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DECRETO N° 17.278/97

 

POR LA CUAL SE MODIFICA Y AMPLÍA EL ART. 4º DEL DECRETO Nº 14.894 DEL 27 DE SEPTIEMBRE DE 1996, "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ART. 14º DEL CAPÍTULO III DE LA LEY Nº 808 DE FECHA 30 DE ENERO DE 1996, "QUE DECLARA OBLIGATORIO EL PROGRAMA NACIONAL DE ERRADICACIÓN DE LA FIEBRE AFTOSA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL".

 

Asunción, 21 de Mayo de 1.997.-

 

VISTO: La presentación del Ministerio de Agricultura y Ganadería; la Nota N° 113/97 de la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, dependiente de la Subsecretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda (Exp. M.H. Nº 20.942/97); y

 

CONSIDERANDO: Que en la presentación aludida el Ministerio de Agricultura y Ganadería hace referencia a la Nota N.P. N° 66 del Servicio Nacional de Salud Animal, SENACSA, por la que esta repartición ministerial solicita la modificación del Decreto N° 14.894 del 27 de Septiembre de 1996, "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ART. 14° DEL CAPITULO III DE LA LEY N° 808 DE FECHA 30 DE ENERO DE 1996, "QUE DECLARA OBLIGATORIO DEL PROGRAMA NACIONAL DE ERRADICACIÓN DE LA FIEBRE AFTOSA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL".

 

Que la modificación solicitada por el Servicio Nacional de Salud Animal, SENACSA, se fundamenta en la necesidad de evitar trámites burocráticos para disponer inmediatamente de los fondos necesarios para el cumplimiento del programa previsto en la Ley N° 808/96, "QUE DECLARA OBLIGATORIO EL PROGRAMA NACIONAL DE ERRADICACIÓN DE LA FIEBRE AFTOSA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL".

 

Que el Art. 50° de la Ley N° 808/96 faculta al Poder Ejecutivo a reglamentarla de manera tal que se dé cumplimiento a los programas previstos por la misma.

 

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en dictamen N° 548 de fecha 16 de Mayo de 1997.

 

POR TANTO,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

 

DECRETA:

 

Artículo 1°- Modificase y ampliase el Art. 4° del Decreto N° 14.894 del 27 de Septiembre de 1996, el cual queda redactado de la siguiente manera:

 

"Artículo 4°.- La Dirección General de Recaudación, dependiente de la Subsecretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, será la encargada de recaudar los ingresos parafiscales reglamentados por el presente Decreto, a través de los bancos adheridos al Sistema de Red Bancaria, y la Oficina interviniente en la expedición de la Guía de Traslado certificará el cumplimiento de todos los requisitos exigidos, salvo los provenientes de las multas, de las importaciones y exportaciones de los productos y subproductos de origen animal, los ingresos derivados de las enajenaciones producidas en locales de ferias y remates y de los no contribuyentes del Impuesto a la Renta Agropecuaria (IMAGRO), que serán percibidos por el Servicio Nacional de Salud Animal, SENACSA, y transferidos inmediatamente a las cuentas especiales de la Comisión Interinstitucional abiertas tanto en el Banco Nacional de Fomento como en el Banco Central del Paraguay. En el caso de la recaudación realizada por la Dirección General de Recaudación, la transferencia posterior a las cuentas especiales correspondientes se hará a través de la Dirección General del Tesoro del Ministerio de Hacienda".

 

Artículo 2°- Deróganse las disposiciones que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto.

 

Artículo 3°- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros de Hacienda y Agricultura y Ganadería, respectivamente.

 

Artículo 4°- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

 

Juan Carlos Wasmosy

Presidente de la República

Miguel Ángel Maidana

Ministro de Hacienda

Juan Borgoñón

Ministro de Agricultura y Ganadería

 


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