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Municipios

Cronológico 1994

LEY Nº 317/94

QUE REGLAMENTA LA INTERVENCIÓN A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y/O A LOS GOBIERNOS MUNICIPALES

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

CAPITULO I

DE LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN Y DE LAS CAUSAS DE LAS INTERVENCIONES

Artículo 1º.- DE LA CARACTERIZACIÓN.- Los Departamentos y las Municipalidades podrán ser intervenidos por el Poder Ejecutivo con sujeción a lo establecido en la Constitución y en esta Ley.

Artículo 2º.- DE LOS CASOS DE INTERVENCIÓN.- Las intervenciones podrán realizarse en los siguientes casos:

    1. A solicitud de la Junta Departamental o Municipal por decisión de la mayoría absoluta de sus miembros:

    a) En razón de grave irregularidad en la ejecución del presupuesto o en la administración de los bienes, previo dictamen de la Contraloría General de la República; y,

    b) Por mal desempeño de sus funciones o graves indicios de delitos cometidos en el ejercicio de sus cargos por parte de los Gobernadores o Intendentes Municipales.

    2. Por desintegración de la Junta Departamental o Municipal que imposibilite su funcionamiento, y a solicitud del Gobernador, del Intendente Municipal o de dos o más Miembros de la Junta Departamental o Municipal.

    Se considerará desintegrada la Junta correspondiente cuando no se haya logrado quórum legal necesario en seis sesiones ordinarias sucesivas o cuando por renuncia de sus Miembros y habiendo asumido los suplentes, éstos no fueren suficientes para completar el quórum legal.

    3. Por los hechos señalados en el apartado 1) que fueran detectados directamente por la Contraloría General de la República, con dictamen y a solicitud de ésta.

Artículo 3º.- DE LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN Y DEL TRAMITE DE LA DENUNCIA.- La solicitud de intervención será presentada al Poder Ejecutivo a través del Ministerio del Interior. Los antecedentes deberán ser remitidos a la Cámara de Diputados dentro del plazo de 6 (seis) días hábiles, la que constituirá una Comisión especial para la investigación de los hechos denunciados, debiendo expedirse dentro del plazo de quince días hábiles.

CAPITULO II

Artículo 4º.- DEL INTERVENTOR.- En caso de ser otorgado el Acuerdo por la Cámara de Diputados, el Poder Ejecutivo decretará la intervención y designará al Interventor dentro del plazo de quince días.

Artículo 5º.- El interventor deberá ser graduado en Derecho o en Ciencias Económicas, Administrativas o Contables y reunir los mismos requisitos exigidos para acceder al cargo intervenido, salvo el de la residencia. Es personalmente responsable de los actos realizados en el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 6º.- DE LOS DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL INTERVENTOR.- Son deberes y atribuciones del Interventor:

    1. Asumir la dirección de la administración del ente intervenido. Sus atribuciones se limitarán a la dirección del personal y a la ejecución presupuestaria.

    Mientras dure la intervención el Gobernador o el Intendente Municipal quedarán suspendidos en sus funciones.

    2. Implementar los mecanismos y procedimientos necesarios para comprobar y aclarar los hechos que motivaron la intervención. Si ella hubiere sido motivada en la existencia de grave irregularidad en la ejecución presupuestaria o en la administración de los bienes, denunciada por la Junta Departamental o Municipal, el Interventor podrá solicitar el concurso de la Contraloría General de la República, para que ésta asesore y dictamine al respecto.

    3. Convocar a las autoridades electivas y al personal administrativo del organismo intervenido a los efectos de recabar las informaciones relacionadas con la intervención.

    4. Suspender por causa debidamente justificada en sus funciones al personal administrativo de la Gobernación o de la Municipalidad intervenida por el tiempo que dure la intervención. En ningún caso podrá despedirlos.

    5. Cuando la intervención fuere motivada por la desintegración de la Junta Departamental o Municipal, la función del Interventor se limitará a comprobar la situación existente y a adoptar las medidas de extrema urgencia, indispensables para el funcionamiento de la corporación. En tal caso el Gobernador o el Intendente conservará plenamente sus deberes y atribuciones.

    6. Los demás deberes y atribuciones establecidos en esta Ley.

CAPITULO III

DEL PROCEDIMIENTO DE INTERVENCIÓN

Artículo 7º.- DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS AFECTADOS.- Las autoridades afectadas por la intervención podrán nombrar hasta 3 (tres) representantes con facultades para conocer el proceso de intervención y tener acceso a las actuaciones correspondientes.

Artículo 8º.- DEL DICTAMEN.- El interventor deberá elevar su dictamen al Poder Ejecutivo, con el que hubiere producido la Contraloría General de la República, dentro del plazo de sesenta días, a partir de la fecha en que tomó posesión del cargo, y el Poder Ejecutivo lo remitirá de inmediato a la Cámara de Diputados. Si la causa de la intervención fuere la establecida en el inciso 2 del Artículo 2º el dictamen deberá ser elevado dentro del plazo de 10 (diez) días.

CAPITULO IV

DE LA DESTITUCIÓN

Artículo 9º.- Recibidos los dictámenes, la Cámara de Diputados podrá resolver por mayoría absoluta la destitución del Gobernador o del Intendente Municipal y en su caso de los Miembros de las Juntas Departamentales o Municipales, en base a las causales establecidas en la presente Ley.

Artículo 10.- Una vez destituido el Gobernador o el Intendente Municipal, la Junta respectiva elegirá de entre sus Miembros al que lo sustituya, hasta que asuma el nuevo Gobernador o Intendente Municipal de acuerdo con el capítulo siguiente.

CAPITULO V

DE LA CONVOCATORIA A COMICIOS

Artículo 11.- Cuando la Cámara de Diputados hubiere dispuesto alguna destitución o comprobare la desintegración de la Junta Departamental o Municipal, en forma inmediata deberá comunicar el hecho al Tribunal Superior de Justicia Electoral para que ésta convoque a comicios que deberán llevarse a cabo dentro de los 90 (noventa) días siguientes a la resolución dictada por la Cámara de Diputados, según lo dispone la Constitución.

Mientras no estuviere integrado el Tribunal Superior de Justicia Electoral, la competencia para esta convocación corresponderá al Tribunal Electoral de la respectiva jurisdicción.

CAPITULO VI

DE LA ACEFALIA

Artículo 12.- Si resultare la acefalía del Gobierno Departamental o Municipal, las funciones será ejercidas, provisionalmente, hasta la elección de las nuevas autoridades por funcionarios designados por la Cámara de Diputados.

Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el catorce de diciembre del año un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veinte y dos de marzo del año un mil novecientos noventa y cuatro.

                     Francisco José de Vargas                            Evelio Fernández Arévalos

                               Presidente                                            Presidente

                     H. Cámara de Diputados                        H. Cámara de Senadores

 

                   Paraguayo Cubas Colomes                                       Fermín Ramírez

                     Secretario Parlamentario                        Secretario Parlamentario

 

    Asunción, 4 de abril de 1994

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la República

Juan Carlos Wasmosy

 

Carlos Podestá

Ministro del Interior

 

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