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Derogada por el artículo 16 de la Ley Nº 858/96

LEY Nº 235/93

 

 QUE CREA EL CONSERVATORIO NACIONAL DE MÚSICA

 

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY

 

Artículo 1º.- Créase el Conservatorio Nacional de Música que funcionará en el local del Centro Paraguay-Japonés o en los locales que el Poder Ejecutivo ceda en uso para tal efecto.

 

Artículo 2º.- El Plan de Estudios comprenderá tres secciones que serán y se denominarán:

-  Arte Lírico y Teatral;

-  Instrumental; y,

-  Composición.

 

Artículo 3º.- Constitúyese un Consejo Nacional dependiente de la Presidencia de la República a cuyo cargo estará la Organización y Planificación de ésta Institución.  Asimismo, dictará su propio Reglamento y los Programas de Estudios.

 

Artículo 4º.- El Consejo Nacional estará constituido por 5 (cinco) Miembros de reconocida solvencia intelectual y en carácter ad honorem, en la siguiente forma:

 

-  1 (un) Representante del Ministerio de Educación y Culto;

-  1 (un) Representante del Ministerio de Relaciones Exteriores;

-  1 (un) Representante de la Universidad Nacional de Asunción;

-  1 (un) Representante de la Universidad Católica; y,

-  1 (un) Representante de la Municipalidad de Asunción.

 

Estos Organismos elevarán las propuestas al Poder Ejecutivo que hará las designaciones pertinentes y los miembros asumirán sus funciones en un acto solemne en el local correspondiente, presidido por el Ministro de Educación y Culto.

 

Artículo 5º.- En la primera sesión que será presidida por el Ministro de Educación y Culto el Consejo designará un Presidente y un Vice-Presidente. Los miembros durarán 2 (dos) años en el ejercicio de sus funciones pudiendo ser reelectos por un período más.

 

Artículo 6º.- El Conservatorio Nacional de Música tendrá los siguientes objetivos y atribuciones:

 

a) El fomento de la creación musical y artística en el país;

b) La conservación y difusión de nuestro Arte y Folklore;

c) El envío de misiones artísticas y musicales al interior de la República y al exterior;

d) Todo lo relativo al otorgamiento de becas o viajes de estudios y perfeccionamiento que se conceden a estudiantes o profesores de las diferentes ramas del arte y de la música en general;

e) La organización y desarrollo de las Orquestas y Conjuntos Musicales dependientes del Estado;

f) La relación con las Academias Nacionales creadas por Leyes especiales;

g) La organización de Institutos, Seminarios, Reuniones y Conferencias para el fomento de determinados aspectos del arte y la cultura musical;

h) Todo lo relativo a la enseñanza del Arte Lírico y Teatral, la Composición y del Instrumental y la docencia de las formas superiores de la cultura musical que no formen parte de la enseñanza media, terciaria o universitaria.  Para la promoción de Profesores en las mencionadas especialidades se cumplirán disposiciones pertinentes de las Leyes de la República; e,

i) Las demás disposiciones que por las Leyes o Decretos se señalen en lo sucesivo.

 

Artículo 7º.- El Conservatorio rendirá anualmente al Ministerio de Educación y Culto un informe de sus actividades y de sus proyectos.

 

Artículo 8º.- El Conservatorio Nacional de Música cubrirá sus gastos y constituirá su patrimonio con los siguientes aportes:

 

a) Con las Partidas que le asigne el Presupuesto General de la Nación;

b) Con los bienes que el Poder Ejecutivo le adscriba;

c) Con las donaciones y aportes que puedan hacerle, por liberalidad, personas naturales o jurídicas; y,

d) Con las utilidades, beneficios y rentas que obtengan de sus actividades y de la administración de su patrimonio.

 

Artículo 9º.- El Conservatorio Nacional de Música orientará la creación de secciones en el interior de la República. Así mismo, cuando lo juzgue convenientemente podrá supervisar, organizar, administrar y dirigir las actividades de la cultura musical y artística que le comisionen los Departamentos, Municipalidades, y los particulares.

 

Artículo 10º.- En todo lo referente a sus actividades administrativas el Conservatorio estará sometido a la jurisdicción de la Contraloría General de la República.

 

Artículo 11º.- Deróganse las disposiciones contrarias a la presente Ley.

 

Artículo 12º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinte y nueve de Junio del año un mil novecientos noventa y tres, y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el treinta de Junio del año un mil novecientos noventa y tres.

 

 

José A. Moreno Ruffinelli

Presidente

H. Cámara de Diputados

 

Gustavo Díaz de Vivar

Presidente

H. Cámara de Senadores

 

Carlos Galeano Perrone

Secretario Parlamentario

 

Abrahán Esteche

Secretario Parlamentario

 

Asunción, 19 de Julio de 1993

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la República

Andrés  Rodríguez

 

Horacio Galeano Perrone

Ministro de Educación y Culto

 

 

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