LEY Nº 559/95 QUE APRUEBA EL ACUERDO BÁSICO DE
COOPERACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL FONDO DE
LAS NACIONES UNIDAS PARA LA INFANCIA (UNICEF).
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY: Artículo 1o.- Apruébase el Acuerdo Básico
de Cooperación entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Fondo
de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), suscrito en Asunción
el 16 de Agosto de 1994, y cuyo texto es como sigue: ACUERDO BÁSICO
DE COOPERACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y
EL FONDO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA INFANCIA
CONSIDERANDO que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su
Resolución 57(I), del 11 de diciembre de 1946, estableció el Fondo de
las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) como órgano de las
Naciones Unidas y que en resoluciones posteriores le encomendó la tarea
de, mediante la prestación de apoyo financiero, suministro, capacitación
y asesoramiento, atender las necesidades de la infancia, incluidas las
apremiantes y a largo plazo y las permanentes, así como la tarea de
prestar servicios en las esferas de la salud maternoinfantil, nutrición,
abastecimiento de agua, enseñanza básica y prestación de asistencia a la
mujer en los países en desarrollo, con miras a fortalecer, cuando
procediese, los programas de supervivencia, desarrollo y protección del
niño en los países con los que cooperase el UNICEF.
CONSIDERANDO que el Gobierno de la República del Paraguay y el UNICEF
desean establecer las condiciones con arreglo a las cuales el UNICEF, en
el marco de las actividades operacionales de las Naciones Unidas y de su
Mandato, cooperará en programas de Cooperación. El
Gobierno de la República del Paraguay y el UNICEF, animados por un
espíritu de cooperación amistosa, han concertado el presente Acuerdo.
ARTICULO I Definiciones A los
efectos del presente Acuerdo, serán aplicables las definiciones
siguientes: a) Por "autoridad competente" se
entenderán las autoridades centrales, municipales y otras autoridades
competentes, con arreglo a la legislación del país; b)
Por "Convención" se entenderá la Convención General sobre Prerrogativas
e Inmunidades de las Naciones Unidas, aprobada por la Asamblea General
de las Naciones Unidas el 13 de febrero de 1946; c)
Por "expertos en misión" se entenderán a los expertos comprendidos en el
ámbito de la aplicación de los artículos VI y VII de la Convención;
d) Por "Gobierno" se entenderá al Gobierno de la República del Paraguay;
e) Por "Operación de Tarjetas de Felicitación" se entenderá la entidad
orgánica establecida en el UNICEF para despertar conciencia pública y
conseguir apoyo y fondos complementarios para el UNICEF principalmente
mediante la publicación y comercialización de tarjetas de felicitación y
otros productos; f) Por "Jefe de la Oficina" se
entenderá el funcionario encargado de la oficina de UNICEF;
g) Por "país" se entenderá el país en que esté situada la oficina del
UNICEF o que reciba apoyo de los programas de una oficina del UNICEF
situada en otro lugar; h) Por "Parte" se entenderá el
UNICEF y el Gobierno de la República del Paraguay; i)
Por "Personas que prestan servicios en nombre del UNICEF" se entenderán
los contratistas, que no sean funcionarios, a los que el UNICEF asigne
la prestación de servicios en la ejecución de programas de cooperación;
j) Por "Programas de Cooperación" se entenderán los programas del país
en que coopera el UNICEF, con arreglo al Artículo III del Presente
Acuerdo; k) Por "UNICEF" se entenderá el Fondo de las
Naciones Unidas para la Infancia; y, l) Por "Oficina
de UNICEF" se entenderá todo el personal del UNICEF contratado de
conformidad con el Estatuto y el Reglamento del Personal de las Naciones
Unidas, salvo que haya sido contratado localmente y sea remunerado por
hora, según se establece en la resolución 76 (I) de la Asamblea General,
del 7 de diciembre de 1946. ARTICULO II
Alcance del Acuerdo 1. El presente Acuerdo contiene
las condiciones básicas con arreglo a las cuales el UNICEF cooperará en
los programas del país. 2. El UNICEF cooperará en los
programas del país de manera compatible con las resoluciones,
decisiones, disposiciones, reglamentos y normas pertinentes de los
órganos competentes de las Naciones Unidas, incluida la Junta Ejecutiva
del UNICEF. ARTICULO III Programas
de cooperación y plan general de actividades 1. Los
programas de cooperación que concierten al Gobierno y el UNICEF
figurarán en un plan general de actividades que será suscrito por el
UNICEF, el Gobierno, y según proceda, por otras instituciones que
participen en él. 2. En el plan general de actividades
se detallarán los programas de cooperación, los objetivos que se
procuren con las actividades que hayan de realizarse, las obligaciones
del UNICEF, el Gobierno y las instituciones participantes y los recursos
financieros que se estimen necesarios para llevar adelante los programas
de cooperación. 3. El Gobierno permitirá que
funcionarios del UNICEF, expertos en misión, y personas que presten
servicios en nombre del UNICEF, observen y supervisen todas las fases y
todos los aspectos de los programas de cooperación. 4.
El Gobierno llevará los registros estadísticos que las Partes consideren
necesarios en relación a la ejecución del plan general de actividades y
facilitará al UNICEF los registros que éste solicite.
5. El Gobierno cooperará con el UNICEF a los efectos de proporcionar los
medios procedentes que sean necesarios para informar adecuadamente a la
opinión pública acerca de los programas de cooperación realizados en
virtud del presente Acuerdo. ARTICULO IV
Oficina del UNICEF 1. El UNICEF podrá establecer y
mantener una oficina del UNICEF en el país para facilitar la ejecución
de los programas de cooperación si las Partes lo consideran necesario.
2. El UNICEF podrá, previo consentimiento del Gobierno, establecer y
mantener una oficina regional o de zona en el país para prestar apoyo a
los programas de otros países de la región o la zona.
3. El UNICEF, en caso de que no mantenga una oficina del UNICEF en el
país, podrá prestar, con el consentimiento del Gobierno, apoyo a los
programas de Cooperación que hayan convenido con éste en virtud del
presente Acuerdo por conducto de una de sus oficinas regionales o de
zona establecidas en otro país. ARTICULO V
Asignación a la oficina de la UNICEF 1. El UNICEF
podrá asignar a su oficina en el país los funcionarios, expertos en
misión y personas que presten servicios en nombre del UNICEF que
considere necesarios para prestar apoyo a los programas de cooperación
en relación con: a) La preparación, el examen, la
supervisión, y la evaluación de los programas de cooperación;
b) El envío, la recepción, la distribución o la utilización de los
suministros, el equipo y otros materiales que suministre el UNICEF;
c) El asesoramiento al Gobierno acerca de la marcha de los programas de
cooperación; y, d) Cualesquiera otros asuntos
relacionados con la aplicación del presente Acuerdo.
El UNICEF notificará periódicamente al Gobierno los nombres de sus
funcionarios, expertos en misión y personas que presten servicios en
nombre del UNICEF; el UNICEF notificará asimismo al Gobierno los cambios
en las funciones de esas personas. ARTICULO VI
Aportaciones del Gobierno 1. El Gobierno facilitará al
UNICEF, previo acuerdo y en la medida de los posible:
a) Locales adecuados para las oficinas del UNICEF, solo o junto con las
organizaciones del Sistema de las Naciones Unidas; b)
Franqueo y servicios de telecomunicaciones de uso oficial;
c) El costo de ciertos servicios locales, como equipo y accesorios y el
del mantenimiento de los locales de oficina; d) Medios
de transporte para funcionarios del UNICEF, expertos en misión y
personas que presten servicios en nombre del UNICEF en el desempeño de
sus funciones oficiales en el país; 2. Asimismo el
Gobierno prestará asistencia al UNICEF: a) En la
búsqueda o el suministro de vivienda adecuada para el personal de
contratación internacional del UNICEF, expertos en misión y personas que
presten servicios en nombre del UNICEF; b) En la
instalación y el suministro de servicios públicos, como agua,
electricidad, alcantarillado, protección contra incendios y otros
servicios, para los locales de oficina del UNICEF. 3.
En caso de que el UNICEF no mantenga una oficina en el país, el Gobierno
se compromete a aportar fondos, hasta el límite que haya pactado y
teniendo en cuenta las contribuciones en especie, de haberlas, a fin de
sufragar los gastos que haga el UNICEF para mantener una oficina
regional o de zona en otro lugar cuando esta oficina se utilice para
prestar apoyo a los programas de cooperación en el país.
ARTICULO VII Suministro, equipos, y asistencia de otra
índole 1. La contribución del UNICEF a los programas
de cooperación podrá revestir la forma de asistencia financiera o de
otra índole. Los suministros, el equipo y el material de otra índole que
estén destinados a los programas de cooperación en virtud del presente
Acuerdo una vez llegados al país serán transferidos al Gobierno, salvo
que se disponga otra cosa en el plan general de actividades.
2. El UNICEF podrá marcar los suministros, el equipo y el material de
otra índole destinados a programas de cooperación en la forma que
considere necesaria para indicar que fueron facilitados por él.
3. El Gobierno concederá al UNICEF todos los permisos y las
autorizaciones necesarias para la importación de los suministros, el
equipo y el material de otra índole, en virtud del presente Acuerdo. El
Gobierno tomará a su cargo el despacho de aduana, la recepción, la
descarga, el almacenamiento, los seguros, el transporte, y la
distribución de los suministros, el equipo y otros materiales una vez
que lleguen al país y correrá con los gastos correspondientes.
4. El UNICEF, teniendo debidamente en cuenta los principios de la
licitación internacional, asignará, en la medida de lo posible, alta
prioridad a la compra en el país de suministros, equipo y material de
otra índole que cumplan sus requisitos en materia de calidad, precio y
fecha de entrega. 5. El Gobierno hará todo lo posible
y adoptará todas las medidas que sean necesarias para que los
suministros, el equipo y el material de otra índole, así como la
asistencia financiera y de otra índole destinada a los programas de
cooperación sean utilizados de conformidad con los objetivos indicados
en el plan general de actividades y de modo equitativo y eficaz, sin
discriminaciones por razones de sexo, raza, creencia, nacionalidad u
opinión política. No se exigirá el abono de cantidad alguna a los
destinatarios de los suministros, el equipo y el material de otra índole
que facilite el UNICEF, salvo y en la medida en que se disponga lo
contrario en el correspondiente plan general de actividades.
6. Los suministros, el equipo y el material de otra índole que están
destinados a programas de cooperación de conformidad con el plan general
de actividades no estarán sujetos a impuestos directos, impuestos sobre
el valor agregado, cánones, tributos ni gravámenes. Con respecto a los
suministros y el equipo que se adquieran en el país para destinarlos a
programas de cooperación, el Gobierno, de conformidad a la Sección 8 de
la Convención, tomará las disposiciones administrativas que correspondan
para la exención o devolución de los gravámenes o impuestos indirectos,
pagaderos como parte del precio. 7. El Gobierno,
previa solicitud del UNICEF, devolverá a éste todos los fondos,
suministros, equipos, material de otra índole que no se hayan utilizado
en los programas de cooperación. 8. El Gobierno
llevará cuentas, libros y documentos adecuados respecto de los fondos,
los suministros, el equipo y la asistencia de otra índole en virtud del
presente Acuerdo. La forma y el contenido de las cuentas, los registros,
y los documentos, serán objeto de pacto entre las partes. Los
funcionarios autorizados del UNICEF tendrán acceso a las cuentas, los
registros y los documentos relativos a la distribución de los
suministros, el equipo y el material de otra índole y al desembolso de
fondos. 9. El Gobierno presentará al UNICEF a la
brevedad posible y, en cualquier caso, dentro de los 60 días siguientes
al cierre de cada ejercicio financiero del UNICEF, informes sobre la
marcha de los programas de cooperación y estados financieros
certificados y comprobados de conformidad con las normas y los
procedimientos vigentes. ARTICULO VIII
Derechos de propiedad intelectual 1. Las partes
convienen en cooperar e intercambiar información en relación con los
descubrimientos, inventos u obras que sean resultado de actividades de
programas realizadas en virtud del presente Acuerdo con miras a velar
porque el Gobierno y el UNICEF los utilicen y aprovechen en la forma más
eficiente y efectiva con arreglo al derecho aplicable.
2. Los derechos de patente, los derechos de autor y otros derechos
similares de propiedad intelectual correspondientes a descubrimientos,
inventos u obras realizadas con arreglo al párrafo 1 del presente
artículo y que sean resultado de programas en los que coopere el UNICEF
podrán ser facilitados por éste libres del pago de derechos a otros
gobiernos con los que coopere para que los utilicen y aprovechen en
programas. ARTICULO IX Aplicabilidad
de la Convención La convención será aplicable, mutatis
mutandis, al UNICEF, su oficina, sus bienes, fondos y haberes y a sus
funcionarios y expertos en misión en el país. ARTICULO
X Condición jurídica de la oficina del UNICEF
1. El UNICEF, sus bienes, fondos y haberes, dondequiera y en poder de
quienquiera que se hallen, gozarán de inmunidad de jurisdicción salvo en
la medida en que el UNICEF renuncie expresamente a las medidas de
ejecución. 2. a) Los locales de la oficina de la
UNICEF serán inviolables. Los bienes y haberes del UNICEF, dondequiera y
en poder de quienquiera que se hallen, gozarán de inmunidad de registro,
requisa, confiscación, expropiación o cualquier otra forma de
incautación por decisión ejecutiva, administrativa, judicial o
legislativa; y, b) Las autoridades competentes no
podrán ingresar en los locales de la oficina para desempeñar funciones
oficiales si no es con el consentimiento expreso del Jefe de la Oficina
y en las condiciones en que éste convenga. 3. Las
autoridades competentes ejercerán la debida diligencia para velar por la
seguridad y protección de la oficina del UNICEF y porque la tranquilidad
de ésta no sea perturbada por el ingreso no autorizado de personas o
grupos de personas del exterior o por disturbios en sus inmediaciones.
4. Los archivos del UNICEF y, en general, todos los documentos que le
pertenezcan serán inviolables dondequiera y en poder de quienquiera que
se hallen. ARTICULO XI Fondos,
haberes y otros bienes del UNICEF 1. Sin que se
imponga ningún tipo de control, reglamentación o moratoria de carácter
financiero: a) El UNICEF podrá poseer y utilizar
fondos, oro o títulos negociables de toda índole, abrir y utilizar
cuentas en cualquier moneda y cambiar la moneda que posea por cualquier
otra; b) El UNICEF podrá transferir libremente a otras
organizaciones u organismos de las Naciones Unidas los fondos, el oro o
la moneda que posea en un país a otro o dentro del país; y,
c) Se concederá al UNICEF para sus operaciones financieras el tipo de
cambio más favorable que permita la ley. 2. El UNICEF,
sus haberes, ingresos y otros bienes estarán: a)
Exentos de todo impuesto directo, impuesto al valor agregado, canon,
tributo o derecho; quedará entendido, en todo caso, que el UNICEF no
pedirá la exención del pago de los gravámenes que constituyan en
realidad cargos por concepto de servicios públicos prestados por el
Gobierno o por una empresa sujeta a la reglamentación pública contra el
pago de una suma fija que corresponda al monto de los servicios
prestados y que pueda ser específicamente determinada, descrita y
detallada; b) Exentos de los gravámenes aduaneros y de
las prohibiciones o restricciones que poseen sobre la importación o
exportación respecto de los artículos que el UNICEF importe o exporte
para su uso oficial. Queda entendido en todo caso que los artículos
importados con el beneficio de las exenciones previstas en este artículo
no serán enajenados en el país en que fueran importados salvo en las
condiciones convenidas con el Gobierno de él; c)
Exentos de gravámenes aduaneros y de prohibiciones y restricciones que
poseen sobre las importaciones y exportaciones respecto de sus
publicaciones. ARTICULO XII Tarjetas
de Felicitación y otros productos del UNICEF El
material que, en relación con los principios y los objetivos
establecidos de la Operación Tarjetas de Felicitación, importe o exporte
el UNICEF o los órganos nacionales debidamente autorizados por el UNICEF
para actuar en su nombre no estará sujeto al pago de derechos de aduana
ni a otras prohibiciones y restricciones, y la venta de este material en
beneficio del UNICEF estará exenta de todo impuesto nacional o
municipal. ARTICULO XIII
Funcionarios del UNICEF 1. Los funcionarios del
UNICEF: a) Gozarán de inmunidad de jurisdicción
respecto de las declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y los
actos que realicen en el desempeño de sus funciones oficiales. Esta
inmunidad subsistirá incluso después de que hayan cesado de prestar
servicios en el UNICEF; b) Estarán exentos de
impuestos respecto de los sueldos y emolumentos que perciban del UNICEF;
c) Estarán exentos de las obligaciones del servicio nacional;
d) Estarán exentos, junto con sus cónyuges y familiares a cargo, de las
restricciones de inmigración y los requisitos de inscripción de
extranjeros; e) Tendrán las mismas facilidades
cambiarias que se concedan a funcionarios de rango equivalente que
formen parte de misiones diplomáticas ante el Gobierno;
f) Tendrán, junto con sus cónyuges y familiares a cargo, las mismas
facilidades de repatriación en tiempo de crisis internacional que se
concedan a los enviados diplomáticos; y, g) Tendrán
derecho a importar sin cargo sus muebles, sus efectos personales y todos
sus enseres domésticos cuando asuman su puesto en el país receptor.
2. El jefe y otros altos funcionarios de la oficina del UNICEF, según
convengan el UNICEF y el Gobierno, tendrán las mismas prerrogativas e
inmunidades que el Gobierno conceda a los miembros de misiones
diplomáticas de rango comparable. A tal efecto, el nombre del jefe de
la oficina del UNICEF será incluido en la lista diplomática.
3. Los funcionarios del UNICEF tendrán también derecho a las siguientes
facilidades que se concedan a los miembros de las misiones diplomáticas
de rango comparable: a) Importar libres de derechos
aduaneros e impuestos indirectos cantidades limitadas de ciertos
artículos destinados al consumo personal de conformidad con las
reglamentaciones públicas vigentes; y, b) Importar un
vehículo motorizado, libre de derechos aduaneros e impuestos indirectos,
incluido el impuesto al valor agregado de conformidad con las
reglamentaciones públicas vigentes. ARTICULO XIV
Expertos en misión 1. Los expertos en misión gozarán
de las prerrogativas e inmunidades establecidas en las secciones 22 y 23
del artículo VI de la Convención. 2. Se podrá conceder
a los expertos en misión las prerrogativas, inmunidades y facilidades
adicionales que convengan las Partes. ARTICULO XV
Personas que presten servicios en nombre del UNICEF 1.
Las personas que presten servicios en nombre del UNICEF:
a) Gozarán de inmunidad de jurisdicción por las declaraciones que hagan
verbalmente o por escrito y los actos que realicen en el desempeño de
sus funciones oficiales. Esa inmunidad subsistirá incluso después de que
hayan cesado de prestar servicios en el UNICEF; y, b)
Tendrán, junto con sus cónyuges y familiares a cargo, las mismas
facilidades de repatriación en tiempos de crisis internacional que los
enviados diplomáticos. 2. Podrá concederse a las
personas que presten servicios en nombre del UNICEF, a los efectos de
que puedan desempeñar sus funciones en forma independiente y eficiente,
las demás prerrogativas, inmunidades y facilidades que se indican en el
artículo XIII del presente Acuerdo o en que convengan las Partes.
ARTICULO XVI Facilidades de acceso
1. Los funcionarios del UNICEF, expertos en misión y las personas que
presten servicios en nombre del UNICEF tendrán derecho a:
a) La pronta tramitación y expedición gratuita de los visados, las
autorizaciones o los permisos que les sean necesarios; y,
b) Acceso sin restricciones al país, y dentro del país a todos los
lugares en que se realicen actividades de cooperación, en la medida
necesaria para la ejecución de los programas de cooperación.
ARTICULO XVII Funcionarios de contratación local
remunerados por hora Las condiciones de empleo de los
funcionarios de contratación local remunerados por hora se ajustarán a
las resoluciones, decisiones, estatutos, reglamentos y normas
pertinentes de los órganos competentes de las Naciones Unidas, incluido
el UNICEF. Se concederá a los funcionarios de contratación local todas
las facilidades necesarias para el desempeño independiente de sus
funciones en el UNICEF. ARTICULO XVIII
Facilidades en materia de comunicación 1. El UNICEF
gozará para sus comunicaciones de un trato menos favorable que el que
conceda el Gobierno a una misión diplomática (u organización
intergubernamental) en materia de instalación, funcionamiento,
prioridades, tarifas, gastos de correo y telegramas y de teleimpresoras,
facsímil, teléfonos y otras comunicaciones y respecto de las tarifas que
se cobren para la difusión de información por conducto de la prensa y
radio. 2. No estarán sujetos a censura la
correspondencia oficial ni cualquier otro tipo de comunicación del
UNICEF. Esa inmunidad se aplicará al material impreso y fotográfico, las
comunicaciones electrónicas de datos y cualquier otro tipo de
comunicaciones en que convengan las partes. El UNICEF podrá utilizar
claves y enviar y recibir correspondencia mediante correos especiales o
valijas precintadas que serán inviolables y no estarán sometidas a
censura. 3. El UNICEF tendrá derecho a poner en
servicio entre sus oficinas dentro y fuera del país y, en particular,
con su sede en Nueva York equipo de radio u otro equipo de
telecomunicaciones en la frecuencia registrada de las Naciones Unidas y
en las asignadas por el Gobierno. 4. La instalación y
el manejo de las comunicaciones oficiales del UNICEF estarán amparadas
por el Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) y su
reglamento. ARTICULO XIX Facilidades
en materia de medios de transporte El Gobierno
concederá al UNICEF las autorizaciones o los permisos necesarios para
que adquiera o utilice y mantenga las aeronaves civiles o de otra índole
que sean necesarias para realizar actividades de los programas en virtud
del presente Acuerdo y no le impondrá limitaciones excesivas en cuanto a
su adquisición, uso o mantenimiento. ARTICULO XX
Retiro de prerrogativas e inmunidades Las
prerrogativas e inmunidades previstas en el presente Acuerdo se conceden
en interés de las Naciones Unidas y no en beneficio personal de los
interesados. El Secretario General de las Naciones Unidas tiene el
derecho y el deber de retirar la inmunidad de las personas a que se hace
referencia en los artículos XIII, XIV y XV en los casos en que, a su
juicio, esa inmunidad obstaculice la acción de la justicia y pueda ser
retirada sin perjuicio de los intereses de las Naciones Unidas ni del
UNICEF. ARTICULO XXI Reclamaciones
contra el UNICEF 1. Habida cuenta de que, en virtud
del presente Acuerdo, el UNICEF coopera en los programas en beneficio
del Gobierno y el pueblo del país, el Gobierno asumirá todos los riesgos
de las actividades que se realicen en el marco del Acuerdo.
2. En particular, el Gobierno se hará cargo de todas las reclamaciones
que dinamen de actividades realizadas en virtud del presente Acuerdo o
sean directamente imputables a ellas y hayan sido interpuestas por
terceros contra el UNICEF, funcionarios del UNICEF, expertos en misión y
personas que presten servicios en nombre del UNICEF, los cuales quedarán
exonerados de responsabilidades a menos que el Gobierno y el UNICEF
convengan en que la demanda u obligación de que se trate obedece a
negligencia grave o conducta dolosa. ARTICULO XXII
Arreglo de controversias Las controversias entre el
UNICEF y el Gobierno dimanadas de la interpretación o aplicación del
presente Acuerdo que no fueren resueltas por negociación u otra forma
convenida de arreglo serán sometidas a arbitraje previa solicitud de una
de las Partes. Cada una de las Partes designará un árbitro y los dos
árbitros designarán a su vez a un tercero, que será el Presidente. Si
una de las Partes no hubiese designado a un árbitro dentro de los 30
(treinta) días siguientes a la solicitud de arbitraje o no se hubiese
designado al tercer árbitro dentro de los 15 (quince) días siguientes al
nombramiento de los dos primeros, la otra Parte en el primer caso o
cualquiera de las dos en el segundo podrá pedir al Presidente de la
Corte Internacional de Justicia que proceda a hacer el nombramiento. El
procedimiento arbitral será fijado por los árbitros y las costas del
arbitraje, evaluadas por los árbitros, serán sufragados por las Partes.
El laudo arbitral incluirá una exposición de las razones en que se funda
y será aceptado por las partes como sentencia definitiva en la
controversia. ARTICULO XXIII Entrada
en vigor 1. Una vez firmado, el presente Acuerdo
entrará en vigor al día siguiente a aquel en que el Gobierno entregue un
instrumento de ratificación o aceptación al UNICEF y éste a su vez
entregue al Gobierno un instrumento que constituya un acto de
confirmación formal; hasta tanto se efectúe la ratificación entrará en
vigor provisionalmente con el consentimiento de las partes.
2. El presente Acuerdo reemplaza y deja sin efecto todos los Acuerdos
básicos anteriores concertados entre el UNICEF y el Gobierno, incluidas
sus adiciones. ARTICULO XXIV
Enmiendas El presente Acuerdo no podrá modificarse ni
enmendarse sin el consentimiento escrito de las partes.
ARTICULO XXV Denuncia El presente
Acuerdo quedará sin efecto seis meses después de la fecha en que
cualquiera de las partes notifique por escrito a la otra su decisión de
denunciarlo. En todo caso, el Acuerdo seguirá en vigor por el período
adicional que sea necesario a los efectos de que el UNICEF ponga
ordenadamente término a sus actividades y de resolver las controversias
que haya entre las partes. EN TESTIMONIO DE LO CUAL,
los infrascritos, habiendo sido uno debidamente autorizado como
plenipotenciario del Gobierno, y el otro nombrado Representante del
UNICEF, han firmado el presente Acuerdo en nombre de las partes en
idioma español en dos originales de un mismo tenor.
HECHO en Asunción, el día dieciseis de agosto de mil novecientos noventa
y cuatro. FDO.: Por el Gobierno de la República del
Paraguay, Dr. Luis María Ramírez Boettner, Ministro de Relaciones
Exteriores. FDO.: Por el Fondo de las Naciones Unidas
para la Infancia, Dr. Juan Aguilar León, Representante para Paraguay.
Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobada
por la Honorable Cámara de Senadores el diecinueve de diciembre del año
un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley el once de abril del año un mil
novecientos noventa y cinco.
Atilio Martínez Casado Evelio
Fernández Arévalos
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Luis María Careaga Flecha Víctor Rodríguez
Bojanovich
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 27 de abril de 1995
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luis María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones Exteriores |