u otras urgencias leg�timas, el empleador no podr� anticipar dinero al trabajador en una cantidad mayor a la que pueda ganar en dos meses.

CAPITULO VI

 

DEL TRABAJO EN LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR TERRESTRE

Art�culo 192�: Las disposiciones del C�digo Laboral regir�n las relaciones de trabajo de todas las personas, de uno u otro sexo, que ejecuten las labores propias o habituales de una empresa dedicada al transporte automotor terrestre en corta, media y larga distancia, sea su actividad en el �mbito municipal, departamental, nacional o internacional. Quedan excluidos de este r�gimen laboral los trabajadores del transporte afectados al servicio particular o de familia, a la defensa nacional y a la polic�a.

Se aplicar� el sistema de ocho horas diarias de trabajo diurnas o cuarenta y ocho horas semanales, respet�ndose las pausas legales correspondientes para la alimentaci�n y descanso, pero ning�n conductor podr� manejar un veh�culo durante cuatro horas sin tener una pausa de treinta minutos como m�nimo.

En caso de que un conductor desempe�e a la vez funciones de cobrador, le corresponder� un m�nimo del 30% (treinta por ciento) m�s del salario percibido.

Se promover�, por sus distintas especificidades, a la formulaci�n de Convenios Colectivos de Trabajo entre los empleadores y los trabajadores. Hasta tanto se establezcan los mismos, el Poder Ejecutivo reglamentar� el presente art�culo con participaci�n de los empleadores de los trabajadores. Sin perjuicio de lo establecido en este art�culo, contin�an vigentes las disposiciones de la Ley N� 884.

LIBRO SEGUNDO

 

DE LAS CONDICIONES GENERALES DEL TRABAJO

 

TITULO PRIMERO

 

DE LA DURACI�N M�XIMA DE LAS JORNADAS

Art�culo 193�: Considerase como jornada de trabajo efectivo el tiempo durante el cual el trabajador permanece a disposici�n del empleador.

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

Art�culo 194�: La jornada ordinaria de trabajo efectivo, no podr� exceder, salvo casos especiales previstos en este C�digo, de ocho horas por d�a o cuarenta y ocho horas semanales, cuando el trabajo fuere diurno, ni de siete horas por d�a o cuarenta y dos horas en la semana, cuando el trabajo fuere nocturno.

Art�culo 195�: Trabajo diurno es el que se ejecuta entre las seis y las veinte horas y nocturno el que se realiza entre las veinte y las seis horas.

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

Art�culo 196�: La jornada mixta de trabajo es la que abarca periodos de tiempo comprendidos en las jornadas diurna y nocturna.

Su duraci�n m�xima ser� de siete horas y media o cuarenta y cinco horas en la semana. Se pagar� conforme a su duraci�n dentro del respectivo periodo diurno y nocturno.

Art�culo 197�: La jornada m�xima de trabajo diurno, para los mayores de quince a�os y menores de dieciocho a�os, ser� de seis horas diarias o de treinta y seis horas semanales.

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

Art�culo 198�: Cuando el trabajo debe realizarse en lugares insalubres o por su naturaleza ponga en peligro la salud o la vida de los trabajadores o en condiciones penosas, turnos continuos o rotativos, su duraci�n no exceder� de seis horas diarias o de treinta y seis semanales, debiendo percibir salario correspondiente a jornada normal de ocho horas.

En este caso, y a pedido de cualquiera de las partes interesadas, la Direcci�n General de Higiene y Seguridad Ocupacional, asesorada por el organismo competente del Ministerio de Salud P�blica y Bienestar Social, especificar� como insalubre o no insalubre la actividad de que se trate. La calificaci�n de insalubridad ser� mantenida hasta que sea demostrada la desaparici�n de las causas ante el organismo mencionado.

Art�culo 199�: Las jornadas a que se refieren los art�culos anteriores, se empezar�n a computar desde el momento preciso en que se exija al trabajador estar presente en el recinto de la empresa, y deben terminar precisamente cuando el trabajador concluye su faena.

Art�culo 200�: Durante cada jornada, las horas de trabajo deben distribuirse al menos en dos secciones con un descanso intermedio que se adapte racionalmente a la naturaleza del trabajo y a las necesidades de los trabajadores, el cual no ser� menor de media hora.

El tiempo de este descanso no se computa en la jornada de trabajo.

Art�culo 201�: Cuando por circunstancias especiales deban aumentar las horas de jornada, este trabajo ser� considerado extraordinario a los efectos de su remuneraci�n y en ning�n caso podr� exceder de tres horas diarias, ni sobrepasar en total cincuenta y siete horas por semana, salvo las excepciones especialmente previstas en este C�digo.

Art�culo 202�: El trabajador no estar� obligado a prestar servicios en horas extraordinarias, salvo en los siguientes casos:

a) De accidentes ocurridos o riesgos inminentes, al solo objeto de evitar trastornos en la marcha regular de la empresa;

b) De reparaciones urgentes en las m�quinas o locales de trabajo:

c) Temporalmente, para hacer frente a trabajos de urgencia o demandas extraordinarias; y,

d) Por exigencias excepcionales de la econom�a nacional o de la empresa, fundado en el criterio de colaboraci�n para fines de inter�s com�n, de la empresa y de los trabajadores.

Art�culo 203�: Las jornadas extraordinarias �nicamente podr�n exceder de los l�mites legales, en caso de fuerza mayor, accidentes o peligros graves que amenacen la existencia de las personas o la empresa.

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

Art�culo 204�:  Para los trabajadores de catorce a dieciocho a�os no habr�, en ning�n caso, jornada extraordinaria de trabajo.

   Art�culo 205�: Quedar�n excluidos de la limitaci�n de la jornada de trabajo:

a) Los gerentes, jefes, administradores en relaci�n de dependencia, y los empleados no sujetos a la fiscalizaci�n inmediata;

b) Los serenos, vigilantes y dem�s trabajadores que desempe�en funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y,

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

c) Los que cumplan su cometido fuera del local donde se halle establecida la empresa, como agentes y comisionistas que tengan car�cter de empleados.

d) Inciso inserto por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

No obstante, las personas a que se refieren los apartados precedentes, no podr�n ser obligadas a trabajar m�s de doce horas diarias, y tendr�n derecho a un descanso m�nimo de hora y media que integra la jornada de trabajo. A los efectos de la remuneraci�n el excedente de ocho horas ser� pagado sin recargo.

Art�culo 206�: Todas las empresas, explotaciones o establecimientos a que se refiere este C�digo, deber�n:

a) Fijar carteles en lugares visibles, que contengan indicaciones claras sobre las horas de principio y fin de la jornada de cada trabajador o equipo de trabajadores y los periodos intermedios de descanso en la jornada; y,

b) Registrar las horas extras e importes respectivos en el libro de salarios.

Art�culo 207�: En los casos de suspensi�n colectiva del trabajo por causas imprevistas o de fuerza mayor, podr� ser completado el trabajo diario compensando las horas perdidas en las siguientes condiciones:

a) Las recuperaciones no podr�n ser autorizadas sino durante treinta d�as al a�o y deber�n ser ejecutadas dentro de un plazo razonable; y,

b) La prolongaci�n de la jornada no podr� exceder de una hora y no se remunerar� como extraordinario.

Art�culo 208�: Se autorizar� el trabajo nocturno de acuerdo con la duraci�n m�xima y retribuci�n previstas para el mismo por este C�digo, en los siguientes casos:

a) Servicios p�blicos de imprescindible necesidad;

b) Industrias cuyos procesos t�cnicos exigiesen un trabajo continuo;

c) Reparaci�n e instalaci�n de m�quinas, a efecto de no interrumpir el trabajo normal;

d) Da�os inminentes por accidentes imprevistos o de necesidad evidente; y,

e) Los trabajos que deben ser realizados en horas nocturnas, conforme a su naturaleza.

La autorizaci�n se acordar� siempre que todos estos trabajos no puedan realizarse por su �ndole en la jornada diurna.

Art�culo 209�: El organismo administrativo del trabajo autorizar�, a solicitud de los empleadores, el trabajo nocturno, siempre que ellas se justifiquen y bajo expresa condici�n de que los trabajadores ocupados en tareas nocturnas no podr�n trabajar en la jornada diurna.

Art�culo 210�: En los establecimientos de trabajo continuo o en los que las faenas se prolonguen en parte del d�a y de la noche, el empleador dispondr� de suficiente n�mero de equipos de trabajadores, los que se turnar�n.

Art�culo 211�: La Autoridad Administrativa del Trabajo dictar� por s� o con la anuencia de otras autoridades los reglamentos necesarios para todas aquellas faenas que tengan caracter�sticas especiales o requieran una labor continua. Dichos reglamentos se dictar�n tomando en consideraci�n los intereses de la colectividad, las exigencias del servicio y las necesidades de los trabajadores y empleadores.

TITULO SEGUNDO

 

DE LOS DESCANSOS LEGALES

Art�culo 212�: Despu�s de la terminaci�n del tiempo de trabajo diario, se conceder� a los trabajadores un periodo de descanso ininterrumpido de diez horas por lo menos.

Art�culo 213�: Todo trabajador tendr� derecho a un d�a de descanso semanal que normalmente ser� el domingo.

Excepcionalmente, puede estipularse un periodo �ntegro de veinticuatro horas consecutivas de descanso, en d�a distinto laboral y dentro de las siguientes semanas a cambio del descanso dominical, en los casos siguientes:

a) Trabajos no susceptibles de interrupci�n, por la �ndole de las necesidades que satisfacen, por motivos de car�cter t�cnico o razones que determinen grave perjuicio al inter�s p�blico o a la misma empresa;

b) Labores de reparaci�n y limpieza de maquinarias, instalaciones o locales industriales y comerciales, que fuesen indispensables a fin de no interrumpir las faenas de la semana; y,

c) Trabajos que eventualmente sean de evidente y urgente necesidad de realizar por inminencia de da�os, accidentes, caso fortuito, fuerza mayor u otras circunstancias transitorias inaplazables que deben aprovecharse.

Art�culo 214�: Los empleadores deber�n confeccionar una planilla especial con los nombres de los trabajadores ocupados en las circunstancias previstas en el art�culo anterior, con los turnos de descansos compensatorios correspondiente a cada uno de ellos. Dicha planilla se colocar� en lugar visible del establecimiento.

Art�culo 215�: Con el fin exclusivo de permitir a los trabajadores el descanso semanal desde el mediod�a del s�bado, por acuerdo entre las partes, podr�n distribuirse las cuarenta y ocho horas semanales de trabajo, ampliando la jornada ordinaria. Esta ampliaci�n no constituir� trabajo extraordinario.

Art�culo 216�: Los trabajos que requieran una labor continua ser�n reglamentados de modo que los trabajadores puedan disponer del n�mero de d�as que este C�digo considera como de descanso semanal obligatorio.

Art�culo 217�: Ser�n tambi�n d�as de descanso obligatorio los feriados establecidos por la Ley.

TITULO TERCERO

DE LAS VACACIONES ANUALES REMUNERADAS

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

Art�culo 218: Todo trabajador tiene derecho a un per�odo de vacaciones remuneradas despu�s de cada a�o de trabajo continuo al servicio del mismo empleador, cuya duraci�n m�nima ser�:

a) Para trabajadores de hasta cinco a�os de antig�edad, doce d�as corridos;

b) Para trabajadores con m�s de cinco a�os y hasta diez a�os de antig�edad, diez y ocho d�as corridos; y,

c) Para trabajadores con m�s de diez a�os de antig�edad, treinta d�as corridos.

Las vacaciones comenzar�n en d�a lunes o el siguiente h�bil si aquel fuese feriado.

El hecho de la continuidad del trabajo se determina de acuerdo con lo que dispone el Art�culo 92, inciso c) de este C�digo.

Ser� absolutamente nula la cl�usula del contrato de trabajo que tienda a interrumpir la continuidad de los servicios prestados o por prestarse.

Art�culo 219: En las labores en que el trabajo no se efect�e con regularidad todo el a�o, se considerar� cumplida la condici�n de continuidad en el servicio, cuando el interesado haya trabajado durante un m�nimo de ciento ochenta d�as en el a�o; y en los trabajos contratados a destajo, cuando el trabajador haya devengado el importe m�nimo de ciento ochenta salarios, percibir� el importe de las vacaciones proporcionales al tiempo trabajado.

Art�culo 220: Para calcular el monto que el trabajador debe recibir con motivo de sus vacaciones se tendr� en cuenta el salario m�nimo legal vigente en la �poca de goce de vacaciones, o el salario que entonces recibe el trabajador, si es superior al m�nimo legal. El salario debe abonarse por anticipado a la iniciaci�n de las vacaciones.

Art�culo 221: Cuando el contrato de trabajo termine sin haberse hecho uso de las vacaciones ya causadas, este derecho se compensar� en dinero, en base al salario actual, y el monto ser� doble cuando la compensaci�n debe abonarse por despido ocurrido despu�s del per�odo de goce.

Si el contrato termina antes del a�o, por causa imputable al empleador, el trabajador tendr� derecho a que se le pague la parte proporcional por vacaciones, en relaci�n al tiempo trabajado.

Art�culo 222: La �poca de las vacaciones debe ser se�alada por el empleador, a m�s tardar dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se tiene derecho a vacaciones y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petici�n del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso, para lo cual podr� establecer turnos, si no prefiriese cerrar el establecimiento.

El empleador dar� a conocer por escrito al trabajador, con quince d�as de anticipaci�n, la fecha en que se le conceder�n las vacaciones.

Art�culo 223: Cuando las vacaciones sean otorgadas despu�s del plazo de goce, el empleador pagar� al trabajador el doble de la respectiva remuneraci�n, sin perjuicio del descanso.

Art�culo 224: Las vacaciones no son acumulables. Sin embargo, a petici�n del trabajador podr�n acumularse por dos a�os, siempre que no perjudique los intereses de la empresa.

Art�culo 225: Los trabajadores deben gozar sin interrupci�n de su per�odo de vacaciones, pero debido a urgente necesidad del empleador, podr� requerir a aqu�llos la reintegraci�n al trabajo. En este caso, el trabajador no pierde su derecho de reanudar las vacaciones.

Ser�n de cuenta exclusiva del empleador los gastos que irrogue tanto el reintegro del trabajador como la reanudaci�n de sus vacaciones.

Art�culo 226: Cada empleador deber� inscribir en un registro la fecha en que entran a prestar servicios sus trabajadores, las fechas en que cada uno tome sus vacaciones anuales pagadas, la duraci�n de las mismas y la remuneraci�n correspondiente a ellas. Si no lo hiciese as� se presumir�, salvo prueba en contrario, que las vacaciones no han sido otorgadas.

TITULO CUARTO

DEL SALARIO

CAPITULO I

DEL SALARIO EN GENERAL

Art�culo 227.- A los efectos de este C�digo, salario significa la remuneraci�n, sea cual fuere su denominaci�n o m�todo de c�lculo que pueda evaluarse en efectivo, debida por un empleador a un trabajador en virtud de los servicios u obras que �ste haya efectuado o debe efectuar, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de trabajo.

Art�culo 228.- El salario se estipular� libremente, pero no podr� ser inferior al que se establezca como m�nimo de acuerdo con las prescripciones de la Ley.

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

Art�culo 229.- Las tasas de remuneraci�n no podr�n establecer desigualdad por raz�n de sexo, nacionalidad, religi�n, condici�n social y preferencias pol�ticas o sindicales. A trabajo de igual valor, de la misma naturaleza o no, duraci�n y eficacia, deber� corresponder remuneraci�n igual, salvo el salario mayor fundado en antig�edad y merecimientos.

Art�culo 230.- El salario puede pagarse, por unidad de tiempo (mes, quincena, semana, d�a u hora); por unidad de obra (pieza, tarea o a destajo) y por comisiones sobre las ventas o cobros por cuenta del empleador. Si el valor de la remuneraci�n en especie no se determina en el contrato de trabajo, ser� fijado prudencialmente por la autoridad competente. No constituir�n salario las colaciones, gastos de transferencias, gastos de viajes y otras prestaciones que suministre el empleador con el objeto de facilitar la ejecuci�n de las tareas.

Art�culo 231.- Los salarios se abonar�n en moneda de curso legal. Queda prohibido el pago de los mismos en vales, pagar�s, cupones, fichas u otro signo representativo cualquiera con que se pretenda sustituir la moneda. No obstante, el pago podr� hacerse parcial y excepcionalmente en especie, hasta el 30% (treinta por ciento), siempre que estas prestaciones sean apropiadas al uso personal del trabajador y de su familia, redunden en beneficio de los mismos y que el valor que se les atribuya sea justo y razonable. Si el valor de la remuneraci�n en especie no se determina en el contrato de trabajo, ser� fijado prudencialmente por la autoridad competente.

Art�culo 232.- El salario se pagar� a intervalos regulares, conforme a las siguientes reglas:

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

a) El pago del salario se efectuar� semanalmente, por quincena o por mes, excepcionalmente, de acuerdo con la naturaleza del trabajo cuando el trabajador no trabaje diariamente, el salario podr� ser abonado al t�rmino de cada jornada, por semana o quincenalmente, en ning�n caso la remuneraci�n diaria del trabajo a jornal ser� inferior a la suma que resulte de dividir el salario m�nimo mensual por veinte y seis d�as; y,

b) En los trabajos por pieza, medida o unidad de obra, cada quince d�as, por los trabajos concluidos en dicho per�odo.

Art�culo 233.- Todo trabajador deber� ser informado, antes de ocupar su empleo o al producirse modificaci�n en el mismo, de las modalidades de pago del salario que le corresponder�.

Art�culo 234.- Las horas extraordinarias de labor ser�n pagadas con un 50% (cincuenta por ciento) por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria. El trabajo nocturno ser� pagado con un 30% (treinta por ciento) sobre el salario ordinario fijado para el trabajo diurno. Las horas extraordinarias nocturnas ser�n pagadas con recargo del 100% (cien por ciento) sobre el salario hora ordinario nocturno. Las horas trabajadas en d�as feriados ser�n pagadas con recargo del 100% (cien por ciento) sobre el salario hora ordinario de d�a h�bil.

Art�culo 235.- Todo trabajador recibir� conjuntamente con sus haberes una hoja de liquidaci�n firmada por el empleador o su representante, en la que conste:

a) El salario b�sico sobre el cual se efect�a la liquidaci�n;

b) El n�mero de jornadas trabajadas y pagadas, el de piezas o tareas hechas, cuando el salario se conviene a destajo o a porcentaje;

c) Las sumas a que el trabajador tiene derecho adem�s del sueldo b�sico; y,

d) El concepto de los descuentos que llegasen a efectuarse. El original de esta liquidaci�n, con la constancia de haberse recibido el importe, firmado por el trabajador, quedar� en poder del empleador y el duplicado para el trabajador.

Art�culo 236.- El pago de todo salario deber� efectuarse en d�as h�biles, en el lugar de trabajo y dentro de las dos horas siguientes a la terminaci�n de la jornada, salvo convenio diferente por escrito o en caso de fuerza mayor.

Art�culo 237.- El trabajador no podr� renunciar a su salario y �ste se pagar� directamente al mismo o a la persona que �l autorice por escrito.

Art�culo 238.- Todo empleador quedar� siempre obligado en forma subsidiaria al pago del salario, aun cuando utilizase intermediarios o agentes para el empleo de los trabajadores, sin perjuicio de la obligaci�n que tambi�n incumbe a dichos intermediarios o agentes en cuanto concierne al pago del salario adeudado.

Art�culo 239.- Ning�n empleador podr� limitar en forma alguna la libertad del trabajador para disponer de su salario.

Art�culo 240.- El empleador no podr� deducir, retener o compensar suma alguna que rebaje el importe de los salarios, sino por los conceptos siguientes:

a) Indemnizaci�n de p�rdidas o da�os en los equipos, instrumentos, productos, mercanc�as, maquinarias e instalaciones del empleador, causados por culpa o dolo del trabajador y establecida en sentencia judicial;

b) Anticipo de salario hecho por el empleador;

c) Cuotas destinadas al seguro social obligatorio;

d) Pago de cuotas peri�dicas sindicales, cooperativas o mutualistas, previa autorizaci�n escrita del trabajador; y,

e) Orden de autoridad competente para cubrir obligaciones legales del trabajador.

Art�culo 241.- Cuando se creen, dentro de una empresa, economatos para vender mercader�as a los trabajadores o servicios destinados a proporcionarles prestaciones, no se deber� ejercer ninguna coacci�n sobre los interesados para que utilicen estos economatos o servicios. Cuando no sea posible el acceso a otros almacenes o servicios, la autoridad competente cuidar� que las mercanc�as se vendan a precios justos y razonables.

Art�culo 242.- Los anticipos que haga el empleador al trabajador por cuenta de salario, en ning�n caso devengar�n intereses. Los vales a cuenta de salarios o anticipos ser�n deducidos de la liquidaci�n del mes respectivo, salvo convenio escrito en contrario. La deuda que el trabajador contraiga con el empleador por pagos hechos en exceso o por errores, p�rdidas, aver�as, compra de art�culos producidos por la misma empresa u otras responsabilidades civiles, ser� amortizada por per�odos de pago. A este efecto, el empleador convendr� con el trabajador la suma que deber� descontarse del salario, la cual no exceder� del 30% (treinta por ciento) del c�mputo de la remuneraci�n mensual.

Art�culo 243.- Queda establecida una remuneraci�n anual complementaria o aguinaldo, equivalente a la doceava parte de las remuneraciones devengadas durante el a�o calendario a favor del trabajador en todo concepto (salario, horas extraordinarias, comisiones, u otras), la que ser� abonada antes del 31 de diciembre, o en el momento en que termine la relaci�n laboral si ello ocurre antes de esa �poca del a�o.

Art�culo 244.- Cuando un trabajador deje el servicio de un empleador, sea por su propia voluntad o por haber sido despedido, percibir� adem�s de las indemnizaciones que le correspondiera, la parte proporcional del aguinaldo devengado hasta el momento de dejar el servicio.

Art�culo 245.- El aguinaldo es inembargable. El salario podr� ser embargado dentro de las siguientes limitaciones:

a) Hasta en un 50% (cincuenta por ciento) para el pago de pensiones alimenticias en la forma que establece la Ley; b) Hasta en un 40% (cuarenta por ciento) para pagar la habitaci�n donde vive el trabajador, o los art�culos alimenticios que haya adquirido para su consumo o el de su esposa o compa�era y familiares que vivan y dependan econ�micamente de �l; y,

c) Hasta el 25% (veinte y cinco por ciento) en los dem�s casos. En caso de embargos acumulativos, el monto de �stos no podr� sobrepasar en ning�n caso el 50% (cincuenta por ciento) del salario b�sico percibido por el trabajador.

Art�culo 246.- Son inembargables las herramientas y otros �tiles de trabajo de propiedad del trabajador.

Art�culo 247.- Los cr�ditos a favor de los trabajadores devengados total o parcialmente en los seis �ltimos meses o por las indemnizaciones en dinero a que tengan derecho a la terminaci�n de sus contratos de trabajo, se considerar�n singularmente privilegiados. En caso de insolvencia, concurso, quiebra, embargo, sucesi�n u otros similares, el s�ndico, administrador judicial, depositario o ejecutor testamentario, una vez verificados dichos cr�ditos, estar� obligado a pagarlos dentro de los treinta d�as siguientes al reconocimiento formal que hiciese la autoridad competente de dichos cr�ditos, o en el momento que haya fondos, si al vencimiento del mencionado plazo no los hubiese.

Art�culo 248.- A los efectos de lo dispuesto en el art�culo anterior, los trabajadores no necesitar�n entrar en concurso, quiebra o sucesi�n para que se les paguen los cr�ditos a que tengan derecho. Deducir�n su reclamaci�n ante la autoridad del trabajo que corresponda y en cumplimiento de la resoluci�n que se dicte, se enajenar�n inmediatamente los bienes necesarios para que los cr�ditos de que se trate sean pagados preferentemente a cualesquiera otros. CAPITULO II Del Salario M�nimo

Art�culo 249.- Salario m�nimo es aquel suficiente para satisfacer las necesidades normales de la vida del trabajador consistentes en: alimentaci�n, habitaci�n, vestuario, transporte, previsi�n, cultura y recreaciones honestas consider�ndolo como jefe de familia.

Art�culo 250.- El salario vital, m�nimo y m�vil ser� fijado peri�dicamente con el fin de mejorar el nivel de vida, tomando en cuenta los siguientes factores:

a) El costo de vida de la familia obrera, seg�n el tiempo y lugar, en sus elementos fundamentales, de acuerdo con el art�culo anterior;

b) El nivel general de salarios en el pa�s, o regi�n donde se realice el trabajo;

c) Las condiciones econ�micas de la rama de actividad respectiva;

d) La naturaleza y rendimiento del trabajo;

e) La edad del trabajador, en la medida que influya sobre su productividad; y,

f) Cualesquiera otras circunstancias que fuesen congruentes a la fijaci�n.

Art�culo 251.- A los efectos del art�culo anterior, el territorio de la Rep�blica se dividir� en zonas urbanas y rurales, fij�ndose el salario m�nimo de modo general para cada una de ellas o para una o m�s industrias o trabajos similares, si as� fuere indispensable, previo estudio minucioso de sus especiales condiciones econ�micas.

Modificado por el art�culo 4� de la Ley N� 2.199/03

Art�culo 252.- La regulaci�n de los tipos de salarios m�nimos se har� a propuesta de un organismo denominado Consejo Nacional de Salarios M�nimos que funcionar� en la sede de la Autoridad Administrativa del Trabajo y estar� presidido por el Director del Trabajo y la integrar�n los siguientes miembros: tres representantes del Estado a propuesta del Poder Ejecutivo, tres representantes de los empleadores y tres representantes de los trabajadores, quienes deber�n ser designados por sus organismos pertinentes.

Art�culo 253.- Queda facultado el Consejo Nacional de Salarios M�nimos a:

a) Dictar su propio reglamento;

b) Recabar de las reparticiones del Estado, la Municipalidad, entes aut�nomos, empresas p�blicas o de econom�a mixta y empresas privadas industriales o comerciales de la Rep�blica, todos los datos, informes o dict�menes, atinentes al desempe�o de sus funciones;

c) Concurrir en corporaci�n o por medio de miembros delegados a cualquier empresa o lugar de trabajo en horas h�biles, para las constataciones que estime oportunas o de rigor; y,

d) Conceder audiencias p�blicas para que las partes interesadas puedan exponer sus puntos de vista, as� como disponer otras medidas de investigaci�n que tiendan a aportar elementos de prueba y dem�s datos pertinentes.

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

Art�culo 254.- Sobre la base de las investigaciones realizadas, el Consejo Nacional de Salarios M�nimos, de acuerdo con lo preceptuado en este Cap�tulo, propondr� la escala de salarios m�nimos, la que ser� elevada al Poder Ejecutivo.

Art�culo 255.- El salario m�nimo fijado de acuerdo con el procedimiento adoptado por este Cap�tulo quedar� en vigencia durante dos a�os. Este plazo se prorrogar� autom�ticamente por per�odos de igual duraci�n, a no ser que la Autoridad Administrativa del Trabajo o las partes interesadas soliciten su modificaci�n de acuerdo con lo preceptuado en el art�culo siguiente.

Art�culo 256.- Antes de vencer el plazo establecido para su vigencia, el salario m�nimo ser� modificado cuando se comprueben, cualquiera de los siguientes hechos:

a) Profunda alteraci�n de las condiciones de la zona o industrias, motivadas por factores econ�mico-financieros; y,

b) Variaci�n del costo de vida, estimada en un 10% (diez por ciento) cuando menos.

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

Art�culo 257.- El salario m�nimo es debido a todo trabajador mayor de diez y ocho a�os, por d�a de trabajo ejecutado dentro de la jornada legal. Podr�n establecerse salarios inferiores a la tasa m�nima para aprendices y personas de deficiente capacidad f�sica o mental, legalmente comprobada.

Art�culo 258.- En los trabajos a destajo, por pieza o tarea y el efectuado a domicilio, los salarios m�nimos se regular�n de modo que aseguren al trabajador una remuneraci�n equivalente a la que obtendr�a en su trabajo, sobre la base del salario por tiempo.

Art�culo 259.- La fijaci�n del salario m�nimo modifica autom�ticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior. Ser� nula de pleno derecho toda cl�usula contractual que establezca un salario inferior al m�nimo legal. El trabajador a quien se le hubiese pagado un salario inferior al m�nimo, tendr� derecho a reclamar del empleador el complemento debido. La Autoridad Administrativa del Trabajo fijar� sumariamente el plazo que no exceder� de treinta d�as para el pago de la diferencia.

Art�culo 260.- Se dar� la m�s amplia publicidad a los salarios m�nimos en peri�dicos y mediante la fijaci�n de carteles en lugares visibles de los centros de trabajo.

CAPITULO III

DE LA ASIGNACI�N FAMILIAR

Art�culo 261.- Hasta que se implante un sistema legal de compensaci�n para las asignaciones familiares sobre la base del seguro social, todo trabajador tiene derecho a percibir una asignaci�n equivalente al 5% (cinco por ciento) del salario m�nimo por cada hijo matrimonial, extra-matrimonial o adoptivo.

Art�culo 262.- La asignaci�n familiar ser� pagada siempre que el hijo est� en las condiciones siguientes:

a) Que sea menor de diez y siete a�os cumplidos, y sin limitaci�n de edad para el totalmente discapacitado f�sico o mental;

b) Que se halle bajo la patria potestad del trabajador;

c) Que su crianza y educaci�n sea a expensas del beneficiario; y,

d) Que resida en el territorio nacional.

Art�culo 263.- El derecho a la asignaci�n familiar se extinguir� autom�ticamente respecto de cada hijo al desaparecer las condiciones previstas en el art�culo anterior o por exceder el salario del beneficiario del 200% (doscientos por ciento) del m�nimo legal.

Art�culo 264.- La asignaci�n familiar ser� percibida por el beneficiario, desde su ingreso al trabajo, mediante comunicaci�n escrita dirigida al empleador, con los recaudos legales pertinentes, como certificados de nacimiento, de vida y residencia. El trabajador tendr� derecho a percibir la asignaci�n familiar desde el momento que comunique por escrito al empleador los hijos con derecho al beneficio y acompa�en el certificado de nacimiento de ellos.

Art�culo 265.- Todo trabajador beneficiado con la asignaci�n familiar comunicar� por escrito al empleador las causales de extinci�n de su derecho a percibirla, sin perjuicio de que el empleador pueda comprobarlas por medios h�biles.

Art�culo 266.- Si ambos progenitores trabajan en relaci�n de dependencia, tendr� derecho a percibir asignaci�n familiar uno de ellos, siempre que el salario mayor de cualquiera de ellos no exceda del l�mite fijado en el Art�culo 263 de este C�digo.

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

Art�culo 267.- En caso de separaci�n o divorcio de los c�nyuges, percibir� la asignaci�n familiar que corresponda a uno de ellos, el progenitor que tenga a los hijos bajo su guarda o tenencia.

Art�culo 268.- La asignaci�n familiar no forma parte del salario, a los efectos del pago de aguinaldo ni de las imposiciones hechas en concepto de seguridad social. Ella no puede ser cedida ni embargada.

Art�culo 269.- Se abonar� la asignaci�n familiar simult�neamente con el salario y en forma �ntegra.

Art�culo 270.- Ning�n cambio de situaci�n por ascenso o variaci�n de categor�a profesional del trabajador beneficiario puede producir la alteraci�n o p�rdida del derecho, salvo lo dispuesto en el Art�culo 265 de este C�digo.

Art�culo 271.- Quedan prohibidos toda disminuci�n de salarios, despidos u otras sanciones semejantes al trabajador, cuya causa tenga relaci�n directa o indirecta con la "asignaci�n familiar".

TITULO QUINTO

DE LA SEGURIDAD, HIGIENE Y COMODIDAD EN EL TRABAJO

Art�culo 272.- El trabajador, en la prestaci�n de sus servicios profesionales, tendr� derecho a una protecci�n eficaz en materia de salud, seguridad e higiene en el trabajo.

Art�culo 273.- La pol�tica de prevenci�n de riesgos ocupacionales se desarrolla a trav�s de la seguridad, higiene y medicina del trabajo, entendida como conjunto de t�cnicas, estudios y acciones encaminadas al perfeccionamiento de las condiciones ambientales, materiales, organizativas y personales destinadas a evitar da�os o alteraci�n de la integridad f�sica, funcional o psicol�gica de los trabajadores.

Est�n obligados a realizar y cumplir las disposiciones de este T�tulo los empleadores, trabajadores, sindicatos y el Estado.

Art�culo 274.- El empleador deber� garantizar la higiene, seguridad y salud de los trabajadores en la ejecuci�n de su actividad laboral. Para el efecto, adoptar� cuantas medidas sean necesarias, incluidas las actividades de informaci�n, formaci�n, prevenci�n de riesgos y la constituci�n de la organizaci�n o medios que sean precisos. Las medidas de seguridad e higiene del trabajo no implicar�n ninguna carga econ�mica para los trabajadores.

Art�culo 275.- En particular, el empleador deber�:

a) Disponer el examen m�dico, adicional y peri�dico, de cada trabajador, asumiendo el costo. La reglamentaci�n determinar� el tiempo y la forma en que deben realizarse los ex�menes m�dicos peri�dicos, los cuales ser�n pertinentes a los riesgos que involucra la actividad del trabajador;

b) Evaluar, evitar y combatir los riesgos en su propio origen;

c) Establecer las condiciones y m�todos de trabajo y de producci�n que menor incidencia negativa produzcan sobre la higiene, seguridad y salud de los trabajadores;

d) Planificar la prevenci�n y determinar las medidas que deber�n utilizarse, tanto colectivas como individuales, as� como el material de protecci�n que debe utilizarse contra los riesgos inherentes a la actividad desarrollada; y que garanticen que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo, las operaciones y procesos, los agentes y sustancias agresivas, que est�n bajo su control, no entra�en riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores;

e) Velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre prevenci�n y protecci�n en el trabajo, e impartir �rdenes claras y precisas;

f) Informar a las autoridades competentes sobre los accidentes laborales y enfermedades profesionales de que sean v�ctimas los trabajadores, que causen m�s de tres d�as de incapacidad para las tareas dentro de los ocho d�as siguientes a la declaraci�n de la enfermedad y de acuerdo al procedimiento establecido en la reglamentaci�n pertinente; y,

g) Cumplir las normas legales o convencionales, as� como las medidas de aplicaci�n inmediata ordenadas por la Autoridad Administrativa del Trabajo, como consecuencia de una intervenci�n o fiscalizaci�n.

Art�culo 276.- El empleador facilitar� formaci�n e informaci�n pr�ctica y adecuada en materia de salud, seguridad e higiene a los trabajadores que contrate, o cuando cambie de puesto de trabajo, o tengan que aplicar una nueva t�cnica que pueda ocasionar riesgos. El trabajador est� obligado a seguir dichas ense�anzas y a realizar las pr�cticas correspondientes.

Art�culo 277.- El trabajador est� obligado a observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de higiene, seguridad y medicina laboral. De conformidad con las instrucciones establecidas deber�:

a) Utilizar correctamente la maquinaria, herramientas y equipos productivos;

b) Utilizar y mantener en condiciones de uso la ropa y el equipo de protecci�n individual puesto a su disposici�n gratuitamente por el empleador;

c) Evitar el manipuleo o desactivaci�n de los dispositivos de seguridad de la maquinaria, herramienta o equipo productivo a su cargo o de sus compa�eros de labor;

d) Colaborar con la empresa para disfrutar de las mejores condiciones de seguridad, higiene y salud; y,

e) Advertir al empleador o a sus representantes, as� como a los mandos con funciones espec�ficas de protecci�n y control de la higiene, seguridad y salud, sobre cualquier situaci�n que entra�e peligro grave, as� como de todo defecto que se haya comprobado en los sistemas de protecci�n.

Art�culo 278.- El incumplimiento por el trabajador y el empleador de sus obligaciones en materia de salud, higiene y seguridad en el trabajo constituye contravenciones graves sancionadas por este C�digo.

Art�culo 279.- Se proh�be la introducci�n, venta y consumo de bebidas alcoh�licas en locales de trabajo, as� como su elaboraci�n en empresas que no tengan este objeto especial.

Art�culo 280.- Los trabajadores no podr�n dormir en los locales de labor, salvo las peculiaridades de ciertas empresas, en cuyo caso el empleador habilitar� alojamientos apropiados.

Cuando se permita al personal comer en el establecimiento, se dispondr� de un lugar apropiado y equipado adecuadamente a dicho fin, el que estar� separado de los lugares de trabajo. Los comedores, vestuarios y servicios sanitarios deben ser mantenidos en �ptimas condiciones.

Art�culo 281.- Todo lugar de trabajo deber� estar provisto de asientos con respaldo en n�mero suficiente, para el uso de cada trabajador ocupado, cuando la naturaleza del trabajo lo permita.

El personal tendr� derecho a ocupar su asiento en los intervalos de descanso, as� como durante el trabajo, si la naturaleza del mismo no lo impidiese.

Art�culo 282.- La Autoridad Administrativa del Trabajo adoptar� medidas para:

a) Organizar el servicio de inspectores de seguridad, adiestrados especialmente en la prevenci�n de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, reglamentando sus deberes y atribuciones;

b) Dictar las reglamentaciones del presente T�tulo que deber�n inspirarse en una mayor protecci�n de la vida, seguridad, comodidad e higiene de los trabajadores, de acuerdo con los adelantos t�cnico-cient�ficos y el progresivo desarrollo de la actividad industrial, previa consulta con las organizaciones m�s representativas de los trabajadores y empleadores; y,

c) Promover la educaci�n en materia de seguridad e higiene y en la prevenci�n de los riesgos, por cuantos medios sean apropiados, a fin de despertar y mantener el inter�s de empleadores y trabajadores.

LIBRO TERCERO

DE LAS RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO

TITULO PRIMERO

DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES DE EMPLEADORES Y TRABAJADORES

CAPITULO I

DE LA LIBERTAD SINDICAL

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

Art�culo 283.- La Ley reconoce a los trabajadores y empleadores sin distinci�n de sexo o nacionalidad y sin necesidad de autorizaci�n previa el derecho de constituir libremente organizaciones que tengan por objeto el estudio, la defensa, el fomento y la protecci�n de los intereses profesionales, as� como el mejoramiento social, econ�mico, cultural y moral de los asociados. El derecho de asociaci�n en Sindicatos se extiende a los funcionarios y trabajadores del Sector P�blico, conforme a lo dispuesto por el Art�culo 2o. de este C�digo.

 

 

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

Art�culo 284.- Todo empleador de actividad privada, el trabajador dependiente y los trabajadores del sector p�blico, salvo las excepciones previstas, gozan del derecho de afiliarse o separarse de la organizaci�n sindical que le corresponda.

Art�culo 285.- Las organizaciones sindicales de trabajadores y empleadores tienen derecho a elaborar sus estatutos y reglamentos administrativos, elegir libremente sus autoridades y representantes, organizar su administraci�n y actividades l�citas. Las autoridades p�blicas se abstendr�n de toda intervenci�n que tienda a limitar este derecho o entorpecer su ejercicio.

Art�culo 286.- Las organizaciones sindicales de trabajadores y empleadores gozar�n de adecuada protecci�n contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras. Se consideran actos de injerencia principalmente las medidas que tiendan a fomentar la constituci�n de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organizaci�n de empleadores, o sostener econ�micamente o en otra forma organizaciones de trabajadores, con objeto de colocarlas bajo el control de un empleador o de una organizaci�n de empleadores.

Derogado por el art�culo 2 de la Ley N� 496/95

Art�culo 287.- Las organizaciones de trabajadores y empleadores determinar�n sus respectivas posiciones respecto a los partidos pol�ticos y las entidades religiosas, las que no deber�n comprometer las funciones econ�micas y sociales de las respectivas entidades.

CAPITULO II

DE LA CONSTITUCI�N DE LOS SINDICATOS

Art�culo 288.- Sindicato es la asociaci�n de personas que trabajan en una empresa, instituci�n o industria, ejercen un mismo oficio o profesi�n o profesiones similares o conexas, constituida exclusivamente para los fines previstos en el Art�culo 284 de este C�digo.

Art�culo 289.- Los sindicatos pueden ser de trabajadores y de empleadores. Los sindicatos de trabajadores dependientes se organizar�n por empresa, gremio o industria. Los sindicatos de empleadores podr�n ser de industrias de una misma rama, de comerciantes o de servicios. Los sindicatos de empresas est�n formados por trabajadores de varias profesiones, oficios, ocupaciones o especialidades que prestan servicios en el establecimiento o instituci�n. Son gremiales los constituidos por trabajadores de una misma profesi�n, oficio o especialidad. Sindicato de industria es el organizado por trabajadores que prestan servicios en varias empresas de una misma rama industrial. El sindicato gremial mayoritario podr� tener en el local un delegado elegido por sus compa�eros.

Art�culo 290.- Los sindicatos de trabajadores dependientes, actuando de acuerdo al ordenamiento jur�dico y democr�tico, tendr�n las siguientes finalidades:

a) Representar a sus miembros a pedido de �stos ante las autoridades administrativas del trabajo, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del presente C�digo y sus reglamentos o el goce de los derechos conferidos a aqu�llos, denunciando las irregularidades observadas o deduciendo, en su caso, las acciones pertinentes, de acuerdo con el procedimiento legal;

b) Celebrar contratos colectivos de trabajo y hacer valer los derechos que nazcan de los mismos, a favor de sus afiliados;

c) Proteger los derechos individuales y colectivos de sus asociados, en el desempe�o del trabajo;

d) Patrocinar a sus miembros en los conflictos laborales en los procedimientos de conciliaci�n y arbitraje;

e) Instituir y fomentar la creaci�n de cajas de ahorros, fondos de socorros mutuos, cooperativas, escuelas industriales o profesionales, bibliotecas populares y clubes, destinados al deporte o turismo, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables a cada caso. No se permitir� la organizaci�n de cooperativas de producci�n cuando se trate de producir art�culos semejantes a los que fabrique la empresa correspondiente;

f) Responder a todas las consultas o pedidos de informes que les sean dirigidos por las autoridades competentes del trabajo; y prestar su colaboraci�n a las mismas en los casos prescritos por este C�digo y sus reglamentos;

g) Sostener una oficina de colocaci�n o bolsa de trabajo, para procurar gratuitamente ocupaci�n a sus asociados; y,

h) Bregar por la consecuci�n de los objetivos jur�dicos, econ�micos, sociales y �ticos, previstos en este C�digo y en los respectivos estatutos.

Art�culo 291.- Son fines de los sindicatos de funcionarios p�blicos, actuando de acuerdo al ordenamiento jur�dico y democr�tico:

a) Asesorar a sus miembros para el conocimiento y ejercicio de sus derechos como servidores p�blicos;

b) Representar a los asociados ante las autoridades competentes para la defensa de los intereses comunes;

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

c) Presentar a las respectivas autoridades de la instituci�n los pedidos de los agremiados, o reclamaciones relativas a tratamiento de que haya sido objeto cualquiera de �stos en particular, o sugestiones encaminadas a mejorar los m�todos de trabajo u organizaci�n interna;

d) Prestar ayuda a sus asociados en caso de desempleo, enfermedad, invalidez o calamidad;

e) Promover la creaci�n o fomento de cooperativas;

f) Crear cajas de ahorros, pr�stamos y de auxilio mutuo;

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

g) Sostener escuelas, bibliotecas e institutos t�cnicos, en beneficio de socios y familiares;

h) Procurar la atenci�n de la salud a nivel personal y del grupo familiar;

i) Cumplir los fines culturales de solidaridad, previsi�n y de car�cter social; y,

j) Negociar condiciones y contratos colectivos de trabajo.

Art�culo 292.- Los sindicatos de empleadores no podr�n constituirse con menos de tres miembros. Los de trabajadores no podr�n hacerlo con menos de veinte fundadores cuando se trata de sindicato de empresa, con menos de treinta si fuere gremial, y con menos de trescientos cuando sean de industria. Los sindicatos de trabajadores del sector p�blico, podr�n constituirse con un m�nimo del 20% (veinte por ciento) hasta quinientos de sus dependientes, de esta cantidad hasta mil un m�nimo del 10% (diez por ciento) y de m�s de mil, un m�nimo no inferior al 5% (cinco por ciento) de sus dependientes.

Art�culo 293.- Pueden formar parte de los Sindicatos:

a) Los trabajadores, sin distinci�n de sexo, mayores de dieciocho a�os, nacionales o extranjeros;

b) Todos los trabajadores que no ejerzan la representaci�n de la empresa conforme al Art�culo 25 de este C�digo;

c) Cada trabajador s�lo puede asociarse a un Sindicato, sea de su empresa, o industria, profesi�n u oficio, o instituci�n; y,

d) Para integrar la Directiva de una organizaci�n se requiere la mayor�a de edad y ser socio activo del sindicato.

CAPITULO III

DE LA INSCRIPCI�N DE LOS SINDICATOS

Art�culo 294.- A los fines de la legalizaci�n de documentos y registro de un sindicato, los promotores u organizadores deber�n presentar a la Autoridad Administrativa del Trabajo los siguientes documentos:

a) Original y copia autenticada del acta constitutiva;

b) Un ejemplar de los estatutos, aprobados por la asamblea; y,

c) N�mina de los miembros fundadores y sus respectivas firmas.

Art�culo 295.- El acta constitutiva expresar�:

a) Lugar y fecha de la asamblea constitutiva;

b) Nombres y apellidos, c�dula de identidad, edad, estado civil, nacionalidad y profesi�n u oficio de los miembros asistentes;

c) Denominaci�n del sindicato;

d) Domicilio;

e) Objeto; y,

f) Forma en que ser� dirigido y administrado el sindicato.

Art�culo 296.- Los estatutos de un sindicato deber�n indicar claramente:

a) La denominaci�n que distinga al sindicato de otros;

b) Su domicilio;

c) Sus prop�sitos;

d) El modo de elecci�n de la Junta Directiva, su composici�n, duraci�n y remoci�n; con m�todos democr�ticos que aseguren la representaci�n proporcional en la forma prevista en el inciso c) del Art�culo 297;

e) La enunciaci�n de los cargos directivos o administrativos y las obligaciones de los miembros que los desempe�en;

f) La periodicidad de las asambleas generales ordinarias por lo menos cada doce meses, y los motivos de las extraordinarias, forma de sus deliberaciones y t�rmino en el cual deben hacerse las respectivas convocatorias; cada vez que el 15% (quince por ciento) de los asociados al d�a en sus cuotas lo soliciten, deber�n celebrarse dentro de los diez d�as. Si la Comisi�n Directiva no la convoca, los interesados solicitar�n que lo haga la Autoridad Administrativa del Trabajo, previa constataci�n de los hechos;

g) Los requisitos para la admisi�n o la exclusi�n de los asociados;

h) Los derechos y obligaciones de los socios;

i) Las cuotas sociales, su forma de pago, cobro y las garant�as para su dep�sito;

j) La �poca y forma de presentaci�n y publicaci�n del balance o estado de los fondos sociales;

k) El procedimiento para la revisi�n de las cuentas de la administraci�n;

l) El modo de llevar los siguientes libros obligatorios: 1) de registro de socios y su movimiento de entrada y salida; 2) de Caja, controlado por dos miembros de la Comisi�n Directiva;

ll) Las causas y el procedimiento de la remoci�n de los miembros directivos. El documento dispondr� que toda solicitud dirigida por la mayor�a del 51% (cincuenta y uno por ciento) de afiliados al d�a, para convocar a asamblea extraordinaria sea satisfecha en diez d�as, o que en caso contrario ser� convocada por la Direcci�n del Trabajo;

m) Las sanciones disciplinarias;

n) Las reglas de liquidaci�n del sindicato y el destino de los bienes sociales; y,

�) El procedimiento para reformar los estatutos.

Art�culo 297.- Para la validez de las decisiones adoptadas en las asambleas de los sindicatos, deben cumplirse los requisitos siguientes:

a) Que la asamblea haya sido convocada en la forma y con la anticipaci�n prevista en los estatutos;

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

b) Que asistan como m�nimo la mayor�a absoluta de los asociados, y que las las decisiones sean tomadas con la mitad m�s uno de los miembros presentes; y sin perjuicio de lo establecido en el art�culo siguiente; y,

 

 

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

c) Que se levante acta firmada por el presidente, el secretario y dos socios designados por la asamblea, cuando menos, la cual expresar� el n�mero de los miembros concurrentes, sus nombres y apellidos, un extracto de las deliberaciones y el texto de las decisiones tomadas. Adem�s se adjuntar� la n�mina de los asistentes con sus respectivas firmas.

d) Inciso inserto por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

Art�culo 298.- Corresponder� a la decisi�n de la asamblea general:

a) Elecci�n y remoci�n de autoridades, que deben ser trabajadores dependientes de la empresa, industria, profesi�n o instituci�n, en actividad o con permiso;

b) Aprobaci�n o enmienda de los estatutos y reglamentos;

c) Fijaci�n del importe de las cuotas gremiales y contribuciones especiales;

d) Aprobaci�n de contratos colectivos de trabajo;

e) Declaraci�n de huelgas y paros;

f) Fusi�n con otras asociaciones o retiro de una federaci�n o confederaci�n;

g) Expulsi�n de los asociados;

h) Aprobaci�n del presupuesto anual; e,

i) Toda cuesti�n que por su trascendencia afecte a los asociados en general.

En los casos previstos en los apartados a), e), f) y g) las resoluciones ser�n adoptadas por el voto secreto de los asamble�stas. Las decisiones que tengan que ver con los apartados b), e), f) y g) deber�n contar, adem�s, con el voto que represente la mayor�a absoluta de afiliados al sindicato. En los dem�s casos el voto podr� ser p�blico. En las elecciones que se lleven a cabo en los sindicatos, el registro de listas y la convocatoria se comunicar�n a la Direcci�n del Trabajo. Los reclamos que se interpongan contra los actos electorales ser�n substanciados y resueltos inapelablemente por el Tribunal de Apelaci�n del Trabajo.

Art�culo 299.- La n�mina de los miembros fundadores deber� expresar:

a) Nombres y apellidos, con n�mero de C�dula de Identidad; b) Edad;

c) Estado civil;

d) Nacionalidad;

e) Profesi�n u oficio; y,

f) Domicilio y residencia.

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

Art�culo 300.- Presentados los documentos a que se refiere el art�culo 294, la autoridad administrativa del trabajo proceder� a la inscripci�n preventiva del respectivo sindicato, y pondr� a la vista por treinta d�as dichos documentos para que los interesados formulen objeciones dentro de ese plazo. Si no se produjeran objeciones, la inscripci�n se convertir� automaticamente en definitiva. Si se produjeran objeciones, se correr� traslado de ella a los postulantes y, evacuado o no �ste, se dictar� la resoluci�n correspondiente, que ser� recurrible ante el Tribunal de Apelaci�n del Trabajo.

 

 

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

Art�culo 301.- La inscripci�n de un sindicato constituido lo inviste de la personer�a gremial para todos los efectos legales conforme a la legislaci�n vigente, y lo dispuesto en este C�digo.

Art�culo 302.- Ser�n nulos de ning�n valor los actos ejecutados por un sindicato de trabajadores dependientes y oficial no registrados, de conformidad con lo dispuesto en este Cap�tulo.

CAPITULO IV

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SINDICATOS

Art�culo 303.- Los sindicatos de trabajadores dependientes tienen los siguientes derechos:

a) Celebrar contratos individuales o colectivos de condiciones de trabajo, hacer valer los derechos y ejercitar las acciones que derivasen de ellos o de la Ley;

b) Denunciar ante la autoridad competente los actos que causen perjuicio al inter�s colectivo de la profesi�n que represente;

c) Registrar sus marcas ajust�ndose a las disposiciones legales, as� como reivindicar su propiedad exclusiva;

d) Adquirir bienes en general;

e) Exenci�n de todo tributo fiscal o municipal sobre sus fondos y agencias de colocaciones o bolsa de trabajo;

f) Constituir Federaciones o Confederaciones de conformidad con lo dispuesto en el Art�culo 306 de este C�digo; y,

g) Realizar todo acto l�cito conducente al cumplimiento de las finalidades previstas por el Art�culo 290 de este C�digo.

Art�culo 304.- Son obligaciones de los sindicatos:

a) Comunicar a la Autoridad Administrativa del Trabajo, dentro de los diez d�as h�biles siguientes a cada elecci�n, los cambios acaecidos en la Junta Directiva, as� como las modificaciones del acta constitutiva y de los estatutos, para lo cual acompa�ar�n copias aut�nticas de los documentos correspondientes, debiendo en este �ltimo caso pedir la legalizaci�n e inscripci�n para su validez;

b) Remitir anualmente a la misma autoridad mencionada en el inciso a) la n�mina de los que hayan ingresado o los que hubiesen dejado de pertenecer a la asociaci�n;

c) Suministrar a los funcionarios competentes del trabajo las informaciones y datos requeridos para verificar si el funcionamiento del sindicato se ajusta a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos;

d) Juzgar por intermedio de la asamblea general de sus miembros las rendiciones de cuentas del ingreso y egreso de los fondos sociales presentadas por la Comisi�n Directiva. Una copia de esta cuenta ser� remitida a la autoridad del trabajo dentro de los quince d�as siguientes a su presentaci�n en la asamblea. Otra copia de esa misma cuenta permanecer� fijada en lugar visible del local social, para que la puedan examinar todos los miembros, al menos durante tres horas diarias que sean destinadas a las del trabajo normal de la mayor�a de los asociados, desde diez d�as antes de la fecha en que debe ser presentada a la asamblea correspondiente;

e) Administrar y utilizar correctamente sus bienes. La Junta Directiva ser� civilmente responsable con el sindicato y terceras personas, en los mismos t�rminos en que lo sean los administradores de cualquier sociedad;

f) Depositar los fondos sociales en una instituci�n bancaria, en cuenta abierta a nombre del mismo sindicato. Dichos fondos no podr�n ser retirados, sino mediante cheques firmados conjuntamente por el Presidente, el Tesorero y otros miembros de la directiva sindical y se aplicar�n exclusivamente a los fines previstos en los estatutos; y,

g) Cumplir las dem�s obligaciones que les impongan este C�digo u otras Leyes y sus respectivos reglamentos.

Art�culo 305.- Se proh�be a los sindicatos:

a) Terciar en asuntos pol�ticos de partidos o movimientos electoralistas y en asuntos religiosos;

b) Ejercer coacci�n para impedir la libertad de trabajo, comercio e industrias;

c) Promover o apoyar campa�as o movimientos tendientes a desconocer de hecho, en forma colectiva o particularmente por los afiliados, los preceptos legales o los actos de autoridad competente;

d) Promover o patrocinar el desconocimiento de hecho, sin alegar razones o fundamentos de ninguna naturaleza, de normas legales o contractuales que obligan a los afiliados; y,

e) Ordenar, recomendar o patrocinar cualesquiera actos de violencia frente a las autoridades, o en perjuicio de los patrones, o de terceras personas.

CAPITULO V

DE LA FEDERACI�N Y CONFEDERACIONES DE SINDICATOS

Art�culo 306.- Los sindicatos de trabajadores dependientes legalmente registrados podr�n constituir Federaciones y Confederaciones nacionales o internacionales y formar parte de las mismas. Los sindicatos de funcionarios y trabajadores del Sector P�blico con derecho a sindicalizarse tambi�n podr�n constituir Federaciones y Confederaciones.

Art�culo 307.- Cualquier sindicato asociado adherente podr� retirarse de una federaci�n en el momento que lo desee, aunque exista cl�usula en contrario. El mismo derecho tendr� la Federaci�n respecto de la Confederaci�n.

Art�culo 308.- Las disposiciones del presente C�digo, relativas a los sindicatos, se aplicar�n a las Federaciones y Confederaciones de sindicatos, en cuanto fuere posible.

CAPITULO VI

DE LA EXTINCI�N Y DISOLUCI�N DE LOS SINDICATOS

Art�culo 309.- Ning�n sindicato podr� subsistir sin el n�mero de miembros que el Art�culo 292 de este C�digo se�ala para su constituci�n.

Art�culo 310.- Ser� causa de extinci�n de todo sindicato de empresa la disoluci�n y el cierre definitivo de la empresa correspondiente.

Art�culo 311.- La inscripci�n de los sindicatos, federaciones y confederaciones podr� ser cancelada, con el consiguiente retiro de la personer�a gremial, cuando de hecho se dediquen a actividades ajenas a sus estatutos, y por incumplimiento de obligaciones o prohibiciones previstas en la Ley o en contratos colectivos. La demanda para el retiro de la personer�a gremial de un sindicato ser� iniciada por la Direcci�n del Trabajo ante el Juzgado del Trabajo de turno. Si se tratase de una Federaci�n o Confederaci�n el Ministerio de Justicia y Trabajo plantear� el juicio de disoluci�n y extinci�n, en sede judicial.

Art�culo 312.- Las organizaciones sindicales de empleadores y trabajadores no podr�n federarse con asociaciones o partidos pol�ticos, nacionales o extranjeros ni adscribirse a ellos, bajo pena de ser disueltas con arreglo a la Ley.

Art�culo 313.- La asociaci�n ser� considerada disuelta con la cancelaci�n de su registro establecida en sentencia firme y ejecutoriada de la autoridad judicial.

Art�culo 314.- Los sindicatos de empleadores y trabajadores ser�n disueltos adem�s por los motivos establecidos en sus estatutos.

Art�culo 315.- En caso de disoluci�n de un sindicato y a falta de disposici�n de sus estatutos, el activo ser� transferido en donaci�n a instituciones ben�ficas de asistencia o previsi�n social o a otras organizaciones sindicales legalmente constituidas.

Art�culo 316.- La liquidaci�n y disposici�n del activo social de una asociaci�n gremial ser�n efectuadas con intervenci�n judicial.

CAPITULO VII

DE LA ESTABILIDAD SINDICAL

Art�culo 317.- Se denomina estabilidad sindical la garant�a de que gozan ciertos trabajadores de no ser despedidos, trasladados, suspendidos, o alteradas sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente admitida por juez competente.

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

Art�culo 318.- Gozan de la estabilidad sindical:

a) 11 (once) miembros titulares de la Comisi�n Directiva de cada sindicato, identificados durante el mismo acto de elecci�n en la proporci�n prevista en el Art�culo 325 de este C�digo. En caso de existir m�s de un sindicato de empresa, el mayoritario tendr� asegurada la protecci�n de 7 (siete) dirigentes;

b) Delegados del Sindicato gremial mayoritario, conforme a la proporci�n prevista en el Art�culo 325 de este C�digo en cada local de trabajadores donde no exista Comit� ni Sindicato;

c) Hasta 3 (tres) gestores u organizadores de Sindicato;

d) Hasta 4 (cuatro) negociadores de contrato colectivo o reglamento interno; y,

e) Los candidatos que integran directivas de Sindicatos, Federaciones y Confederaciones.

Art�culo 319.- Los candidatos a ocupar cargos directivos est�n amparados durante los treinta d�as anteriores a la Asamblea, y en caso de no ser electos hasta treinta d�as despu�s. Los negociadores de Contrato Colectivo y Reglamento Interno, desde la notificaci�n al empleador, por cualquier medio, hasta noventa d�as despu�s de homologado y registrado el documento. Los gestores y organizadores de Sindicato, Federaci�n o Confederaci�n, desde treinta d�as antes de la Asamblea y hasta seis meses despu�s. El Delegado del Sindicato Gremial, desde su designaci�n notificada, hasta noventa d�as despu�s. Los dirigentes indicados libremente por los asociados del Sindicato en el Acto de la Asamblea, hasta seis meses despu�s de terminado el mandato.

Art�culo 320.- En caso de demanda sobre violaci�n de la estabilidad sindical, el Juez ordenar� como medida cautelar la reposici�n inmediata del dirigente en su lugar de trabajo anterior, o el restablecimiento de las condiciones modificadas, en el plazo de cuarenta y ocho horas.

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

Art�culo 321.- Para despedir a un trabajador protegido por la Estabilidad Sindical, el empleador probar� previamente la existencia de justa causa imputada al mismo, o que la condici�n invocada de dirigente, gestor o candidato es falsa. Teniendo en cuenta la gravedad de los hechos que se imputan al trabajador el Juez podr� decretar su suspensi�n preventiva. En este caso el empleador deber� depositar judicialmente cada mes el salario del trabajador hasta la resoluci�n o acuerdo definitivo.

 

 

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

Art�culo 322.- Los Sindicatos, y en su caso las Federaciones y Confederaciones, deber�n comunicar por un medio fehaciente al empleador el nombre de las personas amparadas con la estabilidad sindical y la duraci�n de su mandato. La autoridad administrativa competente deber� recibir copia de esta comunicaci�n.

Art�culo 323.- La protecci�n que otorga la estabilidad sindical no se extender� a favor de una misma persona por m�s de dos per�odos consecutivos o alternados de representaci�n, en un lapso de diez a�os.

Art�culo 324.- La estabilidad sindical protege a los elegidos seg�n los Estatutos del Sindicato, Federaci�n o Confederaci�n, que sean trabajadores en actividad o con permiso.

Derogado por el art�culo 2 de la Ley N� 496/95

Art�culo 325.- En un lugar de trabajo donde existan veinte trabajadores, ser�n amparados con estabilidad en el empleo hasta cinco personas. En los establecimientos que sobrepasen la cantidad de treinta, se incrementar� el n�mero de beneficiarios en la proporci�n de uno por cada veinte trabajador, hasta alcanzar un m�ximo de once dirigentes sindicales.

TITULO SEGUNDO

DE LOS CONTRATOS COLECTIVOS DE CONDICIONES DE TRABAJO

Art�culo 326.- Contrato colectivo es todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores, por una parte, y por la otra, una o varias organizaciones representativas de trabajadores o, en ausencia de tales organizaciones, representantes de los trabajadores interesados, debidamente elegidos y autorizados por estos �ltimos, con el objeto de establecer condiciones de trabajo.

Art�culo 327.- Los representantes del Sindicato o Sindicatos justificar�n su personer�a para celebrar el contrato colectivo. Los empleadores no sindicalizados justificar�n su representaci�n conforme al derecho com�n y los representantes de los trabajadores no sindicalizados mediante autorizaci�n escrita que se les conceda a este efecto.

Art�culo 328.- El contrato colectivo de trabajo se redactar�, bajo pena de nulidad, en tres ejemplares: Uno para la parte empleadora, otro para la parte trabajadora, y el tercero ser� presentado para su homologaci�n y registro en el organismo administrativo del trabajo. El contrato colectivo de trabajo no producir� efectos legales sino desde el momento en que fuera homologado y registrado por el organismo administrativo del trabajo, a petici�n de cualquiera de las partes.

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

Art�culo 329.- Las cl�usulas de los contratos colectivos de trabajo son comunes o normativas, y compromisorias. Son cl�usulas comunes o normativas las que se refieran al monto de los salarios conforme a la antig�edad, categor�a, naturaleza del trabajo, eficacia y duraci�n, los descansos legales eventualmente mejorados, especialmente vacaciones, medidas de higiene, seguridad, comodidad, utilizaci�n de equipos de protecci�n, y las cl�usulas que fuesen necesarias para la finalidad del contrato, estipuladas por las partes. Son cl�usulas compromisorias las que regulan las dem�s relaciones entre los celebrantes y los modos pac�ficos de soluci�n de los conflictos colectivos por medio de la mediaci�n y el arbitraje voluntario, con los procedimientos adecuados que tambi�n ser�n previstos. No ser� l�cito establecer en los contratos colectivos derogaciones a las Leyes del trabajo y procedimientos de soluci�n de conflictos, declarados de orden p�blico, ni incluir cl�usulas o disposiciones menos favorables al trabajador que las sancionadas por Leyes o Reglamentos.

Art�culo 330.- Las estipulaciones de los contratos colectivos se extienden a todas las personas que trabajan en la empresa, aun cuando no sean miembros del sindicato que los hubiesen celebrado.

Art�culo 331.- En todo contrato colectivo, se indicar�n: la industria, empresa, establecimiento o dependencia que comprenda su aplicaci�n, las profesiones, oficios o especialidades, la fecha en que entrar�n en vigor; su duraci�n, las condiciones de pr�rroga; el n�mero de trabajadores agremiados en cada uno de los sindicatos contratantes; las causas de rescisi�n y terminaci�n.

Art�culo 332.- El contrato colectivo puede celebrarse:

a) Por un tiempo fijo; y,

b) Por la duraci�n de una empresa u obra determinada.

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

Art�culo 333.- Todo contrato colectivo es revisable total o parcialmente cada dos a�os, a petici�n escrita de cualquiera de las partes que lo hubiesen celebrado, en los t�rminos siguientes: Si lo pidiesen los Sindicatos de Trabajadores, la revisi�n se har� siempre que los solicitantes representen cuanto menos el 51% (cincuenta y uno por ciento) de la totalidad de los agremiados afectados por el contrato. Si lo pidiesen los empleadores, la revisi�n se har� siempre que los solicitantes tengan como trabajadores el 51% (cincuenta y uno por ciento) como m�nimo de los afectados por el contrato. El procedimiento de revisi�n ser� el mismo de formaci�n o el que se hubiese estipulado en el contrato. Si alguna de las partes no lo aceptase en los t�rminos reformados, puede separarse de �l, sin perjuicio de la obligaci�n que impone al empleador el art�culo siguiente.

Art�culo 334.- En toda empresa que emplea veinte o m�s trabajadores se establece obligaci�n de celebrar un contrato colectivo de condiciones de trabajo. Si existe sindicato organizado las condiciones generales ser�n negociadas con el mismo.

Art�culo 335.- Todo sindicato de trabajadores o de empleadores y todo empleador no agremiado, que no sea parte en un contrato colectivo, pueden adherirse al mismo posteriormente, siempre que se adhiera su contratante. La adhesi�n surte sus efectos legales desde la fecha en que se comunique por escrito a la autoridad depositaria del contrato colectivo, quedando los adherentes por este hecho sometidos a las disposiciones del mismo.

Art�culo 336.- Si firmado un contrato colectivo, un empleador se separase del sindicato que lo celebr�, el mismo seguir� rigiendo la relaci�n jur�dica de aquel empleador con el sindicato de sus trabajadores. El trabajador agremiado en el sindicato pactante del contrato colectivo que se separase del mismo, continuar� prestando sus servicios en las condiciones estipuladas en el contrato, si le resulta m�s favorable.

Art�culo 337.- Las estipulaciones del contrato colectivo se convierten en cl�usulas obligatorias o en parte integrante de los contratos colectivos o individuales de trabajo vigentes en el momento de su homologaci�n o que se concierten durante su vigencia. Cuando empleadores y trabajadores obligados por un contrato colectivo, celebrasen contratos de trabajo que contraviniesen las bases o condiciones estipuladas, regir�n �stas, a no ser que las condiciones convenidas en aqu�llas fuesen m�s favorables al trabajador.

Art�culo 338.- En caso de disoluci�n del sindicato de trabajadores que haya sido parte de un contrato colectivo, aqu�llos continuar�n prestando sus servicios en las condiciones pactadas en el contrato.

Art�culo 339.- Los sindicatos que sean partes contratantes en un contrato colectivo, pueden ejercitar las acciones que nacen del mismo para exigir su cumplimiento y el pago de da�os y perjuicios en su caso, contra:

a) Otros sindicatos partes en el contrato;

b) Los miembros de esos sindicatos partes en el contrato;

c) Sus propios miembros; y,

d) Cualquiera otra persona obligada en el contrato.

Art�culo 340.- Las personas beneficiadas por un contrato colectivo pueden ejercitar acci�n de da�os y perjuicios por falta de cumplimiento del mismo, contra otras personas o sindicatos obligados por el contrato.

Art�culo 341.- El contrato colectivo de trabajo terminar�:

a) Por mutuo consentimiento de las partes;

b) Por las causas pactadas; y,

c) Por caso fortuito o fuerza mayor.

Art�culo 342.- Si el contrato colectivo comprendiese varias empresas y terminase respecto de alguna de ellas, subsistir� para las dem�s.

Art�culo 343.- El contrato colectivo de trabajo celebrado sin duraci�n determinada, puede rescindirse por cualquiera de las partes, previa notificaci�n por escrito dada a la otra, con treinta d�as de anticipaci�n.

Art�culo 344.- Cuando el contrato colectivo ha sido pactado por las dos terceras partes de los empleadores y trabajadores sindicalizados de determinada rama de la industria, o regi�n indicada, o profesi�n, previo estudio y resoluci�n fundamentada de la Autoridad Administrativa del Trabajo, ser� elevado a la categor�a de Contrato-Ley despu�s de darse una oportunidad a los empleadores y trabajadores a quienes vaya a aplicarse, para que presenten previamente sus observaciones. Dicha declaraci�n podr� hacerse de oficio o a petici�n escrita de cualquiera de las partes.

Art�culo 345.- Los contratos de trabajo celebrados por empleadores y trabajadores, afectados por un Contrato-Ley, que contraviniesen las estipulaciones contenidas en el mismo, no producir�n ning�n efecto legal, rigiendo en este caso las disposiciones del Contrato-Ley a no ser que esos contratos de trabajo establezcan condiciones m�s favorables a los trabajadores y que no sean de las expresamente prohibidas en el contrato colectivo.

Art�culo 346.- El Contrato-Ley regir� por tiempo indefinido. Ser� revisable cada dos a�os, siempre que lo pida la tercera parte de los obligados por �l. Si los resultados de la revisi�n estuviesen aprobados por las dos terceras partes de los celebrantes (empleadores y trabajadores), ser� obligatorio para los dem�s, en los t�rminos del Art�culo 344 de este C�digo.

Art�culo 347.- Son aplicables al Contrato-Ley las disposiciones de los Art�culos 339 y 340 de este C�digo.

Art�culo 348.- La aplicaci�n de los contratos colectivos de trabajo ser� controlada por las organizaciones de empleadores y trabajadores que sean partes en los mismos y por la Autoridad Administrativa del Trabajo.

Art�culo 349.- Los empleadores vinculados por contratos colectivos pondr�n en conocimiento de sus trabajadores el texto de los mismos.

TITULO TERCERO

DEL ORDEN Y DISCIPLINA EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE TRABAJO Y DEL REGLAMENTO INTERNO

Art�culo 350.- El Reglamento Interno de Trabajo es el conjunto de disposiciones obligatorias acordadas por igual n�mero de representantes del empleador y de sus trabajadores, destinado a regular el orden, la disciplina y la seguridad, necesarios para asegurar la productividad de la empresa y la buena ejecuci�n de las labores en los establecimientos de trabajo.

Art�culo 351.- El empleador est� autorizado a formular directamente las normas administrativas y t�cnicas relativas al mejoramiento de la productividad y al debido funcionamiento de su empresa. Estas reglas no forman parte del Reglamento Interno.

Art�culo 352.- El Reglamento Interno se har� como establezca el contrato colectivo, o conforme a lo dispuesto en el Art�culo 350, y contendr�:

a) Hora de entrada y salida, as� como su forma de documentaci�n y el descanso que divide la jornada;

b) Lugar y tiempo en que deben comenzar y terminar las faenas;

c) D�as y horas fijadas para hacer la limpieza de las maquinarias, aparatos, locales y talleres, e indicaci�n de la encargada de ella;

d) Indicaciones para evitar accidentes u otros riesgos profesionales, con instrucciones para prestar los primeros auxilios, cuando aqu�llos se produzcan;

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

e) Labores insalubres o peligrosas que no deben desempe�ar los varones menores de dieciocho a�os de edad, y las mujeres;

f) Trabajos de car�cter temporal o transitorio, o de trabajadores substitutos;

g) D�a y lugar de pago del salario;

h) Forma y tiempo en que los trabajadores deben someterse a los ex�menes m�dicos, previos y peri�dicos, as� como a las medidas profil�cticas dispuestas por leyes o reglamentos sanitarios;

i) Sanciones disciplinarias conforme a la importancia, naturaleza y perjuicios ocasionados por las faltas, y forma de aplicaci�n de las mismas. Para aplicar las medidas de suspensi�n disciplinarias, con p�rdida de salarios, que dure de cuatro a ocho d�as, el traslado del lugar de trabajo y la postergaci�n temporal de ascenso, previamente ser� instruido sumario administrativo, para probar la causa y la responsabilidad del trabajador. La sanci�n ser� notificada al trabajador y comunicada a la Autoridad Administrativa del Trabajo;

j) Representantes de la empresa o del empleador, u �rgano competente para la recepci�n de pedidos, certificados m�dicos, justificaciones y otros.

k) El plazo de validez del Reglamento Interno, procedimientos de revisi�n, modificaci�n o de actualizaci�n, en casos de necesidad; y,

l) Las dem�s reglas o indicaciones que, seg�n la naturaleza de cada actividad, sean necesarias para obtener la mayor productividad, regularidad o seguridad en el desarrollo del trabajo.

Art�culo 353.- Las sanciones disciplinarias pueden consistir en:

a) Suspensi�n del trabajo y salario, hasta ocho d�as;

b) Simple amonestaci�n verbal;

c) Apercibimiento por escrito;

d) Traslado del lugar de trabajo, de conformidad con el inciso n) del Art�culo 81;

e) Postergaci�n temporal de ascenso; y,

f) La enumeraci�n precedente no implica orden de prelaci�n ni jer�rquico. Las partes podr�n convenir otras medidas disciplinarias, no contrarias a este C�digo.

Art�culo 354.- Todo empleador con m�s de diez trabajadores contar� con Reglamento Interno de Trabajo homologado, para aplicar las sanciones disciplinarias previstas en los incisos a), d) y e) del art�culo anterior, salvo que el empleador decida aplicarlas en substituci�n del despido.

Art�culo 355.- Toda disposici�n del Reglamento Interno que contrar�e las normas legales o contractuales relativas al trabajo, as� como los reglamentos de higiene, seguridad y salubridad, se tendr� como inexistente.

Art�culo 356.- El Reglamento Interno de Trabajo ser� presentado a la autoridad competente, por el empleador, dentro de los ocho d�as de haberse suscripto, a los fines de su homologaci�n y registro, siempre que re�na las condiciones establecidas en este T�tulo. La Autoridad Administrativa del Trabajo debe homologar y registrar el Reglamento Interno dentro del plazo de quince d�as, contado desde la fecha de su presentaci�n. En caso de existir observaciones, se correr� traslado de las mismas por el t�rmino de seis d�as, antes de dictarse resoluci�n. El registro es suficiente para que obligue en el establecimiento tanto al empleador como a los trabajadores. En caso de que la Autoridad Administrativa del Trabajo denegase el registro solicitado, las partes podr�n pedir a aqu�lla la revisi�n del reglamento, petici�n que ser� resuelta, previa audiencia de las mismas o sus representantes, por decisi�n fundamentada.

Art�culo 357.- El Reglamento Interno de Trabajo deber� estar impreso o escrito con caracteres f�cilmente legibles, y se fijar� en los lugares m�s visibles del establecimiento y sus dependencias.

TITULO CUARTO

DE LAS HUELGAS Y LOS PAROS

CAPITULO I

DE LAS HUELGAS

Art�culo 358.- Huelga es la suspensi�n temporal, colectiva y concertada del trabajo, por iniciativa de los trabajadores para la defensa directa y exclusiva de sus intereses profesionales.

Art�culo 359.- Todos los trabajadores tienen derecho a declararse en huelga, de acuerdo con lo dispuesto por la Constituci�n Nacional.

Art�culo 360.- A los efectos del ejercicio del derecho de huelga, se consideran trabajadores a quienes trabajan en relaci�n de dependencia. No gozan de este derecho los miembros de las Fuerzas Armadas y la Polic�a.

Art�culo 361.- El ejercicio del derecho de huelga ser� pac�fico y consistir� en la cesaci�n de servicios de los trabajadores afectados, sin ocupaci�n por los mismos de los centros de trabajo, o de cualquiera de sus dependencias.

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

Art�culo 362.- Los trabajadores de los servicios p�blicos imprescindibles para la comunidad, como ser suministro de agua, energ�a el�ctrica y hospitales, deber�n asegurar, en caso de huelga, el suministro m�nimo esencial para la poblaci�n. Los hospitales deber�n mantener activos los servicios de primeros auxilios y todo servicio necesario para no poner en peligro la vida de las personas.

 

 

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

Art�culo 363.- Est�n facultados para declarar la huelga los propios trabajadores del centro de trabajo en la forma indicada en el Art�culo 298. La asamblea se decide declararla, y en caso de que los trabajadores no est�n organizados en sindicato, nombrar� un Comit� de Huelga compuesto de cinco miembros, que se encargar� de las negociaciones y de la b�squeda de la soluci�n del conflicto.

 

 

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

Art�culo 364.- El acuerdo de declaraci�n de huelga, el contenido del Acta y las firmas de los asistentes a la Asamblea, as� como la designaci�n de los negociadores o de los integrantes del Comit� de Huelga ser�n proporcionados a la Autoridad competente, con por lo menos setenta y dos horas de antelaci�n a la fecha de inicio de la huelga. Con la misma antelaci�n se comunicar� al empleador la declaraci�n de huelga, los negociadores por el sindicato o los integrantes del Comit� de Huelga, los objetivos de la huelga y su tiempo de duraci�n. Desde ese momento quedar� instalada una Comisi�n Bipartita que buscar� la conciliaci�n de los intereses encontrados.

Art�culo 365.- Los miembros del Comit� de Huelga ser�n trabajadores del centro afectado por la misma, exclusivamente. Podr�n recibir asesoramiento legal o sindical.

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

Art�culo 366.- Ser� declarada ilegal toda huelga declarada durante la vigencia de un contrato colectivo y que no se refiera al incumplimiento, por la parte empleadora, de alguna de las cl�usulas de ese contrato. Salvo las huelgas de solidaridad o huelgas generales.

Art�culo 367.- Corresponde al Sindicato, o en su defecto al Comit� de Huelga, representar a los trabajadores en huelga durante el t�rmino del conflicto.

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

Art�culo 368.- Mientras no sea declarada ilegal una huelga, el empleador no podr� substituir a los huelguistas con otros trabajadores ajenos a la empresa.

Art�culo 369.- Queda garantizada la libertad de trabajo de los trabajadores que no se sumen a la huelga. Los empleadores y trabajadores podr�n utilizar todos los recursos legales para el ejercicio de esta garant�a constitucional. Queda prohibido a los huelguistas intentar o impedir por cualquier medio el acceso a los lugares de trabajo o la salida de productos de la empresa, salvo incumplimiento, por parte del empleador, de lo establecido en el Art�culo 368.

Art�culo 370.- El Sindicato, o en su defecto el Comit� de Huelga, garantizar� la prestaci�n de los servicios esenciales a que se refiere la Constituci�n Nacional cuando la empresa en conflicto los preste de acuerdo con el Art�culo 362.

Art�culo 371.- Los trabajadores en huelga podr�n efectuar la pac�fica publicidad de la misma, as� como recolectar fondos para la misma. No podr�n obligar a ning�n trabajador a contribuir contra su voluntad.

Art�culo 372.- El ejercicio de la huelga declarada legal no extingue la relaci�n de trabajo ni puede dar origen a sanci�n alguna.

Art�culo 373.- Durante la huelga quedar� suspendido el contrato de trabajo, no teniendo el trabajador derecho a la percepci�n del salario por el tiempo de la duraci�n de la misma. Si las partes llegan a un acuerdo para poner fin al conflicto, luego de la huelga, se podr� convenir la recuperaci�n total o parcial de los salarios dejados de percibir durante la misma, as� como la recuperaci�n total o parcial de las horas de trabajo perdidas.

Art�culo 374.- Una vez declarada la huelga, la Comisi�n Bipartita, conformada seg�n el Art�culo 364, tendr� setenta y dos horas para establecer un acuerdo entre las partes. Sus recomendaciones pueden ser rechazadas por cualquiera de las partes.

Art�culo 375.- Ninguna autoridad del Gobierno podr� declarar, con car�cter general, la ilegalidad de una huelga antes o al tiempo de producirse.

Art�culo 376.- La huelga es ilegal:

a) Cuando no tenga por motivo o fin, o no tenga relaci�n alguna, con la promoci�n y defensa de los intereses de los trabajadores;

b) Cuando es declarada o sostenida por motivos estrictamente pol�ticos, o tenga por finalidad directa ejercer coacci�n sobre los poderes del Estado; y,

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

c) Cuando los trabajadores de servicios p�blicos imprescindibles no garanticen los suministros m�nimos esenciales para la poblaci�n, definidos en el Art�culo 362.

 

 

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

d) En la situaci�n prevista por el Art�culo 366.

e) Inciso inserto por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

Art�culo 377.- La participaci�n en una huelga ilegal, as� como la negativa de prestar servicios en las actividades esenciales definidas en el Art�culo 362, podr�n ser sancionadas con el despido del trabajador.

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

Art�culo 378.- Cualquier Juzgado en lo laboral podr� declarar la legalidad o ilegalidad de una huelga.

CAPITULO II

DE LOS PAROS

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

Art�culo 379.- Queda garantizado el derecho de paro para los empleadores, conforme al Art�culo 97 de la Constituci�n Nacional.

Art�culo 380.- El paro es legal cuando:

a) Se efect�a para evitar el peligro de violencia para las personas o de da�o para las cosas;

b) Se realiza para desalojar a ocupantes de la empresa o cualquiera de sus dependencias;

c) Se para por imposibilidad de mantener el proceso de producci�n en condiciones competitivas;

d) Cuando existe violaci�n reiterada del contrato colectivo provocada por los trabajadores; y,

e) Se efect�a en defensa de cualquier inter�s leg�timo.

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

Art�culo 381.- El paro declarado legal por cualquier Juez de Primera Instancia, no obliga al empleador a pagar salarios durante su duraci�n. Todo paro ilegal, declarado de igual manera, obliga al pago de salarios durante el tiempo de su vigencia.

LIBRO CUARTO

DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Art�culo 382.- El Estado con aportes y contribuciones propios y de empleadores y trabajadores, amparar�, por medio de un sistema de seguros sociales, a los trabajadores contra los riesgos de car�cter general, y especialmente los derivados del trabajo.

Art�culo 383.- Quedan incorporados a este Libro del C�digo las Leyes y Reglamentos sobre seguridad social.

LIBRO QUINTO

DE LAS SANCIONES Y CUMPLIMIENTO DE LAS LEYES DE TRABAJO

TITULO PRIMERO

DE LAS SANCIONES

Art�culo 384.- Las sanciones establecidas en este T�tulo se aplicar�n sin perjuicio de las dem�s responsabilidades, indemnizaciones o pagos de otro orden que este C�digo determina, en caso de incumplimiento de sus disposiciones.

Cuando este C�digo se refiere a "jornales m�nimos", debe entenderse en todos los casos "jornales m�nimos establecidos para actividades diversas no especificadas de la Capital".

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

Art�culo 385.- Las faltas de cumplimiento de las disposiciones de este C�digo que carezcan de pena especial, ser�n sancionadas con multa correspondiente al importe de diez a treinta jornales m�nimos por cada trabajador afectado, que se duplicar� en caso de reincidencia.

El incumplimiento de cada obligaci�n legal del empleador con la Administraci�n del Trabajo ser� sancionada con multa equivalente de diez a treinta jornales m�nimos diarios que ser� duplicada en caso de reincidencia, sin perjuicio del cumplimiento de la Ley.

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

Art�culo 386.- Los empleadores que obliguen a los trabajadores a trabajar m�s tiempo del que establece este C�digo para la jornada ordinaria o extraordinaria, en su caso, ser�n sancionados con multa de diez jornales m�nimos por cada trabajador, la cual se duplicar� en caso de reincidencia, sin perjuicio de que sea pagado el salario extra que corresponda, conforme a la Ley.

Art�culo 387.- El empleador que no conceda a sus trabajadores los descansos legales obligatorios y d�as de vacaciones, sufrir� multa de diez jornales m�nimos, por cada trabajador afectado, que se duplicar� en caso de reincidencia, sin perjuicio del cumplimiento de la Ley en beneficio del trabajador.

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

Art�culo 388.- A los empleadores que infrinjan los descansos legales de maternidad o nieguen permisos para la lactancia, se les impondr� multa de cincuenta jornales m�nimos, que se duplicar� en caso de reincidencia por cada trabajadora afectada.

 

 

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

Art�culo 389.- Los empleadores que obligan a los varones menores de diez y ocho a�os de edad, a realizar labores en lugares insalubres o peligrosos, o trabajos nocturnos industriales, ser�n sancionados con la multa establecida en el art�culo anterior.

Al empleador que ocupe a ni�os menores de doce a�os, se le impondr� multa de cincuenta jornales m�nimos que se duplicar� en caso de reincidencia, por cada menor ocupado en contravenci�n a la Ley.

La autorizaci�n dada para trabajar por los representantes legales de los menores, en fraude a la Ley, constituir� causa de nulidad del contrato de trabajo, y ser�n pasibles dichos representantes legales de una multa de cincuenta jornales m�nimos, por cada menor afectado, que duplicar� en caso de reincidencia.

Art�culo 390.- El empleador que pague a sus trabajadores salarios inferiores al m�nimo legal o al establecido en los contratos colectivos de trabajo, ser� sancionado con multa de treinta jornales m�nimos, por cada trabajador afectado, que se duplicar� en caso de reincidencia.

Sufrir� igual sanci�n el empleador que pague:

a) Salarios desiguales en los casos en que este C�digo lo proh�ba; y,

b) Salario en vales, fichas o cualquier signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda de curso legal.

Art�culo 391.- Al empleador que no observase en la instalaci�n, equipamiento y direcci�n de su establecimiento, las disposiciones establecidas por este C�digo y los reglamentos t�cnicos, para prevenir los riesgos en el uso de las m�quinas, instrumentos, herramientas y materiales de trabajo o no adoptase las medidas adecuadas, se le impondr� una multa de veinte a treinta jornales m�nimos por cada infracci�n, sin perjuicio de la obligaci�n de cumplir las normas legales de higiene, seguridad, comodidad y medicina del trabajo, en el plazo a ser fijado en cada caso por la autoridad competente. En caso de reincidencia se duplicar� la multa.

Art�culo 392.- El empleador que establezca en el lugar de trabajo expendios de bebidas embriagantes, drogas o enervantes o casas de juegos de azar, sufrir� una multa de treinta jornales m�nimos, que se duplicar� en caso de reincidencia.

Art�culo 393.- La pr�ctica desleal del empleador contra las garant�as de la Estabilidad Sindical previstas en este C�digo ser� sancionada con multa de treinta salarios m�nimos por cada trabajador afectado, que se duplicar� en caso de reincidencia.

Art�culo 394.- Al empleador que se niegue a reconocer o tratar con un sindicato de trabajadores registrado legalmente, o a celebrar el contrato colectivo obligatorio con el sindicato de sus trabajadores, se le impondr� una multa de cincuenta jornales m�nimos, sin perjuicio del cumplimiento de la obligaci�n. En caso de reincidencia se duplicar� la multa.

Art�culo 395.- A los empleadores que pongan en la "lista negra" a determinados trabajadores, se le impondr� una multa de treinta jornales m�nimos por cada afectado, que se duplicar� en caso de reincidencia.

Art�culo 396.- El incumplimiento por el sindicato de trabajadores de las obligaciones legales o convencionales, y de las prohibiciones legales, ser� sancionado con multa de treinta jornales m�nimos por cada infracci�n. Son responsables solidarios los miembros de la Comisi�n Directiva en ejercicio. En caso de reincidencia, la Autoridad Administrativa del Trabajo podr� solicitar judicialmente la cancelaci�n de la personer�a jur�dica del sindicato, atendiendo a la gravedad del incumplimiento.

Art�culo 397.- La infracci�n de la obligaci�n legal de rendir cuenta de la administraci�n de los fondos del sindicato, a la Asamblea, seg�n plazo establecido en los Estatutos, impuesta a los Dirigentes del Sindicato, se castigar� imponiendo a los infractores la cancelaci�n del registro como dirigentes, con inhabilitaci�n para ocupar cargos sindicales por el plazo de diez a�os.

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

Art�culo 398.- Las sanciones a que se refiere este T�tulo, las impondr� sumariamente la Autoridad Administrativa Competente, previa audiencia del infractor y tomando en consideraci�n las pruebas producidas. Contra su resoluci�n podr� recurrirse ante el Tribunal del Trabajo.

En caso de que el infractor consienta la multa y la abone en el plazo de cuarenta y ocho horas, la multa quedar� reducida al 50% (cincuenta por ciento).

TITULO SEGUNDO

DE LA PRESCRIPCI�N DE LAS ACCIONES

Art�culo 399.- Las acciones acordadas por este C�digo o derivadas del contrato individual o colectivo de condiciones de trabajo, prescribir�n al a�o de haber ellas nacido, con excepci�n de los casos previstos en los art�culos siguientes.

Art�culo 400.- Prescribir�n a los sesenta d�as:

a) La acci�n para pedir nulidad de un contrato de trabajo celebrado por error. En este caso, el t�rmino correr� desde que el error se hubiese conocido;

b) La acci�n de nulidad de un contrato de trabajo celebrado por intimidaci�n. El t�rmino se contar� desde el d�a en que cesase la causa;

c) La acci�n para dar por terminado un contrato de trabajo por causas legales. El t�rmino correr� desde el d�a en que ocurri� la causa que dio motivo a la terminaci�n;

d) La acci�n para reclamar el pago por falta del preaviso legal. El t�rmino correr� desde la fecha del despido; y,

e) La acci�n para reclamar indemnizaci�n por despido injustificado del trabajador, o el pago de da�os y perjuicios al empleador, por retiro injustificado del trabajador. El t�rmino correr� desde el d�a de la separaci�n de aqu�l.

Art�culo 401.- Si transcurridos treinta d�as desde aqu�l en que el empleador tuviera conocimiento de una causa justificada, para separar al trabajador sin responsabilidad legal, no ejercitase sus derechos, �stos quedar�n prescriptos.

Art�culo 402.- La prescripci�n no correr� en contra de las personas incapaces de comparecer en juicios de trabajo, sino cuando tuviesen representante legal; ni contra los trabajadores incorporados al servicio militar en los casos de movilizaci�n previstos en la Ley.

Art�culo 403.- Cuando una acci�n ha sido iniciada, la prescripci�n corre desde el d�a en que aqu�lla fuese abandonada.

Si dejase de actuarse por hechos imputables a la Autoridad no correr� la prescripci�n.

Art�culo 404.- Se interrumpe la prescripci�n:

a) Por interposici�n de la demanda;

b) Por el reconocimiento expreso o t�cito que la persona a cuyo favor corre la prescripci�n haga del derecho de aqu�lla contra quien prescribe;

c) Por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado; y,

d) Por las gestiones privadas de arreglo entre las partes para hacer efectivo alg�n derecho.

Art�culo 405.- Para el c�mputo de la prescripci�n, se incluir�n los d�as inh�biles que se encuentren comprendidos en el respectivo per�odo de tiempo, salvo que lo fuere el �ltimo del t�rmino.

Art�culo 406.- En todo lo que no se oponga a las disposiciones del presente T�tulo, regir�n las reglas establecidas para la prescripci�n en el C�digo Civil.

TITULO TERCERO

DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO

Art�culo 407.- Las Autoridades Administrativas del Trabajo mencionadas en este C�digo son el Ministerio de Justicia y Trabajo, o sus dependencias con competencia delegada.

Art�culo 408.- El cumplimiento y aplicaci�n de las Leyes del trabajo ser�n fiscalizados por la Autoridad Administrativa competente, a trav�s de un servicio eficiente de inspecci�n y vigilancia.

Disposiciones especiales reglamentar�n la organizaci�n, competencia y procedimiento de dicho servicio, con ajuste a lo dispuesto en este C�digo y adecu�ndose en lo posible a las normas pertinentes del C�digo Internacional del Trabajo.

Art�culo 409.- Dichas disposiciones especiales quedan incorporadas a la Carta Org�nica de la Autoridad Administrativa del Trabajo y tendr�n por objeto no s�lo el fin jur�dico de polic�a laboral, sino tambi�n el pol�tico-social de promover la colaboraci�n de empleadores y trabajadores en el cumplimiento de los contratos colectivos, las leyes y reglamentos del trabajo.

Art�culo 410.- La Autoridad Administrativa competente, dentro del plazo de un a�o de vigencia de estas reformas, elaborar� su Carta Org�nica, los reglamentos expresamente previstos.

Art�culo 411.- El importe de las sanciones pecuniarias por aplicaci�n de lo dispuesto en esta Ley se remitir� al Ministerio de Hacienda para su ingreso a Rentas Generales de la Naci�n.

DISPOSICI�N FINAL

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 496/95

Art�culo 412.- A partir de la vigencia del presente C�digo quedan derogadas las Leyes contrarias y especialmente las siguientes:

- Ley No. 729 del 31 de agosto de 1961;

- Ley No. 388 del 22 de diciembre de 1972;

- Ley No. 506 del 27 de diciembre de 1974;

- La Resoluci�n No. 521 del 8 de agosto de 1982;

- Ley No. 1172 del 13 de diciembre de 1985;

- Ley No. 49 del 13 de octubre de 1992.

Art�culo 413.- Comun�quese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable C�mara de Diputados a quince d�as del mes de junio del a�o un mil novecientos noventa y tres, y por la Honorable C�mara de Senadores, sancion�ndose la Ley, en virtud del Art�culo 161 de la Constituci�n Nacional de 1967, concordante con el Art�culo 3�, T�tulo V, de la Constituci�n Nacional de 1992, a veinte y nueve d�as del mes de junio del a�o un mil novecientos noventa y tres.

Jos� A. Moreno Rufinelli

Presidente

H. C�mara de Diputados

 

Gustavo D�az de Vivar

Presidente

H. C�mara de Senadores

 

Asunci�n, 29 de octubre de 1993.

 

T�ngase por Ley de la Rep�blica, publ�quese e ins�rtese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la Rep�blica

Andr�s Rodriguez

 

Oscar Paciello

Ministro de Justicia y Trabajo

 

Promulgado por

Juan Carlos Wasmosy

 

Juan Manuel Morales

Ministro de Justicia y Trabajo

 

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