LEY Nº 1.039/97 QUE APRUEBA EL CONVENIO BÁSICO DE
COOPERACIÓN CIENTÍFICA Y TÉCNICA ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA
REPUBLICA DEL PERU.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1o.- Apruébase el Convenio Básico de
Cooperación Científica y Técnica entre la República del Paraguay y la
República del Perú, firmado en Asunción, el 7 de Agosto de 1996, cuyo
texto es como sigue: CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y
CIENTÍFICA ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y
LA REPUBLICA DEL PERÚ El Gobierno de la República
del Paraguay y el Gobierno de la República del Perú, en adelante
denominados "las Partes".
ANIMADOS por el deseo de fortalecer los tradicionales
lazos de amistad existentes entre ambos países;
TOMANDO en consideración que ambas Partes han venido realizando acciones
de cooperación científica y técnica al amparo del Convenio Básico de
Cooperación Económica y Técnica, entre la República del Paraguay y la
República del Perú, firmado en la ciudad de Lima, el 31 de octubre de
1984;
CONSCIENTES de su interés por promover y fomentar el
progreso técnico y científico en beneficio de ambas Partes;
CONVENCIDOS de la importancia de establecer
mecanismos que contribuyan al desarrollo de ese proceso y de la
necesidad de ejecutar programas de cooperación técnica y científica, que
tengan efectiva incidencia en el avance económico y social de sus
respectivos países;
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
El objetivo del presente Convenio es promover la
cooperación técnica y científica entre ambos países, mediante la
formulación y ejecución de programas y proyectos en áreas de interés
común, de conformidad con las prioridades establecidas en sus políticas
y estrategias de desarrollo económico y social.
Las Partes se comprometen a apoyar la participación
de organismos y entidades de los sectores público y privado, de las
universidades e instituciones de investigación científica y técnica y de
organizaciones no gubernamentales en la ejecución de los programas y
proyectos de cooperación.
Las Partes podrán, con base al presente Convenio,
celebrar acuerdos complementarios de cooperación técnica y científica en
áreas específicas de interés común, los que formarán parte integrante
del presente Acuerdo.
ARTICULO II
Para los fines del presente Convenio, las Partes
elaborarán conjuntamente Programas Bienales de Cooperación.
Cada programa deberá contener los proyectos y
actividades a desarrollarse, con todas las especificaciones relativas a
objetivos, cronogramas de trabajo, costos previstos, recursos
financieros y técnicos; así como cualquier otra condición que se
establezca, señalándose las obligaciones operativas y financieras de
cada una de las Partes.
Los órganos competentes de cada una de las Partes
evaluarán anualmente los Programas que se ejecuten y formularán a sus
respectivos Gobiernos las recomendaciones necesarias para la mejor
ejecución de los Programas.
ARTICULO III
El financiamiento de los proyectos y actividades que
se desarrollen en el marco del presente Convenio se hará, en principio,
mediante la modalidad de costos compartidos, de modo que los costos de
pasajes aéreos, de ida y vuelta, en que se incurra por el envío de
personal serán sufragados por el país que envía. Los costos de
hospedaje, alimentación y gastos locales serán cubiertos por el país
receptor.
Las Partes podrán considerar, cuando lo estimen
conveniente, cualquier otra forma de financiamiento; asimismo, podrán
promover y solicitar, de considerarlo necesario, la participación y
financiamiento de organismos y organizaciones internacionales de
cooperación, así como de instituciones de terceros países.
ARTICULO IV
Para los fines del presente Convenio, la cooperación
técnica y científica entre las Partes podrá asumir las siguientes
modalidades:
a) Intercambio de especialistas, profesionales,
investigadores y profesores universitarios;
b) Elaboración de programas de pasantía para
entrenamiento profesional y capacitación;
c) Realización conjunta o coordinada de programas y/o
proyectos de investigación y/o desarrollo tecnológicos, en particular de
los que vinculen los centros de investigación con el sector productivo;
d) Intercambio de información científica y
tecnológica;
e) Desarrollo de actividades conjuntas de cooperación
en terceros países;
f) Otorgamiento de becas para estudios de
especialización profesional y estudios intermedios de capacitación
técnica;
g) Organización de seminarios, talleres y
conferencias;
h) Prestación de servicios de consultoría;
i) Envío de equipo y material necesario para la
ejecución de proyectos específicos; y,
j) Cualquier otra modalidad que acuerden las Partes.
ARTICULO V
Con el fin de contar con un adecuado mecanismo de
seguimiento de las acciones de cooperación previstas en el presente
Convenio y de lograr las mejores condiciones para su ejecución, las
Partes establecerán una Comisión Mixta Peruano-Paraguaya integrada por
Representantes de ambas Partes.
Esta Comisión Mixta será presidida por los
respectivos Ministros de Relaciones Exteriores, la cual tendrá las
siguientes funciones:
a) Evaluar y establecer áreas prioritarias en que
sería factible la realización de proyectos específicos de cooperación
técnica y científica;
b) Estudiar y recomendar los programas y proyectos a
ejecutar;
c) Revisar, analizar y aprobar los Programas Bienales
de Cooperación Técnica y Científica; y,
d) Supervisar la adecuada observancia y cumplimiento
del presente Convenio y formular a las Partes las recomendaciones que
consideren pertinentes.
ARTICULO VI
La Comisión Mixta se reunirá cada dos años
alternativamente en el Paraguay y en el Perú, en las fechas acordadas
previamente a través de la vía diplomática.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo
precedente, cada una de las Partes podrá, en cualquier momento, someter
a consideración de la otra, proyectos específicos de coordinación
técnica y científica, para su debido análisis y, en su caso, aprobación.
Asimismo, las Partes podrán convocar, de común acuerdo y cuando lo
consideren necesario, reuniones extraordinarias de la Comisión Mixta.
ARTICULO VII
Ambas Partes tomarán las medidas necesarias para que
las técnicas y conocimientos adquiridos como resultado de la cooperación
bilateral a que se refiere el Artículo IV, contribuyan al desarrollo
económico y social de sus respectivos países.
En cuanto al intercambio de información científica y
tecnológica, las Partes podrán señalar, cuando lo juzguen conveniente,
restricciones para su difusión.
Los proyectos de investigación que se efectúen en
forma conjunta por las Partes, deberán cumplir con las disposiciones
legales sobre propiedad intelectual a que se refieren las respectivas
legislaciones nacionales.
ARTICULO VIII
Cada Parte otorgará todas las facilidades para la
entrada, permanencia y salida del personal que en forma oficial
intervenga en los proyectos de cooperación. Este personal se someterá a
las disposiciones nacionales vigentes en el país receptor y no podrá
dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones, ni recibir
remuneración alguna fuera de las estipuladas, sin la previa autorización
de ambas Partes.
ARTICULO IX
Las Partes se otorgarán todas las facilidades
administrativas y fiscales necesarias para la entrada y salida del
equipo y material que se utilice en la realización de los proyectos,
conforme a su legislación nacional. ARTICULO X
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de
la recepción de la última notificación por la cual las Partes se
comuniquen, a través de la vía diplomática que sus respectivos
requisitos constitucionales para tal efecto han sido cumplidos.
ARTICULO XI
El presente Convenio tendrá una vigencia de cinco
años, renovable automáticamente por períodos similares, a menos que una
de las Partes notifique a la otra, por nota diplomática y con una
anticipación no menor de seis meses, su intención de darlo por
finalizado.
La terminación del presente Convenio no afectará la
validez o ejecución de los programas, proyectos o actividades acordados,
los cuales continuarán hasta su culminación.
ARTICULO XII
Las Partes podrán acordar modificaciones al presente
Convenio, las que entrarán en vigor en la fecha en que mediante Canje de
Notas Diplomáticas, se informen que sus respectivos requisitos
constitucionales, para el efecto, han sido cumplidos.
ARTICULO XIII
Al entrar en vigor el presente Convenio quedará sin
efecto el Convenio Básico de Cooperación Económica y Técnica, de fecha
31 de octubre de 1984; ello sin embargo no afectará la validez o
ejecución de los programas, proyectos o actividades acordados, los
cuales continuarán hasta su culminación.
Firmado en Asunción, a los siete días del mes de
agosto de mil novecientos noventa y seis, en dos ejemplares originales,
siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay,
Rubén Melgarejo Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Perú,
Francisco Tudela, Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el
diecisiete de octubre del año un mil novecientos noventa y seis y por la
Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veinte de marzo
del año un mil novecientos noventa y siete.
Atilio Martínez Casado
Miguel Abdón Saguier
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Francisco Díaz Calderara
Víctor Sánchez Villagra
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 08 de abril de 1997
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones
Exteriores |