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LEY N� 1.115/97

DEL ESTATUTO DEL PERSONAL MILITAR

EL CONGRESO DE LA NACI�N PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

TITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPITULO �NICO

GENERALIDADES

Art�culo 1�.- Las Fuerzas Armadas de la Naci�n constituyen una instituci�n nacional organizada con car�cter permanente, profesional, no deliberante, obediente, subordinada a los poderes del Estado y sujeta a las disposiciones generales de la Constituci�n Nacional y las leyes, bajo la autoridad superior del Presidente de la Rep�blica, quien es el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Naci�n, cargo que no se delega.

Art�culo 2�.- La situaci�n, deberes, obligaciones, derechos y prerrogativas del personal militar de las Fuerzas Armadas de la Naci�n se regir�n por la presente ley.

Art�culo 3�.- Se regir�n por la presente ley:

a) el personal militar del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas de la Naci�n;

b) el personal incorporado como Empleado Militar mientras revista como tal; y

c) el personal militar en situaci�n de retiro.

Art�culo 4�.- La disciplina es la base del funcionamiento de la estructura militar y ella se apoya en una �tica del honor y de obediencia a los deberes. El respeto a la superioridad militar e inter�s en el servicio deben mantenerse en todos los �rdenes de la vida militar.

Art�culo 5�.- El servicio militar tiene como objetivo la formaci�n y preparaci�n del ciudadano para el servicio de la defensa nacional y consiste en el ejercicio de las actividades espec�ficas desarrolladas en las Fuerzas Armadas de la Naci�n.

TITULO II

DEL PERSONAL MILITAR DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA NACI�N

CAPITULO I

DE SU COMPOSICI�N

Art�culo 6�.- Son miembros de las Fuerzas Armadas de la Naci�n en el modo y la forma previstos en esta ley y sus reglamentos:

a) personal militar del cuadro permanente;

b) el personal incorporado como empleado militar mientras revista como tal; y

c) el personal militar en situaci�n de retiro.

Art�culo 7�.- El personal militar del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas de la Naci�n estar� compuesto por:

a) el personal profesional de carrera;

b) el personal profesional de carrera complementario;

c) el personal de la reserva movilizado; y

d) el personal que se halle prestando servicio militar en raz�n de la Ley del Servicio Militar Obligatorio.

Art�culo 8�.- La reserva de las Fuerzas Armadas de la Naci�n estar� compuesta de:

a) el personal que, procedente del cuadro permanente por retiro, conserve su aptitud para el servicio militar;

b) el personal licenciado de las Fuerzas Armadas por cumplimiento del servicio militar obligatorio, que conserve su aptitud para el servicio y que cuenta, o no, con adiestramiento o instrucci�n militar;

c) el personal egresado de los institutos de formaci�n de oficiales y sub-oficiales de reserva; y,

d) todo ciudadano que se encuentre en condiciones de ser movilizado y con capacidad para contribuir a la defensa nacional.

Dejar� de pertenecer a la reserva cualquiera de los ciudadanos mencionados en los incisos a), b), c), d), que haya cumplido los sesenta a�os de edad.

CAPITULO II

DE LA SITUACI�N DEL PERSONAL MILITAR

Art�culo 9�.- El personal de las Fuerzas Armadas de la Naci�n podr� encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:

a) En actividad: Cuando se halla desempe�ando cargos y ejerciendo funciones efectivas en las Fuerzas Armadas; y

b) En inactividad: Cuando deja de prestar servicio efectivo en las Fuerzas Armadas de la Naci�n, conforme a las disposiciones legales reglamentarias. Comprende:

1. En situaci�n de retiro;

2. Desmovilizado; y

3. Licenciado.

TITULO III

 

DE LA SITUACI�N JUR�DICA DEL PERSONAL MILITAR

 

CAPITULO I

 

DEL ESTADO MILITAR

Art�culo 10.- El estado militar es la situaci�n jur�dica en que se encuentra el personal militar de las Fuerzas Armadas de la Naci�n, en raz�n de estar sujeto a un conjunto de deberes, obligaciones, derechos y prerrogativas que las leyes y reglamentos militares establecen conforme a su grado, situaci�n y destino.

Art�culo 11.- Gozan del estado militar los oficiales y sub-oficiales en actividad e inactividad; as� mismo, los alumnos de los institutos de formaci�n militar, tropas y asimilados mientras revistan como tales.

Art�culo 12.- El estado militar se pierde por baja.

Art�culo 13.- La p�rdida del estado militar no implica la privaci�n de los derechos para los haberes de retiro que pueda corresponderle y la pensi�n a sus herederos, excepto en caso de p�rdida de la nacionalidad por renuncia.

CAPITULO II

 

DE LA �TICA MILITAR

Art�culo 14.- La conciencia del deber y el honor militar imponen a cada uno de los integrantes de las Fuerzas Armadas una conducta moral y profesional irreprochables, que implica la observancia de los siguientes preceptos:

a) el fortalecimiento de la disciplina, la dignidad, celo en el servicio, rectitud de procedimiento, la honradez profesional y firmeza de car�cter;

b) la dignificaci�n del cargo que ejerce;

c) no eludir la responsabilidad que le corresponde y salvaguardar la de los subordinados que obraron en cumplimiento de sus �rdenes;

d) ser justo e imparcial en la calificaci�n y apreciaci�n de los m�ritos de los subordinados;

e) ser discreto en su conducta y prudente en su lenguaje, absteni�ndose de comentar fuera del �mbito militar informes reservados y confidenciales adquiridos en relaci�n de su cargo o funci�n;

f) respetar a las autoridades legalmente constituidas;

g) conducirse correctamente, tanto dentro del servicio como fuera de �l, observando los principios de la disciplina, el respeto y el decoro militar;

h) abstenerse de hacer uso del cargo o jerarqu�a para obtener facilidades personales de cualquier naturaleza, o para encaminar negocios particulares o de terceros;

i) la fe en la elevada misi�n de las Fuerzas Armadas de la Naci�n y el compromiso de velar por el buen nombre de sus integrantes haciendo obedecer los preceptos de la �tica militar; y

j) el sometimiento con abnegaci�n a todos los sacrificios, hasta el de la propia vida, cuando lo exijan los intereses superiores de la Naci�n paraguaya.

CAPITULO III

 

DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES DEL PERSONAL MILITAR EN ACTIVIDAD

Art�culo 15.- Los deberes impuestos por el estado militar al personal en actividad constituyen un conjunto de obligaciones en raz�n de la responsabilidad constitucional de las Fuerzas Armadas de la Naci�n y comprenden:

a) la sujeci�n a la Constituci�n Nacional, a leyes y a reglamentos en la jurisdicci�n militar y disciplinaria;

b) el cumplimiento de las �rdenes del superior y la rigurosa observancia de los eglamentos en inter�s del servicio;

c) la veneraci�n de los s�mbolos nacionales;

d) el ejercicio de las facultades de mando y disciplina que para cada grado y cargo determinen las leyes y los reglamentos;

e) la aceptaci�n del grado, distinci�n o t�tulo concedido por autoridad competente, de acuerdo con las disposiciones vigentes;

f) la obligaci�n de tratar a los subordinados con correcci�n, inter�s, rectitud y consideraci�n;

g) la absoluta discreci�n en asuntos de servicio o estrictamente militares;

h) la observancia de los principios �ticos y la pr�ctica permanente de las virtudes militares consagradas en esta ley y sus reglamentos;

i) el desempe�o de los tareas, funciones y comisiones que para cada cargo o destino prescriban las disposiciones legales;

j) el respeto a la dignidad de la persona humana;

k) el cumplimiento de los deberes ciudadanos; y

l) el llevar una vida honorable.

Art�culo 16.- Est� prohibido al personal militar en actividad:

a) toda petici�n o manifestaci�n colectiva, tanto sobre actos de los superiores como de cualquier otro car�cter. La petici�n o el reclamo se har� siempre en forma individual y a t�tulo personal;

b) la participaci�n directa o

 indirecta en las actividades de partido o movimiento pol�tico alguno; y

c) el ejercicio habitual de cualquier actividad en la que se vean favorecidos por su estado militar.

CAPITULO IV

 

DE LOS DERECHOS DEL PERSONAL MILITAR EN ACTIVIDAD

Art�culo 17.- Son derechos esenciales impuestos por el estado militar del personal militar en actividad, adem�s de lo establecido en la Constituci�n Nacional:

a) la posesi�n del grado conferido por el Estado en los t�rminos de la ley. El grado es vitalicio y s�lo podr� privarse de �l, en los casos y modo que determine la ley;

b) la asignaci�n del cargo correspondiente al grado de acuerdo con el ordenamiento establecido;

c) el uso del uniforme, insignias y distintivos propios del grado y cargo;

d) los honores correspondientes a su grado y cargo;

e) la percepci�n de los haberes que para cada grado, cargo y situaci�n, corresponda de acuerdo con las disposiciones legales;

f) el retiro, con la asignaci�n del haber de retiro respectivo, para s� o la pensi�n para sus deudos que tengan derecho a ella de acuerdo con lo que establece la ley;

g) el juzgamiento por Tribunales Militares por la comisi�n de delitos y faltas militares, conforme al C�digo Penal Militar y reglamentos militares vigentes;

h) el cumplimiento del arresto disciplinario en la unidad de destino, en libre comunicaci�n;

i) el cumplimiento de la detenci�n o prisi�n preventiva en instituci�n militar cuyo comandante sea de antig�edad superior a la del encausado;

j) ser detenido por autoridad militar, o por autoridad policial en caso de ser sorprendido en la comisi�n de flagrante delito, en cuyo caso deber� ser aprehendido y puesto a disposici�n de la autoridad militar m�s cercana al lugar del hecho, y comunicado a la autoridad judicial correspondiente;

k) el goce de treinta d�as corridos de vacaciones anuales;

l) permisos ordinarios, especiales y extraordinarios, en los t�rminos de esta ley;

m) portar y emplear armas, bajo las siguientes condiciones:

n) Oficiales: En cumplimiento de la misi�n que la ley le asigna para su defensa personal y el mantenimiento de su autoridad.

2) Sub-oficiales: Solamente en actos de servicio y cuando el cumplimiento de la misi�n lo exija. Portarla o emplearla en otras circunstancias ser� admitido mediante autorizaci�n escrita del comandante de la unidad a la que pertenecen;

3) Alumnos de institutos militares de formaci�n y conscriptos: No podr�n portarlas ni emplearlas a menos que act�en en cumplimiento de una misi�n de servicio que lo justifique y est� ordenado por autoridad competente por escrito;

n) el ejercicio de actividades t�cnico-profesionales u otras distintas a sus funciones castrenses, siempre que tal ejercicio no sea contrario a las leyes, ni perjudique al servicio o al decoro institucional;

�) ejercer directamente o por medio de terceros la administraci�n de sus bienes en tanto no infrinja disposiciones del presente Estatuto.

o) recibir asistencia m�dica integral para s� y su familia;

p) recibir atenci�n m�dica en el exterior en caso necesario, conforme dictamen de la Junta de Reconocimiento M�dico de las Fuerzas Armadas, con cargo al Ministerio de Defensa Nacional;

q) en caso de fallecimiento de un militar en actividad, el Ministerio de Defensa Nacional sufragar� los gastos de sepelio, adem�s de asignarle una urna en el columbario militar, conforme a la reglamentaci�n respectiva;

r) el ejercicio del voto, salvo aquellos que est�n exceptuados por la Constituci�n Nacional;

s) ser prove�do de los medios necesarios para el cumplimiento de sus funciones espec�ficas, incluyendo indumentaria, transporte, comunicaciones, armas, equipo, municiones, que por la naturaleza del servicio lo requiera. Su provisi�n y distribuci�n er�n reglamentadas; y

t) capacitarse en institutos de estudios superiores nacionales y extranjeros.

Las prerrogativas que inviste al personal militar en actividad son permanentes mientras goce de este estado sin considerar la repartici�n a la que est� asignado.

CAPITULO V

DE LAS VIOLACIONES DE LAS OBLIGACIONES POR EL PERSONAL MILITAR EN ACTIVIDAD

Art�culo 18.- La violaci�n del deber militar, aun en su forma m�s leve, constituye transgresi�n contra la disciplina; el incumplimiento de las obligaciones es violaci�n grave. La Justicia Militar, conforme al C�digo Penal Militar, las leyes y reglamentos vigentes, calificar� el hecho y aplicar� las sanciones correspondientes.

La violaci�n de los preceptos, de los deberes o de la �tica militar son m�s graves cuanto m�s elevado sea el grado de quien lo infrinja.

Art�culo 19.- El personal de las Fuerzas Armadas que infrinja sus obligaciones o deberes, incurre en responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la civil o penal que pueda afectarle. La sanci�n disciplinaria es independiente de la responsabilidad civil o penal.

Art�culo 20.- El personal de las Fuerzas Armadas est� eximido de cumplir toda orden que atente contra el sistema constitucional, democr�tico y representativo o contra las autoridades leg�timamente constituidas o que viole gravemente los derechos humanos fundamentales.

Art�culo 21.- El C�digo Penal Militar, las leyes y reglamentos castrenses definir�n los delitos y transgresiones disciplinarias y establecer�n las normas relativas a la aplicaci�n de las penas y sanciones disciplinarias.

Art�culo 22.- El militar separado de su cargo quedar� privado del ejercicio de la funci�n militar hasta que se resuelva definitivamente su situaci�n.

Reglamentariamente se establecer� la gradaci�n de las sanciones correspondientes a las violaciones de las obligaciones y del deber militar.

TITULO IV

 

DEL PERSONAL MILITAR EN ACTIVIDAD

 

CAPITULO I

 

DE LAS SITUACIONES DE REVISTA

Art�culo 23.- Situaciones de revista son las distintas situaciones administrativas en que puede encontrarse el personal militar en actividad y comprende:

a) Servicio efectivo;

b) Disponibilidad; y

c) Excedente.

Art�culo 24.- Revista en situaci�n de servicio efectivo:

a) el personal militar de carrera cuando tenga destino dentro de la organizaci�n de las Fuerzas Armadas de la Naci�n;

b) el incorporado en las Fuerzas Armadas de la Naci�n para prestar servicio militar obligatorio;

c) los componentes de la reserva de las Fuerzas Armadas de la Naci�n cuando sean movilizados;

d) los alumnos de institutos de formaci�n militar;

e) en tiempo de guerra, todo ciudadano paraguayo movilizado;

f) el personal militar comisionado para desempe�ar un cargo militar o civil, en el pa�s o en el exterior, no previsto en los cuadros de la organizaci�n de las Fuerzas Armadas de la Naci�n; y

g) el personal militar con permiso ordinario, especial o extraordinario.

Art�culo 25.- Revista en situaci�n de disponibilidad el personal militar:

a) procesado por la Justicia Militar o por el fuero ordinario, si se ha dictado auto de prisi�n;

b) por haber sido condenado a pena privativa de libertad que exceda seis meses y cuya causa atente contra la �tica militar y virtudes militares;

c) declarado oficialmente prisionero o desaparecido en acto de servicio; y

d) haber desaparecido en tiempo de paz hasta su presunci�n de fallecimiento o su declaraci�n judicial de muerte.

Art�culo 26.- Revista en situaci�n de excedente el personal militar cuando:

a) es repuesto en el servicio efectivo luego de ser levantada su disponibilidad y el cuadro de efectivos de su grado se encuentra completo;

b) es promovido por m�rito excepcional de valor militar sin existir vacancia;

c) se encuentra a disposici�n del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Naci�n, por razones de servicio y mientras permanezca en esa situaci�n;

d) no ocupa cargo alguno, por el t�rmino de un a�o; y

e) concluida su comisi�n, los cargos correspondientes a su grado se encuentran cubiertos.

Art�culo 27.- El personal militar en disponibilidad o comisionado deja vacancia en el grado, figurando en el escalaf�n respectivo en la misma posici�n relativa dentro de la escala jer�rquica.

Art�culo 28.- El personal militar excedente para todos los efectos es considerado como si estuviese en servicio efectivo, sin ninguna restricci�n para ocupar cualquier cargo militar.

Art�culo 29.- El tiempo transcurrido en servicio efectivo o excedente ser� computado a los efectos de ascenso y retiro.

Art�culo 30.- El tiempo de permanencia en disponibilidad no ser� computado para ascenso o retiro, salvo caso que el procesado sea absuelto o sobrese�do en la causa que motivara su enjuiciamiento, en cuyo caso recuperar� su grado y antig�edad.

CAPITULO II

 

DE LA FILIACI�N DEL PERSONAL MILITAR

Art�culo 31.- Las Fuerzas Armadas de la Naci�n dispondr�n de registro de filiaci�n de sus cuadros componentes de conformidad con lo que determine la reglamentaci�n de esta ley.

Art�culo 32.- El cambio del estado civil del personal militar en actividad ser� comunicado por el conducto correspondiente al Comandante en Jefe para los registros correspondientes y el otorgamiento de los derechos que le correspondiesen. Si fuera por matrimonio, la comunicaci�n se har� con treinta d�as de anticipaci�n.

Art�culo 33.- No est� permitido el casamiento a alumnos de institutos de formaci�n militar y conscriptos, mientras permanezcan en tal condici�n.

TITULO V

 

DEL USO DE UNIFORMES Y DISTINTIVOS

 

CAPITULO �NICO

 

DISPOSICIONES COMUNES

Art�culo 34.- El uso de uniformes, distintivos, insignias y emblemas de las Fuerzas Armadas de la Naci�n, es privativo del personal militar y constituye el s�mbolo de su investidura, con las prerrogativas que le son inherentes.

Art�culo 35.- Quedan prohibidos su fabricaci�n, venta y uso a personas o instituciones no autorizadas, asimismo, los que ofrezcan semejanzas con los usados por las instituciones componentes de las Fuerzas Armadas de la Naci�n, o que induzcan a su confusi�n con ellos. Los que transgredan esta disposici�n quedar�n sujetos a la acci�n legal que corresponda.

Art�culo 36.- Ning�n organismo p�blico o privado, departamental o municipal o persona alguna, podr� utilizar la denominaci�n que corresponda a las instituciones componentes de las Fuerzas Armadas de la Naci�n, ni los grados jer�rquicos del personal de las mismas.

Art�culo 37.- El uso de distintivos, insignias, emblemas, condecoraciones, medallas u otros, nacionales o extranjeros, deber� ser autorizado por el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Naci�n.

Art�culo 38.- El uso indebido del uniforme y del grado por los militares quedar� sujeto a la acci�n legal o disciplinaria correspondiente.

Art�culo 39.- El uso y confecci�n de uniformes, distintivos, brevets y condecoraciones estar�n regidos por la reglamentaci�n correspondiente.

Art�culo 40.- Los oficiales y sub-oficiales de la reserva en apresto usar�n el uniforme correspondiente a su arma o servicio durante su pasant�a en unidades o instalaciones.

TITULO VI

 

DE LAS RECOMPENSAS AL MERITO Y PERMISOS ORDINARIOS, ESPECIALES Y EXTRAORDINARIOS

 

CAPITULO �NICO

 

DE LAS GENERALIDADES

Art�culo 41.- Las recompensas constituyen reconocimiento por servicios destacados y ser�n concedidas de acuerdo con normas establecidas en los reglamentos.

Art�culo 42.- Son recompensas militares:

a) condecoraciones por servicios distinguidos en la guerra o en la paz;

b) medalla de fuerzas, armas o de los servicios; y

c) menciones, citaciones y permisos especiales.

Art�culo 43.- Los permisos ordinarios son autorizaciones concedidas por los respectivos comandantes o directores para apartarse del servicio por un breve per�odo de tiempo, a fin de atender asuntos de car�cter personal.

Art�culo 44.- Los permisos especiales son autorizaciones concedidas por los comandantes o directores para apartarse del servicio temporalmente, y se otorgar�n:

a) como galard�n;

b) a cuenta de vacaciones;

c) por prescripci�n m�dica; y

e) por otras circunstancias de connotaci�n personal, como boda, paternidad, maternidad y duelo familiar.

Art�culo 45.- Los permisos extraordinarios son autorizaciones concedidas por el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Naci�n para apartarse del servicio, en los siguientes casos:

a) con permiso por enfermedad o lesiones originadas o contra�das en actos de servicio, hasta el t�rmino de dos a�os;

b) con permiso por enfermedad no originada o contra�da en actos de servicio, hasta el t�rmino de un a�o; y

c) para casos especiales y asuntos particulares hasta por t�rmino de seis meses, siempre que el beneficiario haya cumplido el m�nimo de diez a�os de servicios y por una sola vez en la carrera.

Art�culo 46.- Los permisos mencionados precedentemente ser�n concedidos con la remuneraci�n �ntegra y computados como tiempo de servicio efectivo prestado.

TITULO VII

DEL PERSONAL MILITAR EN INACTIVIDAD

CAPITULO I

DEL RETIRO, DE LA DESMOVILIZACI�N Y DEL LICENCIAMIENTO

Art�culo 47.- El retiro es el paso del personal militar de las categor�as de oficial y sub-oficial del cuadro permanente, de la situaci�n de actividad a la de inactividad sin perder su estado militar.

Art�culo 48.- Desmovilizaci�n es el paso del personal militar de la situaci�n de movilizado a la de inactividad, por haber desaparecido el motivo que lo originara.

Art�culo 49.- Licenciamiento es el paso del personal militar a la reserva de las Fuerzas Armadas de la Naci�n por haber dado cumplimiento a la Ley del Servicio Militar Obligatorio.

CAPITULO II

DERECHOS, OBLIGACIONES Y DEBERES DEL PERSONAL MILITAR EN INACTIVIDAD POR RETIRO Y DESMOVILIZADO

Art�culo 50.- Son derechos del personal en inactividad:

a) usar el grado con la menci�n de su retiro;

b) mantener su estado militar;

c) recibir el tratamiento correspondiente a su grado en sus relaciones con el personal en actividad;

d) percibir el haber de retiro en el modo y forma previsto en la Constituci�n Nacional, las leyes y este estatuto;

e) recibir asistencia m�dica integral para s� y sus familiares directos en centros m�dicos de las Fuerzas Armadas de la Naci�n;

f) usar el uniforme en fiestas patrias, ceremonias oficiales e institucionales, y en ocasiones especiales con autorizaci�n del Comandante en Jefe;

g) desempe�ar, en su caso, funciones p�blicas o privadas, compatibles o acordes al decoro y la jerarqu�a militar; y

h) recuperar la plenitud de sus derechos de ciudadano, no teniendo otras limitaciones que las que resultan de esta ley;

Art�culo 51.- Son deberes y obligaciones del personal militar en inactividad:

a) observar y ajustar su conducta a los principios de la �tica militar;

b) acudir al llamado para prestar servicio militar en caso de movilizaci�n u otras razones dispuestas por la ley, salvo caso de retiro absoluto;

c) no usar o permitir el uso de la denominaci�n de su grado, uniforme, insignia, atributos o distintivos en actos o giras que revistan car�cter comercial, pol�tico o en manifestaciones p�blicas; y

d) respetar a las autoridades militares e instituciones castrenses y obrar con una conducta acorde con la dignidad y posesi�n de su grado.

TITULO VIII

DEL PLAN DE CARRERA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art�culo 52.- Se entiende por plan de carrera, el conjunto de curr�culum, requisitos y condiciones establecidos que se deben reunir para ingresar, permanecer, ascender y culminar la carrera en las instituciones de las Fuerzas Armadas de la Naci�n.

Art�culo 53.- La carrera militar es la profesi�n t�cnico-cient�fica que desarrolla el ciudadano juramentado para servir a la Patria conforme con la Constituci�n Nacional y las leyes. Se inicia en los institutos de formaci�n correspondientes.

CAPITULO II

DE LA CATEGOR�A, JERARQU�A Y GRADO DEL PERSONAL MILITAR

Art�culo 54.- El personal miembro de las Fuerzas Armadas de la Naci�n tendr� las siguientes categor�as:

a) oficiales;

b) cadetes o alumnos aspirantes a oficiales;

c) sub-oficiales;

d) alumnos aspirantes a sub-oficiales;

e) tropas; y empleados militares.

Las categor�as, jerarqu�as, grados y equivalencias del Anexo "1" se constituyen en precedencia.

CAPITULO III

DEL INGRESO Y REINCORPORACI�N

Art�culo 55.- El ingreso en las Fuerzas Armadas de la Naci�n est� permitido a todos los paraguayos naturales que no ejerzan o hayan ejercido actividades que atenten contra la seguridad nacional, mediante la incorporaci�n, reclutamiento o movilizaci�n, de acuerdo a las leyes y a las reglamentaciones pertinentes.

Art�culo 56.- El ingreso del personal femenino y el personal extranjero en las Fuerzas Armadas de la Naci�n se efectuar� en las condiciones legales pertinentes.

Art�culo 57.- Los requisitos de ingreso b�sicos son:

a) ser de nacionalidad paraguaya natural;

b) poseer las condiciones morales, aptitud intelectual, cultural y f�sica requeridas en cada caso; y

c) reunir las dem�s condiciones que para cada categor�a prescriben estos estatutos, leyes y reglamentos org�nicos.

Art�culo 58.- Para ingresar en las Fuerzas Armadas de la Naci�n, a trav�s de los institutos de formaci�n de oficiales y sub-oficiales o en estas categor�as, los aspirantes deber�n solicitar la suspensi�n de sus derechos y obligaciones de afiliado de alg�n partido o movimiento pol�tico, si lo tuviere. La recuperaci�n de sus derechos y obligaciones ser� autom�tica una vez que los afectados dejen de prestar servicio activo en las Fuerzas Armadas de la Naci�n.

Art�culo 59.- El personal de tropa ser� incorporado conforme a la Ley del Servicio Militar Obligatorio.

Art�culo 60.- La incorporaci�n del personal militar a las categor�as de oficiales y sub-oficiales ser� aceptada �nicamente en el primer grado de las categor�as respectivas y ser� dispuesta por decreto del Poder Ejecutivo. El tiempo de servicio del militar en actividad se contar� a partir de la fecha de su incorporaci�n a las Fuerzas Armadas de la Naci�n, como oficial o sub-oficial.

Art�culo 61.- Los oficiales y sub-oficiales retirados que revistan en el cuadro de reserva podr�n reincorporarse a su pedido mediante decreto del Poder Ejecutivo cuando lo requieran inexcusables razones de servicio y existan los correspondientes rubros presupuestarios, previo dictamen de la Junta de Calificaci�n de Servicios.

CAPITULO IV

DE LA FORMACI�N PROFESIONAL

Art�culo 62.- La formaci�n de oficiales del cuadro profesional de carrera s�lo podr� realizarse en los institutos de formaci�n creados para el efecto, y con autorizaci�n del Comandante en Jefe, en institutos similares del exterior.

Art�culo 63.- Los planes y programas de los institutos de formaci�n de oficiales se desarrollar�n a nivel universitario. Aquellas materias cuyos programas sean iguales a los de la Universidad, ser�n reconocidas como aprobadas en la misma, previa homologaci�n entre ambas instituciones.

Art�culo 64.- La formaci�n de sub-oficiales del cuadro profesional de carrera solo podr� realizarse en los institutos de formaci�n creados para el efecto o sus similares en el extranjero, con autorizaci�n del Comandante en Jefe.

Art�culo 65.- Los planes y programas de los institutos de formaci�n de sub-oficiales se desarrollar�n como m�nimo a nivel secundario. Aquellas materias cuyos programas sean iguales a los de las instituciones de ense�anza secundaria, ser�n reconocidas como aprobadas en la misma, previa homologaci�n entre ambas instituciones.

Art�culo 66.- Los egresados universitarios llamados a concurso para ingresar en la categor�a como oficiales de las Fuerzas Armadas en las especialidades vacantes en sus dotaciones org�nicas, lo har�n previa realizaci�n del curso con programas especiales en instituciones de formaci�n de oficiales.

Art�culo 67.- Los bachilleres t�cnicos para ingresar en la categor�a de sub-oficiales, lo har�n en las instituciones de formaci�n de sub-oficiales con programas especiales y egresar�n con el grado, arma y especialidad que corresponda.

Art�culo 68.- Los oficiales y sub-oficiales para el cuadro de la reserva incorporados ser�n formados en los institutos creados para el efecto. Se reglamentar� un sistema educativo que permita la recalificaci�n a los oficiales de este cuadro y el ascenso peri�dico hasta el grado de capit�n o teniente de nav�o.

CAPITULO V

DE LA ESPECIALIZACI�N, CAPACITACI�N Y PERFECCIONAMIENTO

Art�culo 69.- Las instituciones de ense�anza de las Fuerzas Armadas de la Naci�n est�n facultadas para planificar, realizar estudios y cursos de nivel superior en los �mbitos inherentes a sus respectivos quehaceres, como asimismo otorgar al personal los correspondientes t�tulos profesionales, t�cnicos y grados acad�micos.

Art�culo 70.- Los grados acad�micos y materias aprobadas en las escuelas, academias e institutos de las Fuerzas Armadas de la Naci�n ser�n v�lidos para las otras instituciones de educaci�n reconocidas por el Estado, tales como universidades, institutos profesionales y centros de formaci�n t�cnica.

Art�culo 71.- Sin perjuicio de las actividades de perfeccionamiento, las instituciones deber�n mantener programas de capacitaci�n de su personal acorde con sus necesidades, con el prop�sito de obtener, desarrollar, completar o actualizar sus conocimientos, destrezas y aptitudes.

Art�culo 72.- El Presupuesto General de la Naci�n deber� contemplar anualmente los recursos necesarios para dar cumplimiento a los programas de capacitaci�n citados en los art�culos anteriores.

CAPITULO VI

DE LAS CALIFICACIONES Y CLASIFICACIONES

Art�culo 73.- El superior calificar� anualmente al personal bajo su mando, considerando su aptitud y actitud para el ejercicio de sus funciones.

Art�culo 74.- La calificaci�n tiene por finalidad:

a) expresar el concepto del superior sobre el subordinado; y

b) servir de base a la Junta de Calificaci�n de Servicios para la evaluaci�n de desempe�o del personal.

Art�culo 75.- La misi�n de calificar a los subordinados y la responsabilidad que ella implica requieren del superior estricto conocimiento de las cualidades intelectuales, morales, de conducta, rendimiento profesional y capacidad f�sica para el desempe�o de las funciones del personal a ser calificado.

Art�culo 76.- La calificaci�n es requisito para el ascenso. Ella debe ser la expresi�n fiel de las cualidades del personal. El juicio que emitan los superiores deber� ser justo, ecu�nime y desprovisto de toda subjetividad.

Art�culo 77.- El superior que, al emitir su dictamen, no comparta la opini�n del calificador anterior, har� un cuidadoso an�lisis por escrito de los hechos y los motivos en los que fund� su juicio.

Art�culo 78.- El personal que no est� conforme con su calificaci�n podr� recurrir al calificador, en primera instancia, y al superior inmediato del calificador en segunda instancia, quien deber� tomar las medidas que correspondan.

Art�culo 79.- El Ej�rcito, la Armada Nacional y la Fuerza A�rea clasificar�n al personal basados en las calificaciones anuales correspondientes. A tales efectos el personal deber� figurar en una de las listas siguientes:

a) Lista N� 1 Excelente.

b) Lista N� 2 Muy bueno.

c) Lista N� 3 Bueno.

d) Lista N� 4 Aceptable.

e) Lista N� 5 Insuficiente.

Los conceptos enumerados en las listas que anteceden ser�n objeto de reglamentaci�n.

CAPITULO VII

DE LAS JUNTAS DE CALIFICACI�N DE SERVICIOS

Art�culo 80.- Las Juntas de Calificaci�n de Servicios son �rganos encargados de la formaci�n de una jerarqu�a eficiente en las Fuerzas Armadas de la Naci�n, por la escrupulosidad con que debe ser hecha la apreciaci�n del m�rito del personal.

Art�culo 81.- Las Juntas de Calificaci�n de Servicios son:

a) Para oficiales:

1. Ordinario; y

2. Especial.

b) Para sub-oficiales.

Art�culo 82.- Las Juntas de Calificaci�n de Servicios de oficiales y sub-oficiales ser�n presididas por el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Naci�n o por alguien designado por �ste, y constituidas por los miembros que establezca el reglamento.

Art�culo 83.- Compete a la Junta de Calificaci�n de Servicios:

a) dictaminar sobre el ascenso de los oficiales y sub-oficiales;

b) resolver los reclamos interpuestos por el personal de las Fuerzas Armadas de la Naci�n contra las calificaciones hechas por sus superiores directos. Podr�n aceptar o rechazar el reclamo, en m�rito a los antecedentes que consten en la calificaci�n, de los alegatos del reclamante, y de otros elementos de juicio que la Junta estime necesario considerar. Podr�, asimismo, ordenar la formaci�n de un sumario para verificar los fundamentos del reclamo. Estas resoluciones ser�n inapelables;

c) dictaminar sobre las solicitudes de reincorporaci�n, retiro o baja;

d) expedirse sobre la lista de clasificaci�n, teniendo como base de estudio y decisi�n la foja de servicios del personal;

e) modificar la antig�edad del personal clasificado, conforme a m�ritos y desm�ritos acumulados durante el per�odo de servicio en los grados correspondientes; y

f) establecer si las causas penales formadas al personal militar afectan la honorabilidad de la instituci�n, a los efectos de establecer su calificaci�n.

Art�culo 84.- Las Juntas ser�n convocadas a sesiones por el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Naci�n. Las sesiones de las mismas ser�n de car�cter reservado. Sus resoluciones se tomar�n por votaci�n secreta o p�blica y ser�n definitivas e inapelables. Se dejar� constancia de todo lo actuado en el Libro de Actas. Las dem�s reglas de procedimientos las determinar�n los reglamentos.

Art�culo 85.- En ning�n caso podr�n formar parte de la Junta de Calificaci�n de Servicios, oficiales de menor antig�edad que el calificado. Los oficiales que no pudiesen ser calificados por las Juntas, lo ser�n por el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Naci�n.

Art�culo 86.- La falta de calificaci�n no ocasionar� retraso en el ascenso. En este caso, las Juntas de Calificaci�n de Servicios buscar�n directamente por sus propios medios los elementos de juicio necesarios a la calificaci�n, para lo cual servir� de base la �ltima calificaci�n del afectado.

CAPITULO VIII

DEL CARGO MILITAR

Art�culo 87.- Cargo militar es aquel empleo que solo puede ser ejercido por personal de las Fuerzas Armadas en actividad, debiendo estar especificado en el ordenamiento legal correspondiente. A cada cargo militar corresponde un conjunto de atribuciones, derechos, deberes y responsabilidades que afectan a sus respectivos titulares. Las obligaciones inherentes a los cargos deben ser compatibles con el grado jer�rquico y definidas en el ordenamiento legal correspondiente.

Art�culo 88.- Los cargos ser�n desempe�ados por el personal que re�na las condiciones de grado y competencia exigidos por la ley y los reglamentos. La posesi�n del cargo se hace en virtud de nombramiento, designaci�n o determinaci�n de la autoridad competente.

Art�culo 89.- A cada cargo corresponde un personal militar de un determinado grado, seg�n la importancia del cargo. Uno de menor grado podr� desempe�ar un cargo superior y tendr� las facultades disciplinarias correspondientes al cargo. En ning�n caso uno de mayor grado ocupar� un cargo que corresponda a uno de menor grado.

El personal militar no podr� ocupar dos cargos a la vez en forma permanente. Excepcionalmente podr� ocuparlos, accidentalmente, por un t�rmino no mayor de un mes.

Art�culo 90.- El cargo es considerado vacante desde el momento en que su titular sea trasladado o removido, hasta que otro tome posesi�n del mismo. Se consideran tambi�n vacantes los cargos en que el titular se hallare en las siguientes circunstancias:

a) por fallecimiento;

b) por considerarse desaparecido;

c) por deserci�n o abandono; y

d) por haber sido tomado prisionero.

CAPITULO IX

 

DE LA FUNCI�N MILITAR

Art�culo 91.- Funci�n es el ejercicio de las tareas inherentes a un cargo y grado. Los reglamentos org�nicos especificar�n las obligaciones y tareas que corresponden a cada grado y cargo.

Art�culo 92.- Cada fuerza agrupar� a su personal de acuerdo con las escalas jer�rquicas, organizaci�n y funciones que determinen la ley y su reglamentaci�n.

CAPITULO X

 

DEL EJERCICIO DEL MANDO Y LA SUBORDINACI�N

Art�culo 93.- Mando es la autoridad que legalmente ejerce el superior sobre sus subordinados, en virtud de su grado y cargo para dar direcci�n y unidad a la acci�n colectiva.

Art�culo 94.- Comando es la estructura org�nica constituida por la Comandancia y el Estado Mayor para facilitar el ejercicio de sus funciones en la conducci�n de las fuerzas puestas bajo su mando.

Art�culo 95.- V�a jer�rquica es la cadena de comando en sentido ascendente a la cual est� subordinado todo personal militar en una organizaci�n determinada.

Art�culo 96.- Cadena de comando es la sucesi�n de jerarqu�as a trav�s de las cuales se ejercita el mando del superior al subalterno.

Art�culo 97.- Oficial es el personal ejecutivo que tiene el mando, planificaci�n, conducci�n, coordinaci�n y control en las organizaciones militares.

Art�culo 98.- Sub-oficial es el personal auxiliar de las diversas actividades de conducci�n, adiestramiento y empleo de los medios y es el responsable del entrenamiento t�cnico y t�ctico del personal y del material puesto a su cargo.

Art�culo 99.- Personal de tropa es el elemento esencial de ejecuci�n para las Fuerzas Armadas.

Art�culo 100.- Ning�n comandante, jefe o director puede asumir, abandonar o entregar el mando que le fue confiado sin la previa autorizaci�n o conocimiento de la autoridad inmediata superior. En ninguna circunstancia una unidad o dependencia puede quedar ac�fala.

Art�culo 101.- El cargo de comandante, director o jefe se ejerce en car�cter de:

a) Titular: personal nombrado de conformidad a lo establecido por leyes y reglamentos vigentes;

b) Interino: personal nombrado supliendo a otro en el ejercicio de sus funciones por ausencia temporal o absoluta o cuando el grado del personal nombrado no corresponda al cargo que se va a desempe�ar; y

c) Accidental: personal designado por ausencia de corta duraci�n del titular o interino, sin que para ello medie nombramiento por la autoridad competente. Ese comando, direcci�n o jefatura ser� ejercido transitoriamente por el oficial que sigue en antig�edad en la cadena de mando al titular o interino.

Art�culo 102.- El ejercicio del mando no se interrumpe. En ausencia del titular o interino, el oficial que le sigue en la cadena de comando asumir� el mando, hasta la presentaci�n de aquel u otra decisi�n de la autoridad superior competente.

Art�culo 103.- Cualquiera sea el car�cter del comando, direcci�n o jefatura ejercida, el que asumiere tendr� la plena responsabilidad por lo que se haga o se deje de hacer en su unidad o sub-unidad. El oficial podr� delegar el mando de conformidad a los reglamentos vigentes, pero no delegar� su responsabilidad.

Art�culo 104.- No puede ejercer el cargo de comandante, director o jefe, el personal que se halle en situaci�n de disponibilidad.

Art�culo 105.- El personal militar no podr� en ning�n caso servir bajo el mando de otro de inferior antig�edad.

Art�culo 106.- Todo personal militar individualmente es responsable por las decisiones que tome o deje de tomar.

Art�culo 107.- La subordinaci�n no afecta, de modo alguno, a la dignidad personal del militar y depende exclusivamente de la estructura jer�rquica de las Fuerzas Armadas.

CAPITULO XI

 

DE LA SUPERIORIDAD Y PRECEDENCIA

Art�culo 108.- La superioridad es la ascendencia que tiene un personal de las Fuerzas Armadas respecto a otro por razones de cargo, de grado o antig�edad:

a) la superioridad por el cargo es la que resulta de la dependencia org�nica directa y en virtud de la cual un personal tiene superioridad sobre otro, por la funci�n que desempe�a dentro de un mismo organismo;

b) la superioridad por grado es la que tiene un personal con respecto a otro por la raz�n de poseer un grado m�s elevado;

c) la superioridad por antig�edad es la que tiene un personal sobre otro del mismo grado;

La antig�edad del personal dentro de cada grado se establecer�:

1) por la fecha de ascenso al grado, y a igualdad de fecha por el orden de prelaci�n establecido en los decretos y �rdenes respectivos.

2) la antig�edad del personal reincorporado despu�s de pasar a la inactividad, se establecer� de la siguiente manera:

a) el personal que se reincorpora dentro del mismo a�o pasar� a ocupar el �ltimo lugar de la promoci�n siguiente a la suya; y

b) el que se reincorpora despu�s de un a�o o m�s de inactividad pasar� a ocupar la �ltima ubicaci�n en la promoci�n que corresponda a los a�os de servicio en el grado que estuvo en actividad.

3) el tiempo pasado en inactividad no ser� v�lido a los efectos del c�mputo del tiempo de servicio para ascenso ni haber de retiro o pensi�n.

4) la antig�edad en los primeros grados de la escala jer�rquica en cada categor�a, ser� determinada por la fecha de incorporaci�n a dicha categor�a; a igualdad de �sta, por el orden de prelaci�n establecido en el decreto u orden respectivo.

5) la antig�edad de los egresados de institutos de formaci�n de oficiales y sub-oficiales del extranjero, ser� establecida de conformidad a lo prescripto en el reglamento interno de los institutos de formaci�n de oficiales y sub-oficiales.

d) la prelaci�n entre personal de cuadros diferentes y que tengan el mismo grado y la misma fecha de ascenso o incorporaci�n se establecer� de la siguiente manera:

e) Personal del cuadro profesional de carrera;

f) Personal del cuadro profesional de carrera complementario; y

3) Personal del cuadro de la reserva si ha sido movilizado.

Art�culo 109.- El orden de precedencia entre el personal en inactividad se determinar� como sigue:

a) ser� m�s antiguo el que hubiere permanecido m�s tiempo de servicio en actividad en el grado; y

b) a igualdad de tiempo de servicio en actividad en el grado la antig�edad se establecer� por el que se ten�a en tal situaci�n.

Art�culo 110.- En igualdad de grado el personal en servicio activo tendr� precedencia sobre el personal en inactividad.

Art�culo 111.- El personal militar que pierda su remesa, sea por el motivo que fuere, pasar� al final de la remesa siguiente. Asimismo, quien sobrepase a su propia remesa por m�ritos extraordinarios ocupar� el final de la remesa que correspondiere.

CAPITULO XII

 

DE LOS ASCENSOS

Art�culo 112.- Se conceder�n anualmente los ascensos ordinarios del personal que tenga reunidos los requisitos y exigencias de esta ley y su reglamentaci�n, para satisfacer las necesidades org�nicas de las Fuerzas Armadas.

Art�culo 113.- El ascenso de oficiales lo concede el Poder Ejecutivo. El ascenso a partir de coronel o capit�n de nav�o ser� con acuerdo del Senado.

Art�culo 114.- El ascenso en las categor�as de sub-ofices lo concede el Poder Ejecutivo.

Art�culo 115.- El ascenso del personal de la categor�a de tropa lo conceden los comandantes de unidades y directores de servicios.

Art�culo 116.- Para ser promovido al grado inmediato superior es necesario contar con vacancia en el grado, reunir los m�ritos establecidos, tener el tiempo de servicio m�nimo y haber cumplido los requisitos establecidos en la reglamentaci�n de esta ley.

Art�culo 117.- La calificaci�n definitiva de aptitud y actitud del personal para el ascenso o pase a la inactividad, es facultad privativa de la Junta de Calificaci�n de Servicios.

Art�culo 118.- La edad m�xima y el tiempo m�nimo y m�ximo en cada grado, cargo y en actividad, est�n determinados en los anexos, que forman parte de la presente ley.

En ning�n caso el tiempo m�ximo en el grado de General o su equivalente ser� superior a cinco a�os. Al cumplir cinco a�os en el mismo grado, pasar� de oficio a situaci�n de retiro.

Cumplida la edad m�xima en un grado el personal pasar� de oficio a situaci�n de retiro.

Art�culo 119.- El ascenso en tiempo de paz al grado de General de Ej�rcito, Almirante y General del Aire es un reconocimiento al militar que asume la comandancia de su arma, de las Fuerzas Militares o la figura similar que la sustituya, y se conceder� exclusivamente a quienes tengan los siguientes cargos:

a) Comandante de las Fuerzas Militares o la figura que la sustituya en el futuro; y

b) Comandantes del Ej�rcito, la Armada y la Fuerza A�rea.

Los rangos indicados ser�n privativos de quienes ejerzan esas funciones y su ascenso se dar� concomitante con el nombramiento del oficial que ejercer� dicha funci�n.

Art�culo 120.- Adem�s del tiempo m�nimo de servicio en el grado establecido en el Anexo "2" para el ascenso, es necesario que el personal posea:

a) condiciones morales intachables;

b) calificaci�n militar de aptitud y actitud BUENO o superior a BUENO;

c) aptitud f�sica comprobada;

d) haber aprobado los ex�menes para el ascenso o curso para cada grado, conforme  los reglamentos; y

e) haber demostrado eficiencia y capacidad en el ejercicio de las funciones en los cargos ejercidos.

Art�culo 121.- El ascenso extraordinario del personal militar se conceder� de acuerdo a las disposiciones previstas en los reglamentos.

Art�culo 122.- El ascenso del personal del cuadro permanente y de la reserva en tiempo de guerra y durante la movilizaci�n, se conceder� de acuerdo a las disposiciones que determinen las leyes y los reglamentos.

Art�culo 123.- No podr� ascender el personal que se encuentre en las siguientes situaciones:

a) procesado por la Justicia Ordinaria o Militar, si se ha dictado auto de prisi�n; y

b) el prisionero de guerra y el considerado como desaparecido hasta que se aclare su situaci�n legal.

Sobrese�do libremente o absuelto en el primer caso y aclarada judicialmente su situaci�n en el segundo, la Junta de Calificaci�n pertinente considerar� el ascenso; y, en su caso, lo conceder� con la antig�edad y dem�s derechos que le correspondan.

Art�culo 124.- El personal militar que a consecuencia de accidente, enfermedad o herida contra�da en actos de servicio, quedare inv�lido para el servicio activo o falleciere como consecuencia de ello, previo informe de la Junta de Reconocimiento M�dico, podr� ser promovido al grado inmediato superior y pasado a la inactividad, o dado de baja por fallecimiento con haberes de retiro o pensi�n �ntegra correspondiente al nuevo grado, cualquiera fuere el tiempo de servicio que tuviere.

Art�culo 125.- El personal militar pasar� de oficio a situaci�n de retiro cuando no sea ascendido en dos oportunidades consecutivas o alternadas.

CAPITULO XIII

 

DE LA BAJA Y EXCLUSI�N

Art�culo 126.- La baja del personal se produce de manera:

a) honrosa; y

b) deshonrosa.

Art�culo 127.- La baja honrosa se denomina a la exclusi�n de las listas de servicios y comprende:

a) fallecimiento;

b) baja de la unidad por traslado; y

c) baja por servicio cumplido.

Art�culo 128.- La baja deshonrosa es la calificaci�n punitiva m�s grave para el militar y consiste en la p�rdida del estado militar y la absoluta privaci�n de todas las prerrogativas y beneficios con excepci�n de los haberes de retiro.

Art�culo 129.- La baja deshonrosa se produce por las siguientes causas:

a) por haber sido condenado por los Tribunales Militares a penas que conlleven esta sanci�n;

b) por haber sido condenado por los Tribunales Ordinarios a sufrir pena mayor a tres a�os de penitenciar�a, por la comisi�n de delitos;

c) por conducta indigna considerada y declarada por los Tribunales de Honor; y

d) por haber sido declarado en rebeld�a o contumacia por los Tribunales.

Art�culo 130.- La baja del personal militar ser� dispuesta por el Poder Ejecutivo cuando corresponda legal y reglamentariamente.

Art�culo 131.- Exclusi�n es la acci�n por la cual el personal de las Fuerzas Armadas en actividad voluntariamente se separa de una categor�a para ingresar a otra, tambi�n en actividad. La exclusi�n de la categor�a actual se producir� por las siguientes causas:

a) cuando un personal comprendido en la categor�a de sub-oficial, es admitido como alumno de un instituto de formaci�n de oficiales del cuadro profesional de carrera;

b) cuando un personal comprendido en la categor�a de sub-oficial que habiendo completado la carrera universitaria, es nombrado e incorporado como oficial de carrera complementaria;

c) cuando un alumno de un instituto de formaci�n de oficiales de reserva es incorporado como alumno de los institutos de formaci�n de oficiales del cuadro profesional de carrera; y

d) cuando el personal de tropa es admitido en los institutos de formaci�n de oficiales o suboficiales.

Art�culo 132.- La exclusi�n entendida como separaci�n del servicio o baja aplicada como sanci�n por el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Naci�n, estar� regulada por las disposiciones que en esta materia determinen la ley del Servicio Militar Obligatorio y reglamentos internos correspondientes, de las diferentes instituciones de ense�anza.

CAPITULO XIV

 

DEL RETIRO

Art�culo 133.- El Retiro podr� ser:

a) Temporal: Es la situaci�n del militar que pasa a inactividad, manteniendo sus aptitudes para el servicio; y

b) Absoluto: Es la situaci�n del militar que pasa a inactividad por l�mite de edad o quedar permanentemente impedido f�sica, mental o moralmente para el servicio activo.

Modificado por el art�culo 1 de la Ley N� 1.433/99

Art�culo 134.-  El pase a retiro del personal militar se conceder�:

a) a pedido; y

b) de oficio.

Art�culo 135.- El personal de las Fuerzas Armadas podr� solicitar su pase a retiro; este pedido ser� procedente, excepto en los siguientes casos:

a) cuando el solicitante no haya cumplido su compromiso de servicio;

b) en estado de emergencia nacional;

c) en estado de excepci�n;

d) cuando el solicitante se encuentre cumpliendo condena o sanci�n disciplinaria; y

e) cuando est� procesado.

Art�culo 136.- En caso de que el militar haya realizado cualquier curso o pasant�a en el pa�s o en el exterior dentro de un lapso superior a seis meses por cuenta del Estado y no habiendo transcurrido tres a�os del t�rmino del mismo, el retiro ser� concedido mediante restituci�n de los gastos erogados por el Estado referentes a dicho curso o pasant�a.

Art�culo 137.- La liquidaci�n de las restituciones previstas en los art�culos precedentes ser� establecida por el Ministerio de Defensa Nacional en cada caso.

Art�culo 138.- El retiro de oficio se otorga al militar que est� incluido dentro de uno de los siguientes incisos:

a) que haya cumplido los a�os de actividad, como oficial, sub-oficial o empleado militar que se establecen en el Anexo "3";

Ampliado por el art�culo 1� de la Ley N� 1.115/97

b) que el coronel o capit�n de nav�o haya cumplido cinco a�os en el grado;

c) cuando en el grado de coronel o equivalente y grados superiores es ascendido un oficial de menor antig�edad, dentro de cada fuerza u organizaci�n militar;

d) que haya sido declarado inepto para el servicio activo por la Junta de Reconocimiento M�dico;

Ampliado por el art�culo 2� de la Ley N� 1.115/97

e) que haya alcanzado la edad l�mite que para cada grado se establece en el Anexo "4";

f) que en las clasificaciones anuales figure en la Lista N� 5 - Insuficiente;

g) que en las clasificaciones anuales figure dos veces dentro del grado, en la Lista N� 4 - Aceptable;

h) por drogadicci�n o alcoholismo consuetudinario o cr�nico debidamente comprobado; e

i) por condena emanada de la Justicia Militar o decisi�n de la Junta de Calificaci�n de Servicios.

Derogado por el art�culo 2 de la Ley N� 1.433/99

Art�culo 139.- El retiro ser� acordado por decreto del Poder Ejecutivo, y siendo a pedido y procedente, se conceder� dentro del plazo de noventa d�as de su presentaci�n.

 

 

Derogado por el art�culo 2 de la Ley N� 1.433/99

Art�culo 140.-  El retiro despu�s de treinta a�os de actividad es la culminaci�n exitosa de la carrera profesional y ser� objeto de una ceremonia especial de conformidad al ceremonial militar y al grado del personal que es sujeto de dicho retiro.

TITULO IX

 

DE LOS EMPLEADOS MILITARES

 

CAPITULO I

 

Art�culo 141.- El presente t�tulo estatuye el r�gimen jur�dico del personal incorporado a las Fuerzas Armadas como empleado militar, mientras revista como tal.

 

Art�culo 142.- El ciudadano que voluntariamente se incorpora a las Fuerzas Armadas como empleado militar a fin de desarrollar tareas de car�cter t�cnico o administrativo, estar� sujeto a las disposiciones de este t�tulo de la presente ley.

 

CAPITULO II

 

DE LA INCORPORACI�N Y LA PROMOCI�N

 

Art�culo 143.- Son condiciones para el ingreso del ciudadano a la categor�a de empleado militar de las Fuerzas Armadas:

 

a) poseer nacionalidad paraguaya;

b) gozar de excelentes condiciones o aptitudes f�sica y mental;

c) haber aprobado el plan de estudios del ciclo secundario, para el caso espec�fico del empleado permanente;

d) gozar de buena conducta y honorabilidad;

e) poseer idoneidad en la especialidad a ser incorporado;

f) ganar el concurso de admisi�n, para el caso espec�fico del empleado permanente; y

g) reunir los dem�s requisitos exigidos por la ley.

 

Art�culo 144.- Ning�n empleado permanente podr� ser incorporado a una categor�a superior a otros incorporados con anterioridad, salvo necesidad del servicio.

 

Art�culo 145.- Los cargos de empleados militares en las Fuerzas Armadas ser�n clasificados conforme a sus funciones y responsabilidades, rubros y vacancias previstos en el Presupuesto General de la Naci�n, el cual determina la remuneraci�n correspondiente. La reglamentaci�n de la presente ley clasificar� al empleado militar seg�n las funciones, y establecer� las condiciones para la selecci�n, promoci�n y traslados del personal.

 

Art�culo 146.- Los empleados militares de las Fuerzas Armadas ser�n calificados anualmente de conformidad al reglamento.

 

Art�culo 147.- Las vacancias en los cargos de empleados militares se producen por:

a) renuncia;

b) ascenso;

c) traslado;

d) destituci�n;

e) jubilaci�n;

f) cumplimiento del plazo de contrato o finalizaci�n de la tarea;

g) supresi�n o fusi�n de cargos;

h) por abandono de cargo;

i) exclusi�n; y

j) fallecimiento.

 

Las vacancias en los cargos de empleados militares producidas por las causas se�aladas precedentemente, ser�n cubiertas o reprogramadas de inmediato por la autoridad pertinente, dentro del a�o presupuestario.

 

CAPITULO III

 

DE LOS DERECHOS, OBLIGACIONES Y DEBERES DE LOS EMPLEADOS MILITARES

Art�culo 148.- Son derechos de los empleados militares:

a) la asignaci�n del cargo correspondiente a la categor�a de acuerdo con el ordenamiento establecido;

b) la percepci�n de sus haberes que para cada categor�a, cargo y situaci�n que corresponda de acuerdo con las disposiciones legales;

c) la jubilaci�n, con la asignaci�n del haber respectivo, para s� o la pensi�n para sus deudos que tengan derecho a ella de acuerdo con lo que establece el presente estatuto para el personal militar;

d) el goce de permisos ordinarios, especiales y extraordinarios en los t�rminos de esta ley;

e) el ejercicio de actividades t�cnico-profesionales, distintas a sus funciones, siempre que tal ejercicio no sea contrario a las leyes ni perjudique al servicio o al decoro institucional;

f) la administraci�n directa o por medio de terceros de sus bienes;

g) la satisfacci�n de sus necesidades de salud en forma integral para s� y sus familiares directos;

h) la capacitaci�n en institutos de estudios nacionales o extranjeros; e

i) el traslado a otro cargo de igual categor�a y para ejercer funciones similares a las desempe�adas con anterioridad.

Art�culo 149.- Son obligaciones y deberes de los empleados militares:

a) la sujeci�n a la Constituci�n Nacional y a las leyes y reglamentos vigentes en las Fuerzas Armadas;

b) el respeto a la dignidad de la persona humana;

c) el desempe�o leal y eficiente en los cargos, funciones y comisiones de conformidad a lo que prescriben las disposiciones reglamentarias;

d) guardar absoluta discreci�n en los asuntos de servicios y los de car�cter reservado;

e) llevar una vida honorable;

f) la observancia de los principios �ticos consagrados en este estatuto; y

g) la constancia y la puntualidad en el servicio.

Art�culo 150.- Queda prohibido a los empleados militares:

a) toda petici�n o manifestaci�n colectiva, tanto sobre actos de los superiores como de cualquier otro car�cter. Toda petici�n y reclamo se har� siempre en forma individual y a t�tulo personal;

b) la sindicalizaci�n, la incitaci�n y la participaci�n en huelgas o paros laborales;

c) ausentarse del lugar de trabajo durante la jornada, sin previa autorizaci�n del jefe inmediato;

d) retirar, sin previa autorizaci�n de la autoridad competente, cualquier documento u objeto de la instituci�n;

e) comentar a personas extra�as a la instituci�n, fuera de los casos previstos en la ley, los pormenores de su trabajo o los de sus compa�eros de tarea;

f) valerse del cargo para conseguir provecho personal, o para otros en perjuicio de la dignidad de la funci�n p�blica;

g) recibir d�divas, comisiones, regalos o ventajas de cualquier especie, en raz�n de sus atribuciones;

h) aceptar comisi�n, empleo o pensi�n de cualquier Estado extranjero;

i) utilizar personal, recursos o materiales de la instituci�n en servicios o actividades particulares;

j) ejercer cualquier actividad que sea incompatible con el ejercicio de su cargo o funci�n en el horario de trabajo; y

k) excepto los casos previstos en la Constituci�n Nacional y las leyes, la acumulaci�n remunerada de los cargos p�blicos. La prohibici�n se extiende a los cargos, empleos o funciones en entidades aut�rquicas, p�blicas y sociedades de econom�a mixta.

CAPITULO IV

 

R�GIMEN DISCIPLINARIO

Art�culo 151.- El empleado militar responde civil, penal y administrativamente por el ejercicio irregular de sus funciones.

Art�culo 152.- El incumplimiento de las obligaciones por el empleado militar ser� causal de las sanciones disciplinarias previstas en el presente cap�tulo.

Art�culo 153.- Son faltas disciplinarias:

a) asistencia tard�a o irregular a la instituci�n;

b) negligencia en el ejercicio de su funci�n;

c) falta de respeto a sus superiores;

d) ausencia injustificada que no exceda de tres d�as;

e) abandono del cargo, para los casos de ausencias injustificadas que excedan de tres d�as;

f) violaci�n del secreto profesional;

g) percibir gratificaciones, d�divas o ventajas de cualquier �ndole en funci�n del cargo;

h) inobservancia de las obligaciones; e

i) incorrecci�n en el uniforme.

Art�culo 154.- Las sanciones disciplinarias son:

a) amonestaci�n verbal;

b) apercibimiento por escrito;

c) multa de importe de uno a quince de d�as del salario;

d) suspensi�n del derecho a promoci�n por un per�odo de un a�o;

e) traslado;

f) suspensi�n en el trabajo sin goce de sueldo hasta sesenta d�as;

g) separaci�n del cargo; y

h) destituci�n.

Art�culo 155.- Las sanciones disciplinarias de los incisos a) y b), del art�culo anterior se aplicar�n directamente por el superior inmediato, y las dem�s por el comandante de la unidad, previo sumario de prevenci�n, salvo lo dispuesto en el inciso h) que ser� aplicado por la autoridad que produjo el nombramiento; y sin perjuicio de remitir los antecedentes a las jurisdicciones competentes en los casos de delitos.

En los casos de los incisos c) y f) el importe de la multa abonada ser� remitido a la Direcci�n del Tesoro del Ministerio de Hacienda, debiendo entregarse una copia de la boleta de remisi�n al afectado y otra para rendici�n de cuenta.

TITULO X

SALARIO DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS

CAPITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Art�culo 156.- El personal de las Fuerzas Armadas de la Naci�n de los grados mencionados en el Art�culo 158 de esta ley tendr� derecho a percibir una remuneraci�n o salario y aguinaldo que para cada caso determina esta ley, as� como aquellas asignaciones que por otras disposiciones legales correspondan a este personal.

Art�culo 157.- Remuneraci�n o salario es la cantidad de dinero que por todo concepto percibe el personal de las FF.AA. en virtud de los servicios prestados y se compone de:

a) sueldo;

b) compensaciones;

c) gratificaciones; y

d) adicionales.

Art�culo 158.- El sueldo del General del Ej�rcito o su equivalente ser� igual al del Ministro de Defensa, siendo el de los sucesivos grados el que se determina en la siguiente escala autom�tica de sueldos:

OFICIALES

General de Ej�rcito o equivalente

100%

General de Divisi�n " "

95%

General de Brigada " "

90%

Coronel " "

82,5%

Teniente Coronel " "

72,5%

Mayor " "

60%

Capit�n " "

47,5%

Teniente Primero " "

37%

Teniente " "

30%

Sub-Teniente " "

25%
SUB OFICIALES

Sub-Oficial Principal

47,5%

Sub-Oficial Mayor

40%

Sub-Oficial

34%

Sargento Ayudante o equivalente

30%

Sargento Primero " "

22%

Vice-Sargento Primero " "

15%

El sueldo es la parte b�sica del salario y corresponde a la asignaci�n mensual de acuerdo al grado y tiempo de servicio.

El sueldo es la parte b�sica del salario y corresponde a la asignaci�n mensual de acuerdo al grado y tiempo de servicio.

Art�culo 159.- Compensaci�n es la cantidad de dinero que percibe el personal de las Fuerzas Armadas de la Naci�n, que por razones de servicio debe efectuar gastos extraordinarios y son:

a) gastos de representaci�n;

b) gastos de traslados;

c) vi�ticos y movilidad; y

d) gastos de residencia.

Art�culo 160.- Gratificaci�n es la cantidad de dinero que percibe el personal de las Fuerzas Armadas de la Naci�n en virtud de:

a) tiempo de permanencia en el grado;

b) cursos realizados;

c) servicios en regiones inh�spitas e insalubres; y

d) ejercicio de actividades de riesgo.

Art�culo 161.- Adicional es la cantidad de dinero de naturaleza eventual y/o provisi�n en su caso especial asignada al personal de las Fuerzas Armadas de la Naci�n, en concepto de:

a) bonificaci�n familiar;

b) asistencia integral a la salud;

c) alimentaci�n; y

d) equipamiento.

Art�culo 162.- El aguinaldo para el personal de las FF.AA. se regir� de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes.

Art�culo 163.- El personal de las Fuerzas Armadas de la Naci�n en situaci�n de retiro tiene derecho a percibir:

a) haber de retiro por tiempo de servicio;

b) haber de retiro por incapacidad;

c) haber de retiro por invalidez; y

d) bonificaci�n anual.

Art�culo 164.- El salario y haber de retiro del personal de las Fuerzas Armadas de la Naci�n no est�n sujetos a deducciones o retenciones, ni embargo, sino en la forma y dentro de los l�mites establecidos por ley.

 

CAPITULO II

 

SALARIO DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS EN ACTIVIDAD

Art�culo 165.- El derecho a remuneraci�n del personal en servicio activo de las Fuerzas Armadas se inicia desde la fecha de su incorporaci�n a las Fuerzas Armadas de la Naci�n, para prestar servicio activo como oficial o sub-oficial.

Art�culo 166.- El personal de las Fuerzas Armadas de la Naci�n, que se acoge al beneficio del retiro, continuar� percibiendo su salario de actividad en su �ltima unidad hasta la conclusi�n del tr�mite jubilatorio. El tr�mite estar� a cargo del Ministerio de Defensa Nacional.

Art�culo 167.- En caso de fallecimiento de un personal de las Fuerzas Armadas de la Naci�n en actividad o en situaci�n de retiro, hasta tanto se dicte declaratoria de herederos y se termine el tr�mite de asignaci�n de la pensi�n, el c�nyuge y/o los hijos y/o los presuntos herederos forzozos, percibir�n el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo del causante al momento de su deceso, previa resoluci�n dictada por el Ministerio de Defensa Nacional o Ministerio de Hacienda. El 50% (cincuenta por ciento) remanente ser� abonado al t�rmino del tr�mite de asignaci�n de la pensi�n.

Art�culo 168.- Cuando un personal de las Fuerzas Armadas de la Naci�n sea considerado desaparecido por causa de calamidad p�blica o por accidente en viaje y desempe�o en cualquier servicio o maniobra, el c�nyuge y los que de acuerdo con la ley ser�an herederos forzozos en caso de su fallecimiento, percibir�n el 50% (cincuenta por ciento) de su salario hasta que sea declarado ausente con presunci�n de fallecimiento y termine el tr�mite de traspaso de pensi�n.

El pago lo har� la oficina pagadora previa presentaci�n del certificado correspondiente otorgado por el comandante de la fuerza a que pertenece el presunto desaparecido.

Si el personal reaparece, justificando la causa de su desaparici�n, se le abonar� el 50% (cincuenta por ciento) restante.

Art�culo 169.- El sueldo del personal docente ser� de conformidad a lo siguiente:

a) el personal docente de los institutos de formaci�n, perfeccionamiento o especializaci�n de oficiales percibir� el salario equivalente en horas c�tedras a un profesor titular o suplente seg�n corresponda al de la Universidad Nacional de Asunci�n;

b) el personal docente de los institutos de formaci�n, perfeccionamiento o especializaci�n de sub-oficiales percibir� el salario equivalente en horas c�tedras al de un profesor del Ministerio de Educaci�n; y

c) el personal docente de los institutos de formaci�n o capacitaci�n de conscriptos percibir� el salario mensual equivalente al de un maestro del nivel primario del Ministerio de Educaci�n.

Art�culo 170.- El personal de las Fuerzas Armadas de la Naci�n, que cumpla el tiempo m�nimo en el grado para el ascenso y re�na los dem�s requisitos para el efecto y que no sea ascendido por falta de vacancia en los cargos que correspondan al grado superior, percibir� los haberes correspondientes al grado inmediato superior, si lo dispone la Junta de Calificaci�n de Servicios.

CAPITULO III

DE LAS COMPENSACIONES

Art�culo 171.- El personal de las Fuerzas Armadas de la Naci�n tendr� derecho a gastos de representaci�n para atender las expensas extraordinarias o de compromisos de orden social y profesional inherentes al cargo.

Art�culo 172.- El personal de las Fuerzas Armadas de la Naci�n, que por recibir nuevo destino, deba cambiar de residencia, tendr� derecho a una compensaci�n monetaria destinada a cubrir los gastos de traslado.

Art�culo 173.- Tendr�n derecho a vi�tico y movilidad, aquellos que deban cumplir comisi�n transitoria dentro del territorio de la Rep�blica o fuera de �l (alimentos, pasajes y alojamiento).

Art�culo 174.- Gastos de residencia es la asignaci�n adicional a que tendr� derecho aquel personal militar que deba prestar servicio permanente fuera de su lugar habitual de residencia.

CAPITULO IV

DE LAS GRATIFICACIONES Y ADICIONALES

Art�culo 175.- El sueldo en los grados inferiores, hasta el grado de coronel inclusive o equivalente en las dem�s Fuerzas, ser� beneficiado con un aumento de 2% (dos por ciento) del sueldo b�sico, a t�tulo de gratificaci�n por tiempo de servicio, por cada a�o en el grado, hasta el tiempo m�nimo para ser promovido al grado inmediato superior, independientemente de los aumentos contemplados en el Presupuesto General de la Naci�n.

Art�culo 176.- El personal tendr� derecho a gratificaci�n por los cursos realizados y aprobados inherentes a su carrera profesional, de conformidad a la reglamentaci�n de esta ley.

Art�culo 177.- A los efectos de incentivar el profesionalismo, el personal de las Fuerzas Armadas dentro de la fuerza, del arma o servicio al que fue destinado, podr� tener una o m�s especializaciones, seg�n las cuales ser� modificada su remuneraci�n de acuerdo con lo que determine la reglamentaci�n de esta ley en concordancia con el Art�culo 87 de la Constituci�n Nacional.

Art�culo 178.- La gratificaci�n por servicio en regiones inh�spitas e insalubres es el adicional al que tendr� derecho el personal de las Fuerzas Armadas que presta servicios en regiones con enfermedades end�micas, escasas de salubridad y condiciones precarias de vida, destinadas a compensar el desgaste org�nico y los riesgos a la salud, de conformidad a la reglamentaci�n de esta ley.

Art�culo 179.- La designaci�n de una regi�n como inh�spita e insalubre corresponder� al Ministerio de Defensa.

Art�culo 180.- Todo el personal de las Fuerzas Armadas de la Naci�n, que durante su servicio o permanencia en las regiones inh�spitas e insalubres haya contra�do alguna enfermedad o sufrido accidente, comprobado por la Junta de Reconocimiento M�dico, tendr� derecho a una indemnizaci�n especial regulada por la Junta de Salarios de las Fuerzas Armadas.

Art�culo 181.- El derecho a gratificaci�n comienza desde el d�a de presentaci�n del personal en el lugar considerado inh�spito o insalubre, hasta el t�rmino de su servicio.

Art�culo 182.- El personal tendr� derecho a una gratificaci�n por actividad de riesgo, y lo percibir� quien desarrolle actividades que impliquen normalmente un riesgo f�sico o ps�quico y que ser� de naturaleza, monto y condiciones que determine la reglamentaci�n de esta ley.

Art�culo 183.- El personal de las Fuerzas Armadas tendr� derecho a bonificaci�n familiar para solventar las cargas de familia (esposa, hijos, padres impedidos, etc.), incluido por casamiento, nacimiento y escolaridad.

a) la bonificaci�n ser� pagada al personal militar, que se encuentre en las siguientes condiciones:

1. por cada hijo o hija menor de dieciocho a�os cumplidos, y sin limitaci�n de edad para el que se encuentre inv�lido o enfermo mental;

2. que se halle bajo la patria potestad del personal.

3. que su subsistencia dependa econ�micamente del personal.

b) en caso de divorcio, la bonificaci�n familiar se abonar� al c�nyuge que tenga a los hijos bajo su guarda y cuidado;

c) la bonificaci�n familiar no puede ser cedida ni embargada y ser� abonada en forma �ntegra, simult�neamente con el salario; y

d) la bonificaci�n familiar se regir� de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes.

TITULO XI

REMUNERACI�N DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS DE SERVICIO EN CAMPA�A EN EL PA�S O EN EL EXTRANJERO

CAPITULO �NICO

DISPOSICIONES GENERALES

Art�culo 184.- Ser� considerado servicio en campa�a, en el pa�s o en el exterior, cuando el personal se encuentre en cumplimiento de una acci�n b�lica o formando parte de un contingente en misi�n de pacificaci�n o asistencia en el exterior, reconocida por ley.

Art�culo 185.- El personal de servicio, en campa�a, dentro del territorio nacional, o en el extranjero, gozar� del salario normal ordinario y una gratificaci�n extraordinaria.

Art�culo 186.- El salario del personal de servicio en campa�a, desaparecido, o extraviado, prisionero o internado en otro pa�s, ser� pagado a sus beneficiarios que tengan derecho a pensi�n. En caso de desaparici�n o extrav�o se deber� observar el Art�culo 168 de la presente ley.

TITULO XII

REMUNERACI�N DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS EN SITUACI�N DE RETIRO

CAPITULO I

HABER DE RETIRO POR TIEMPO DE SERVICIO

 

 

Modificado por el art�culo 29 inciso d) de la Ley N� 2.091/03, posteriormente derogado por el art�culo 18 inciso w) de la Ley N� 2.345/03

Art�culo 187.- El haber de retiro se establecer� sobre el monto total del �ltimo sueldo que tuviere el personal en el momento de pasar a inactividad.

Los haberes del personal en inactividad ser�n equiparados en la misma proporci�n que los haberes del personal del servicio activo de la misma jerarqu�a. Este beneficio alcanza igualmente a aquellos que hayan obtenido su haber de retiro con anterioridad a la vigencia de la presente ley.

Modificado por el art�culo 29 inciso d) de la Ley N� 2.091/03

Art�culo 188.- El tiempo de servicio m�nimo requerido, para tener derecho al haber de retiro, es de quince a�os de actividad.

El haber de retiro ser� proporcional al tiempo de servicio continuado en actividad de acuerdo a la siguiente escala de porcentajes:

15 a�os

50%

16 a�os

53%

17 a�os

56%

18 a�os

59%

19 a�os

62%

20 a�os

65%

21 a�os

68%

22 a�os

71%

23 a�os

74%

24 a�o

77%

25 a�os

80%

26 a�os

84%

27 a�os

88%

28 a�os

92%

29 a�os

96%

30 a�os

100%

Art�culo 189.- La liquidaci�n y el pago del haber de retiro se har�n efectivos desde la fecha del decreto que da por terminado el servicio. El haber de retiro estar� sujeto a las variaciones de los sueldos para el personal en servicio activo establecidos en el Presupuesto General de la Naci�n.

Art�culo 190.- El derecho al haber de retiro se pierde solamente cuando el personal es dado de baja por renuncia a la nacionalidad paraguaya.

Art�culo 191.- El derecho a solicitar el haber de retiro es impres-criptible.

Art�culo 192.- El personal militar tendr� derecho a bonificaci�n de oficio, para los fines del c�mputo del tiempo de servicio al solo efecto de completar sus a�os de servicios si no hubiere alcanzado treinta a�os de servicios y para la percepci�n de los haberes de retiro, exclusivamente en los siguientes casos:

1) en caso de movilizaci�n o hallarse destinado a operaciones militares efectivas recibir� una bonificaci�n equivalente al ciento por ciento del tiempo pasado en esta situaci�n.

Derogado por el art�culo 18 inciso w) de la Ley N� 2.345/03

2) a partir de quince a�os de servicios en actividad, se le reconocer� como bonificaci�n el tiempo pasado como:

a) alumnos de institutos de formaci�n militar hasta un m�ximo de cuatro a�os en total, para aquellos de instrucci�n continua; y de un d�a por cada d�a efectivo de instrucci�n, pr�ctica y desfile para el caso de CIMEFOR;

b) tiempo de servicio prestado como conscripto;

c) un tercio del tiempo de servicio efectivamente prestado en zonas o lugares poco apropiados para residir; entendi�ndose como tales aquellas unidades, destacamentos, bases navales y a�reas a las cuales no llegan rutas asfaltadas o no poseen centros hospitalarios esenciales para el cuidado de la salud, o luz permanente y agua corriente; locales des�rticos o pantanosos, zonas inundables o insalubres. El Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Naci�n comunicar� en el mes de enero de cada a�o al Ministerio de Defensa la propuesta de dichas zonas, y el Ministerio de Defensa las declarar� como tales a los efectos legales de su reconocimiento; y

d) para los efectos legales de los beneficios de c�mputo de tiempo de servicio para el haber de retiro, cuando sumadas todas las bonificaciones y tiempos de servicios se tiene al final una fracci�n de ciento ochenta d�as o m�s, �sta se sumar� como un a�o m�s.

Art�culo 193.- El personal que pasare a retiro y cuyo tiempo del servicio es mayor al tiempo de aportes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones, y que no haya completado aun treinta a�os de aportes, gozar� de los beneficios que le otorga la ley por los a�os de servicios, pero se le descontar� mensualmente, la diferencia en tiempo, hasta completar dicha diferencia, salvo lo dispuesto en el Art�culo 124 de este estatuto.

Art�culo 194.- El personal en inactividad que reciba haber de retiro por incapacidad f�sica o mental, ser� inspeccionado anualmente por la Junta de Reconocimiento M�dico, para determinar el grado de su incapacidad, de modo a adecuar el monto de sus haberes a su estado.

Art�culo 195.- A los alumnos de los institutos de formaci�n y conscriptos de las Fuerzas Armadas de la Naci�n, que como consecuencia de actos de servicio resulten disminuidos en su capacidad para el trabajo en la vida civil, en forma absoluta y permanente, se les conferir� �ntegramente los haberes en la siguiente forma:

a) haberes del grado de sub-teniente o equivalentes a los aspirantes a oficiales; y

b) haberes del grado de vice-sargento primero o equivalentes a los alumnos de los centros de formaci�n de sub-oficiales y a los conscriptos.

Art�culo 196.- Se considera inv�lido al personal en actividad que, a consecuencia de enfermedad, senilidad, vejez prematura o accidentes que no sean del servicio, se encuentra inv�lido para continuar prestando servicios en las Fuerzas Armadas.

Art�culo 197.- Tendr� derecho a haber de retiro por invalidez el personal que no pueda acogerse a los beneficios de retiro y que re�na los siguientes requisitos:

a) ser declarado inv�lido por la Junta de Reconocimiento M�dico; y

b) que la invalidez no sea consecuencia de un hecho voluntario o delictuoso del personal.

Art�culo 198.- El personal de las Fuerzas Armadas declarado inv�lido de conformidad al Art�culo 196, recibir� el haber de retiro correspondiente al 50% (cincuenta por ciento) de su �ltima remuneraci�n.

CAPITULO II

BONIFICACIONES ESPECIALES

Art�culo 199.- El personal en inactividad que se reincorpore al servicio activo, pierde el goce de haber de retiro, pero tiene derecho a que el tiempo de servicio anterior le sea computado a los efectos de su posterior retiro.

Art�culo 200.- Los servicios p�blicos prestados a la Naci�n con anterioridad y posterioridad al ingreso del personal a las Fuerzas Armadas o viceversa, con derecho a jubilaci�n, ser�n computados como tiempo de servicio a los efectos del haber de retiro siempre y cuando hayan aportado a los fondos de jubilaciones y pensiones.

Art�culo 201.- El personal militar en actividad tendr� derecho a bonificaci�n especial de tiempo de servicio, equivalente al ciento por ciento del tiempo pasado en los siguientes casos:

a) en estado de movilizaci�n y hall�ndose destinado a operaciones militares efectivas; y

b) destinado a operaciones b�licas en el pa�s o en el extranjero.

Art�culo 202.- Se computar� el tiempo de servicio pasado como prisionero de guerra o desaparecido, cuando el personal una vez sometido a la investigaci�n pertinente, no resultare ser responsable de la acci�n que motiv� su cautiverio o en la presunta desaparici�n.

Art�culo 203.- Al personal de las Fuerzas Armadas que se retira por cualquier motivo o raz�n sin derecho a haber de retiro, el Estado debe devolver de una sola vez la totalidad de aporte jubilatorio. Este derecho es imprescriptible.

TITULO XIII

DE LOS DESCUENTOS

CAPITULO I

DESCUENTOS OBLIGATORIOS Y AUTORIZADOS

Art�culo 204.- Descuento es la disminuci�n que puede sufrir la remuneraci�n del personal militar, para el cumplimiento de obligaciones asumidas o impuestas en virtud de resoluciones judiciales o disposiciones reglamentarias.

Los descuentos se clasifican en obligatorios y autorizados.

Los descuentos obligatorios tienen prioridad sobre los autorizados.

Art�culo 205.- Son descuentos obligatorios:

a) descuentos del aporte jubilatorio; y

b) resoluciones de autoridad competente para cubrir obligaciones legales del personal.

Art�culo 206.- Son descuentos autorizados los que se realicen con el consentimiento del personal militar, para el pago por un motivo que �l lo determine.

Art�culo 207.- El porcentaje de descuento destinado a los fondos de jubilaciones ser� aplicado solamente sobre los sueldos del personal militar en actividad. A excepci�n de aquellos que habi�ndose acogido a los beneficios del retiro luego de treinta a�os de servicios, no tengan completado su aporte jubilatorio, continuar� siendo descontado hasta completar el tiempo de aporte obligatorio.

CAPITULO II

DE LOS LIMITES DE LOS DESCUENTOS

Art�culo 208.- Los embargos sobre el salario o el haber de retiro del personal militar se har�n en la forma y porcentaje establecidos por las leyes para cada caso, con prioridad del primer embargante, y aun siendo acumulativo, en ning�n caso podr� sobrepasar mensualmente el 50% (cincuenta por ciento) de la suma asign�dale al mismo por dicho per�odo de tiempo.

TITULO XIV

DE LA PENSI�N

CAPITULO �NICO

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art�culo 209.- Pensi�n es la suma mensual que reciben los herederos del personal, fallecido en actividad o en situaci�n de retiro.

Art�culo 210.- El derecho a pensi�n se pierde �nicamente en los casos establecidos en esta ley.

Derogado por el art�culo 18 inciso f) de la Ley N� 2.345/03

Art�culo 211.- Los familiares del personal, con derecho a pensi�n son:

a) la esposa o esposo, leg�timo o aparente;

b) los hijos menores de veinte a�os de edad, y los mayores incapacitados definitivamente para el trabajo;

c) los padres;

d) las hijas y hermanas, solteras o viudas, mientras mantengan este estado; y

e) los hermanos varones menores y los hermanos mayores incapacitados definitivamente para el trabajo.

Art�culo 212.- Los padres con derecho a pensi�n que perdieren m�s de un hijo, tendr�n derecho a la acumulaci�n de pensiones.

Art�culo 213.- Los familiares comprendidos en los incisos c), d) y e) del Art�culo 211, tendr�n derecho a concurrir como derecho-habientes, s�lo en el caso en que hayan estado total o parcialmente bajo la mantenci�n del personal fallecido y la muerte de �ste reduzca en un 50% (cincuenta por ciento) o m�s, sus medios propios de subsistencia.

Art�culo 214.- Los familiares del personal, con la sola excepci�n de los indicados en los incisos c) y d) del Art�culo 211, concurren a ejercer su derecho a pensi�n con arreglo a la situaci�n existente al d�a del fallecimiento o de la baja del causante, no pudiendo con posterioridad al mismo, concurrir a ejercitar ese derecho si no lo tuvieron en aquel momento.

Art�culo 215.- El derecho a pensi�n se pierde en los siguientes casos:

a) por fallecimiento del o la titular, soltero (a), sin dejar hijos ni padres vivos;

b) para los hijos o hermanos varones, el d�a que cumplan la mayor�a de edad, salvo que se encuentren incapacitados para el trabajo; y

c) para las hijas o hermanas solteras o viudas, el d�a que contraigan matrimonio.

Art�culo 216.- Los haberes de pensi�n se liquidar�n desde la fecha del fallecimiento y de la baja consecuente, cuando as� corresponda.

Si el derecho a la pensi�n se hubiese originado con posterioridad al fallecimiento del causante, la pensi�n se liquidar� desde la fecha en que se produjo el hecho que motiv� el derecho a ella.

Si otro familiar justificara un derecho a participar de una pensi�n ya concedida, el beneficio se otorgar� desde la fecha del reclamo legal.

Modificado por el art�culo 29 inciso d) de la Ley N� 2.091/03, posteriormente derogado por el art�culo 18 inciso w) de la Ley N� 2.345/03

Art�culo 217.- La pensi�n que haya de concederse en virtud de las disposiciones del presente cap�tulo, se liquidar� desde la fecha del fallecimiento de acuerdo a la escala siguiente:

a) a los herederos del personal en situaci�n de actividad o retiro el total de los que el causante perciba en el momento de su fallecimiento salvo caso de ascenso p�stumo; y

b) a los herederos del personal de alumnos de institutos de formaci�n y conscriptos, les corresponder� un haber de pensi�n equivalente al ciento por ciento conforme al Art�culo 195 de la presente ley.

Modificado por el art�culo 29 inciso d) de la Ley N� 2.091/03 posteriormente derogado por el art�culo 18 inciso w) de la Ley N� 2.345/03

Art�culo 218.- La distribuci�n del haber de pensi�n se efectuar� con arreglo a las siguientes disposiciones:

a) en caso de concurrencia de esposa o esposo e hijos menores de edad, corresponder� una mitad a la esposa y la otra mitad se dividir� por partes iguales entre los hijos;

b) en caso de concurrencia de hijos, se dividir� por partes iguales entre los mismos;

c) en caso de concurrir solamente la esposa o esposo, la pensi�n le corresponder� �ntegramente al c�nyuge sobreviviente;

d) en caso de concurrencia del padre y madre con derechos a pensi�n la misma corresponder� �ntegramente a �stos en partes iguales; y

e) en caso de concurrencia de hermanas y/o hermanos con derechos a pensi�n el haber de pensi�n les corresponder� �ntegramente por partes iguales.

Modificado por el art�culo 29 inciso d) de la Ley N� 2.091/03, posteriormente derogado por el art�culo 18 inciso w) de la Ley N� 2.345/03

Art�culo 219.- En caso de concurrencia de derecho-habientes, si uno de �stos fallece o pierde su derecho a pensi�n, su parte acrecentar� la de sus co-beneficiarios.

 

 

Modificado por el art�culo 29 inciso d) de la Ley N� 2.091/03

Art�culo 220.- La remuneraci�n mensual que servir� de base para el c�lculo de las pensiones contempladas en los art�culos anteriores, ser� el �ltimo sueldo asignado.

Art�culo 221.- La pensi�n y dem�s prestaciones establecidas por la presente ley no est�n sujetas al pago de impuestos sobre las rentas y dem�s impuestos y contribuciones nacionales y no ser�n transferibles ni embargables bajo ning�n concepto.

Art�culo 222.- Los herederos del personal pensionado en virtud de leyes especiales promulgadas antes de la vigencia de esta ley continuar�n en el goce de una de ellas y tendr�n opci�n para acogerse a los beneficios de la de mayor monto.

Art�culo 223.- A comienzos de cada a�o el pensionado presentar� a la oficina pagadora el certificado del Jefe del Registro del Estado Civil, en el que conste no estar comprendido en el Art�culo 211 de la presente ley.

Derogado por el art�culo 18 inciso w) de la Ley N� 2.345/03

Art�culo 224.- La pensi�n determinada en este t�tulo estar� sujeta a las variaciones anuales establecidas por la Ley del Presupuesto General de la Naci�n para los sueldos del personal en actividad.

 

 

Derogado por el art�culo 18 inciso w) de la Ley N� 2.345/03

Art�culo 226.- La pensi�n correspondiente a los herederos del personal militar, inclusive la de aquellos que obtuvieron su haber de retiro antes de la vigencia de la presente ley ser� equiparada anualmente al sueldo establecido en el Presupuesto General de la Naci�n para el personal militar en situaci�n de actividad.

Art�culo 227.- El derecho de solicitar la pensi�n es imprescriptible.

TITULO XV

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO �NICO

Art�culo 228.- Quedan derogadas las leyes que establezcan remuneraciones extraordinarias pagadas al personal, no previstas en esta ley.

Art�culo 229.- Si por aplicaci�n de esta ley alg�n personal recibe menor salario del que percib�a, ser� compensado de manera que su salario sea igual al anterior.

Art�culo 230.- Queda establecida la Junta Permanente de Salarios del Personal de las Fuerzas Armadas, integrada por representantes del Ministerio de Defensa Nacional, del Ej�rcito, la Armada y la Fuerza A�rea que entender�n lo siguiente:

a) sueldos;

b) compensaciones;

c) gratificaciones;

d) adicionales; y

e) otros asuntos salariales.

Sus atribuciones y funciones ser�n reglamentadas.

TITULO XVI

DE LOS TRIBUNALES DE HONOR

CAPITULO �NICO

DE LA DECLARACI�N, JURISDICCI�N Y COMPETENCIA

Art�culo 231.- El honor constituye el patrimonio �tico fundamental de las instituciones castrenses y de la profesi�n militar. Esta cualidad moral que lleva al severo y estricto cumplimiento de los deberes est� por sobre la vida misma y por encima de los valores materiales.

Art�culo 232.- La jurisdicci�n y competencia del honor militar se ejercen por los Tribunales de Honor de las Fuerzas Armadas a los cuales estar� sujeto el personal militar que tenga derecho a uso del uniforme y el t�tulo de grado y su denominaci�n, del servicio activo o en situaci�n de retiro de las Fuerzas Armadas. Los mismos solamente podr�n aplicar sanciones de orden moral.

Art�culo 233.- El Poder Ejecutivo crear� con car�cter permanente el o los Tribunales de Honor de las Fuerzas Armadas de la Naci�n y reglamentar� la competencia, composici�n y procedimientos del mismo.

TITULO XVII

DE LAS DISPOSICIONES FINALES, ACLARATORIAS Y TRANSITORIAS

CAPITULO �NICO

Art�culo 234.- Son actos de servicio los prestados por el personal en el ejercicio activo de sus funciones o en las comisiones que el superior le conf�e.

Art�culo 235.- Orden de servicio es el mandamiento imperativo que el superior dirige a sus subordinados, individual o colectivamente y de obligatorio cumplimiento por �stos, por referirse a las atribuciones del primero y a los deberes del segundo. Es equivalente a una orden militar.

Art�culo 236.- Est� vedado a personas y organizaciones el uso de designaciones que puedan sugerir vinculaci�n con las Fuerzas Armadas de la Naci�n. Se except�an de las prescripciones de este art�culo a las asociaciones, clubes, c�rculos y otros, que congregan a miembros de las Fuerzas Armadas y que se dedican a promover intercambio social y asistencial entre el personal militar y sus familiares, y entre �stos y la sociedad civil local.

Art�culo 237.- Esta ley no alterar� el car�cter ni los efectos de los servicios ya prestados, ni los c�mputos que se hagan sobre tiempos de servicio hasta el momento de su entrada en vigencia.

Art�culo 238.- Forman parte de esta ley los Anexos N�s. 1, 2, 3, 4, 4a. y 5 que se refieren a categor�as, jerarqu�as, grados y equivalencias en las Fuerzas Armadas, tiempo m�nimo de servicio en el grado, a�os de actividad m�xima y edad l�mite de oficiales y sub-oficiales.

Art�culo 239.- Los oficiales de reserva, los oficiales asimilados y los auxiliares de armas y servicios actualmente en actividad continuar�n su carrera profesional conservando sus grados y especialidad definidos como tambi�n sus deberes, derechos y prerrogativas correspondientes. A partir de la promulgaci�n del presente estatuto, no se incorporar� a ning�n personal en estas categor�as, salvo casos de movilizaci�n general.

Art�culo 240.- El Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Naci�n crear� una comisi�n de estudio para la reglamentaci�n de los art�culos del presente estatuto.

Ampliado por el art�culo 1� de la Ley N� 1.115/97

Art�culo 241.- La aplicaci�n del art�culo sobre retiro de oficio por tiempo de servicio m�ximo y por l�mite de edad, ser� llevada a cabo gradualmente en un plazo no mayor de siete a�os, a partir de la promulgaci�n de esta ley.

Art�culo 242.- Los sueldos del personal militar se ajustar�n gradualmente a la escala autom�tica de sueldos establecida en el Art�culo 158 de acuerdo con las posibilidades fiscales del Estado y a trav�s del Presupuesto General de la Naci�n.

Art�culo 243.- Quedan derogadas la Ley N� 847 del 19 de diciembre de 1980; la Ley N� 916 del 18 de diciembre de 1981; la Ley N� 288 del 20 de diciembre de 1993 y la Ley N� 424 del 20 de septiembre de 1994.

Art�culo 244.- Comun�quese al Poder Ejecutivo.

probada por la Honorable C�mara de Senadores el trece de mayo del a�o un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable C�mara de Diputados, sancion�ndose la Ley, el trece de agosto del a�o un mil novecientos noventa y siete.

Atilio Mart�nez Casado

Presidente

H. C�mara de Diputados

 

Rodrigo Campos Cervera

Presidente

H. C�mara de Senadores

 

Heinrich Ratzlaff Epp

Secretario Parlamentario

 

Miguel �ngel Gonz�lez Casabianca

Secretario Parlamentario

 

Asunci�n, 26 de agosto de 1997

 

T�ngase por Ley de la Rep�blica, publ�quese e ins�rtese en el Registro Oficial.

El Presidente de la Rep�blica

Juan Carlos Wasmosy Monti

 

Hugo Estigarribia Elizeche

Ministro de Defensa Nacional

 


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