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Derogada por el artículo 19 de la Resolución Nº 589/04

RESOLUCIÓN Nº 1.140/95

POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTS. 5° Y 12°, Y SE DEROGAN LOS ARTS. 6°, 7°, 8° Y 10° DE LA RESOLUCIÓN N° 264/95.

 Asunción, 12 de Diciembre de 1.995.-

VISTO: La Resolución SSET N° 264 de fecha 6 de Abril de 1.995 "Por la cual se reglamenta la utilización de los instrumentos de control del Impuesto Selectivo al Consumo; y,

CONSIDERANDO: Que las normativas dictadas desde la creación del Impuesto Selectivo al Consumo, se han orientado a garantizar la percepción de dicho Tributo, disponiéndose en su consecuencia, que los bienes gravados con dicho impuesto, no podrán circular en el mercado interno sin que tengan adheridos los instrumentos de control fiscal;

Que si bien las normas de referencia han permitido el creciente perfeccionamiento del control fiscal de las mercaderías gravadas con el Impuesto Selectivo al Consumo, se han dado situaciones irregulares en los últimos tiempos, en lo concerniente al tráfico de cigarrillos nacionales e importados;

Que dichas situaciones se han configurado con las denuncias y aprehensiones de cigarrillos en supuesta infracción fiscal, con negativos impactos en la industria tabacalera, por la confusión e inconvenientes que generan dichas circunstancias;

Que por las razones señaladas, se impone la necesidad de uniformar el tratamiento aplicado a los bienes comprendidos en los numerados 1 y 2 de la Sección I del Art. 106° de la Ley N° 125/91, en lo referente a la utilización de los instrumentos de control fiscal correspondientes a la tributación del Impuesto Selectivo al Consumo, y evitar en consecuencia la eventual comercialización de dichos productos que hayan ingresado en forma ilegal o hayan sido objeto de cualquier tipo de adulteración.

POR TANTO,

EL VICE MINISTRO DE TRIBUTACIÓN

RESUELVE:

Modificado por el art. 1 de la Resolución Nº 256/99

Articulo 1°.- MODIFICACIONES.  Modifíquense los  ARTS. 5° y 12° de la Resolución N° 264/95 los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Articulo 5°.- Instrumentos de control. Los bienes que se mencionan a continuación no podrán ser enajenados ni circular en el mercado interno sin que tenga adheridos, los instrumentos o precintas de control correspondientes.

a) Bienes de producción nacional:

Los fabricantes de los bienes mencionados en los numerales 1(uno), 2 (dos) y 3 (tres) de la Sección I del Art. 106° de la Ley N° 125/91, deberán adherir los instrumentos de control a cada uno de los envases individuales o gruesa por gruesa. En este caso, la cantidad de estampillas deberá ser igual al número de cajetillas, que contenga cada gruesa.

El referido instrumento de control, será la estampilla FUSON. Excepcionalmente, para casos debidamente justificados y aprobados por la Administración, podrá ser utilizado la estampilla de papel.

En tanto, los bienes previstos en la Sección II del Art. 106° de la Ley N° 125/91, llevarán adheridos los instrumentos de control por cada caja de los referidos productos o damajuana, de tal forma que al abrirlas queden inutilizados.

Los instrumentos de control serán solicitados a la Dirección General de Recaudación, dependiente de esta Administración.

Los fabricantes de los bienes de referencia tendrán que cumplir con la mencionada obligación dentro del plazo máximo de 15 (quince) días corridos desde su fabricación.

La solicitud se deberá realizar utilizando los formularios que a tal efecto habilitará la Administración y en los cuales se detallarán como mínimo las características del producto, su denominación y cantidad.

Los instrumentos de control serán aplicados en presencia de funcionarios de la Administración, quienes labrarán un acta en el que dejarán constancia del número de envases estampillados. El acta será firmada conjuntamente por el funcionario actuante y por el contribuyente o su representante autorizado.

b) Bienes importados:

Los bienes comprendidos en los numerales y secciones mencionados, deberán cumplir con las mismas exigencias. A tales efectos el importador una vez que haya retirado de la Aduana los productos mencionados y los haya llevado a su depósito, deberá solicitar ante la Administración los instrumentos de control correspondientes y adherirlos en un plazo máximo de 15 (quince) días corridos contados a partir del retiro de los bienes de la Aduana.

Para el caso de los cigarrillos, el instrumento de control se aplicará en forma manual o mecánica, utilizando la estampilla FUSON, por cada cajetilla o gruesa por gruesa. En este caso, la cantidad de estampillas deberá ser igual al número de cajetillas que contenga cada gruesa.

La solicitud de los instrumentos de control deberá realizar acompañado las fotocopias autenticadas del despacho aduanero correspondiente y del comprobante del pago realizado en oportunidad de la importación.

La Administración proveerá los instrumentos de control en cantidad igual a la de los envases de bebidas o de cigarrillos que se exprese en el despacho aduanero correspondiente, y sobre los cuales se abonó el Impuesto Selectivo al Consumo.

Tratándose de importadores de los productos previstos en los numerales 1) y 2) de la Sección I del Art. 106°, también solicitarán a la Administración la designación de funcionarios que deberán acompañar las referidas mercaderías retiradas de la Aduana, hasta el recinto en donde se procederá a la adherencia de los instrumentos de control.

La aplicación del instrumento de control se deberá realizar ante la presencia de funcionarios de la Administración designados para el efecto, quienes redactarán acta en la que se deberá dejar constancia del número de cajas a las cuales se les aplicó el instrumento de control. La misma deberá estar firmada por el funcionario actuante y por el contribuyente o su representante autorizado.

En los casos de productos importados o de fabricación nacional comprendidos en la Sección II del Art. 106° enajenados por unidades pero presentados en cestas, canastas y otros similares, no será obligatorio adherir las precintas de control tributario; así como tampoco la presencia de funcionarios para acompañar el traslado de los citados productos.

La Administración podrá adoptar otros procedimientos de control según la naturaleza de la actividad y características de la comercialización de los productos gravados".

Articulo 12°.- Aprobación. Apruébense los siguientes instrumentos de control:

  1. Estampillas FUSON :numeradas en serie que se aplicarán a los envases de cigarrillos,

  2. Precintas.

  3. Placas.

Tinta Negra : para productos nacionales, conteniendo las siguientes informaciones: NOMBRE DEL FABRICANTE, IDENTIFICADOR RUC, PRODUCTO.

Tinta Roja: para productos importados, conteniendo las siguientes informaciones: NOMBRE DEL IMPORTADOR, IDENTIFICADOR RUC, NUMERO DEL DESPACHO DE IMPORTACIÓN, PRODUCTO".

Articulo 2°.- DEROGACIONES.  Derogase los Arts. 6°, 7°, 8° y 10° de la Resolución N° 264/95.

Articulo 3°.- VIGENCIA.  La presente Resolución entrará a regir desde el 2 de Enero de 1.996.

Articulo 4°.- Comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.

Mario L. Busto

Vice Ministro de Tributación

 

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