QUE APRUEBA EL CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACI�N, EN RELACI�N CON EL TRANSPORTE
INTERNACIONAL A�REO Y TERRESTRE SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE.
EL CONGRESO DE LA NACI�N PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Art�culo 1�: Apru�bese el Convenio para evitar la Doble
Tributaci�n en Relaci�n con el Transporte Internacional A�reo y Terrestre, suscrito
entre el Gobierno de la Rep�blica del Paraguay y el Gobierno de la Rep�blica de Chile,
en Santiago de Chile, el 20 de Octubre de 1.992, cuyo texto es como sigue:
CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REP�BLICA DE CHILE PARA
EVITAR LA DOBLE TRIBUTACI�N EN RELACI�N CON EL TRANSPORTE INTERNACIONAL A�REO Y TERRESTRE
El Gobierno de la Rep�blica del Paraguay y el Gobierno de la
Rep�blica de Chile,
Animados del deseo de establecer las normas que regulan, en base al
principio de reciprocidad, el pago de los impuestos por parte de las empresas de
navegaci�n a�rea y terrestre, domiciliados en alguno de estos pa�ses y que operan en el
otro.
HAN CELEBRADO el siguiente:
CONVENIO
Art�culo I: A los fines del presente Convenio :
1- La expresi�n "Estado Contratante" se refiere
indistintamente a la Rep�blica del Paraguay y a la Rep�blica de Chile.
2- La expresi�n "Territorio del Estado Contratante"
significa indistintamente los territorios que, de acuerdo a sus leyes internas, determinen
la Rep�blica del Paraguay y la Rep�blica de Chile.
3- La expresi�n "Transporte Internacional A�reo y
Terrestre" significa la actividad de transporte con fines comerciales, de pasajeros,
animales, correo, mercanc�as y otras actividades relacionadas con el negocio de
transporte, llevados a cabo por el propietario, arrendatario o fletador de aeronaves o de
veh�culos de transporte terrestre, excepto en los casos en que el transporte se realice
entre puntos situados en un solo Estado Contratante.
4 - La expresi�n "Empresas de Transporte A�reo y
Terrestre", en el caso de la Rep�blica del Paraguay, se refiere a las empresas
pertenecientes al Estado Paraguayo, a las personas naturales domiciliadas o residentes en
el Paraguay a todos los efectos fiscales y que no se encuentren domiciliadas o residentes
en Chile, as� como a las sociedades de capital o de personas constituidas en el Paraguay
con arreglo a las leyes paraguayas y cuya sede de administraci�n efectiva se encuentre en
territorio paraguayo.
5- La expresi�n "Empresas de Transporte A�reo y Terrestre",
en el caso de la Rep�blica de Chile, se refiere a las personas naturales residentes o
domiciliadas en Chile, as� como las sociedades de capital o de personas constituidas en
Chile con arreglo a las leyes chilenas y cuya sede de administraci�n efectiva se
encuentre en territorio chileno.
6- El t�rmino "Residente en un Estado Contratante"
comprender� a cualquier persona natural, que en virtud de la legislaci�n de ese Estado,
est� sujeto a imposici�n por �l por raz�n de sus domicilios, residencia o lugar de
estad�a habitual.
7- Cuando en virtud de esta disposici�n una persona natural resulte
residente o domiciliado en m�s de un Estado, el caso se resolver� seg�n las siguientes
reglas:
a) Esta persona ser� considerada domiciliada en el Estado Contratante
donde tenga una vivienda permanente. Si tuviera una vivienda permanente en m�s de un
Estado, se considerar� domiciliada en el Estado en el que mantenga relaciones m�s
estrechas (Centro de Intereses Vitales);
b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona
mantiene relaciones m�s estrechas, o si no tuviera vivienda permanente en ninguno, se
considerar� domiciliada en el Estado donde reside de manera habitual; y,
c) Si residiera de manera habitual en m�s de un Estado Contratante, o
no lo hiciera en ninguno de los estados Contratantes, las autoridades resolver�n el caso
de com�n acuerdo.
8- La expresi�n "Autoridad Competente" significa, por lo que
respecta al Gobierno de la Rep�blica del Paraguay, el Ministerio de Hacienda, y por lo
que respecta a la Rep�blica de Chile, el Ministerio de Hacienda o su representante
debidamente autorizado.
Art�culo II: Las empresas de transporte a�reo y terrestre
domiciliadas en el Paraguay que operan en Chile, pagar�n exclusivamente al Gobierno del
Paraguay, todo impuesto directo que grave la renta o las utilidades y el capital o el
patrimonio, o que sea complementario o adicional de impuestos que graven la renta o las
utilidades y el capital o patrimonio, sin perjuicio de las exenciones o rebajas que el
Gobierno del Paraguay conceda o haya concedido por legislaci�n especial a tales empresas.
Art�culo III: Las empresas de transporte a�reo y terrestre
domiciliadas en Chile que operen en Paraguay, pagar�n exclusivamente al Gobierno de
Chile, todo impuesto directo que grave la renta o las utilidades y el capital o el
patrimonio, o que sea complementario o adicional de impuestos que graven las rentas o
utilidades y el capital o patrimonio, sin perjuicio de las exenciones o rebajas que el
Gobierno de Chile conceda o haya concedido por legislaci�n especial a tales empresas.
Art�culo IV: El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre
la renta y sobre el patrimonio, seg�n el caso, exigibles por cada uno de los Estados
Contratantes.
Los impuestos actuales a los que com�nmente se aplica este Convenio
son :
a) En la Rep�blica del Paraguay: Impuesto a la Renta establecido en
el Libro I, T�tulo I, Cap�tulo I, de la Ley N�
125/91 y sus reglamentaciones;
b) En la Rep�blica de Chile: Impuesto sobre la Renta, contenido en el Art. 1� del Decreto Ley N�
824, de 1974.
El presente Convenio se aplicar� tambi�n a los impuestos futuros de
naturaleza id�ntica o an�loga, que se a�adan a los actuales o que los sustituyan.
Art�culo V: Este Convenio se aplicar� exclusivamente a los
beneficios, ingresos, rentas o utilidades obtenidas dentro del giro propio de las empresas
de transporte a�reo y terrestre o de sus actividades vinculadas y al capital o patrimonio
aplicado al mismo giro o actividades.
Art�culo VI: Las autoridades competentes de ambos Estados podr�n
realizar consultas cuando lo estimen conveniente, con el fin de asegurar la rec�proca
aplicaci�n y cumplimiento de los principios y disposiciones de este Convenio.
Tales consultas tendr�n lugar dentro de los 60 (sesenta) d�as
contados a partir de la fecha de la solicitud de dicha consulta por la autoridad
competente del otro Estado Contratante, a trav�s de los canales diplom�ticos.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podr�n
intercambiar, en cualquier tiempo, la informaci�n que consideren necesaria para la
aplicaci�n del presente Convenio.
Art�culo VII: Este Convenio estar� sujeto a ratificaci�n
conforme a las respectivas disposiciones internas de los Estados Contratantes y entrar�
en vigor a los 30 (treinta) d�as de recepci�n de la segunda notificaci�n de
ratificaci�n.
Para los efectos de lo dispuesto en los Art�culos II, III, IV y V, el
presente Convenio se aplicar� a partir del primero de Enero del a�o siguiente de su
entrada en vigor.
Art�culo VIII: El presente Convenio tendr� duraci�n indefinida.
No obstante, cualquiera de los Estados Contratantes podr� denunciarlo mediante
notificaci�n escrita, a trav�s de los canales diplom�ticos, con seis meses de
antelaci�n al t�rmino del a�o calendario y en tal caso, el Convenio dejar� de surtir
efecto a partir del primero de Enero del a�o calendario siguiente a aqu�l que la
denuncia haya tenido lugar y con relaci�n a los impuestos de retenci�n en la fuente, al
mes siguiente, cuando el caso proceda, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones
pertinentes de la legislaci�n de cada uno de los Estados Contratantes.
HECHO en la ciudad de Santiago, a los veinte d�as del mes de octubre
de mil novecientos noventa y dos, en dos ejemplares originales, igualmente v�lidos.
Por el Gobierno de la Rep�blica del Paraguay,
Alexis Frutos Vaesken
Ministro de Relaciones Exteriores.
Por el Gobierno de la Rep�blica de Chile
Enrique Silva Cimma
Ministro de Relaciones Exteriores.
Art�culo 2�: Comun�quese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable C�mara de Senadores el diez y nueve de Mayo
del a�o un mil novecientos noventa y tres, y por la Honorable C�mara de Diputados,
sancion�ndose la Ley el veinticinco de Junio del a�o un mil novecientos noventa y tres.
Gustavo D�az de Vivar
Presidente
H. C�mara de Senadores
Jos� A. Moreno Ruffinelli
Presidente
H. C�mara de Diputados
Abrah�m Esteche
Secretario Parlamentario
Carlos Galeano Perrone
Secretario Parlamentario
Asunci�n, 19 de Julio de 1.993.-
T�ngase por Ley de la Rep�blica, publ�quese e ins�rtese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la Rep�blica.
Andr�s Rodr�guez
Alexis Frutos Vaesken
Ministro de Relaciones Exteriores.