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Convenios Internacionales

Cronol�gico 1997

LEY N� 1.105/97

QUE APRUEBA EL CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICI�N EN RELACI�N CON EL TRANSPORTE INTERNACIONAL A�REO, FLUVIAL Y TERRESTRE.

EL CONGRESO DE LA NACI�N PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Art�culo 1�.- Apru�base el Convenio para evitar la Doble imposici�n en Relaci�n con el Transporte Internacional A�reo, Fluvial y Terrestre, suscrito entre la Rep�blica del Paraguay y la Argentina, en Buenos Aires, el 25 de octubre de 1996, cuyo texto es como sigue:

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICI�N EN RELACI�N CON EL TRANSPORTE INTERNACIONAL A�REO, FLUVIAL Y TERRESTRE

El Gobierno de la Rep�blica del Paraguay y el Gobierno de la Rep�blica Argentina, deseosos de concluir un Convenio para evitar la doble imposici�n respecto de los impuestos a la renta y al capital sobre el transporte internacional a�reo, fluvial y terrestre, han convenido lo siguiente:

Art�culo 1.- �mbito Subjetivo: El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

Art�culo 2.- Impuestos Comprendidos:

1.- Los impuestos existentes a los que, en particular este Convenio ser� aplicable, son:

a) En la Rep�blica Argentina:

i) Impuesto a las ganancias;

ii) Impuestos sobre los bienes

personales.

b) En la Rep�blica del Paraguay:

i) Impuesto a la renta establecido en el Libro 1, Capitulo 1� de la Ley N� 125/91 y sus reglamentaciones.

2.- El Convenio se aplicara igualmente a los impuestos de la naturaleza id�ntica o an�loga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se a�adan a los actuales o los sustituyan.

Art�culo 3.- Definiciones:

1.- A los efectos del presente Convenio:

a) La expresi�n "un Estado Contratante" se refiere indistintamente a la Rep�blica del Paraguay o a la Rep�blica Argentina.

b) El t�rmino "persona" comprende las personas f�sicas sociedades y cualquier otra agrupaci�n de personas ;

c) El t�rmino "sociedad" significa cualquier persona jur�dica o cualquier entidad que se considere persona jur�dica a efectos impositivos.

d) La expresi�n "empresa de un Estado Contratante" significa una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante;

e) La expresi�n "transporte internacional" significa el negocio de transporte de pasajeros, cargas y correos, llevado a cabo por el propietario, arrendatario o fletador de aeronaves, buques, barcos, barcazas y automotores, salvo cuando el mismo se realice entre puntos situados en el otro Estado Contratante;

f) La expresi�n "autoridad competente" significa

    i) En la Rep�blica Argentina: 61 Ministerio de Econom�a y Obras y Servicios P�blicos, Secretaria de Ingresos P�blicos.

    ii) En la Rep�blica del Paraguay : el Ministerio de Hacienda.

g) El t�rmino "nacionales" significa:

i) Todas las personas f�sicas que poseen la nacionalidad de un Estado Contratante ;

ii) Todas las personas jur�dicas, sociedades de personas y asociaciones constituidas conforme a la legislaci�n vigente en un Estado Contratante.

2.- Para la aplicaci�n del Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresi�n no definida en el mismo tendr�, a menos que de su contexto se infiera una interpretaci�n diferente, el significado que se le atribuya por la legislaci�n de este Estado relativa a los impuestos que son objeto de este Convenio.

Art�culo 4.- Residente:

1.- A los fines de este Convenio, el t�rmino "residente de un estado Contratante" significa cualquier persona que, en virtud de las leyes vigentes en ese Estado, este sujeta a tributaci�n en �l en raz�n de su domicilio, residencia, sede de direcci�n, lugar de constituci�n o cualquier otro criterio de similar naturaleza.

2.- Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona f�sica sea residente de ambos Estados Contratantes, su situaci�n se resolver� de la siguiente manera:

a) Esta persona ser� considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposici�n.

Si tuviera una vivienda permanente a su disposici�n en ambos Estados, se considerara residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y econ�micas m�s estrechas (centro de intereses vitales);

b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposici�n en ninguno de los Estados, se considerara residente del Estado Contratante donde viva actualmente;

c) Si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerara residente del Estado del que sea nacional; y,

d) Si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes resolver�n en el caso de com�n acuerdo.

3.- Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona f�sica sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerara residente del Estado en que se encuentre su sede de direcci�n efectiva.

Art�culo 5.- Imposici�n a la Renta y a las Ganancias de Capital:

1.- Los beneficios provenientes del ejercicio del transporte internacional obtenidos por un residente de un Estado Contratante, solo podr�n someterse a imposici�n en ese Estado;

2.- Las remuneraciones provenientes de un empleo ejercido a bordo de una aeronave, buque, barco, barcaza o automotor, explotado en el transporte internacional, podr�n someterse a impuestos en el Estado Contratante en el cual se reside la empresa que explota (dicha aeronave, buque, barco, barcaza o automotor; y,

3.- Las rentas originadas por las ventas de bienes muebles pertenecientes a empresas de transporte internacional que se encuentren afectadas directamente al giro especifico de dicha actividad, solo podr�n someterse a imposici�n en el Estado Contratante en el cual residen las mismas.

Ver Art. 14 de la Ley N� 125/91

Ver Art. 83 de la Ley N� 125/91

Ver Art. 131 de la Ley N� 125/91

Art�culo 6.- Imposici�n al Capital: El capital perteneciente a empresas de transporte internacional, que se encuentre afectado directamente al giro especifico de dicha actividad, solo podr� someterse a imposici�n en el Estado Contratante en el que la empresa titular del mismo sea residente.

Art�culo 7.- Procedimiento Amistoso: Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden consultarse cuando lo consideren apropiado a los efectos de asegurar la observancia y la implementaci�n reciproca de los principios del presente Convenio.

Art�culo 8.- Intercambio de Informaci�n: Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiaran la informaci�n que sea necesaria para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio.

Art�culo 9.- Vigencia: Este convenio entrara en vigor a partir del d�a siguiente en que se produzca el intercambio de los documentos de ratificaci�n.

Art�culo 10.- Terminaci�n: El Presente Convenio permanecer� en vigor mientras no sea denunciado por uno de los Estados Contratantes cualquiera de los Estados Contratantes puede denunciar el Convenio en cualquier momento, por v�a diplom�tica, comunic�ndolo con 6(seis) meses de anticipaci�n, y el mismo dejara de tener efecto a partir del 1 de enero siguiente a la fecha de denuncia.

Hecho en Buenos Aires, el veinticinco de octubre de 1996 en dos originales en idioma espa�ol.

Fdo.: Por el Gobierno de la Rep�blica del Paraguay, Rub�n Melgarejo Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por el Gobierno de la Rep�blica Argentina, Guido Di Tella, Ministro de Relaciones Exteriores, comercio Internacional y Culto.

Art�culo 2�.- Comun�quese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable C�mara de Senadores el ocho de mayo del a�o un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable C�mara de Diputados, Sancion�ndose la Ley, el treinta y uno de julio del a�o un mil novecientos noventa y siete.

Atilio Mart�nez Casado

Presidente

H. C�mara de Diputados

 

Rodrigo Campos Cervera

Presidente 

H. C�mara de Senadores

 

Heinrich Ratzlaff Epp

Secretario Parlamentario

 

Elba Recalde

Secretaria Parlamentaria

Asunci�n, 14 de Agosto de 1997.

 

T�ngase por Ley de la Rep�blica, publ�quese e ins�rtese en el Registro Oficial.

El Presidente de la Rep�blica

Juan Carlos Wasmosy

 

Rub�n Melgarejo Lanzoni

Ministro de Relaciones Exteriores

 


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