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Derogado por el artículo 5º de la Resolución Nº 1.775/98

RESOLUCIÓN N° 996/95

POR LA CUAL SE MODIFICA EL ART. 7° DE LA RESOLUCIÓN N° 52/92 QUE REGLAMENTA DIVERSOS ASPECTOS VINCULADOS CON LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA Y SE PRECISA LA LIMITACIÓN DE LAS REMUNERACIONES PERSONALES PERCIBIDAS POR EL DUEÑO, GERENTE Y DIRECTORES DE EMPRESAS, EN CUANTO A SU DEDUCIBILIDAD.

Asunción, 7 de Noviembre de 1995.-

VISTO: 

Los Arts. Nº 8° inc. c) de la Ley N° 125/91, 17° del Decreto N° 14.002/92 y 7° de la Resolución N° 52/92; y

CONSIDERANDO: 

Que en materia de remuneraciones personales que no correspondan aportar por las mismas al Régimen de Seguridad Social o cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas o admitidas por ley, la Administración queda facultada para aceptarlas como gastos deducibles dentro de los limites que establezca al respecto.

Que el sistema actualmente vigente, es de carácter general y desprovisto del principio de causalidad en la determinación de la renta neta, por cuyo motivo se impone establecer otro método de limitación basado en el criterio de la disponibilidad de la Renta en concordancia con la magnitud de la empresa y la responsabilidad que exige el desempeño de cargos gerenciales.

POR TANTO,

EL VICE MINISTRO DE TRIBUTACIÓN

RESUELVE:

ART. 1°.- MODIFICACIÓN Modifícase el Art. 7° de la Resolución N° 52 del 24 de Junio de 1992, el cual queda redactado como sigue:

Reglamenta: Articulo 8º inc. c) ley 125/91

"Art. 7°.- Remuneraciones Personales. El dueño, los gerentes y directores, que presten un efectivo servicio en la empresa en el carácter de tales, y perciban una remuneración, cualquiera sea la modalidad de retribución, por los cuales estén exonerados o no correspondan aportar al Régimen de Seguridad Social o Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas o admitidas por Ley, podrán deducir por dicho concepto sobre las ventas brutas devengadas del ejercicio gravado por el impuesto, conforme a la siguiente escala":

Total Ventas Brutas Devengadas Monto Fijo Porc. Adic. S/ Ventas Brutas Devengadas

DESDE  HASTA

0 50.000.000 2 sal. min. 0,00%

50.000.001 100.000.000 3 sal. min. 0,00%

100.000.001 200.000.000 4 sal. min. 0,10%

200.000.001 300.000.000 5 sal. min. 0,11%

300.000.001 400.000.000 6 sal. min. 0,12%

400.000.001 500.000.000 6 sal. min. 0,13%

500.000.001 750.000.000 6 sal. min. 0,14%

750.000.001 1.000.000.000 6 sal. min. 0,15%

1.000.000.001 1.500.000.000 6 sal. min. 0,16%

1.500.000.001 2.000.000.000 6 sal. min. 0,17%

2.000.000.001 2.500.000.000 6 sal. min. 0,18%

2.500.000.001 3.000.000.000 6 sal. min. 0,19%

3.000.000.001 Y MAS 6 sal. min. 0,20%

ARTÍCULO 2°.- La deducción a que hace referencia el articulo anterior será de aplicación por cada gerente o director, el cuál no podrá exceder el importe máximo mensual equivalente a 20 (veinte) salarios mínimos legales vigentes al cierre del ejercicio establecido para los trabajadores de actividades diversas no especificadas de la Capital de la República, siempre que no constituyan honorarios profesionales en cuyo caso deberá regirse por lo establecido en el Art. 6° de la Resolución N° 52/92.

 

 

Asimismo, la deducción de dichos gastos afectados indistintamente a operaciones gravadas y no gravadas, se hará en la misma proporción que se encuentren los ingresos correspondientes a dichas operaciones.

Reglamenta: Articulo 8º inc. c) ley 125/91

 

 

ART. 3°.- DOCUMENTACIÓN Las retribuciones abonadas se deberán documentar por medio de la factura de compra aprobada por Resolución N° 42/92 o el recibo de salario adoptado por la empresa.

Reglamenta: Articulo 8º inc. c) ley 125/91

 

 

ART. 4°.- PÉRDIDA FISCAL En caso que resultare Renta Neta negativa, por deducción de las retribuciones de los servicios personales señalados en el Art. 1° de la presente Resolución, la parte de la porción que integra dicha pérdida, no será objeto de la compensación prevista en el Articulo 8° último párrafo de la Ley N° 125/91.

Reglamenta: Articulo 8º inc. c) ley 125/91, Reglamenta Articulo 8º inc. q) ley 125/91

 

 

ART. 5°.- VIGENCIA La presente normativa se aplicará desde el ejercicio fiscal iniciado en 1995.

Reglamenta: Articulo 8º inc. c) ley 125/91

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.

Mario L. Busto

Vice Ministro de Tributación

 

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