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DECRETO N° 11.459/95

POR EL CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS PARA LA IMPORTACIÓN DE PRENDAS USADAS Y TRAPOS, Y SE DESGLOSA LA NOMENCLATURA COMÚN MERCOSUR (N.C.M.)

Asunción, 27 de Noviembre de 1995

VISTO: El inciso b) artículo 10º de la Ley 1.095 del 14 de diciembre de 1984 y los artículos 2º y 4º, de la Ley 904/63,

CONSIDERANDO:

Que las importaciones crecientes de artículos de prendería y trapos han provocado graves distorsiones en el mercado nacional de la industria de la confección;

Que con el fin de garantizar una adecuada protección al consumidor y de evitar mayores perjuicios a la economía nacional, se hace necesario corregir tales distorsiones;

Que es necesario ajustar las regulaciones nacionales al proceso de armonización de política comercial de los Estados Miembros del Mercosur, tendiente al establecimiento de una Política Comercial Común;

Que consecuentemente se hace necesario aplicar Derechos de Importación Específicos Mínimos y algunas otras medidas de control en relación con la importación de artículos de prendería y trapos;

POR TANTO, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Art. 1º.- Establécese el siguiente desglose de la posición 6309 de la Nomenclatura Común MERCOSUR (N.C.M.)

6309.00.10 Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, camperas, cazadoras y artículos similares

6309.00.20 Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones, trajes sastre

6309.00.30 Camisas, blusas, y blusas camisetas

6309.00.40 Camisetas interiores, calzoncillos, camisones, pijamas, albornoces, batas, combinaciones, enaguas, bragas, sostenes (corpiños), fajas, corteses, tirantes, ligas y artículos similares y sus partes

6309.00.50 Prendas y complementos (accesorios) de vestir para bebes

6309.00.60 Conjunto de abrigo para entrenamiento o deporte, monos (overoles), conjunto de esquí, traje de baño, las demás prendas

6309.00.70 Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos, corbatas, guantes, y artículos similares

6309.00.80 Los demás partes de prendas o complementos de vestir

6309.00.90 Los demás

Art. 2°.- Aplicase, por el término de 180 (ciento ochenta) días Derechos de Importación Específicos Mínimos (D.I.E.M) a los productos comprendidos en las posiciones de la Nomenclatura Común MERCOSUR (N.C.M.), que se indican en el Anexo I del presente Decreto. Dichos derechos serán abonados en la misma liquidación del despacho de aduana correspondiente, además de los impuestos vigentes.

Art. 3º.- Los Fardos o embalajes equivalentes de los productos comprendidos en las posiciones de la Nomenclatura Común MERCOSUR (N.C.M.), que se indican en el Anexo I del presente Decreto deberán pesar 50 (cincuenta) kilos como máximo.

Art. 4º.- Los Fardos o embalajes equivalentes de los productos comprendidos en las posiciones de la Nomenclatura Común MERCOSUR (N.C.M.), que se indican en el Anexo I del presente Decreto deberán contener los artículos de prendería o trapos correspondientes a una misma posición arancelaria a ocho dígitos de acuerdo con el desglose establecido en el articulo 1º del presente Decreto. A partir de la promulgación de este Decreto y con la salvedad de lo dispuesto en el articulo 9º, todo despacho de aduana de los productos comprendidos en las posiciones de la N.C.M. que se indican en el anexo I del presente Decreto deberán efectuarse de acuerdo con la clasificación establecida en el articulo 1º del presente Decreto.

Art. 5º.- Solo se autorizará el despacho de aduana previa presentación a la autoridad aduanera correspondiente de un certificado de inspección sanitaria emitido por la autoridad competente.

Art. 6°.- Los derechos de importación específicos mínimos que se establecen en el articulo 2º del presente Decreto, no serán de aplicación para las importaciones originarias de los Estados Partes del MERCOSUR.

Las importaciones que se despachen por las posiciones arancelarias comprendidas en el Anexo I del presente Decreto que tengan como origen los países integrantes de ALADI (excluidos los Estados Partes del MERCOSUR) seguirán beneficiándose de las preferencias arancelarias vigentes, y no estarán afectadas por las medidas a que se refiere el Artículo 2º del presente Decreto.

Art. 7º.- Todo producto comprendido en las posiciones de la N.C.M que se indican en el Anexo I del presente Decreto de origen extranjero deberá tener adherida, mediante estampado, bordado o etiquetas adhesivas, la información siguiente y en idioma español:

a) País desde el cual la prenda fue importada,

b) Nombre o razón social del Importador,

c) La indicación de ser "Ropa Usada".

La información a que se refiere la letra a) deberá ubicarse en el extremo superior de la etiqueta, la contenida en la letra b), en su extremo inferior, en tanto que la expresión "Ropa Usada" deberá ubicarse al centro de la etiqueta en caractéres claramente destacados.

d) Código de Talla ubicado en la misma etiqueta. Dichas prendas utilizarán los siguientes Códigos de Talla:

P: Talla Pequeña (P)

M: Talla Media (M)

G: Talla Grande (G)

EG: Talla Extra Grande (EG)

La información a que se refiere el presente artículo deberá mantenerse durante todo el proceso de comercialización.

Art. 8º.- No se aceptará el ingreso de mercancías que no cumplen con las disposiciones de los artículos 3º, 4º, 5º y 7º del presente Decreto.

Art. 9º.- Todas las personas físicas o jurídicas que tengan como propósito o fin la importación y/o comercialización de los productos a que se refiere el presente Decreto, deberán estar previa y debidamente autorizadas por el Ministerio de Industria y Comercio.

Art. 10º.- El no cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto, en particular de los artículos 3º, 4º, 5º, 7º y 9º dará lugar a la cancelación inmediata del permiso otorgado por el Ministerio de Industria y Comercio y/o al decomiso y destrucción en acto público de los productos incautados y comprendidos en el Anexo I, de conformidad con lo que establece la Ley 904/63.

Art. 11º.- El presente Decreto no será aplicado a la importación de productos comprendidos en las posiciones de la N.C.M que se indican en el Anexo I del presente Decreto cuyo conocimiento de embarque tenga fecha anterior a la fecha de promulgación de este Decreto.

Art. 12º.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros de Hacienda e Industria y Comercio.

Art. 13º.- Comuníquese, publíquese, dese al Registro Oficial y cumplido, archívese.

ANEXO I

 

Posición Nomenclatura Común del MERCOSUR D.I.E.M. U$S/KG
6309.00.10 10,00
6309.00.20 10,00
6309.00.30 10,00
6309.00.40 10,00
6309.00.50 10,00
6309.00.60 10,00
6309.00.70 10,00
6309.00.80 10,00
6309.00.90 10,00
6310.10.00 10,00
6310.90.00 10,00

 

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