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LEY N� 405/94

QUE APRUEBA EL CONVENIO VETERINARIO PARA EL INTERCAMBIO DE REPRODUCTORES DE PEDIGREE, DE EMBRIONES BOVINOS Y DE SEMEN BOVINO Y OVINO, SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

EL CONGRESO DE LA NACI�N PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Art�culo 1�.- Apru�base el Convenio Veterinario para el Intercambio de Reproductores de Pedigree, de Embriones Bovinos y de Semen Bovino y Ovino, suscrito entre el Gobierno de la Rep�blica del Paraguay y el Gobierno de la Rep�blica Argentina el 30 de Julio de 1993, cuyo texto es como sigue:

CONVENIO VETERINARIO

ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

Y

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

PARA EL

INTERCAMBIO DE REPRODUCTORES DE PEDIGREE,

DE EMBRIONES BOVINOS Y DE SEMEN BOVINO Y OVINO

El Gobierno de la Rep�blica del Paraguay y

El Gobierno de la Rep�blica Argentina

Considerando la importancia que la cooperaci�n en materia de sanidad animal tiene para la salud p�blica y la econom�a de ambos pa�ses;

Deseando establecer un r�gimen que permita facilitar el intercambio de animales vivos puros de pedigree con destino a la reproducci�n de embriones bovinos y de semen bovino y ovino.

Acuerdan lo siguiente:

ARTICULO 1

La aplicaci�n del presente Convenio ser� de la responsabilidad de la Sub-Secretar�a de Estado de Ganader�a y el Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA) del Ministerio de Agricultura y Ganader�a de la Rep�blica del Paraguay, por una parte y del Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) de la Sub-Secretar�a de Agricultura, Ganader�a y Pesca de la Rep�blica Argentina, por la otra.

ARTICULO 2

El presente Convenio se aplicar� a las operaciones de exportaciones de reproductores puros de pedigree bovinos, bufalinos, ovinos, caprinos, suinos y equinos, embriones bovinos y semen bovino y ovino entre ambos pa�ses.

CAPITULO I

INTERCAMBIO DE PRODUCTORES PUROS DE PEDIGREE

ARTICULO 3

Para la exportaci�n de bovinos, bufalinos, ovinos y caprinos, deber� comprobarse oficialmente, en el territorio del pa�s de origen, que los animales se encuentran libres de las siguientes enfermedades, seg�n su especie:

1.- Peste bovina; Pleuroneumon�a contagiosa bovina; Fiebre del Valle del Rift; Demartosis modular contagiosa; Fiebre Aftosa a virus ex�ticos; Fiebre catarral maligna; Viruela ovina y caprina; Pleuroneumon�a de los peque�os rumiantes; Agalaxia contagiosa; Enfermedad trotona y aborto enzo�tico de la oveja, en el curso de los �ltimos TRES (3) a�os precedentes a la exportaci�n.

2.- Tuberculosis; Paratuberculosis; Leucosis; Brucelosis; Theileriasis, Ectima contagioso; Estomatitis vesicular espec�fica; Campylobacteriosis; Tricomoniasis; Leptospirosis; Fiebre "Q"; Lengua azul; Enfermedad de Aujeszky y Rinotraqueitis infecciosa bovina, en el curso de los �ltimos SEIS (6) meses previos a la exportaci�n, en el establecimiento de origen y linderos.

3.- Fiebre Aftosa durante los �ltimos NOVENTA (90) d�as anteriores a la exportaci�n, en el establecimiento de origen y en los linderos localizados en un radio de veinte y cinco (25) kil�metros. Los animales deber�n proceder de zonas bajo programa oficial donde se aplica sistem�ticamente la vacunaci�n. Cuando el ganado sea originario de una regi�n oficialmente libre de aftosa, los animales deber�n cuarentenarse en establecimientos ubicados fuera de ella, a fin de cumplimentar las medidas sanitarias correspondientes.

ARTICULO 4

Para la exportaci�n de suinos, deber� comprobarse oficialmente, en el territorio del pa�s de origen, que los animales est�n libres de las siguientes enfermedades:

1.- Enfermedad vesicular; Peste porcina africana y enfermedad de Teschen en el curso de los �ltimos TRES (3) a�os anteriores a la exportaci�n.

2.- Enfermedad de Aujeszky y peste porcina cl�sica en el establecimiento de origen y linderos, en el curso de los DOCE (12) meses anteriores a la exportaci�n.

3.- Rinitis atr�fica del cerdo; Mal rojo; Brucelosis; Tuberculosis; Triquinosis y Leptospirosis en el establecimiento de origen y linderos durante los �ltimos SEIS (6) meses anteriores a la exportaci�n.

4.- Fiebre aftosa, en los �ltimos NOVENTA (90) d�as anteriores a la exportaci�n, en el establecimiento de origen y en los linderos hasta un radio de veinte y cinco (25) kil�metros. Los animales deber�n proceder de zonas bajo programa oficial donde se aplica la vacunaci�n sistem�ticamente. Cuando el ganado sea originario de una regi�n oficialmente libre de aftosa, los animales deber�n cuarentenarse en establecimientos ubicados fuera de ella, a fin de cumplimentar las medidas sanitarias correspondientes.

ARTICULO 5

Para la exportaci�n de equinos, deber� comprobarse oficialmente, en el territorio del pa�s de origen, la ausencia de las siguientes enfermedades:

1.- Peste equina; Muermo; Durina; Encefalomielitis equina a virus venezolano; Rino-neumon�a viral del caballo; Arteritis viral del caballo; Metritis contagiosa equina; Linfangitis epizo�tica en el curso de los �ltimos TRES (3) a�os anteriores a la exportaci�n.

2.- Anemia infecciosa equina; Encefalomielitis equina a virus este y oeste; Piroplasmosis equina; Linfangitis ulcerosa bacteriana; Estomatitis vesicular espec�fica y Salmonella abortus equi, en el establecimiento de origen en los �ltimos DOCE (12) meses anteriores a la exportaci�n.

ARTICULO 6

Sin perjuicio de estar libres de las enfermedades se�aladas en los art�culos precedentes, los animales a ser exportados deber�n ser nacidos en el pa�s de origen o haber permanecido en el mismo durante los �ltimos DOCE (12) meses anteriores al embarque.

ARTICULO 7

Los animales a ser exportados a uno u otro pa�s deber�n ser sometidos a observaci�n cuarentenaria, la que se llevar� a cabo en el propio establecimiento o en otro, expresamente habilitado, durante un per�odo no menor a QUINCE (15) d�as.

ARTICULO 8

La realizaci�n de la observaci�n cuarentenaria, cualquiera sea el destino de los animales, as� como la entrega del ganado en condiciones sanitarias adecuadas hasta el traspaso de la frontera, estar� bajo la responsabilidad del Servicio Veterinario Oficial del pa�s de origen.

La cuarentena se iniciar� cuando el Veterinario Oficial del pa�s de destino concurra a efectuar las tareas sanitarias.

ARTICULO 9

Los establecimientos de cuarentena deber�n ser habilitados por las autoridades del pa�s de origen, contando con las instalaciones necesarias a esos efectos,debiendo reunir b�sicamente las siguientes condiciones:

a) Potreros, corrales o boxes exclusivos para el ganado en cuarentena, dotados con alambrado u otro sistema de encierre en buen estado de conservaci�n, que impida el pasaje del ganado. Dichos lugares deber�n contar con agua y bebederos suficientes de uso propio, debiendo estar estos �ltimos en buen estado de conservaci�n, permitir el f�cil acceso de los animales y ser de f�cil limpieza. Se podr� aceptar una aguada natural cuando �sta sea de buena calidad y de f�cil acceso.

b) Las instalaciones deber�n contar, seg�n la especie animal de que se trate, con un tubo o manga con cepo. De preferencia, el tubo o manga tendr� paredes laterales abiertas que faciliten la inspecci�n.

c) Las instalaciones deber�n contar, seg�n la especie animal de que se trate, con un ba�o de inmersi�n cuya capacidad no ser� inferior a los 8.000 litros, dotado con un dep�sito de agua con 5.000 litros de capacidad m�nima. Deber�n utilizarse productos garrapaticidas y otros tipos de antiparasitorios, autorizados de com�n acuerdo por los Servicios Veterinarios de ambos pa�ses. De esta �ltima exigencia podr�n estar exceptuados los establecimientos de cuarentena ubicados en regiones oficialmente declaradas libres de garrapata, en los cuales se concentre el ganado originario de dichas regiones o provenientes de lugares con las mismas caracter�sticas.

d) Las instalaciones deber�n contar con embarcaderos para la carga y descarga de los animales a ser concentrados.

e) En las instalaciones deber� contarse con un lugar destinado a la cremaci�n de los animales muertos.

f) Cuando el transporte del ganado se realice por camiones o ferrocarril, los veh�culos deber�n estar limpios y ser�n desinfectados bajo supervisi�n del Servicio Veterinario antes del embarque del ganado. Una vez realizada la desinfecci�n, el Servicio Veterinario responsable extender� una constancia de desinfecci�n que incluir�: 1) lugar; 2) fecha; 3) desinfectante utilizado; 4) sello del Servicio.

g) Los animales que ingresen en las instalaciones cuarentenarias ser�n identificados con caravanas o fichas de filiaci�n, seg�n la especie animal, salvo los identificados con se�ales o tatuajes de pedigree.

ARTICULO 10

Durante el per�odo de cuarentena no estar� permitido el ingreso al establecimiento de animales susceptibles de contraer las mismas enfermedades que la especie en observaci�n, pudiendo s�lo autorizarse salidas en casos justificados que no est�n relacionados con situaciones sanitarias.

ARTICULO 11

Las habilitaciones de los establecimientos cuarentenarios tendr�n el car�cter de provisorias hasta cumplimentar la cuarentena, pudiendo ser suspendidas en cualquier momento si se detectara alguna irregularidad o situaci�n sanitaria que comprometa las exportaciones.

ARTICULO 12

Quedar�n exceptuados de cumplir el per�odo de cuarentena antes mencionado los animales que hayan concurrido a las exposiciones de la Asociaci�n Rural del Paraguay o Exposiciones Nacionales organizadas por las Sociedades Rurales de la Rep�blica Argentina, siempre que el traslado se realice directamente desde esas instalaciones en medios de transporte limpios y desinfectados de acuerdo con las normas vigentes.

ARTICULO 13

El Servicio Veterinario Oficial del pa�s de destino del ganado comunicar� con la debida antelaci�n v�a telex, telegrama o fax a la otra Parte la fecha de arribo y nombre del profesional actuante a fin de armonizar las tareas conjuntas con su par del pa�s de origen.

ARTICULO 14

Las tomas de muestras, los an�lisis diagn�sticos, las vacunaciones y cualquier otra tarea conexa con el aspecto sanitario ser�n realizadas por el profesional del pa�s de destino.

ARTICULO 15

Los �nicos test diagn�sticos, vacunaciones, tratamientos y otras medidas necesarias, v�lidos para concretar las operaciones, ser�n los que determine el Servicio Veterinario Oficial del pa�s de destino del ganado.

ARTICULO 16

La autorizaci�n o rechazo para el ingreso de los animales ser� notificado oficialmente en un plazo no mayor de VEINTE (20) d�as al Servicio Veterinario Oficial del pa�s de origen, estableci�ndose un plazo m�ximo para la entrada al pa�s de destino de hasta TREINTA (30) d�as de realizada la toma de muestras para diagn�stico.

El plazo entre la extracci�n del material para diagn�stico y el ingreso de los animales podr� ser modificado con autorizaci�n del pa�s de destino.

En caso de rechazo, deber�n especificarse las causas que lo motivaron.

ARTICULO 17

El profesional actuante designado estar� oficialmente autorizado a ingresar en ambos pa�ses portando materiales para an�lisis biol�gicos, quimioter�picos, terap�uticos, antiparasitorios y cualquier otro, destinado exclusivamente al desarrollo de las tareas sanitarias de la cuarentena.

A los fines antes se�alados, el Servicio Veterinario Oficial del pa�s de origen extender� la autorizaci�n que facilite el traslado inmediato de los elementos mencionados.

ARTICULO 18

Los gastos de traslado, vi�ticos y otros que surgieran a ra�z del desarrollo de las tareas en que hubieran incurrido los funcionarios de sanidad actuantes, estar�n a cargo exclusivo de los interesados, quienes deber�n comprometerse a tal efecto y de antemano ante el respectivo Servicio Veterinario Oficial.

ARTICULO 19

Una vez otorgada la autorizaci�n para el ingreso de los animales conforme al Art�culo 17, el Servicio Veterinario Oficial del pa�s de origen proceder� a suscribir el correspondiente certificado zoosanitario, cuyo modelo se adjunta como Anexo y forma parte del presente Convenio.

ARTICULO 20

En caso de exportaci�n temporaria de animales, para el reingreso al pa�s de origen de los mismos se tomar�n como v�lidas las acciones sanitarias realizadas por el pa�s de destino hasta los TREINTA (30) d�as de las tomas de muestras y DIEZ (10) d�as a partir de la introducci�n a este �ltimo.

Los animales a que se refiere este art�culo deber�n reingresar al pa�s de origen acompa�ados por un certificado zoosanitario en el que conste que en los lugares de permanencia de los mismos no se registraron, oficialmente, casos de enfermedades infecto-contagiosas y/o parasitarias.

De no cumplirse con los requisitos antes mencionados, el pa�s de origen de los animales definir� las acciones a tomar, las que ser�n notificadas al pa�s de permanencia.

ARTICULO 21

Para el tr�nsito del ganado por el territorio de las Partes hacia un tercer pa�s, las Autoridades Veterinarias del pa�s de origen deber�n informar a la otra Parte con una antelaci�n m�nima de DIEZ (10) d�as a la realizaci�n del mismo.

A su ingreso al pa�s de tr�nsito, los animales ser�n inspeccionados por un funcionario del Servicio Veterinario Oficial.

Las Autoridades Veterinarias del pa�s de tr�nsito proceder�an a inspeccionar el ganado en la frontera, el que deber� ingresar amparado por un certificado zoosanitario que responda en general a los t�rminos sanitarios del presente Acuerdo y, en particular, a requerimientos b�sicos de diagn�stico y otras medidas a convenir.

Un funcionario del Servicio Veterinario Oficial del pa�s de tr�nsito deber� acompa�ar al ganado hasta transponer la frontera. Los gastos que demanden tal acci�n estar�n a cargo de los interesados.

CAPITULO II

INTERCAMBIO DE EMBRIONES BOVINOS

ARTICULO 22

1. La hembra donante de los embriones deber� ser originaria y procedente de reba�os en los cuales, durante los NOVENTA (90) d�as anteriores a la recolecci�n de los mismos no se hayan comprobado signos cl�nicos de estomatitis vesicular, fiebre aftosa, paratuberculosis, rinotraqueitis infecciosa bovina (IBR/IPV), tricomoniasis, campilobacteriosis y leptospirosis.

2. La hembra donante deber� ser sometida dentro de los SESENTA (60) d�as anteriores a la recolecci�n de los embriones a las siguientes pruebas diagn�sticas con resultado negativo:

a) Brucelosis: seroglutinaci�n.

b) Tuberculosis: intradermotuberculinizaci�n.

c) Lengua Azul: inmunodifusi�n en agar gel/fijaci�n del complemento (efectuada dentro de los SESENTA (60) d�as anteriores y CIENTO OCHENTA (180) d�as posteriores a la recolecci�n de los embriones).

3. La hembra donante no deber� presentar signos cl�nicos de enfermedades transmisibles en el momento de la recolecci�n de los embriones.

ARTICULO 23

El semen utilizado deber� ser obtenido de toros que respondan a los requisitos sanitarios para la exportaci�n a la Rep�blica del Paraguay.

Podr�a utilizarse semen importado siempre que provenga de pa�ses no prohibidos para ambas Partes y de reproductores que respondan a normas sanitarias b�sicas contenidas en los Convenios Sanitarios bilaterales.

Dicha condici�n deber� constar en el Certificado Sanitario, dejando establecido el pa�s de origen del material seminal.

ARTICULO 24

1. Las Unidades de Recolecci�n y Laboratorios de Procesamiento de embriones deber�n encontrarse registrados y sometidos a controles oficiales, guardando normas de higiene y seguridad para evitar la introducci�n de agentes transmisibles de enfermedades durante todo el proceso de los trabajos. Asimismo dichos lugares no podr�n estar situados en un �rea sometida a cuarentena, por razones de enfermedad transmisible a la especie bovina.

2. Todos los medios y materiales utilizados en todas las fases de la recolecci�n y procesamiento de los embriones deber�n estar previamente esterilizados.

ARTICULO 25

Los embriones deber�n encontrarse en las siguientes condiciones:

a) Poseer su zona pel�cida intacta y encontrarse libres de materiales adherentes comprobado a trav�s de ex�menes efectuados durante la recolecci�n y el congelamiento.

b) Ser sometidos a lavajes en medios esterilizados en DIEZ (10) oportunidades cada vez en una diluci�n de 1/100 del lavado anterior de acuerdo con los procedimientos recomendados por la Sociedad Internacional de Transferencia Embrionaria (IETS) y la Oficina Internacional de Epizootias (OIE).

c) Tener entre SEIS (6) y OCHO (8) d�as de edad, despu�s de la primera inseminaci�n efectuada a la donante.

ARTICULO 26

Las ampollas/pajuelas utilizadas deber�n ser identificadas de acuerdo a las recomendaciones de la Sociedad Internacional de Transferencia Embrionaria (IETS).

CAPITULO III

SEMEN DE BOVINO Y OVINO

De los Centros de Inseminaci�n Artificial

ARTICULO 27

El material seminal que se comercialice entre ambos pa�ses deber� provenir de reproductores ubicados en Centros de Inseminaci�n Artificial (C.I.A.) habilitados y registrados en los respectivos organismos oficiales de Sanidad Animal, seg�n las normas que regulen dicha actividad.

ARTICULO 28

Las Partes se comunicar�n rec�procamente un listado de los Centros de Inseminaci�n Artificial que se encuadren en lo dispuesto en el art�culo anterior, pudiendo incorporarse otros en las mismas condiciones, en cuyo caso los organismos oficiales competentes proceder�n a efectuar la comunicaci�n correspondiente.

ARTICULO 29

Los Centros de Inseminaci�n Artificial ser�n dirigidos por profesionales M�dicos Veterinarios, registrados y habilitados por los respectivos Servicios de Sanidad Animal.

Del ganado

ARTICULO 30

Todo reproductor o se�uelo que se destine a un Centro de Inseminaci�n Artificial como animal residente, deber� mantenerse, previo a su ingreso, en cuarentena por un per�odo de SESENTA (60) d�as, tiempo durante el cual se realizar�n las pruebas diagn�sticas de laboratorio, biol�gicas, tratamiento y otras medidas sanitarias que se detallan en el presente Acuerdo.

ARTICULO 31

El animal que ingrese a un Centro de Inseminaci�n Artificial no podr� ser utilizado para monta natural.

CONDICIONES SANITARIAS GENERALES

ARTICULO 32

En el caso de semen bovino, el organismo responsable de la Sanidad Animal del pa�s de origen deber� certificar:

a) Que el pa�s se encuentra libre de fiebre aftosa a virus ex�tico (S.A.T. 1, 2, 3 y ASIA 1), peste bovina, perineumon�a contagiosa bovina, dermatosis nodular contagiosa, fiebre del Valle de Rift, y fiebre catarral maligna.

b) Que ninguno de los animales ubicados en el C.I.A. presentaron s�ntomas cl�nicos de enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias con especial referencia a fiebre aftosa, rinotraqueitis infecciosa bovina (IPV/IBR), diarrea viral bovina (BVD), leucosis bovina enzo�tica, estomatitis vesicular, lengua azul, paratuberculosis, brucelosis y leptospirosis durante SESENTA (60) d�as anteriores y en el momento de la recolecci�n del semen para exportar, como as� tampoco en los TREINTA (30) d�as posteriores.

c) Que no se comprobaron casos cl�nicos de fiebre aftosa en los animales del C.I.A. durante DOCE (12) meses anteriores y TREINTA (30) d�as posteriores a la fecha de recolecci�n del semen motivo de exportaci�n.

d) Que no se comprobaron casos cl�nicos de fiebre aftosa y rinotraqueitis infecciosa bovina (IBR/IPV) en los establecimientos linderos en un radio de 25 kil�metros del C.I.A. desde donde proviene el semen, durante los SESENTA (60) d�as anteriores y TREINTA (30) d�as posteriores a la fecha de recolecci�n.

ARTICULO 33

En el caso de semen ovino, el organismo responsable de la Sanidad Animal del pa�s de origen, deber� certificar:

a) Que el pa�s se encuentra libre de peste bovina, fiebre del Valle de Rift, peste de los peque�os rumiantes, temblor epid�mico, agalact�a contagiosa, akabane, maedivisna, actinobacilus seminis, virus de la border disease y viruela ovina-caprina.

b) Que durante la extracci�n del semen para ser exportado, como asimismo en el transcurso de los TREINTA (30) d�as anteriores y posteriores, no se registraron en los animales del Centro de Inseminaci�n s�ntomas cl�nicos de enfermedades que puedan ser transmitidos por el material seminal.

c) Que los dadores de semen del Centro de Inseminaci�n se hallan separados de otros animales dom�sticos y, los que puedan convivir con ellos, son sometidos igualmente a controles sanitarios establecidos, especialmente para fiebre aftosa, diarrea viral bovina, lengua azul, brucella ovis, abortus y melitesniasis, leptospirosis y paratuberculosis.

d) Que en el Centro de Inseminaci�n del dador y hasta un radio de veinte y cinco (25) kil�metros a la redonda del mismo, no se registraron casos de fiebre aftosa durante los SESENTA (60) d�as previos a la obtenci�n del semen.

e) Que en el Centro de Inseminaci�n no se registr� la presencia de diarrea viral bovina durante los �ltimos DOCE (12) meses antes de la obtenci�n del semen.

DE LAS MEDIDAS SANITARIAS DURANTE LA CUARENTENA (PRE-INGRESO)

ARTICULO 34

Durante el per�odo de cuarentena los animales ser�n sometidos a las siguientes pruebas y an�lisis:

1.- Bovinos:

a) Brucelosis: Realizaci�n de DOS (2) pruebas serol�gicas por el m�todo lento en tubo 0' de Wright, acept�ndose el t�tulo de hasta 1/25 y DOS (2) pruebas de Huddlenson en plasma seminal con t�tulo igual a CERO (0), efectuado cada tipo de ellas con un intervalo de CUARENTA Y CINCO (45) a SESENTA (60) d�as.

b) Tuberculosis: Una prueba intrad�rmica con tuberculina PPD bovina realizada a los CINCUENTA (50) d�as del ingreso al per�odo de cuarentena.

c) Campylobacteriosis: Tratamiento quimioter�pico con estreptomicina intraprepucial realizado al ingreso del per�odo de cuarentena, seguido de CUATRO (4) ex�menes de material prepucial con resultado negativo efectuados con intervalos de SIETE (7) d�as, iniciados QUINCE (15) d�as despu�s de finalizada la aplicaci�n del antibi�tico.

d) Trichomoniasis: Realizaci�n de CINCO (5) controles sobre cultivo de material prepucial con resultados negativos, efectuados con un intervalo de SIETE (7) d�as .

e) Leptospirosis: Tratamiento con dihidroestreptomicina a raz�n de VEINTE Y CINCO MILIGRAMOS (25 mgs.) por kilogramo de peso vivo realizado en CUATRO (4) oportunidades con intervalos de VEINTE Y CUATRO (24) horas cada uno.

A los QUINCE (15) d�as de finalizado el tratamiento quimioter�pico antes descripto se realizar� un control serol�gico mediante la prueba de Mart�n y Pettit con la bater�a de ant�genos compuesta por cada uno de los serogrupos de Leptospira interrogans reconocidos por la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD. El t�tulo ser� negativo o se aceptar� hasta 1/200.

En caso de obtenerse t�tulos superiores al citado, se proceder� a la repetici�n del tratamiento quimioter�pico y serol�gico en los plazos establecidos. El reproductor ser� aprobado cuando el �ltimo de los resultados diagn�sticos demuestre t�tulos estables o decrecientes con respecto al primer an�lisis.

f) Paratuberculosis: Prueba de inmunodifusi�n en agar gel o test de cultivo de materia fecal con resultado negativo. Test de Elisa.

g) Lengua azul: Prueba de inmunodifusi�n en agar gel con resultado negativo.

2.- Ovinos:

a) Brucelosis: Realizaci�n de una prueba de fijaci�n de complemento para el diagn�stico de brucella ovis, abortus y melitesis con resultado negativo.

b) Paratuberculosis: Realizaci�n de una prueba de inmunodifusi�n en agar gel o Elisa con resultado negativo.

c) Leptospirosis: Relaci�n de una prueba serol�gica mediante el m�todo de Mart�n y Pettit para los serotipos autumnalis, valiun, bratislana, butembo, can�cola, copenhagueni, grippotyehosa pomona, pyrogenes, tarassovi y wolffi, con t�tulos no mayores a 1/100.

d) Lengua azul: Realizaci�n de una prueba de inmunodifusi�n en agar gel con resultado negativo.

e) Diarrea Viral Bovina: Realizaci�n de una prueba diagn�stica serol�gica con resultado negativo.

ARTICULO 35

El pa�s que declare oficialmente el no registro de algunas de las enfermedades detalladas en el art�culo 33, quedar� exceptuado de realizar la prueba diagn�stica respectiva.

MEDIDAS SANITARIAS DIAGNOSTICAS EN LOS ANIMALES RESIDENTES

ARTICULO 36

Cualquier animal reproductor macho o monta/se�uelo que haya cumplimentado lo establecido en el art�culo 33, ingresar� a las instalaciones del C.I.A. en la categor�a de residente.

ARTICULO 37

A partir del momento que se reconozca a un animal como residente, deber� someterse en per�odos sucesivos de CIENTO OCHENTA (180) d�as, a cada una de las pruebas diagn�sticas descriptas en el art�culo 34, con resultado negativo para ambas especies. En el caso de los bovinos, se exceptuar� la prueba de cultivo de materia fecal establecida para la paratuberculosis, que se realizar� una vez por a�o. En el caso de los ovinos, se exceptuar�n las pruebas diagn�sticas sobre brucelosis, paratuberculosis y leptospirosis, las que se realizar�n dentro de los TREINTA (30) d�as previos a cada recolecci�n de semen para exportar.

DE LAS MEDIDAS SANITARIAS EN EL MATERIAL SEMINAL

ARTICULO 38

Una parte proporcional del semen bovino obtenido deber� destinarse para su an�lisis antes de su exportaci�n, a fin de descartar la presencia del virus de rinotraqueitis infecciosa bovina (IBR/IPV), diarrea viral bovina (BVD) y fiebre aftosa.

El semen no deber� contener leucocitos, para descartar la presencia de virus de la leucosis bovina enzo�tica.

El semen ovino se analizar� igualmente para fiebre aftosa y diarrea viral bovina.

CONSIDERACIONES GENERALES

ARTICULO 39

Los reproductores donantes de semen ser�n nacidos y criados en el territorio de las Partes.

En caso de tratarse de animales importados, los mismos ser�n originarios y provenientes de pa�ses no prohibidos sanitariamente para ambas Partes y encuadrados en un todo a las presentes condiciones. Tal circunstancia deber� suscribirse en el Certificado Sanitario de exportaci�n.

ARTICULO 40

Se podr� comercializar semen en forma bilateral de reproductores a�n no existentes en los Centros de Inseminaci�n Artificial , siempre y cuando se certifique oficialmente que el mismo fue obtenido en su momento de conformidad con las presentes regulaciones, debiendo a tal efecto dejarse constancia expresa de los datos requeridos.

ARTICULO 41

El semen recogido para exportaci�n s�lo podr� almacenarse en contenedores t�rmicos junto a otro material seminal, siempre y cuando responda �ntegramente a las presentes regulaciones.

ARTICULO 42

La partida de semen a exportar deber� estar amparada por un Certificado Sanitario otorgado por el Servicio Veterinario Oficial.

ARTICULO 43

Para la comercializaci�n del material seminal se utilizar� el modelo de certificado adjunto, que es parte del presente Convenio, como documento sanitario �nico seg�n la especie animal de que se trate.

En dicho certificado sanitario deber� dejarse expresa constancia de la fecha de recolecci�n del semen y de las pruebas diagn�sticas efectuadas, como as� tambi�n el tipo de las mismas para cada enfermedad.

La adecuada interrelaci�n y cumplimiento de dichos datos permitir� comercializar semen de distintas �pocas de recolecci�n.

ARTICULO 44

En caso de comprobarse diferencias sanitarias y/o de calidad de semen, el pa�s importador deber� notificar al pa�s exportador, por v�a de los Servicios Veterinarios Oficiales, los hechos que motivan tal situaci�n.

A tal efecto se establece un per�odo de QUINCE (15) d�as corridos a partir de la fecha de la comunicaci�n, para que el pa�s exportador tenga la opci�n de enviar un funcionario oficial, a costa de los interesados, para interiorizarse directamente de la situaci�n, facilit�ndole la otra Parte el acceso a los informes y an�lisis diagn�sticos respectivos y, de considerarse necesario conjuntamente a repetir los estudios que permitan tomar las medidas t�cnicas que correspondan.

ARTICULO 45

Transcurrido el plazo establecido en el art�culo 44, sin que la Parte interesada haga uso de la opci�n, el pa�s importador proceder� sin m�s tr�mite a la destrucci�n del material seminal.

ARTICULO 46

De comprobarse oficialmente que el cumplimiento de la opci�n prevista en el art�culo 45 plantear�a riesgos de diseminaci�n de cualquier enfermedad, el pa�s importador proceder� a destruir de inmediato el material seminal, debiendo a tal efecto justificar debidamente ante la otra Parte la determinaci�n adoptada.

EXIGENCIAS ZOOGENETICAS E IDENTIFICATORIAS DEL SEMEN

ARTICULO 47

El material seminal a exportar deber� estar acompa�ado de las certificaciones zoot�cnicas emitidas por organismos oficiales competentes en base a las constancias otorgadas por las entidades conductoras de los registros geneal�gicos.

CONDICIONES PARA LA IDENTIFICACION DEL MATERIAL SEMINAL

ARTICULO 48

El material seminal para exportar ser� envasado en pajuelas o sus equivalentes, figurando impresa en cada una de ellas:

a) Fecha de recolecci�n de cada partida;

b) Centro de Inseminaci�n de origen;

c) N�mero de Registro Oficial del Centro de Inseminaci�n Artificial;

d) Raza;

e) Nombre del donante;

f) N�mero de Registro Geneal�gico.

CONDICIONES FINALES

ARTICULO 49

Este Convenio entrar� en vigor en la fecha en que las Partes se comuniquen haber cumplido con los requerimientos legales respectivos.

El presente Convenio tendr� duraci�n indefinida y cualquiera de las Partes podr� denunciarlo con un preaviso de TRES (3) meses, por la v�a diplom�tica.

El presente Convenio podr� ser modificado o ampliado total o parcialmente por acuerdo entre las Partes, a trav�s de las autoridades de aplicaci�n.

HECHO en la ciudad de Asunci�n, a los 30 d�as del mes de julio de 1990, en DOS (2) ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente aut�nticos.

Fdo.: Por el Gobierno de la Rep�blica del Paraguay, Alexis Frutos Vaesken, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por el Gobierno de la Rep�blica Argentina, Domingo Cavallo, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

Art�culo 2�.- Comun�quese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable C�mara de Senadores el veintis�is de mayo del a�o un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable C�mara de Diputados, sancion�ndose la Ley, el once de agosto del a�o un mil novecientos noventa y cuatro.

 

  Atilio Mart�nez Casado           Evelio Fern�ndez Ar�valos

Presidente                              Presidente

H. C�mara de Diputados          H. C�mara de Senadores

 

                                    Jos� Luis Cuevas               V�ctor Rodr�guez Bojanovich

Secretario Parlamentario            Secretario Parlamentario

 

Asunci�n, 26 de Agosto de 1994

 

T�ngase por Ley de la Rep�blica, publ�quese e ins�rtese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la Rep�blica

Juan Carlos Wasmosy

 

Luis Mar�a Ram�rez Boettner

Ministro de Relaciones Exteriores

 

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