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RESOLUCIÓN Nº 991/95

 

POR LA CUAL SE DEROGAN LAS RESOLUCIONES Nº 107 DEL 15 DE SEPTIEMBRE DE 1992 “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA APLICACIÓN DEL IVA EN LAS ENAJENACIONES DE BIENES IMPORTADOS REALIZADAS EN EL RECINTO ADUANERO” Y 164 DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 1992 “POR LA CUAL SE ESTABLECEN PRECISIONES SOBRE LA BASE IMPONIBLE CORRESPONDIENTE A LAS ENAJENACIONES REALIZADAS EN EL RECINTO ADUANERO ESTABLECIDAS EN LA RESOLUCIÓN Nº 107/92”.

 

Asunción, 3 de Noviembre de 1995.-

 

VISTO: Las Resoluciones Nºs 107/92, 164/92 y los Artículos 89º y 186º de la Ley Nº 125/91; y,

 

CONSIDERANDO:  Que no obstante haberse suprimido el párrafo 2º del Artículo 3º de la Resolución Nº 107/92 con el objeto de fortalecer la simplificación de los trámites, las normativas subsistentes referidas a las enajenaciones de bienes importados realizadas en el recinto aduanero, continúan generando confusiones, lo cual hace aconsejable proceder a la derogación de las mismas, dado que el tratamiento fiscal para las operaciones mencionadas se halla expresamente contenido en la Ley impositiva que establece el Nuevo Régimen Tributario.

 

Que en efecto, según lo dispuesto en el Artículo 89º de la Ley Nº 125/91 el Impuesto al Valor Agregado en las importaciones debe ser liquidado y pagado en oportunidad de formalizar el Despacho de Importación pertinente.

 

Que el presente acto administrativo se dicta en virtud de las facultades que le confiere la Ley Nº 125/91.

 

POR TANTO

 

EL VICE MINISTRO DE TRIBUTACIÓN

 

RESUELVE:

 

Art. 1º.- DEROGACIÓN – Deróganse las Resoluciones Nºs 107 del 15 de Septiembre de 1992 “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA APLICACIÓN DEL IVA EN LAS ENAJENACIONES DE BIENES IMPORTADOS REALIZADAS EN EL RECINTO ADUANERO” y 164 de fecha 25 de Noviembre de 1992 “POR LA CUAL SE ESTABLECEN PRECISIONES SOBRE LA BASE IMPONIBLE CORRESPONDIENTE A LAS ENAJENACIONES REALIZADAS EN EL RECINTO ADUANERO ESTABLECIDAS EN LA RESOLUCIÓN Nº 107/92”.

 

Derogado por el artículo 5 de la Resolución Nº 1.076/95

Art. 2º.- BASE IMPONIBLE – En las enajenaciones de bienes importados realizadas en el Recinto Aduanero el Impuesto al Valor Agregado se liquidará aplicando la tabla impositiva sobre el monto previsto en el último párrafo del Artículo 82º de la Ley Nº 125/91, y se abonará previo al retiro de los bienes de la Aduana, o en el momento de finiquitar el Despacho de Importación, sin perjuicio de lo previsto para los importadores casuales.

 

Tratándose de transferencias de Automóviles a Bordo o en Depósitos Aduaneros o Particulares Fiscalizados se deberá igualmente abonar el Anticipo del Impuesto a la Renta en las formas y condiciones establecidas en la Resolución Nº 9 de fecha 24 de Enero de 1995.

 

Art. 3º.- Comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.

 

MARIO L. BUSTO

VICE MINISTRO DE TRIBUTACIÓN

 

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