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Convenios Internacionales

Cronol�gico 1993

LEY N� 230/93

QUE APRUEBA EL CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACI�N, EN RELACI�N CON EL TRANSPORTE INTERNACIONAL A�REO Y TERRESTRE SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE.

EL CONGRESO DE LA NACI�N PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Art�culo 1�: Apru�bese el Convenio para evitar la Doble Tributaci�n en Relaci�n con el Transporte Internacional A�reo y Terrestre, suscrito entre el Gobierno de la Rep�blica del Paraguay y el Gobierno de la Rep�blica de Chile, en Santiago de Chile, el 20 de Octubre de 1.992, cuyo texto es como sigue:

CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REP�BLICA DE CHILE PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACI�N EN RELACI�N CON EL TRANSPORTE INTERNACIONAL A�REO Y TERRESTRE

El Gobierno de la Rep�blica del Paraguay y el Gobierno de la Rep�blica de Chile,

Animados del deseo de establecer las normas que regulan, en base al principio de reciprocidad, el pago de los impuestos por parte de las empresas de navegaci�n a�rea y terrestre, domiciliados en alguno de estos pa�ses y que operan en el otro.

HAN CELEBRADO el siguiente:

CONVENIO

Art�culo I: A los fines del presente Convenio :

1- La expresi�n "Estado Contratante" se refiere indistintamente a la Rep�blica del Paraguay y a la Rep�blica de Chile.

2- La expresi�n "Territorio del Estado Contratante" significa indistintamente los territorios que, de acuerdo a sus leyes internas, determinen la Rep�blica del Paraguay y la Rep�blica de Chile.

3- La expresi�n "Transporte Internacional A�reo y Terrestre" significa la actividad de transporte con fines comerciales, de pasajeros, animales, correo, mercanc�as y otras actividades relacionadas con el negocio de transporte, llevados a cabo por el propietario, arrendatario o fletador de aeronaves o de veh�culos de transporte terrestre, excepto en los casos en que el transporte se realice entre puntos situados en un solo Estado Contratante.

4 - La expresi�n "Empresas de Transporte A�reo y Terrestre", en el caso de la Rep�blica del Paraguay, se refiere a las empresas pertenecientes al Estado Paraguayo, a las personas naturales domiciliadas o residentes en el Paraguay a todos los efectos fiscales y que no se encuentren domiciliadas o residentes en Chile, as� como a las sociedades de capital o de personas constituidas en el Paraguay con arreglo a las leyes paraguayas y cuya sede de administraci�n efectiva se encuentre en territorio paraguayo.

5- La expresi�n "Empresas de Transporte A�reo y Terrestre", en el caso de la Rep�blica de Chile, se refiere a las personas naturales residentes o domiciliadas en Chile, as� como las sociedades de capital o de personas constituidas en Chile con arreglo a las leyes chilenas y cuya sede de administraci�n efectiva se encuentre en territorio chileno.

6- El t�rmino "Residente en un Estado Contratante" comprender� a cualquier persona natural, que en virtud de la legislaci�n de ese Estado, est� sujeto a imposici�n por �l por raz�n de sus domicilios, residencia o lugar de estad�a habitual.

7- Cuando en virtud de esta disposici�n una persona natural resulte residente o domiciliado en m�s de un Estado, el caso se resolver� seg�n las siguientes reglas:

a) Esta persona ser� considerada domiciliada en el Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente. Si tuviera una vivienda permanente en m�s de un Estado, se considerar� domiciliada en el Estado en el que mantenga relaciones m�s estrechas (Centro de Intereses Vitales);

b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona mantiene relaciones m�s estrechas, o si no tuviera vivienda permanente en ninguno, se considerar� domiciliada en el Estado donde reside de manera habitual; y,

c) Si residiera de manera habitual en m�s de un Estado Contratante, o no lo hiciera en ninguno de los estados Contratantes, las autoridades resolver�n el caso de com�n acuerdo.

8- La expresi�n "Autoridad Competente" significa, por lo que respecta al Gobierno de la Rep�blica del Paraguay, el Ministerio de Hacienda, y por lo que respecta a la Rep�blica de Chile, el Ministerio de Hacienda o su representante debidamente autorizado.

Art�culo II: Las empresas de transporte a�reo y terrestre domiciliadas en el Paraguay que operan en Chile, pagar�n exclusivamente al Gobierno del Paraguay, todo impuesto directo que grave la renta o las utilidades y el capital o el patrimonio, o que sea complementario o adicional de impuestos que graven la renta o las utilidades y el capital o patrimonio, sin perjuicio de las exenciones o rebajas que el Gobierno del Paraguay conceda o haya concedido por legislaci�n especial a tales empresas.

Art�culo III: Las empresas de transporte a�reo y terrestre domiciliadas en Chile que operen en Paraguay, pagar�n exclusivamente al Gobierno de Chile, todo impuesto directo que grave la renta o las utilidades y el capital o el patrimonio, o que sea complementario o adicional de impuestos que graven las rentas o utilidades y el capital o patrimonio, sin perjuicio de las exenciones o rebajas que el Gobierno de Chile conceda o haya concedido por legislaci�n especial a tales empresas.

Art�culo IV: El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, seg�n el caso, exigibles por cada uno de los Estados Contratantes.

Los impuestos actuales a los que com�nmente se aplica este Convenio son :

a) En la Rep�blica del Paraguay: Impuesto a la Renta establecido en el Libro I, T�tulo I, Cap�tulo I, de la Ley N� 125/91 y sus reglamentaciones;

b) En la Rep�blica de Chile: Impuesto sobre la Renta, contenido en el Art. 1� del Decreto Ley N� 824, de 1974.

El presente Convenio se aplicar� tambi�n a los impuestos futuros de naturaleza id�ntica o an�loga, que se a�adan a los actuales o que los sustituyan.

Art�culo V: Este Convenio se aplicar� exclusivamente a los beneficios, ingresos, rentas o utilidades obtenidas dentro del giro propio de las empresas de transporte a�reo y terrestre o de sus actividades vinculadas y al capital o patrimonio aplicado al mismo giro o actividades.

Art�culo VI: Las autoridades competentes de ambos Estados podr�n realizar consultas cuando lo estimen conveniente, con el fin de asegurar la rec�proca aplicaci�n y cumplimiento de los principios y disposiciones de este Convenio.

Tales consultas tendr�n lugar dentro de los 60 (sesenta) d�as contados a partir de la fecha de la solicitud de dicha consulta por la autoridad competente del otro Estado Contratante, a trav�s de los canales diplom�ticos.

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podr�n intercambiar, en cualquier tiempo, la informaci�n que consideren necesaria para la aplicaci�n del presente Convenio.

Art�culo VII: Este Convenio estar� sujeto a ratificaci�n conforme a las respectivas disposiciones internas de los Estados Contratantes y entrar� en vigor a los 30 (treinta) d�as de recepci�n de la segunda notificaci�n de ratificaci�n.

Para los efectos de lo dispuesto en los Art�culos II, III, IV y V, el presente Convenio se aplicar� a partir del primero de Enero del a�o siguiente de su entrada en vigor.

Art�culo VIII: El presente Convenio tendr� duraci�n indefinida. No obstante, cualquiera de los Estados Contratantes podr� denunciarlo mediante notificaci�n escrita, a trav�s de los canales diplom�ticos, con seis meses de antelaci�n al t�rmino del a�o calendario y en tal caso, el Convenio dejar� de surtir efecto a partir del primero de Enero del a�o calendario siguiente a aqu�l que la denuncia haya tenido lugar y con relaci�n a los impuestos de retenci�n en la fuente, al mes siguiente, cuando el caso proceda, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la legislaci�n de cada uno de los Estados Contratantes.

HECHO en la ciudad de Santiago, a los veinte d�as del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos, en dos ejemplares originales, igualmente v�lidos.

Por el Gobierno de la Rep�blica del Paraguay,

Alexis Frutos Vaesken

Ministro de Relaciones Exteriores.

Por el Gobierno de la Rep�blica de Chile

 

Enrique Silva Cimma

Ministro de Relaciones Exteriores.

Art�culo 2�: Comun�quese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable C�mara de Senadores el diez y nueve de Mayo del a�o un mil novecientos noventa y tres, y por la Honorable C�mara de Diputados, sancion�ndose la Ley el veinticinco de Junio del a�o un mil novecientos noventa y tres.

Gustavo D�az de Vivar

Presidente

H. C�mara de Senadores

 

Jos� A. Moreno Ruffinelli

Presidente

H. C�mara de Diputados

 

Abrah�m Esteche

Secretario Parlamentario

 

Carlos Galeano Perrone

Secretario Parlamentario

 

Asunci�n, 19 de Julio de 1.993.-

 

T�ngase por Ley de la Rep�blica, publ�quese e ins�rtese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la Rep�blica.

Andr�s Rodr�guez

 

Alexis Frutos Vaesken

Ministro de Relaciones Exteriores.

 

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