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Impositivas

Cronológico 1994

Derogado a partir de la vigencia de la Ley Nº 2.421/04

DECRETO Nº 7.127/94 

POR EL CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA DEL IMPUESTO A LA RENTA DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS PREVISTO EN EL CAPÍTULO II DEL TÍTULO I DE LA LEY Nº 125/91, SE FIJA EL VALOR FISCAL PARA EL AÑO 1995 Y SE REGLAMENTAN LAS GUÍAS DE TRASLADO DE GANADO.

Asunción, 30 de Diciembre de 1994.

VISTA: La Ley Nº 1.248 del 30 de Septiembre de 1931 (CÓDIGO RURAL), los Arts. 1º, 26º y 41º de la Ley Nº 125/91 y la Resolución Nº 56/94 del Servicio Nacional de Catastro (Exp. M.H. Nº 3463-C/94) y

CONSIDERANDO: Que por consiguiente es necesario establecer la vigencia del Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias, como lo dispone el párrafo segundo del Art. 41º mencionado, así como el valor fiscal de la hectárea para el ejercicio fiscal 1995.

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en Dictamen Nº 970 de fecha 27 de Diciembre de 1994.

POR TANTO,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Artículo 1º.- VIGENCIA. Establécese que el Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias previsto en el Capítulo II, Título I de la Ley Nº 125/91, comenzará a regir a partir del ejercicio que se inicia el 1º de Enero de 1995.

Reglamenta Art. 41 ley 125/91

 

 

Modificado por el art. 1º del Decreto Nº 10.801/95

Artículo 2º.- TRANSITORIO. El valor fiscal de la hectárea para la liquidación del referido tributo correspondiente al ejercicio del año 1995 será el siguiente:

A) REGIÓN ORIENTAL

I - DEPARTAMENTO DE CONCEPCIÓN
DISTRITOS VALOR POR HECTÁREA
Concepción 178.257
San Lázaro 100.080
San Carlos 100.080
Belén 166.758
Loreto 166.758
Horqueta 166.758
Yby Ya´ú 165.663
II - DEPARTAMENTO DE SAN PEDRO
DISTRITOS VALOR POR HECTÁREA
San Pedro del Ycuamandiyu 133.422
Antequera 133.422
Gral. Elizardo Aquino 133.422
Itacurubí del Rosario 133.422
San Estanislao 112.749
Lima 112.749
Nueva Germania 112.749
Tacuatí 112.749
Unión 112.749
25 de Diciembre 112.749
Villa del Rosario 112.749
Yataity del Norte 139.173
Gral. Francisco Isidoro Resquín 112.749
Choré 112.749
San Pablo 133.422
Guayaibi 112.749
Capiibary 112.749
III - DEPARTAMENTO DE LA CORDILLERA
DISTRITOS VALOR POR HECTÁREA
Caacupé 327.771
Altos 178.257
Arroyos Y Esteros 178.257
Atyrá 178.257
Caraguatay 211.665
Emboscada 171.414
Eusebio Ayala 211.665
Isla Pucú 211.665
Itacurubí de la Cordillera 211.665
Nueva Colombia 211.665
Piribebuy 211.665
1º De Marzo 211.665
San Bernardino 327.771
Santa Elena 211.665
Tobatí 211.665
Valenzuela 211.665
Loma Grande 211.665
Mbocayaty del Yhaguy 211.665
San José Obrero 211.665
Juan de Mena 149.508
IV - DEPARTAMENTO DEL GUAIRA
DISTRITOS VALOR POR HECTÁREA
Villarica 211.665
Cnel. Martínez 178.257
San Salvador 178.257
Borja 178.257
Independencia 178.257
Gral. Eugenio A. Garay 178.257
José Fassardi 178.257
Félix Pérez Cardozo 178.257
Cptan. Mauricio Troche 178.257
Itapé 178.257
Iturbe 178.257
Mbocayaty 178.257
Natalicio Talavera 178.257
Ñumí 178.257
Yataity 162.171
Dr. Botrell 162.171
Paso Yobai 178.257
V - DEPARTAMENTO DE CAAGUAZÚ
DISTRITOS VALOR POR HECTÁREA
Coronel Oviedo 211.665
Caaguazú 211.665
Carayao 139.173
Dr. Cecilio Báez 123.084
Nueva Londres 149.508
San Joaquín 123.084
San José de los Arroyos 211.665
Yhú 123.084
Dr. Juan Manuel Frutos 123.084
Repatriación 211.665
Dr. J. Eulogio Estigarribia 139.173
José Domingo Ocampo 211.665
Santa Rosa del Mbutuy 123.084
Regimiento de Inf. Nº 3 Corrales 211.665
Raúl A. Oviedo 123.084
Mcal. Francisco S. López 123.084
La Pastora 136.293
Simón Bolivar 123.084
3 de Febrero 123.084
VI - DEPARTAMENTO DE CAÁZAPA
DISTRITOS VALOR POR HECTÁREA
Caazapá 178.257
Buena Vista 149.508
General Higinio Morinigo 149.508
Maciel 149.508
Dr. Moisés Bertoni 149.508
San Juan Nepomuceno 149.508
Abaí 149.508
Tabaí 149.508
Fulgencio Yegros 149.508
Yuty 149.508
VII - DEPARTAMENTO DE ITAPÚA
DISTRITOS VALOR POR HECTÁREA
Encarnación 226.593
Bella Vista 178.257
Cambyretá 195.513
Capitán Meza 179.424
Carmen del Paraná 211.665
Capitán Miranda 226.593
Coronel Bogado 226.593
Fram 179.421
General Artigas 194.421
General Delgado 194.421
Hohenau 194.421
Jesús 194.421
Obligado 194.421
San Cosme y Damián 187.503
San Pedro del Paraná 226.593
Nueva Alborada 211.665
Trinidad 226.593
Dr. Natalio 178.257
José Leandro Oviedo 211.665
San Rafael del Paraná 178.257
Carlos Antonio López 178.257
Mayor Julio Domingo Otaño 178.257
Edelira 178.257
San Juan del Paraná 178.257
La Paz 188.667
Yatayty 178.257
Alto Verá 211.665
Pirapó 178.257
Tomás Romero Pereira 178.257
VIII - DEPARTAMENTO DE MISIONES
DISTRITOS

VALOR POR HECTÁREA

San Juan Bautista 178.257
Ayolas 134.580
San Ignacio 178.257
San Miguel 178.257
San Patricio 178.257
Santiago 149.508
Santa María 149.508
Santa Rosa 149.508
Villa Florida 178.257
Yabebyry 123.084
IX - DEPARTAMENTO DE PARAGUARÍ
DISTRITOS VALOR POR HECTÁREA
Paraguarí 286.422
Acahay 211.665
Caapucú 211.665
Bernardino Caballero 211.665
Carapeguá 211.665
La Colmena 187.503
Escobar 211.665
Mbuyapey 149.508
Pirayú 211.665
Quiindy 211.665
San Roque González de Santa Cruz 211.665
Sapucai 211.665
Ybycui 211.665
Quyquyhó 193.251
Tebicuarymi 211.665
Ybytymi 211.665
Yaguarón 327.771
X - DEPARTAMENTO DE ALTO PARANÁ
DISTRITOS VALOR POR HECTÁREA
Hernandarias 217.416
Domingo Martinez de Irala 132.258
Ñacunday 132.258
Ciudad del Este 217.416
Juan León Mallorquín 132.258
Itakyry 188.667
Juan E. O´leary 188.667
Presidente Franco 217.416
Yguazú 188.667
San Cristóbal 132.258
Santa Rita 132.258
Los Cedrales 132.258
Minga Guazú 217.416
San Alberto 132.258
Minga Porá 132.258
Mbaracayú 132.258
Naranjal 132.258
Iruñá 132.258
Santa Rosa del Monday 132.258
XI - DEPARTAMENTO CENTRAL
DISTRITOS VALOR POR HECTÁREA
Areguá 350.775
Capiatá 350.775
Guarambaré 310.518
Itá 351.933
Itaguá 351.933
Limpio 351.933
Mariano Roque Alonso 351.933
Ñemby 351.933
Nueva Italia 351.933
Villeta 310.518
Ypacarai 351.933
Ypané 351.933
Juan Augusto Saldivar 343.923
XII - DEPARTAMENTO DE ÑEEMBUCU
DISTRITO VALOR POR HECTÁREA
Pilar 149.508
Alberdi 126.507
Cerrito 86.250
Desmochados 72.495
General José Eduvigis Díaz 72.495
Guazú Cuá 72.495
Humaitá 72.495
Isla Ombú 72.495
Laureles 72.495
Paso de Patria 72.495
Mayor de Jesús Martínez 72.495
San Juan Bautista Ñeembucú 72.495
Tacuaras 72.495
Villa Oliva 72.495
Villa Franca 72.495
Villalbín 72.495
XIII - DEPARTAMENTO DE AMAMBAY
DISTRITOS VALOR POR HECTÁREA
Pedro Juan Caballero 226.593
Bella Vista (A) 162.171
Capitán Bado 162.171
XIV - DEPARTAMENTO DE CANENDIYU
DISTRITOS VALOR POR HECTÁREA
Saltos del Guairá 178.257
San Isidro de Curuguaty 123.084
Villa Ygatimí 123.084
Yphejhú 123.084
Corpus Christi 123.084
Itanará 123.084
Francisco Caballero Álvarez 178.257

B) REGIÓN OCCIDENTAL

PRIMERA ZONA VALOR POR HECTÁREA
Sub Zonas del 1 al 19 142.662
Sub Zonas del 20 al 50 102.408
Sub Zonas del 51 al 67 87.417
Sub Zonas del 68 al 102 63.255
Sub Zonas del 103 al 134 52.917
SEGUNDA ZONA VALOR POR HECTÁREA
Sub Zonas del 200 al 207 134.580
Sub Zonas del 208 al 209 142.662
Sub Zonas del 210 al 219 101.244
Sub Zonas del 220 al 236 86.250
Sub Zonas del 237 al 244 52.917
Sub Zonas del 245 al 254 24.162
TERCERA ZONA VALOR POR HECTÁREA
Sub Zonas del 300 101.244
Sub Zonas del 301 al 306 86.250
Sub Zonas del 307 al 309 63.255
Sub Zonas del 310 al 313 42.579
Sub Zonas del 314 al 325 24.162
CUARTA ZONA VALOR POR HECTÁREA
Sub Zonas del 400 al 401 86.250
Sub Zonas del 402 al 409 63.255
Sub Zonas del 410 al 414 42.579
Sub Zonas del 415 al 424 24.162
QUINTA ZONA VALOR POR HECTÁREA
Sub Zonas del 500 al 507 37.989
Sub Zonas del 508 al 510 62.157
Sub Zonas del 511 al 513 37.989
Sub Zonas del 514 al 523 24.162
SEXTA ZONA VALOR POR HECTÁREA
Sub Zonas del 600 al 604 y 608 52.917
Sub Zonas del 605, 607, 611 y 612 37.989
Sub Zonas del 606 42.579
Sub Zonas del 609 y 610 63.255
Sub Zonas del 613 al 622 24.162
SÉPTIMA ZONA VALOR POR HECTÁREA
Sub Zonas del 700 al 703 33.405
Sub Zonas del 704 al 707 24.162
Sub Zonas del 708 41.415
Sub Zonas del 709 al 711 33.405
Sub Zonas del 712 al 720 24.162
OCTAVA ZONA VALOR POR HECTÁREA
Sub Zonas del 800 al 802 33.405
Sub Zonas del 803 al 820 24.162
NOVENA ZONA VALOR POR HECTÁREA
Sub Zonas del 900 al 916 24.162
DÉCIMA ZONA VALOR POR HECTÁREA
Sub Zonas del 1000 al 1013 24.162

Artículo 3º.- GUÍA DE TRASLADO. No se podrá movilizar ningún tipo de ganado vacuno dentro del país sin la Guía de Traslado que para tales fines expedirá la Administración Tributaria.

Cuando dicha movilización se produzca con el objeto de trasladar ganado de un predio a otro de los que utiliza el propietario para su actividad o para su comercialización en locales de remates en feria, se expedirá "Guías Simples" de traslado exclusivamente para tales fines.

Los rematadores de ganado vacuno no podrán realizar dicha actividad si el propietario de dichos animales no exhibe previamente la guía correspondiente, la que deberá ser intervenida por aquél.

Reglamenta Art. 39 ley 125/91

Artículo 4º.- SOLICITUD DE GUÍAS. En la solicitud de la Guía de Traslado se deberá establecer expresamente el acuerdo entre las partes en cuanto a la enajenación del ganado y su precio.

La misma deberá estar firmada por el vendedor y el adquiriere, o por quienes se encuentren debidamente autorizados a representarlos. La Administración establecerá las formalidades y requisitos que deberá reunir dicho documento.

Reglamenta Art. 39 ley 125/91

 

 

Artículo 5º.- CONTENIDO DE LAS GUÍAS. Las guías deberán contener un detalle de las diversas categorías de ganado vacuno, el número de animales en cada una, el destino, la identificación del enajenante y del adquirente, cuando corresponda. Sus respectivos números identificados del Registro Único del Contribuyente (RUC), así como la restante información que disponga la Administración.

Reglamenta Art. 39 ley 125/91

 

 

Artículo 6º.- OBLIGACIONES FORMALES. En las enajenaciones que se efectúen en los locales de la ferias ganaderas, la entidad organizadora del remate deberá refrendar cada guía simple que utilice el adquirente para trasladar el ganado desde el local de referencia al destino correspondiente. En la misma deberá constar el detalle de ganado, la identificación del vendedor y demás informaciones que solicite la Administración.

Reglamenta Art. 39 ley 125/91

Artículo 7º- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

Juan Carlos Wasmosy

Orlando Bareiro Aguilera

 

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