DECRETO N° 18.568/97
POR EL CUAL SE ESTABLECE EL CONTROL DE ETIQUETADO EN PRENDAS DE VESTIR,
CONFECCIONES TEXTILES Y CALZADOS, A COMERCIALIZARSE EN EL TERRITORIO DE
LA REPÚBLICA
Asunción,
1 de octubre de 1997.-
VISTO: La Ley Nº 904/63 "Que establece las funciones del Ministerio de
Industria y Comercio";
La necesidad de establecer un sistema de información suficiente a los
consumidores sobre productos de textiles y calzados; y
CONSIDERANDO: La necesidad
de contar con una reglamentación adecuada que informe al consumidor, acerca de las características de dichos
productos;
Que la venta de los productos mencionados sin la debida información
puede constituir una forma engañosa de comercialización;
Que el consumidor tiene el derecho de ser informado suficientemente sobre
los productos que adquiere;
POR TANTO:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo
1°.- Establécense
los requisitos de etiquetado de los productos en los capítulos 61, 62,
63 y 64, de la Nomenclatura común del Mercosur (NCM), los cuales solo
podrán comercializarse en el territorio de la República cuando cumplan
con lo establecido en el presente Decreto.
Artículo
2°.- Cada uno de los productos
comprendidos en los capítulos 61, 62, 63 y 64 de la NCM, de producción nacional o importados, deberán
contar con etiquetado, en el que consten, como mínimo, los siguientes
datos en idioma castellano, con caracteres de tamaño legible:
a) País de origen,
b) Nombre o razón social del fabricante,
c)
En caso de
productos importados, razón
social o Registro Único de Contribuyente (RUC) del importador;
d) Composición de los materiales:
Para los productos
comprendidos en los Capítulos 61, 62 y 63 de la
NCM deberá especificarse la composición porcentual de las fibras o
materiales que lo componen, aclarando
específicamente si es material reciclado;
Para los productos comprendidos en el Capítulo 64 de la NCM deberá
especificarse la
composición de los materiales de la parte superior o
capellada, del forro y de la base (suela);
e) Instrucciones del mantenimiento para los productos comprendidos en los
Capítulos 61, 62 y 63 de la NCM.
Artículo
3°.- En caso de que las
mercaderías en proceso de importación a la fecha de
promulgación, no cumplan con lo dispuesto en el presente Decreto, el
importador presentará una notificación por escrito al Ministerio de
Industria y Comercio, en el cual informará su intención de retirar las
mercaderías de la Dirección General de Aduanas para su adecuación. A
partir de la fecha de retiro de las mercaderías de la Aduana, el
importador dispondrá de 30 días corridos para cumplir con lo establecido
en el Artículo 2 del presente Decreto, después de lo cual volverá a
notificar al Ministerio de Industria y Comercio.
Artículo 4°.- Todo
establecimiento de comercialización en el territorio de la República,
que posea mercaderías en existencia de los productos mencionados en el
Artículo 1, deberá proceder al etiquetado de los mismos dentro de los
180 (ciento ochenta) días corridos posteriores a la vigencia del
presente Decreto.
Artículo
5°.- El
Ministerio de Industria y Comercio se encargará del cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto.
Artículo 6°.-
Comuníquese, publíquese y dése al registro Oficial.
JUAN CARLOS WASMOSY
Atilio R. Fernández
Arturo Jara Avelli
|