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DECRETO N° 18.568/97

 

POR EL CUAL SE ESTABLECE EL CONTROL DE ETIQUETADO EN PRENDAS DE VESTIR, CONFECCIONES TEXTILES Y CALZADOS, A COMERCIALIZARSE EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA

Asunción, 1 de octubre de 1997.-

VISTO: La Ley Nº 904/63 "Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio";

La necesidad de establecer un sistema de información suficiente a los consumidores sobre productos de textiles y calzados; y

CONSIDERANDO: La necesidad de contar con una reglamentación adecuada que informe al consumidor, acerca de las características de dichos productos;

Que la venta de los productos mencionados sin la debida información puede constituir una forma engañosa de comercialización;

Que el consumidor tiene el derecho de ser informado suficientemente sobre los productos que adquiere;

POR TANTO:

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

 

DECRETA:

Artículo 1°.- Establécense los requisitos de etiquetado de los productos en los capítulos 61, 62, 63 y 64, de la Nomenclatura común del Mercosur (NCM), los cuales solo podrán comercializarse en el territorio de la República cuando cumplan con lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 2°.- Cada uno de los productos comprendidos en los capítulos 61, 62, 63 y 64 de la NCM, de producción nacional o importados, deberán contar con etiquetado, en el que consten, como mínimo, los siguientes datos en idioma castellano, con caracteres de tamaño legible:

a) País de origen,

b) Nombre o razón social del fabricante,

c)  En  caso  de  productos  importados, razón social o Registro Único de Contribuyente (RUC) del importador;

d) Composición de los materiales:

Para los productos comprendidos en los Capítulos 61, 62 y 63 de la NCM deberá especificarse la composición porcentual de las fibras o materiales que lo componen, aclarando específicamente si es material reciclado;

Para los productos comprendidos en el Capítulo 64 de la NCM deberá especificarse la  composición de los materiales de la parte superior o capellada, del forro y de la base (suela);

e) Instrucciones del mantenimiento para los productos comprendidos en los Capítulos 61, 62 y 63 de la NCM.

Artículo 3°.- En caso de que las mercaderías en proceso de importación a la fecha de promulgación, no cumplan con lo dispuesto en el presente Decreto, el importador presentará una notificación por escrito al Ministerio de Industria y Comercio, en el cual informará su intención de retirar las mercaderías de la Dirección General de Aduanas para su adecuación. A partir de la fecha de retiro de las mercaderías de la Aduana, el importador dispondrá de 30 días corridos para cumplir con lo establecido en el Artículo 2 del presente Decreto, después de lo cual volverá a notificar al Ministerio de Industria y Comercio.

Artículo  4°.- Todo establecimiento de comercialización en el territorio de la República, que posea mercaderías en existencia de los productos mencionados en el Artículo 1, deberá proceder al etiquetado de los mismos dentro de los 180 (ciento ochenta) días corridos posteriores a la vigencia del presente Decreto.

Artículo 5°.- El  Ministerio de Industria y Comercio se encargará del cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto.

Artículo  6°.- Comuníquese, publíquese y dése al registro Oficial.

JUAN CARLOS WASMOSY

Atilio R. Fernández

Arturo Jara Avelli

 


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