LEY N� 1.100/97
DE PREVENCI�N DE LA POLUCI�N SONORA
EL CONGRESO DE LA NACI�N PARAGUAYA SANCIONA
CON FUERZA DE
LEY
Art�culo 1�.- Esta ley tiene por objeto
prevenir la poluci�n sonora en la v�a p�blica, plazas, parques, paseos, salas
de espect�culos, centros de reuni�n, clubes deportivos y sociales y en toda
actividad p�blica y privada que produzca poluci�n sonora.
Art�culo 2�.- Queda prohibido en todo el
territorio de la Rep�blica, causar ruidos y sonidos molestos as� como
vibraciones cuando por raz�n de horario, lugar o intensidad afecten la
tranquilidad, el reposo, la salud y los bienes materiales de la poblaci�n.
Art�culo 3�.- La difusi�n publicitaria de
cualquier naturaleza con amplificadores o altavoces, fijos o m�viles, tanto
desde el interior de los locales como en la v�a p�blica debe tener autorizaci�n
de los municipios, previa verificaci�n t�cnica para adecuarla a los niveles m�ximos
permitidos por el art�culo 9� de esta ley, dentro de un horario establecido.
Est�n incluidos dentro de esta restricci�n, la difusi�n de campa�as de
concientizaci�n c�vica, electorales y de educaci�n comunitaria.
Art�culo 4�.- Queda prohibido el uso de
bocinas y sirenas de automotores, salvo raz�n de peligro inminente; a excepci�n
de los veh�culos de la polic�a, ambulancias, cuerpos de bomberos y de otras
instituciones cuando por necesidad o ceremonial deban utilizarlas.
Art�culo 5�.- En los establecimientos
laborales se proh�be el funcionamiento de maquinarias, motores y herramientas
sin las debidas precauciones necesarias para evitar la propagaci�n de ruidos,
sonidos y vibraciones molestos que sobrepasen los decibeles que determina el art�culo
9�.
Las maquinarias o motores que producen
vibraciones deber�n estar suficientemente alejados de las paredes medianeras, o
tener aislaciones adecuadas que impidan que las mismas se transmitan a los
vecinos.
Art�culo 6�.- Queda prohibida la circulaci�n
en la v�a p�blica de veh�culos de tracci�n mec�nica desprovistos de
silenciadores en buen estado de funcionamiento, que aseguren que los ruidos
producidos por ellos no sobrepasen los niveles establecidos en el art�culo 9�.
Art�culo 7�.- A los efectos de esta ley se
entienden por ruidos y sonidos molestos aquellos que por su intensidad o duraci�n
causan mortificaci�n auditiva o que puedan provocar da�os a la salud f�sica o
ps�quica de las personas.
Art�culo 8�.- En las fiestas y reuniones
sociales o cualquier otra actividad que produzca ruidos y sonidos, no se podr�
exceder los decibeles establecidos en el art�culo 9� de esta ley, salvo que se
realicen en locales que posean aislaci�n ac�stica adecuada, para no turbar el
reposo o tranquilidad de los vecinos. Estos locales deber�n ser habilitados por
cada Municipalidad, previa verificaci�n t�cnica.
Art�culo 9�.- Se consideran ruidos y sonidos
molestos a los que sobrepasen los niveles promedios que se especifican en el
siguiente cuadro:
�MBITO
|
NOCHE
20:00 a 07:00 |
DIA
07:00 a 20:00 |
D�a (pico ocasional) 07:00 a 12:00
14:00 a 19:00
|

|
Medidos en decibeles
"A" - Db (a) 20-40 |

|

|
- �reas residenciales, de uso
espec�fico, espacios p�blicos: �reas de esparcimiento, parques, plazas
y v�as p�blicas. |
45
|
60
|
80
|
- �reas mixtas, zonas de transici�n,
de centro urbano, de programas espec�ficos, zonas de servicios y
edificios p�blicos. |
55
|
70
|
85
|
- �rea industrial
|
60
|
75
|
90
|
Los picos ocasionales se refieren a los ruidos
y sonidos discontinuos que sobrepasen los niveles permitidos del �mbito
correspondiente y que se producen ocasionalmente en el d�a, consider�ndose
como m�ximo veinte picos por hora. Se permitir� este nivel de ruido y sonido
solamente en el siguiente horario: de 7:00 a 12:00 y de 14:00 a 19:00. Los
niveles m�ximos no podr�n ser excedidos dentro de cualquier predio vecino o en
la v�a publica, realizando la medici�n con aparato de registro autom�tico,
calibrado y lacrado por las municipalidades, utilizando la escala de compensaci�n
"A" y en respuesta impulso, debiendo ubicarse el observador
preferentemente frente a un lado abierto del predio afectado o en la v�a p�blica.
El aparato debe estar alejado como m�nimo 1,2 metros de cualquier obst�culo y
cubierto, a fin de evitar el potencial efecto viento.
Las �reas residenciales, mixtas e
industriales son las que estar�n definidas en el plan regulador de cada
Municipalidad con sus caracter�sticas y actividades establecidas.
Los tiempos y frecuencias de registros de
emisi�n de ruidos y sonidos deber�n hacerse durante la noche por media hora
continua en el momento de mayor intensidad de los ruidos y sonidos, con una
frecuencia de lectura de un minuto y pausas de cuatro minutos. Para el d�a, se
har� durante las ocho horas continuadas de mayor intensidad, con una frecuencia
de lectura de cinco minutos y pausas de veinticinco minutos. Para la determinaci�n
de los picos, se har� durante el momento en que haya habitualmente mayor
intensidad y frecuencia de picos, durante una hora continuada, con registros de
un minuto y pausas de cuatro minutos.
Los lugares de lectura en edificios y locales
cerrados se ubicar�n a un metro de la fachada, paredes laterales y fondo; en
los lugares abiertos (calles, plazas, locales deportivos, etc.) se ubicar�n en
los sitios donde se encuentran o desplazan habitualmente las personas.
Los aparatos de medici�n deber�n estar
controlados por el Instituto Nacional de Tecnolog�a y Normalizaci�n (INTN) a
solicitud de las Municipalidades.
Art�culo 10�.- La m�xima exposici�n diaria
permisible por ruidos y sonidos molestos causados dentro de los locales con
actividades laborales, industriales, comerciales y sociales debe estar sujeta al
siguiente l�mite:
DURACI�N POR
HORAS Y D�AS |
DECIBELES (DB)
SFL |
8 horas
|
90
|
6 horas
|
92
|
4 horas
|
95
|
3 horas
|
97
|
2 horas
|
100
|
1 � horas
|
110
|
1 hora
|
115
|
Los instrumentos de medici�n deber�n estar
controlados por el Instituto Nacional de Tecnolog�a y Normalizaci�n (INTN).
Art�culo 11�.- Cualquier persona puede
presentar denuncia ante cualquier autoridad municipal o policial en su caso, la
que est� obligada a intervenir y disponer la prohibici�n o la reducci�n de
los ruidos molestos. Art�culo 12�.-
La Direcci�n Nacional de Aeron�utica
Civil (DINAC) reglamentar� sobre los ruidos producidos por los aviones a reacci�n
en la vecindad de los aeropuertos de acuerdo con lo establecido en las normas y
directivas internacionales.
Art�culo 13�.- La transgresi�n a la presente
ley ser� sancionada con multas que ser�n establecidas por ordenanzas y no podr�n
exceder el valor de cincuenta jornales m�nimos y que podr�n conllevar la
inhabilitaci�n del local de reuni�n, el retiro del automotor de la v�a p�blica
y, en el caso de equipos sonoros, la suspensi�n de los responsables de los
mismos por el tiempo que establezca la reglamentaci�n municipal.
Art�culo 14�.- En caso de reincidencia en la
transgresi�n de esta ley se aplicar� el doble de la multa establecida y ante
una nueva transgresi�n, la misma conllevar� la clausura del local respectivo
de reuni�n hasta un a�o, y en el caso de automotores, la segunda reincidencia
conllevar� la prohibici�n de circular por la v�a p�blica hasta seis meses.
Art�culo 15�.- Comun�quese al Poder
Ejecutivo. Aprobada por la Honorable C�mara de
Diputados, a veintid�s d�as del mes de mayo del a�o un mil novecientos
noventa y siete, y por la Honorable C�mara de Senadores, sancion�ndose la Ley,
de conformidad con lo dispuesto en el Art�culo 207 de la Constituci�n
Nacional, a treinta y un d�as del mes de julio del a�o un mil novecientos
noventa y siete.
Atilio Mart�nez Casado
Presidente
H. C�mara de Diputados
Rodrigo Campos Cervera
Presidente
H. C�mara de
Senadores
Heinrich Ratzlaff Epp
Secretario Parlamentario
Elba Recalde
Secretaria
Parlamentaria
Asunci�n, 26 de agosto de 1997.
T�ngase por Ley de la Rep�blica,
publ�quese e ins�rtese en el Registro Oficial.
El Presidente de la Rep�blica
Juan Carlos Wasmosy
Miguel
�ngel Ram�rez
Ministro del Interior
|