LEY N� 405/94 QUE APRUEBA EL CONVENIO VETERINARIO PARA EL
INTERCAMBIO DE REPRODUCTORES DE PEDIGREE, DE EMBRIONES BOVINOS Y DE
SEMEN BOVINO Y OVINO, SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL
PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA EL CONGRESO DE
LA NACI�N PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Art�culo 1�.- Apru�base el Convenio Veterinario para
el Intercambio de Reproductores de Pedigree, de Embriones Bovinos y de
Semen Bovino y Ovino, suscrito entre el Gobierno de la Rep�blica del
Paraguay y el Gobierno de la Rep�blica Argentina el 30 de Julio de 1993,
cuyo texto es como sigue:
CONVENIO VETERINARIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
ARGENTINA PARA EL INTERCAMBIO DE REPRODUCTORES DE
PEDIGREE,
DE EMBRIONES BOVINOS Y DE SEMEN BOVINO Y OVINO
El Gobierno de la Rep�blica del Paraguay y
El Gobierno de la Rep�blica Argentina
Considerando la importancia que la cooperaci�n en
materia de sanidad animal tiene para la salud p�blica y la econom�a de
ambos pa�ses;
Deseando establecer un r�gimen que permita facilitar
el intercambio de animales vivos puros de pedigree con destino a la
reproducci�n de embriones bovinos y de semen bovino y ovino.
Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO 1 La aplicaci�n del
presente Convenio ser� de la responsabilidad de la Sub-Secretar�a de
Estado de Ganader�a y el Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA) del
Ministerio de Agricultura y Ganader�a de la Rep�blica del Paraguay, por
una parte y del Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) de la Sub-Secretar�a
de Agricultura, Ganader�a y Pesca de la Rep�blica Argentina, por la
otra. ARTICULO 2 El presente
Convenio se aplicar� a las operaciones de exportaciones de reproductores
puros de pedigree bovinos, bufalinos, ovinos, caprinos, suinos y
equinos, embriones bovinos y semen bovino y ovino entre ambos pa�ses.
CAPITULO I INTERCAMBIO DE
PRODUCTORES PUROS DE PEDIGREE ARTICULO 3
Para la exportaci�n de bovinos, bufalinos, ovinos y caprinos, deber�
comprobarse oficialmente, en el territorio del pa�s de origen, que los
animales se encuentran libres de las siguientes enfermedades, seg�n su
especie:
1.- Peste bovina; Pleuroneumon�a contagiosa bovina;
Fiebre del Valle del Rift; Demartosis modular contagiosa; Fiebre Aftosa
a virus ex�ticos; Fiebre catarral maligna; Viruela ovina y caprina;
Pleuroneumon�a de los peque�os rumiantes; Agalaxia contagiosa;
Enfermedad trotona y aborto enzo�tico de la oveja, en el curso de los
�ltimos TRES (3) a�os precedentes a la exportaci�n.
2.- Tuberculosis; Paratuberculosis; Leucosis;
Brucelosis; Theileriasis, Ectima contagioso; Estomatitis vesicular
espec�fica; Campylobacteriosis; Tricomoniasis; Leptospirosis; Fiebre
"Q"; Lengua azul; Enfermedad de Aujeszky y Rinotraqueitis infecciosa
bovina, en el curso de los �ltimos SEIS (6) meses previos a la
exportaci�n, en el establecimiento de origen y linderos.
3.- Fiebre Aftosa durante los �ltimos NOVENTA (90)
d�as anteriores a la exportaci�n, en el establecimiento de origen y en
los linderos localizados en un radio de veinte y cinco (25) kil�metros.
Los animales deber�n proceder de zonas bajo programa oficial donde se
aplica sistem�ticamente la vacunaci�n. Cuando el ganado sea originario
de una regi�n oficialmente libre de aftosa, los animales deber�n
cuarentenarse en establecimientos ubicados fuera de ella, a fin de
cumplimentar las medidas sanitarias correspondientes.
ARTICULO 4 Para la exportaci�n de
suinos, deber� comprobarse oficialmente, en el territorio del pa�s de
origen, que los animales est�n libres de las siguientes enfermedades:
1.- Enfermedad vesicular; Peste porcina africana y
enfermedad de Teschen en el curso de los �ltimos TRES (3) a�os
anteriores a la exportaci�n.
2.- Enfermedad de Aujeszky y peste porcina cl�sica en
el establecimiento de origen y linderos, en el curso de los DOCE (12)
meses anteriores a la exportaci�n.
3.- Rinitis atr�fica del cerdo; Mal rojo; Brucelosis;
Tuberculosis; Triquinosis y Leptospirosis en el establecimiento de
origen y linderos durante los �ltimos SEIS (6) meses anteriores a la
exportaci�n.
4.- Fiebre aftosa, en los �ltimos NOVENTA (90) d�as
anteriores a la exportaci�n, en el establecimiento de origen y en los
linderos hasta un radio de veinte y cinco (25) kil�metros. Los animales
deber�n proceder de zonas bajo programa oficial donde se aplica la
vacunaci�n sistem�ticamente. Cuando el ganado sea originario de una
regi�n oficialmente libre de aftosa, los animales deber�n cuarentenarse
en establecimientos ubicados fuera de ella, a fin de cumplimentar las
medidas sanitarias correspondientes.
ARTICULO 5 Para la exportaci�n de
equinos, deber� comprobarse oficialmente, en el territorio del pa�s de
origen, la ausencia de las siguientes enfermedades:
1.- Peste equina; Muermo; Durina; Encefalomielitis
equina a virus venezolano; Rino-neumon�a viral del caballo; Arteritis
viral del caballo; Metritis contagiosa equina; Linfangitis epizo�tica en
el curso de los �ltimos TRES (3) a�os anteriores a la exportaci�n.
2.- Anemia infecciosa equina; Encefalomielitis equina
a virus este y oeste; Piroplasmosis equina; Linfangitis ulcerosa
bacteriana; Estomatitis vesicular espec�fica y Salmonella abortus equi,
en el establecimiento de origen en los �ltimos DOCE (12) meses
anteriores a la exportaci�n.
ARTICULO 6 Sin perjuicio de estar
libres de las enfermedades se�aladas en los art�culos precedentes, los
animales a ser exportados deber�n ser nacidos en el pa�s de origen o
haber permanecido en el mismo durante los �ltimos DOCE (12) meses
anteriores al embarque.
ARTICULO 7 Los animales a ser
exportados a uno u otro pa�s deber�n ser sometidos a observaci�n
cuarentenaria, la que se llevar� a cabo en el propio establecimiento o
en otro, expresamente habilitado, durante un per�odo no menor a QUINCE
(15) d�as.
ARTICULO 8 La realizaci�n de la
observaci�n cuarentenaria, cualquiera sea el destino de los animales,
as� como la entrega del ganado en condiciones sanitarias adecuadas hasta
el traspaso de la frontera, estar� bajo la responsabilidad del Servicio
Veterinario Oficial del pa�s de origen.
La cuarentena se iniciar� cuando el Veterinario
Oficial del pa�s de destino concurra a efectuar las tareas sanitarias.
ARTICULO 9 Los establecimientos de
cuarentena deber�n ser habilitados por las autoridades del pa�s de
origen, contando con las instalaciones necesarias a esos
efectos,debiendo reunir b�sicamente las siguientes condiciones:
a) Potreros, corrales o boxes exclusivos para el
ganado en cuarentena, dotados con alambrado u otro sistema de encierre
en buen estado de conservaci�n, que impida el pasaje del ganado. Dichos
lugares deber�n contar con agua y bebederos suficientes de uso propio,
debiendo estar estos �ltimos en buen estado de conservaci�n, permitir el
f�cil acceso de los animales y ser de f�cil limpieza. Se podr� aceptar
una aguada natural cuando �sta sea de buena calidad y de f�cil acceso.
b) Las instalaciones deber�n contar, seg�n la especie
animal de que se trate, con un tubo o manga con cepo. De preferencia, el
tubo o manga tendr� paredes laterales abiertas que faciliten la
inspecci�n.
c) Las instalaciones deber�n contar, seg�n la especie
animal de que se trate, con un ba�o de inmersi�n cuya capacidad no ser�
inferior a los 8.000 litros, dotado con un dep�sito de agua con 5.000
litros de capacidad m�nima. Deber�n utilizarse productos garrapaticidas
y otros tipos de antiparasitorios, autorizados de com�n acuerdo por los
Servicios Veterinarios de ambos pa�ses. De esta �ltima exigencia podr�n
estar exceptuados los establecimientos de cuarentena ubicados en
regiones oficialmente declaradas libres de garrapata, en los cuales se
concentre el ganado originario de dichas regiones o provenientes de
lugares con las mismas caracter�sticas.
d) Las instalaciones deber�n contar con embarcaderos
para la carga y descarga de los animales a ser concentrados.
e) En las instalaciones deber� contarse con un lugar
destinado a la cremaci�n de los animales muertos.
f) Cuando el transporte del ganado se realice por
camiones o ferrocarril, los veh�culos deber�n estar limpios y ser�n
desinfectados bajo supervisi�n del Servicio Veterinario antes del
embarque del ganado. Una vez realizada la desinfecci�n, el Servicio
Veterinario responsable extender� una constancia de desinfecci�n que
incluir�: 1) lugar; 2) fecha; 3) desinfectante utilizado; 4) sello del
Servicio.
g) Los animales que ingresen en las instalaciones
cuarentenarias ser�n identificados con caravanas o fichas de filiaci�n,
seg�n la especie animal, salvo los identificados con se�ales o tatuajes
de pedigree.
ARTICULO 10 Durante el per�odo de
cuarentena no estar� permitido el ingreso al establecimiento de animales
susceptibles de contraer las mismas enfermedades que la especie en
observaci�n, pudiendo s�lo autorizarse salidas en casos justificados que
no est�n relacionados con situaciones sanitarias.
ARTICULO 11 Las habilitaciones de
los establecimientos cuarentenarios tendr�n el car�cter de provisorias
hasta cumplimentar la cuarentena, pudiendo ser suspendidas en cualquier
momento si se detectara alguna irregularidad o situaci�n sanitaria que
comprometa las exportaciones.
ARTICULO 12 Quedar�n exceptuados de
cumplir el per�odo de cuarentena antes mencionado los animales que hayan
concurrido a las exposiciones de la Asociaci�n Rural del Paraguay o
Exposiciones Nacionales organizadas por las Sociedades Rurales de la
Rep�blica Argentina, siempre que el traslado se realice directamente
desde esas instalaciones en medios de transporte limpios y desinfectados
de acuerdo con las normas vigentes.
ARTICULO 13 El Servicio Veterinario
Oficial del pa�s de destino del ganado comunicar� con la debida
antelaci�n v�a telex, telegrama o fax a la otra Parte la fecha de arribo
y nombre del profesional actuante a fin de armonizar las tareas
conjuntas con su par del pa�s de origen.
ARTICULO 14 Las tomas de muestras,
los an�lisis diagn�sticos, las vacunaciones y cualquier otra tarea
conexa con el aspecto sanitario ser�n realizadas por el profesional del
pa�s de destino.
ARTICULO 15 Los �nicos test
diagn�sticos, vacunaciones, tratamientos y otras medidas necesarias,
v�lidos para concretar las operaciones, ser�n los que determine el
Servicio Veterinario Oficial del pa�s de destino del ganado.
ARTICULO 16 La autorizaci�n o
rechazo para el ingreso de los animales ser� notificado oficialmente en
un plazo no mayor de VEINTE (20) d�as al Servicio Veterinario Oficial
del pa�s de origen, estableci�ndose un plazo m�ximo para la entrada al
pa�s de destino de hasta TREINTA (30) d�as de realizada la toma de
muestras para diagn�stico. El plazo entre la
extracci�n del material para diagn�stico y el ingreso de los animales
podr� ser modificado con autorizaci�n del pa�s de destino.
En caso de rechazo, deber�n especificarse las causas
que lo motivaron.
ARTICULO 17 El profesional actuante
designado estar� oficialmente autorizado a ingresar en ambos pa�ses
portando materiales para an�lisis biol�gicos, quimioter�picos,
terap�uticos, antiparasitorios y cualquier otro, destinado
exclusivamente al desarrollo de las tareas sanitarias de la cuarentena.
A los fines antes se�alados, el Servicio Veterinario
Oficial del pa�s de origen extender� la autorizaci�n que facilite el
traslado inmediato de los elementos mencionados.
ARTICULO 18 Los gastos de traslado,
vi�ticos y otros que surgieran a ra�z del desarrollo de las tareas en
que hubieran incurrido los funcionarios de sanidad actuantes, estar�n a
cargo exclusivo de los interesados, quienes deber�n comprometerse a tal
efecto y de antemano ante el respectivo Servicio Veterinario Oficial.
ARTICULO 19 Una vez otorgada la
autorizaci�n para el ingreso de los animales conforme al Art�culo 17, el
Servicio Veterinario Oficial del pa�s de origen proceder� a suscribir el
correspondiente certificado zoosanitario, cuyo modelo se adjunta como
Anexo y forma parte del presente Convenio.
ARTICULO 20 En caso de exportaci�n
temporaria de animales, para el reingreso al pa�s de origen de los
mismos se tomar�n como v�lidas las acciones sanitarias realizadas por el
pa�s de destino hasta los TREINTA (30) d�as de las tomas de muestras y
DIEZ (10) d�as a partir de la introducci�n a este �ltimo.
Los animales a que se refiere este art�culo deber�n
reingresar al pa�s de origen acompa�ados por un certificado zoosanitario
en el que conste que en los lugares de permanencia de los mismos no se
registraron, oficialmente, casos de enfermedades infecto-contagiosas y/o
parasitarias.
De no cumplirse con los requisitos antes mencionados,
el pa�s de origen de los animales definir� las acciones a tomar, las que
ser�n notificadas al pa�s de permanencia.
ARTICULO 21 Para el tr�nsito del
ganado por el territorio de las Partes hacia un tercer pa�s, las
Autoridades Veterinarias del pa�s de origen deber�n informar a la otra
Parte con una antelaci�n m�nima de DIEZ (10) d�as a la realizaci�n del
mismo.
A su ingreso al pa�s de tr�nsito, los animales ser�n
inspeccionados por un funcionario del Servicio Veterinario Oficial.
Las Autoridades Veterinarias del pa�s de tr�nsito
proceder�an a inspeccionar el ganado en la frontera, el que deber�
ingresar amparado por un certificado zoosanitario que responda en
general a los t�rminos sanitarios del presente Acuerdo y, en particular,
a requerimientos b�sicos de diagn�stico y otras medidas a convenir.
Un funcionario del Servicio Veterinario Oficial del
pa�s de tr�nsito deber� acompa�ar al ganado hasta transponer la
frontera. Los gastos que demanden tal acci�n estar�n a cargo de los
interesados.
CAPITULO II INTERCAMBIO DE
EMBRIONES BOVINOS ARTICULO 22 1. La
hembra donante de los embriones deber� ser originaria y procedente de
reba�os en los cuales, durante los NOVENTA (90) d�as anteriores a la
recolecci�n de los mismos no se hayan comprobado signos cl�nicos de
estomatitis vesicular, fiebre aftosa, paratuberculosis, rinotraqueitis
infecciosa bovina (IBR/IPV), tricomoniasis, campilobacteriosis y
leptospirosis.
2. La hembra donante deber� ser sometida dentro de
los SESENTA (60) d�as anteriores a la recolecci�n de los embriones a las
siguientes pruebas diagn�sticas con resultado negativo:
a) Brucelosis: seroglutinaci�n.
b) Tuberculosis: intradermotuberculinizaci�n.
c) Lengua Azul: inmunodifusi�n en agar gel/fijaci�n
del complemento (efectuada dentro de los SESENTA (60) d�as anteriores y
CIENTO OCHENTA (180) d�as posteriores a la recolecci�n de los
embriones).
3. La hembra donante no deber� presentar signos
cl�nicos de enfermedades transmisibles en el momento de la recolecci�n
de los embriones.
ARTICULO 23 El semen utilizado
deber� ser obtenido de toros que respondan a los requisitos sanitarios
para la exportaci�n a la Rep�blica del Paraguay.
Podr�a utilizarse semen importado siempre que
provenga de pa�ses no prohibidos para ambas Partes y de reproductores
que respondan a normas sanitarias b�sicas contenidas en los Convenios
Sanitarios bilaterales.
Dicha condici�n deber� constar en el Certificado
Sanitario, dejando establecido el pa�s de origen del material seminal.
ARTICULO 24 1. Las Unidades de
Recolecci�n y Laboratorios de Procesamiento de embriones deber�n
encontrarse registrados y sometidos a controles oficiales, guardando
normas de higiene y seguridad para evitar la introducci�n de agentes
transmisibles de enfermedades durante todo el proceso de los trabajos.
Asimismo dichos lugares no podr�n estar situados en un �rea sometida a
cuarentena, por razones de enfermedad transmisible a la especie bovina.
2. Todos los medios y materiales utilizados en todas
las fases de la recolecci�n y procesamiento de los embriones deber�n
estar previamente esterilizados.
ARTICULO 25 Los embriones deber�n
encontrarse en las siguientes condiciones:
a) Poseer su zona pel�cida intacta y encontrarse
libres de materiales adherentes comprobado a trav�s de ex�menes
efectuados durante la recolecci�n y el congelamiento.
b) Ser sometidos a lavajes en medios esterilizados en
DIEZ (10) oportunidades cada vez en una diluci�n de 1/100 del lavado
anterior de acuerdo con los procedimientos recomendados por la Sociedad
Internacional de Transferencia Embrionaria (IETS) y la Oficina
Internacional de Epizootias (OIE).
c) Tener entre SEIS (6) y OCHO (8) d�as de edad,
despu�s de la primera inseminaci�n efectuada a la donante.
ARTICULO 26 Las ampollas/pajuelas
utilizadas deber�n ser identificadas de acuerdo a las recomendaciones de
la Sociedad Internacional de Transferencia Embrionaria (IETS).
CAPITULO III SEMEN DE BOVINO Y
OVINO De los Centros de Inseminaci�n Artificial
ARTICULO 27 El material seminal que se comercialice
entre ambos pa�ses deber� provenir de reproductores ubicados en Centros
de Inseminaci�n Artificial (C.I.A.) habilitados y registrados en los
respectivos organismos oficiales de Sanidad Animal, seg�n las normas que
regulen dicha actividad.
ARTICULO 28 Las Partes se
comunicar�n rec�procamente un listado de los Centros de Inseminaci�n
Artificial que se encuadren en lo dispuesto en el art�culo anterior,
pudiendo incorporarse otros en las mismas condiciones, en cuyo caso los
organismos oficiales competentes proceder�n a efectuar la comunicaci�n
correspondiente.
ARTICULO 29 Los Centros de
Inseminaci�n Artificial ser�n dirigidos por profesionales M�dicos
Veterinarios, registrados y habilitados por los respectivos Servicios de
Sanidad Animal.
Del ganado ARTICULO 30
Todo reproductor o se�uelo que se destine a un Centro de Inseminaci�n
Artificial como animal residente, deber� mantenerse, previo a su
ingreso, en cuarentena por un per�odo de SESENTA (60) d�as, tiempo
durante el cual se realizar�n las pruebas diagn�sticas de laboratorio,
biol�gicas, tratamiento y otras medidas sanitarias que se detallan en el
presente Acuerdo.
ARTICULO 31 El animal que ingrese a
un Centro de Inseminaci�n Artificial no podr� ser utilizado para monta
natural.
CONDICIONES SANITARIAS GENERALES
ARTICULO 32 En el caso de semen bovino, el organismo
responsable de la Sanidad Animal del pa�s de origen deber� certificar:
a) Que el pa�s se encuentra libre de fiebre aftosa a
virus ex�tico (S.A.T. 1, 2, 3 y ASIA 1), peste bovina, perineumon�a
contagiosa bovina, dermatosis nodular contagiosa, fiebre del Valle de
Rift, y fiebre catarral maligna.
b) Que ninguno de los animales ubicados en el C.I.A.
presentaron s�ntomas cl�nicos de enfermedades infecto-contagiosas y
parasitarias con especial referencia a fiebre aftosa, rinotraqueitis
infecciosa bovina (IPV/IBR), diarrea viral bovina (BVD), leucosis bovina
enzo�tica, estomatitis vesicular, lengua azul, paratuberculosis,
brucelosis y leptospirosis durante SESENTA (60) d�as anteriores y en el
momento de la recolecci�n del semen para exportar, como as� tampoco en
los TREINTA (30) d�as posteriores.
c) Que no se comprobaron casos cl�nicos de fiebre
aftosa en los animales del C.I.A. durante DOCE (12) meses anteriores y
TREINTA (30) d�as posteriores a la fecha de recolecci�n del semen motivo
de exportaci�n.
d) Que no se comprobaron casos cl�nicos de fiebre
aftosa y rinotraqueitis infecciosa bovina (IBR/IPV) en los
establecimientos linderos en un radio de 25 kil�metros del C.I.A. desde
donde proviene el semen, durante los SESENTA (60) d�as anteriores y
TREINTA (30) d�as posteriores a la fecha de recolecci�n.
ARTICULO 33 En el caso de semen
ovino, el organismo responsable de la Sanidad Animal del pa�s de origen,
deber� certificar:
a) Que el pa�s se encuentra libre de peste bovina,
fiebre del Valle de Rift, peste de los peque�os rumiantes, temblor
epid�mico, agalact�a contagiosa, akabane, maedivisna, actinobacilus
seminis, virus de la border disease y viruela ovina-caprina.
b) Que durante la extracci�n del semen para ser
exportado, como asimismo en el transcurso de los TREINTA (30) d�as
anteriores y posteriores, no se registraron en los animales del Centro
de Inseminaci�n s�ntomas cl�nicos de enfermedades que puedan ser
transmitidos por el material seminal.
c) Que los dadores de semen del Centro de
Inseminaci�n se hallan separados de otros animales dom�sticos y, los que
puedan convivir con ellos, son sometidos igualmente a controles
sanitarios establecidos, especialmente para fiebre aftosa, diarrea viral
bovina, lengua azul, brucella ovis, abortus y melitesniasis,
leptospirosis y paratuberculosis.
d) Que en el Centro de Inseminaci�n del dador y hasta
un radio de veinte y cinco (25) kil�metros a la redonda del mismo, no se
registraron casos de fiebre aftosa durante los SESENTA (60) d�as previos
a la obtenci�n del semen.
e) Que en el Centro de Inseminaci�n no se registr� la
presencia de diarrea viral bovina durante los �ltimos DOCE (12) meses
antes de la obtenci�n del semen.
DE LAS MEDIDAS SANITARIAS DURANTE LA CUARENTENA
(PRE-INGRESO)
ARTICULO 34 Durante el per�odo de
cuarentena los animales ser�n sometidos a las siguientes pruebas y
an�lisis:
1.- Bovinos:
a) Brucelosis: Realizaci�n de DOS (2) pruebas
serol�gicas por el m�todo lento en tubo 0' de Wright, acept�ndose el
t�tulo de hasta 1/25 y DOS (2) pruebas de Huddlenson en plasma seminal
con t�tulo igual a CERO (0), efectuado cada tipo de ellas con un
intervalo de CUARENTA Y CINCO (45) a SESENTA (60) d�as.
b) Tuberculosis: Una prueba intrad�rmica con
tuberculina PPD bovina realizada a los CINCUENTA (50) d�as del ingreso
al per�odo de cuarentena.
c) Campylobacteriosis: Tratamiento quimioter�pico con
estreptomicina intraprepucial realizado al ingreso del per�odo de
cuarentena, seguido de CUATRO (4) ex�menes de material prepucial con
resultado negativo efectuados con intervalos de SIETE (7) d�as,
iniciados QUINCE (15) d�as despu�s de finalizada la aplicaci�n del
antibi�tico.
d) Trichomoniasis: Realizaci�n de CINCO (5) controles
sobre cultivo de material prepucial con resultados negativos, efectuados
con un intervalo de SIETE (7) d�as .
e) Leptospirosis: Tratamiento con
dihidroestreptomicina a raz�n de VEINTE Y CINCO MILIGRAMOS (25 mgs.) por
kilogramo de peso vivo realizado en CUATRO (4) oportunidades con
intervalos de VEINTE Y CUATRO (24) horas cada uno.
A los QUINCE (15) d�as de finalizado el tratamiento
quimioter�pico antes descripto se realizar� un control serol�gico
mediante la prueba de Mart�n y Pettit con la bater�a de ant�genos
compuesta por cada uno de los serogrupos de Leptospira interrogans
reconocidos por la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD. El t�tulo ser�
negativo o se aceptar� hasta 1/200.
En caso de obtenerse t�tulos superiores al citado, se
proceder� a la repetici�n del tratamiento quimioter�pico y serol�gico en
los plazos establecidos. El reproductor ser� aprobado cuando el �ltimo
de los resultados diagn�sticos demuestre t�tulos estables o decrecientes
con respecto al primer an�lisis.
f) Paratuberculosis: Prueba de inmunodifusi�n en agar
gel o test de cultivo de materia fecal con resultado negativo. Test de
Elisa.
g) Lengua azul: Prueba de inmunodifusi�n en agar gel
con resultado negativo.
2.- Ovinos:
a) Brucelosis: Realizaci�n de una prueba de fijaci�n
de complemento para el diagn�stico de brucella ovis, abortus y melitesis
con resultado negativo.
b) Paratuberculosis: Realizaci�n de una prueba de
inmunodifusi�n en agar gel o Elisa con resultado negativo.
c) Leptospirosis: Relaci�n de una prueba serol�gica
mediante el m�todo de Mart�n y Pettit para los serotipos autumnalis,
valiun, bratislana, butembo, can�cola, copenhagueni, grippotyehosa
pomona, pyrogenes, tarassovi y wolffi, con t�tulos no mayores a 1/100.
d) Lengua azul: Realizaci�n de una prueba de
inmunodifusi�n en agar gel con resultado negativo.
e) Diarrea Viral Bovina: Realizaci�n de una prueba
diagn�stica serol�gica con resultado negativo.
ARTICULO 35 El pa�s que declare
oficialmente el no registro de algunas de las enfermedades detalladas en
el art�culo 33, quedar� exceptuado de realizar la prueba diagn�stica
respectiva.
MEDIDAS SANITARIAS DIAGNOSTICAS EN LOS ANIMALES
RESIDENTES ARTICULO 36 Cualquier
animal reproductor macho o monta/se�uelo que haya cumplimentado lo
establecido en el art�culo 33, ingresar� a las instalaciones del C.I.A.
en la categor�a de residente.
ARTICULO 37 A partir del momento
que se reconozca a un animal como residente, deber� someterse en
per�odos sucesivos de CIENTO OCHENTA (180) d�as, a cada una de las
pruebas diagn�sticas descriptas en el art�culo 34, con resultado
negativo para ambas especies. En el caso de los bovinos, se exceptuar�
la prueba de cultivo de materia fecal establecida para la
paratuberculosis, que se realizar� una vez por a�o. En el caso de los
ovinos, se exceptuar�n las pruebas diagn�sticas sobre brucelosis,
paratuberculosis y leptospirosis, las que se realizar�n dentro de los
TREINTA (30) d�as previos a cada recolecci�n de semen para exportar.
DE LAS MEDIDAS SANITARIAS EN EL MATERIAL SEMINAL
ARTICULO 38 Una parte proporcional del semen bovino
obtenido deber� destinarse para su an�lisis antes de su exportaci�n, a
fin de descartar la presencia del virus de rinotraqueitis infecciosa
bovina (IBR/IPV), diarrea viral bovina (BVD) y fiebre aftosa.
El semen no deber� contener leucocitos, para
descartar la presencia de virus de la leucosis bovina enzo�tica.
El semen ovino se analizar� igualmente para fiebre
aftosa y diarrea viral bovina.
CONSIDERACIONES GENERALES ARTICULO
39 Los reproductores donantes de semen ser�n nacidos y
criados en el territorio de las Partes.
En caso de tratarse de animales importados, los
mismos ser�n originarios y provenientes de pa�ses no prohibidos
sanitariamente para ambas Partes y encuadrados en un todo a las
presentes condiciones. Tal circunstancia deber� suscribirse en el
Certificado Sanitario de exportaci�n.
ARTICULO 40 Se podr� comercializar
semen en forma bilateral de reproductores a�n no existentes en los
Centros de Inseminaci�n Artificial , siempre y cuando se certifique
oficialmente que el mismo fue obtenido en su momento de conformidad con
las presentes regulaciones, debiendo a tal efecto dejarse constancia
expresa de los datos requeridos.
ARTICULO 41 El semen recogido para
exportaci�n s�lo podr� almacenarse en contenedores t�rmicos junto a otro
material seminal, siempre y cuando responda �ntegramente a las presentes
regulaciones.
ARTICULO 42 La partida de semen a
exportar deber� estar amparada por un Certificado Sanitario otorgado por
el Servicio Veterinario Oficial.
ARTICULO 43 Para la
comercializaci�n del material seminal se utilizar� el modelo de
certificado adjunto, que es parte del presente Convenio, como documento
sanitario �nico seg�n la especie animal de que se trate.
En dicho certificado sanitario deber� dejarse expresa
constancia de la fecha de recolecci�n del semen y de las pruebas
diagn�sticas efectuadas, como as� tambi�n el tipo de las mismas para
cada enfermedad.
La adecuada interrelaci�n y cumplimiento de dichos
datos permitir� comercializar semen de distintas �pocas de recolecci�n.
ARTICULO 44 En caso de comprobarse
diferencias sanitarias y/o de calidad de semen, el pa�s importador
deber� notificar al pa�s exportador, por v�a de los Servicios
Veterinarios Oficiales, los hechos que motivan tal situaci�n.
A tal efecto se establece un per�odo de QUINCE (15)
d�as corridos a partir de la fecha de la comunicaci�n, para que el pa�s
exportador tenga la opci�n de enviar un funcionario oficial, a costa de
los interesados, para interiorizarse directamente de la situaci�n,
facilit�ndole la otra Parte el acceso a los informes y an�lisis
diagn�sticos respectivos y, de considerarse necesario conjuntamente a
repetir los estudios que permitan tomar las medidas t�cnicas que
correspondan.
ARTICULO 45 Transcurrido el plazo
establecido en el art�culo 44, sin que la Parte interesada haga uso de
la opci�n, el pa�s importador proceder� sin m�s tr�mite a la destrucci�n
del material seminal.
ARTICULO 46 De comprobarse
oficialmente que el cumplimiento de la opci�n prevista en el art�culo 45
plantear�a riesgos de diseminaci�n de cualquier enfermedad, el pa�s
importador proceder� a destruir de inmediato el material seminal,
debiendo a tal efecto justificar debidamente ante la otra Parte la
determinaci�n adoptada.
EXIGENCIAS ZOOGENETICAS E IDENTIFICATORIAS DEL SEMEN
ARTICULO 47 El material seminal a exportar deber�
estar acompa�ado de las certificaciones zoot�cnicas emitidas por
organismos oficiales competentes en base a las constancias otorgadas por
las entidades conductoras de los registros geneal�gicos.
CONDICIONES PARA LA IDENTIFICACION DEL MATERIAL
SEMINAL ARTICULO 48 El material
seminal para exportar ser� envasado en pajuelas o sus equivalentes,
figurando impresa en cada una de ellas:
a) Fecha de recolecci�n de cada partida;
b) Centro de Inseminaci�n de origen;
c) N�mero de Registro Oficial del Centro de
Inseminaci�n Artificial;
d) Raza;
e) Nombre del donante;
f) N�mero de Registro Geneal�gico.
CONDICIONES FINALES ARTICULO 49
Este Convenio entrar� en vigor en la fecha en que las Partes se
comuniquen haber cumplido con los requerimientos legales respectivos.
El presente Convenio tendr� duraci�n indefinida y
cualquiera de las Partes podr� denunciarlo con un preaviso de TRES (3)
meses, por la v�a diplom�tica.
El presente Convenio podr� ser modificado o ampliado
total o parcialmente por acuerdo entre las Partes, a trav�s de las
autoridades de aplicaci�n.
HECHO en la ciudad de Asunci�n, a los 30 d�as del mes
de julio de 1990, en DOS (2) ejemplares originales, siendo ambos textos
igualmente aut�nticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la Rep�blica del Paraguay,
Alexis Frutos Vaesken, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la Rep�blica Argentina,
Domingo Cavallo, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Art�culo 2�.- Comun�quese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable C�mara de Senadores el
veintis�is de mayo del a�o un mil novecientos noventa y cuatro y por la
Honorable C�mara de Diputados, sancion�ndose la Ley, el once de agosto
del a�o un mil novecientos noventa y cuatro.
Atilio Mart�nez Casado
Evelio Fern�ndez Ar�valos
Presidente
Presidente
H. C�mara de Diputados
H. C�mara de Senadores
Jos� Luis Cuevas V�ctor
Rodr�guez Bojanovich
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunci�n, 26 de Agosto de 1994
T�ngase por Ley de la Rep�blica, publ�quese e ins�rtese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la Rep�blica
Juan Carlos Wasmosy
Luis Mar�a Ram�rez Boettner
Ministro de Relaciones
Exteriores |