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LEY Nº 340/94

QUE APRUEBA EL CONVENIO DE COOPERACIÓN CULTURAL, SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE ALEMANIA

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º.- Apruébase el Convenio de Cooperación Cultural, suscrito entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Alemania, en Asunción, el 23 de Junio de 1993, cuyo texto es como sigue:

CONVENIO

ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

Y

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

SOBRE

COOPERACIÓN CULTURAL

El Gobierno de la República del Paraguay

y

El Gobierno de la República Federal de Alemania,

DESEANDO profundizar las relaciones culturales y científicas entre ambos pueblos,

CONVENCIDOS de que el intercambio amistoso y la recíproca cooperación fomentarán la comprensión por la cultura, actividades intelectuales y forma de vida del otro pueblo,

HAN CONVENIDO lo siguiente:

ARTICULO 1

Las Partes Contratantes se esforzarán por mejorar el mutuo conocimiento de la cultura de sus respectivos países y colaborar entre sí para el logro de este fin.

ARTICULO 2

1) Cada Parte Contratante, con arreglo a las respectivas disposiciones legales vigentes, facilitará y fomentará, en su propio país, la fundación y actividades de instituciones culturales y educativas de la otra Parte Contratante.

2) Instituciones culturales y educativas a efectos del párrafo 1 son los institutos de cultura, escuelas y centros educativos no escolares, bibliotecas e instituciones científicas y culturales análogas. Las personas enviadas o contratadas de otra manera por encargo oficial para desempeñar misiones científicas, culturales o pedagógicas están equiparadas a los expertos enviados de estas instituciones.

3) Las Partes Contratantes concederán a los expertos enviados de estas instituciones, así como a las personas que se les equiparan según el párrafo 2 y sus familiares, en el marco de las respectivas disposiciones legales vigentes, todas las facilidades necesarias para el cumplimiento de sus tareas en el país receptor por lo que se refiere a su entrada y salida, importación y exportación de sus efectos personales y enseres domésticos, libre de todo tributo, así como los necesarios permisos de trabajo y residencia.

Los expertos a que se refiere el párrafo 2 podrán introducir, libre de todo tributo, un automóvil por el término que dure su misión, siempre y cuando haya sido utilizado por lo menos seis meses antes del traslado.

4) Las Partes Contratantes procurarán conceder, en tanto lo permitan las leyes y reglamentos internos vigentes, exención de impuestos y demás derechos a las personas e instituciones mencionadas en los párrafos 1 a 3.

5) El status de las personas e instituciones mencionadas en los párrafos 1 a 3 se regulará por un acuerdo adicional, si una de las Partes Contratantes lo considerare necesario.

ARTICULO 3

Para estimular la cooperación en todas sus formas en el sector de la ciencia y de la educación, incluidos los centros de enseñanza superior, las escuelas generales y profesionales, las organizaciones e instituciones no escolares de formación profesional y perfeccionamiento de adultos y las administraciones escolares y de formación profesional, las Partes Contratantes procurarán:

1) Apoyar el envío recíproco de delegaciones para fines de información e intercambio de experiencias;

2) Apoyar el intercambio de científicos, personal administrativo de la enseñanza superior, personal docente, instructores, estudiantes, escolares y alumnos de formación profesional, para estadías de información, estudios, investigación y formación profesional;

3) Fomentar el intercambio de publicaciones científicas, pedagógicas y didácticas, de material didáctico, demostrativo e informativo y películas didácticas, así como la organización de exposiciones especiales análogas;

4) Fomentar las relaciones entre los centros de enseñanza superior de ambos países y otras instituciones culturales y científicas.

ARTICULO 4

1) Las Partes Contratantes, en el marco de sus posibilidades, pondrán a disposición becas para estudiantes y científicos cualificados de la otra Parte Contratante para el comienzo o la continuación de estudios, para formación profesional y para trabajos de investigación, siempre que se den las condiciones previas para ello.

2) Las Partes Contratantes coinciden en que la utilidad de las medidas de formación y perfeccionamiento, y en particular de los programas de estudios convenidos a tal efecto, viene determinada por el adecuado reconocimiento, en el país de origen, de la calificación formal obtenida.

3) Las Partes Contratantes celebrarán, si una Parte Contratante lo desea, consultas para garantizar que la calificación formal adquirida en virtud de las medidas de formación y perfeccionamiento sea reconocida en el país de origen de modo que posibilite el acceso a actividades profesionales y carreras a un nivel que se corresponda con las calificaciones técnicas adquiridas.

ARTICULO 5

Las Partes Contratantes se esforzarán por fomentar el estudio de idioma, la cultura, la literatura y el sistema educativo del otro país.

ARTICULO 6

Para facilitar un mejor conocimiento del arte, la literatura y sectores afines del otro país, las Partes Contratantes procurarán poner en práctica, sobre la base de la reciprocidad, las correspondientes medidas y colaborar entre sí, dentro de lo posible, especialmente mediante:

1) Giras de artistas y conjuntos, organización de conciertos y representaciones teatrales y otras manifestaciones artísticas.

2) Realizaciones de exposiciones y organización de conferencias y cursos.

3) Organización de visitas recíprocas de representantes de los diversos campos de la vida cultural, en especial de la literatura, la música, las artes plásticas y escénicas, a fin de desarrollar la cooperación, intercambiar experiencias y participar en congresos y actos similares.

4) Fomento de contactos en los sectores de editoriales, bibliotecas, archivos y museos, así como en el intercambio de especialistas y material.

5) Edición de traducciones de obras literarias, científicas y técnicas.

ARTICULO 7

Las Partes Contratantes apoyarán, dentro de sus posibilidades, en los sectores cine, televisión y radiodifusión, la cooperación de las correspondientes entidades en sus países, así como el intercambio de películas y otros medios audiovisuales que puedan contribuir al logro de los fines del presente Convenio.

ARTICULO 8

Las Partes Contratantes se esforzarán por fomentar el intercambio juvenil y la cooperación entre organizaciones juveniles y otras instituciones de la educación no escolar de jóvenes.

ARTICULO 9

Las Partes Contratantes impulsarán la celebración de encuentros entre deportistas y, equipos de deporte de sus países y procurarán fomentar la cooperación en el ámbito del deporte, particularmente entre colegios y universidades.

ARTICULO 10

Los representantes de las Partes Contratantes se reunirán según sea necesario, o a petición de una Parte Contratante, alternativamente en la República del Paraguay y la República Federal de Alemania, para hacer balance del intercambio logrado en el marco del presente Convenio y elaborar recomendaciones para el desarrollo ulterior de la cooperación cultural.

ARTICULO 11

El presente Convenio entrará en vigor el día que las Partes Contratantes se notifiquen mutuamente que los respectivos requisitos internos para la entrada en vigor del mismo se han cumplido. Como día de entrada en vigor del Convenio se tomará el día de recepción de la última notificación.

ARTICULO 12

El presente Convenio tendrá una vigencia de cinco años, y se prorrogará tácitamente después por igual período siempre que ninguna de las Partes Contratantes lo denuncie por escrito con un preaviso de seis meses.

HECHO en Asunción, el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y tres, en dos originales, cada uno en español y alemán, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alexis Frutos Vaesken, Ministro de Relaciones Exteriores.

Por el Gobierno de la República Federal de Alemania, Heinz Schneppen, Embajador.

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinte y nueve de marzo del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el cuatro de mayo del año un mil novecientos noventa y cuatro.

 

Francisco José de Vargas           Evelio Fernández Arévalos

Presidente                             Presidente

                                    H. Cámara de Diputados          H. Cámara de Senadores

 

                                  Paraguayo Cubas Colomes            Julio Rolando Elizeche

Secretario Parlamentario            Secretario Parlamentario

 

Asunción, 23 de Mayo de 1994

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la República

Juan Carlos Wasmosy

 

Luis María Ramírez Boettner

Ministro de Relaciones Exteriores

 

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