LEY N� 1.105/97
QUE APRUEBA EL CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICI�N EN RELACI�N
CON
EL TRANSPORTE INTERNACIONAL A�REO, FLUVIAL Y TERRESTRE.
EL CONGRESO DE LA NACI�N PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Art�culo 1�.- Apru�base el Convenio para evitar la Doble
imposici�n en Relaci�n con el Transporte Internacional A�reo, Fluvial y Terrestre,
suscrito entre la Rep�blica del Paraguay y la Argentina, en Buenos Aires, el 25 de
octubre de 1996, cuyo texto es como sigue:
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY y EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA ARGENTINA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICI�N EN RELACI�N CON EL TRANSPORTE
INTERNACIONAL A�REO, FLUVIAL Y TERRESTRE
El Gobierno de la Rep�blica del Paraguay y el Gobierno de la
Rep�blica Argentina, deseosos de concluir un Convenio para evitar la doble imposici�n
respecto de los impuestos a la renta y al capital sobre el transporte internacional
a�reo, fluvial y terrestre, han convenido lo siguiente:
Art�culo 1.- �mbito Subjetivo: El presente Convenio se aplica a
las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
Art�culo 2.- Impuestos Comprendidos:
1.- Los impuestos existentes a los que, en particular este Convenio
ser� aplicable, son:
a) En la Rep�blica Argentina:
i) Impuesto a las ganancias;
ii) Impuestos sobre los bienes
personales.
b) En la Rep�blica del Paraguay:
i) Impuesto a la renta establecido en el Libro 1, Capitulo 1� de la Ley N� 125/91 y sus
reglamentaciones.
2.- El Convenio se aplicara igualmente a los impuestos de la naturaleza
id�ntica o an�loga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo
y que se a�adan a los actuales o los sustituyan.
Art�culo 3.- Definiciones:
1.- A los efectos del presente Convenio:
a) La expresi�n "un Estado Contratante" se refiere
indistintamente a la Rep�blica del Paraguay o a la Rep�blica Argentina.
b) El t�rmino "persona" comprende las personas f�sicas
sociedades y cualquier otra agrupaci�n de personas ;
c) El t�rmino "sociedad" significa cualquier persona
jur�dica o cualquier entidad que se considere persona jur�dica a efectos impositivos.
d) La expresi�n "empresa de un Estado Contratante" significa
una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante;
e) La expresi�n "transporte internacional" significa el
negocio de transporte de pasajeros, cargas y correos, llevado a cabo por el propietario,
arrendatario o fletador de aeronaves, buques, barcos, barcazas y automotores, salvo cuando
el mismo se realice entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
f) La expresi�n "autoridad competente" significa
i) En la Rep�blica Argentina: 61 Ministerio de Econom�a y Obras y
Servicios P�blicos, Secretaria de Ingresos P�blicos.
ii) En la Rep�blica del Paraguay : el Ministerio de Hacienda.
g) El t�rmino "nacionales" significa:
i) Todas las personas f�sicas que poseen la nacionalidad de un Estado
Contratante ;
ii) Todas las personas jur�dicas, sociedades de personas y
asociaciones constituidas conforme a la legislaci�n vigente en un Estado Contratante.
2.- Para la aplicaci�n del Convenio por un Estado Contratante,
cualquier expresi�n no definida en el mismo tendr�, a menos que de su contexto se
infiera una interpretaci�n diferente, el significado que se le atribuya por la
legislaci�n de este Estado relativa a los impuestos que son objeto de este Convenio.
Art�culo 4.- Residente:
1.- A los fines de este Convenio, el t�rmino "residente de un
estado Contratante" significa cualquier persona que, en virtud de las leyes vigentes
en ese Estado, este sujeta a tributaci�n en �l en raz�n de su domicilio, residencia,
sede de direcci�n, lugar de constituci�n o cualquier otro criterio de similar
naturaleza.
2.- Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona
f�sica sea residente de ambos Estados Contratantes, su situaci�n se resolver� de la
siguiente manera:
a) Esta persona ser� considerada residente del Estado donde tenga una
vivienda permanente a su disposici�n.
Si tuviera una vivienda permanente a su disposici�n en ambos Estados,
se considerara residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y
econ�micas m�s estrechas (centro de intereses vitales);
b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene
el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su
disposici�n en ninguno de los Estados, se considerara residente del Estado Contratante
donde viva actualmente;
c) Si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno
de ellos, se considerara residente del Estado del que sea nacional; y,
d) Si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de
ellos, las autoridades competentes resolver�n en el caso de com�n acuerdo.
3.- Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona
que no sea una persona f�sica sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerara
residente del Estado en que se encuentre su sede de direcci�n efectiva.
Art�culo 5.- Imposici�n a la Renta y a las Ganancias de Capital:
1.- Los beneficios provenientes del ejercicio del transporte
internacional obtenidos por un residente de un Estado Contratante, solo podr�n someterse
a imposici�n en ese Estado;
2.- Las remuneraciones provenientes de un empleo ejercido a bordo de
una aeronave, buque, barco, barcaza o automotor, explotado en el transporte internacional,
podr�n someterse a impuestos en el Estado Contratante en el cual se reside la empresa que
explota (dicha aeronave, buque, barco, barcaza o automotor; y,
3.- Las rentas originadas por las ventas de bienes muebles
pertenecientes a empresas de transporte internacional que se encuentren afectadas
directamente al giro especifico de dicha actividad, solo podr�n someterse a imposici�n
en el Estado Contratante en el cual residen las mismas.
Ver Art. 14 de la Ley N� 125/91
Ver Art. 83 de la Ley N� 125/91
Ver Art. 131 de la Ley
N� 125/91
Art�culo 6.- Imposici�n al Capital: El capital perteneciente a
empresas de transporte internacional, que se encuentre afectado directamente al giro
especifico de dicha actividad, solo podr� someterse a imposici�n en el Estado
Contratante en el que la empresa titular del mismo sea residente.
Art�culo 7.- Procedimiento Amistoso: Las autoridades competentes
de los Estados Contratantes pueden consultarse cuando lo consideren apropiado a los
efectos de asegurar la observancia y la implementaci�n reciproca de los principios del
presente Convenio.
Art�culo 8.- Intercambio de Informaci�n: Las autoridades
competentes de los Estados Contratantes intercambiaran la informaci�n que sea necesaria
para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio.
Art�culo 9.- Vigencia: Este convenio entrara en vigor a partir del
d�a siguiente en que se produzca el intercambio de los documentos de ratificaci�n.
Art�culo 10.- Terminaci�n: El Presente Convenio permanecer� en
vigor mientras no sea denunciado por uno de los Estados Contratantes cualquiera de los
Estados Contratantes puede denunciar el Convenio en cualquier momento, por v�a
diplom�tica, comunic�ndolo con 6(seis) meses de anticipaci�n, y el mismo dejara de
tener efecto a partir del 1 de enero siguiente a la fecha de denuncia.
Hecho en Buenos Aires, el veinticinco de octubre de 1996 en dos
originales en idioma espa�ol.
Fdo.: Por el Gobierno de la Rep�blica del Paraguay,
Rub�n
Melgarejo Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la Rep�blica Argentina,
Guido Di Tella,
Ministro de Relaciones Exteriores, comercio Internacional y Culto.
Art�culo 2�.- Comun�quese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la
Honorable C�mara de Senadores el ocho de mayo del a�o un mil novecientos noventa y siete
y por la Honorable C�mara de Diputados, Sancion�ndose la Ley, el treinta y uno de julio
del a�o un mil novecientos noventa y siete.