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LEY N� 1.100/97

 

DE PREVENCI�N DE LA POLUCI�N SONORA

 

EL CONGRESO DE LA NACI�N PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY

Art�culo 1�.- Esta ley tiene por objeto prevenir la poluci�n sonora en la v�a p�blica, plazas, parques, paseos, salas de espect�culos, centros de reuni�n, clubes deportivos y sociales y en toda actividad p�blica y privada que produzca poluci�n sonora.

Art�culo 2�.- Queda prohibido en todo el territorio de la Rep�blica, causar ruidos y sonidos molestos as� como vibraciones cuando por raz�n de horario, lugar o intensidad afecten la tranquilidad, el reposo, la salud y los bienes materiales de la poblaci�n.

Art�culo 3�.- La difusi�n publicitaria de cualquier naturaleza con amplificadores o altavoces, fijos o m�viles, tanto desde el interior de los locales como en la v�a p�blica debe tener autorizaci�n de los municipios, previa verificaci�n t�cnica para adecuarla a los niveles m�ximos permitidos por el art�culo 9� de esta ley, dentro de un horario establecido. Est�n incluidos dentro de esta restricci�n, la difusi�n de campa�as de concientizaci�n c�vica, electorales y de educaci�n comunitaria.

Art�culo 4�.- Queda prohibido el uso de bocinas y sirenas de automotores, salvo raz�n de peligro inminente; a excepci�n de los veh�culos de la polic�a, ambulancias, cuerpos de bomberos y de otras instituciones cuando por necesidad o ceremonial deban utilizarlas.

Art�culo 5�.- En los establecimientos laborales se proh�be el funcionamiento de maquinarias, motores y herramientas sin las debidas precauciones necesarias para evitar la propagaci�n de ruidos, sonidos y vibraciones molestos que sobrepasen los decibeles que determina el art�culo 9�.

Las maquinarias o motores que producen vibraciones deber�n estar suficientemente alejados de las paredes medianeras, o tener aislaciones adecuadas que impidan que las mismas se transmitan a los vecinos.

Art�culo 6�.- Queda prohibida la circulaci�n en la v�a p�blica de veh�culos de tracci�n mec�nica desprovistos de silenciadores en buen estado de funcionamiento, que aseguren que los ruidos producidos por ellos no sobrepasen los niveles establecidos en el art�culo 9�.

Art�culo 7�.- A los efectos de esta ley se entienden por ruidos y sonidos molestos aquellos que por su intensidad o duraci�n causan mortificaci�n auditiva o que puedan provocar da�os a la salud f�sica o ps�quica de las personas.

Art�culo 8�.- En las fiestas y reuniones sociales o cualquier otra actividad que produzca ruidos y sonidos, no se podr� exceder los decibeles establecidos en el art�culo 9� de esta ley, salvo que se realicen en locales que posean aislaci�n ac�stica adecuada, para no turbar el reposo o tranquilidad de los vecinos. Estos locales deber�n ser habilitados por cada Municipalidad, previa verificaci�n t�cnica.

Art�culo 9�.- Se consideran ruidos y sonidos molestos a los que sobrepasen los niveles promedios que se especifican en el siguiente cuadro:

�MBITO

NOCHE

20:00 a 07:00

DIA

07:00 a 20:00

D�a (pico ocasional)

07:00 a 12:00

14:00 a 19:00

Medidos en decibeles "A" - Db (a) 20-40

- �reas residenciales, de uso espec�fico, espacios p�blicos: �reas de esparcimiento, parques, plazas y v�as p�blicas.

45

60

80

- �reas mixtas, zonas de transici�n, de centro urbano, de programas espec�ficos, zonas de servicios y edificios p�blicos.

55

70

85

- �rea industrial

60

75

90

Los picos ocasionales se refieren a los ruidos y sonidos discontinuos que sobrepasen los niveles permitidos del �mbito correspondiente y que se producen ocasionalmente en el d�a, consider�ndose como m�ximo veinte picos por hora. Se permitir� este nivel de ruido y sonido solamente en el siguiente horario: de 7:00 a 12:00 y de 14:00 a 19:00. Los niveles m�ximos no podr�n ser excedidos dentro de cualquier predio vecino o en la v�a publica, realizando la medici�n con aparato de registro autom�tico, calibrado y lacrado por las municipalidades, utilizando la escala de compensaci�n "A" y en respuesta impulso, debiendo ubicarse el observador preferentemente frente a un lado abierto del predio afectado o en la v�a p�blica. El aparato debe estar alejado como m�nimo 1,2 metros de cualquier obst�culo y cubierto, a fin de evitar el potencial efecto viento.

Las �reas residenciales, mixtas e industriales son las que estar�n definidas en el plan regulador de cada Municipalidad con sus caracter�sticas y actividades establecidas.

Los tiempos y frecuencias de registros de emisi�n de ruidos y sonidos deber�n hacerse durante la noche por media hora continua en el momento de mayor intensidad de los ruidos y sonidos, con una frecuencia de lectura de un minuto y pausas de cuatro minutos. Para el d�a, se har� durante las ocho horas continuadas de mayor intensidad, con una frecuencia de lectura de cinco minutos y pausas de veinticinco minutos. Para la determinaci�n de los picos, se har� durante el momento en que haya habitualmente mayor intensidad y frecuencia de picos, durante una hora continuada, con registros de un minuto y pausas de cuatro minutos.

Los lugares de lectura en edificios y locales cerrados se ubicar�n a un metro de la fachada, paredes laterales y fondo; en los lugares abiertos (calles, plazas, locales deportivos, etc.) se ubicar�n en los sitios donde se encuentran o desplazan habitualmente las personas.

Los aparatos de medici�n deber�n estar controlados por el Instituto Nacional de Tecnolog�a y Normalizaci�n (INTN) a solicitud de las Municipalidades.

Art�culo 10�.- La m�xima exposici�n diaria permisible por ruidos y sonidos molestos causados dentro de los locales con actividades laborales, industriales, comerciales y sociales debe estar sujeta al siguiente l�mite:

 

DURACI�N POR HORAS Y D�AS

DECIBELES (DB) SFL

8 horas

90

6 horas

92

4 horas

95

3 horas

97

2 horas

100

1 � horas

110

1 hora

115

Los instrumentos de medici�n deber�n estar controlados por el Instituto Nacional de Tecnolog�a y Normalizaci�n (INTN).

Art�culo 11�.- Cualquier persona puede presentar denuncia ante cualquier autoridad municipal o policial en su caso, la que est� obligada a intervenir y disponer la prohibici�n o la reducci�n de los ruidos molestos.

Art�culo 12�.- La Direcci�n Nacional de Aeron�utica Civil (DINAC) reglamentar� sobre los ruidos producidos por los aviones a reacci�n en la vecindad de los aeropuertos de acuerdo con lo establecido en las normas y directivas internacionales.

Art�culo 13�.- La transgresi�n a la presente ley ser� sancionada con multas que ser�n establecidas por ordenanzas y no podr�n exceder el valor de cincuenta jornales m�nimos y que podr�n conllevar la inhabilitaci�n del local de reuni�n, el retiro del automotor de la v�a p�blica y, en el caso de equipos sonoros, la suspensi�n de los responsables de los mismos por el tiempo que establezca la reglamentaci�n municipal.

Art�culo 14�.- En caso de reincidencia en la transgresi�n de esta ley se aplicar� el doble de la multa establecida y ante una nueva transgresi�n, la misma conllevar� la clausura del local respectivo de reuni�n hasta un a�o, y en el caso de automotores, la segunda reincidencia conllevar� la prohibici�n de circular por la v�a p�blica hasta seis meses.

Art�culo 15�.- Comun�quese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable C�mara de Diputados, a veintid�s d�as del mes de mayo del a�o un mil novecientos noventa y siete, y por la Honorable C�mara de Senadores, sancion�ndose la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Art�culo 207 de la Constituci�n Nacional, a treinta y un d�as del mes de julio del a�o un mil novecientos noventa y siete.

 

Atilio Mart�nez Casado

Presidente

H. C�mara de Diputados

 

Rodrigo Campos Cervera

Presidente

H. C�mara de Senadores

 

Heinrich Ratzlaff Epp

Secretario Parlamentario

 

Elba Recalde

Secretaria Parlamentaria

 

Asunci�n, 26 de agosto de 1997.

T�ngase por Ley de la Rep�blica, publ�quese e ins�rtese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la Rep�blica

Juan Carlos Wasmosy

 

Miguel �ngel Ram�rez

Ministro del Interior

 


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