LEY N� 1.115/97 DEL ESTATUTO DEL PERSONAL MILITAR
EL CONGRESO DE LA NACI�N PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
TITULO IDISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPITULO �NICOGENERALIDADES
Art�culo 1�.- Las Fuerzas Armadas de la Naci�n constituyen una
instituci�n nacional organizada con car�cter permanente, profesional, no
deliberante, obediente, subordinada a los poderes del Estado y sujeta a las
disposiciones generales de la Constituci�n Nacional y las leyes, bajo la
autoridad superior del Presidente de la Rep�blica, quien es el Comandante en
Jefe de las Fuerzas Armadas de la Naci�n, cargo que no se delega.
Art�culo 2�.- La situaci�n, deberes, obligaciones, derechos y
prerrogativas del personal militar de las Fuerzas Armadas de la Naci�n se regir�n
por la presente ley.
Art�culo 3�.- Se regir�n por la presente ley:
a) el personal militar del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas de la Naci�n;
b) el personal incorporado como Empleado Militar mientras revista como tal; y
c) el personal militar en situaci�n de retiro.
Art�culo 4�.- La disciplina es la base del funcionamiento de la
estructura militar y ella se apoya en una �tica del honor y de obediencia a los
deberes. El respeto a la superioridad militar e inter�s en el servicio deben
mantenerse en todos los �rdenes de la vida militar.
Art�culo 5�.- El servicio militar tiene como objetivo la formaci�n y
preparaci�n del ciudadano para el servicio de la defensa nacional y consiste en
el ejercicio de las actividades espec�ficas desarrolladas en las Fuerzas
Armadas de la Naci�n. TITULO IIDEL PERSONAL MILITAR DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA NACI�N
CAPITULO IDE SU COMPOSICI�N
Art�culo 6�.- Son miembros de las Fuerzas Armadas de la Naci�n en el
modo y la forma previstos en esta ley y sus reglamentos:
a) personal militar del cuadro permanente;
b) el personal incorporado como empleado militar mientras revista como tal; y
c) el personal militar en situaci�n de retiro.
Art�culo 7�.- El personal militar del cuadro permanente de las Fuerzas
Armadas de la Naci�n estar� compuesto por:
a) el personal profesional de carrera;
b) el personal profesional de carrera complementario;
c) el personal de la reserva movilizado; y
d) el personal que se halle prestando servicio militar en raz�n de la Ley del
Servicio Militar Obligatorio.
Art�culo 8�.- La reserva de las Fuerzas Armadas de la Naci�n estar�
compuesta de:
a) el personal que, procedente del cuadro permanente por retiro, conserve su
aptitud para el servicio militar;
b) el personal licenciado de las Fuerzas Armadas por cumplimiento del servicio
militar obligatorio, que conserve su aptitud para el servicio y que cuenta, o
no, con adiestramiento o instrucci�n militar;
c) el personal egresado de los institutos de formaci�n de oficiales y sub-oficiales
de reserva; y,
d) todo ciudadano que se encuentre en condiciones de ser movilizado y con
capacidad para contribuir a la defensa nacional.
Dejar� de pertenecer a la reserva cualquiera de los ciudadanos mencionados en
los incisos a), b), c), d), que haya cumplido los sesenta a�os de edad. CAPITULO II
DE LA SITUACI�N DEL PERSONAL MILITAR
Art�culo 9�.- El personal de las Fuerzas Armadas de la Naci�n podr�
encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:
a) En actividad: Cuando se halla desempe�ando cargos y ejerciendo funciones
efectivas en las Fuerzas Armadas; y
b) En inactividad: Cuando deja de prestar servicio efectivo en las Fuerzas
Armadas de la Naci�n, conforme a las disposiciones legales reglamentarias.
Comprende:
1. En situaci�n de retiro;
2. Desmovilizado; y
3. Licenciado.
TITULO III
DE LA SITUACI�N JUR�DICA DEL PERSONAL MILITAR
CAPITULO I
DEL ESTADO MILITAR
Art�culo 10.- El estado militar es la situaci�n jur�dica en que se
encuentra el personal militar de las Fuerzas Armadas de la Naci�n, en raz�n de
estar sujeto a un conjunto de deberes, obligaciones, derechos y prerrogativas
que las leyes y reglamentos militares establecen conforme a su grado, situaci�n
y destino.
Art�culo 11.- Gozan del estado militar los oficiales y sub-oficiales en
actividad e inactividad; as� mismo, los alumnos de los institutos de formaci�n
militar, tropas y asimilados mientras revistan como tales.
Art�culo 12.- El estado militar se pierde por baja.
Art�culo 13.- La p�rdida del estado militar no implica la privaci�n de
los derechos para los haberes de retiro que pueda corresponderle y la pensi�n a
sus herederos, excepto en caso de p�rdida de la nacionalidad por renuncia.
CAPITULO II
DE LA �TICA MILITAR
Art�culo 14.- La conciencia del deber y el honor militar imponen a cada
uno de los integrantes de las Fuerzas Armadas una conducta moral y profesional
irreprochables, que implica la observancia de los siguientes preceptos:
a) el fortalecimiento de la disciplina, la dignidad, celo en el servicio,
rectitud de procedimiento, la honradez profesional y firmeza de car�cter;
b) la dignificaci�n del cargo que ejerce;
c) no eludir la responsabilidad que le corresponde y salvaguardar la de
los subordinados que obraron en cumplimiento de sus �rdenes;
d) ser justo e imparcial en la calificaci�n y apreciaci�n de los m�ritos
de los subordinados;
e) ser discreto en su conducta y prudente en su lenguaje, absteni�ndose
de comentar fuera del �mbito militar informes reservados y confidenciales
adquiridos en relaci�n de su cargo o funci�n;
f) respetar a las autoridades legalmente constituidas;
g) conducirse correctamente, tanto dentro del servicio como fuera de �l,
observando los principios de la disciplina, el respeto y el decoro militar;
h) abstenerse de hacer uso del cargo o jerarqu�a para obtener
facilidades personales de cualquier naturaleza, o para encaminar negocios
particulares o de terceros;
i) la fe en la elevada misi�n de las Fuerzas Armadas de la Naci�n y el
compromiso de velar por el buen nombre de sus integrantes haciendo obedecer los
preceptos de la �tica militar; y
j) el sometimiento con abnegaci�n a todos los sacrificios, hasta el de
la propia vida, cuando lo exijan los intereses superiores de la Naci�n
paraguaya.
CAPITULO III
DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES DEL PERSONAL MILITAR EN ACTIVIDAD
Art�culo 15.- Los deberes impuestos por el estado militar al personal en
actividad constituyen un conjunto de obligaciones en raz�n de la
responsabilidad constitucional de las Fuerzas Armadas de la Naci�n y
comprenden:
a) la sujeci�n a la Constituci�n Nacional, a leyes y a reglamentos en
la jurisdicci�n militar y disciplinaria;
b) el cumplimiento de las �rdenes del superior y la rigurosa observancia
de los eglamentos en inter�s del servicio;
c) la veneraci�n de los s�mbolos nacionales;
d) el ejercicio de las facultades de mando y disciplina que para cada
grado y cargo determinen las leyes y los reglamentos;
e) la aceptaci�n del grado, distinci�n o t�tulo concedido por
autoridad competente, de acuerdo con las disposiciones vigentes;
f) la obligaci�n de tratar a los subordinados con correcci�n, inter�s,
rectitud y consideraci�n;
g) la absoluta discreci�n en asuntos de servicio o estrictamente
militares;
h) la observancia de los principios �ticos y la pr�ctica permanente de
las virtudes militares consagradas en esta ley y sus reglamentos;
i) el desempe�o de los tareas, funciones y comisiones que para cada
cargo o destino prescriban las disposiciones legales;
j) el respeto a la dignidad de la persona humana;
k) el cumplimiento de los deberes ciudadanos; y
l) el llevar una vida honorable.
Art�culo 16.- Est� prohibido al personal militar en actividad:
a) toda petici�n o manifestaci�n colectiva, tanto sobre actos de los
superiores como de cualquier otro car�cter. La petici�n o el reclamo se har�
siempre en forma individual y a t�tulo personal;
b) la participaci�n directa o
indirecta en las actividades de partido o
movimiento pol�tico alguno; y
c) el ejercicio habitual de cualquier actividad en la que se vean
favorecidos por su estado militar.
CAPITULO IV
DE LOS DERECHOS DEL PERSONAL MILITAR EN ACTIVIDAD
Art�culo 17.- Son derechos esenciales impuestos por el estado militar
del personal militar en actividad, adem�s de lo establecido en la Constituci�n
Nacional:
a) la posesi�n del grado conferido por el Estado en los t�rminos de la
ley. El grado es vitalicio y s�lo podr� privarse de �l, en los casos y modo
que determine la ley;
b) la asignaci�n del cargo correspondiente al grado de acuerdo con el
ordenamiento establecido;
c) el uso del uniforme, insignias y distintivos propios del grado y
cargo;
d) los honores correspondientes a su grado y cargo;
e) la percepci�n de los haberes que para cada grado, cargo y situaci�n,
corresponda de acuerdo con las disposiciones legales;
f) el retiro, con la asignaci�n del haber de retiro respectivo, para s�
o la pensi�n para sus deudos que tengan derecho a ella de acuerdo con lo que
establece la ley;
g) el juzgamiento por Tribunales Militares por la comisi�n de delitos y
faltas militares, conforme al C�digo Penal Militar y reglamentos militares
vigentes;
h) el cumplimiento del arresto disciplinario en la unidad de destino, en
libre comunicaci�n;
i) el cumplimiento de la detenci�n o prisi�n preventiva en instituci�n
militar cuyo comandante sea de antig�edad superior a la del encausado;
j) ser detenido por autoridad militar, o por autoridad policial en caso
de ser sorprendido en la comisi�n de flagrante delito, en cuyo caso deber� ser
aprehendido y puesto a disposici�n de la autoridad militar m�s cercana al
lugar del hecho, y comunicado a la autoridad judicial correspondiente;
k) el goce de treinta d�as corridos de vacaciones anuales;
l) permisos ordinarios, especiales y extraordinarios, en los t�rminos de
esta ley;
m) portar y emplear armas, bajo las siguientes condiciones:
n) Oficiales: En cumplimiento de la misi�n que la ley le asigna para su
defensa personal y el mantenimiento de su autoridad.
2) Sub-oficiales: Solamente en actos de servicio y cuando el cumplimiento
de la misi�n lo exija. Portarla o emplearla en otras circunstancias ser�
admitido mediante autorizaci�n escrita del comandante de la unidad a la que
pertenecen;
3) Alumnos de institutos militares de formaci�n y conscriptos: No podr�n
portarlas ni emplearlas a menos que act�en en cumplimiento de una misi�n de
servicio que lo justifique y est� ordenado por autoridad competente por
escrito;
n) el ejercicio de actividades t�cnico-profesionales u otras distintas a
sus funciones castrenses, siempre que tal ejercicio no sea contrario a las
leyes, ni perjudique al servicio o al decoro institucional;
�) ejercer directamente o por medio de terceros la administraci�n de
sus bienes en tanto no infrinja disposiciones del presente Estatuto.
o) recibir asistencia m�dica integral para s� y su familia;
p) recibir atenci�n m�dica en el exterior en caso necesario, conforme
dictamen de la Junta de Reconocimiento M�dico de las Fuerzas Armadas, con cargo
al Ministerio de Defensa Nacional;
q) en caso de fallecimiento de un militar en actividad, el Ministerio de
Defensa Nacional sufragar� los gastos de sepelio, adem�s de asignarle una urna
en el columbario militar, conforme a la reglamentaci�n respectiva;
r) el ejercicio del voto, salvo aquellos que est�n exceptuados por la
Constituci�n Nacional;
s) ser prove�do de los medios necesarios para el cumplimiento de sus
funciones espec�ficas, incluyendo indumentaria, transporte, comunicaciones,
armas, equipo, municiones, que por la naturaleza del servicio lo requiera. Su
provisi�n y distribuci�n er�n reglamentadas; y
t) capacitarse en institutos de estudios superiores nacionales y
extranjeros.
Las prerrogativas que inviste al personal militar en actividad son permanentes
mientras goce de este estado sin considerar la repartici�n a la que est�
asignado. CAPITULO VDE LAS VIOLACIONES DE LAS OBLIGACIONES POR EL PERSONAL MILITAR EN ACTIVIDAD
Art�culo 18.- La violaci�n del deber militar, aun en su forma m�s
leve, constituye transgresi�n contra la disciplina; el incumplimiento de las
obligaciones es violaci�n grave. La Justicia Militar, conforme al C�digo Penal
Militar, las leyes y reglamentos vigentes, calificar� el hecho y aplicar� las
sanciones correspondientes.
La violaci�n de los preceptos, de los deberes o de la �tica militar son m�s
graves cuanto m�s elevado sea el grado de quien lo infrinja.
Art�culo 19.- El personal de las Fuerzas Armadas que infrinja sus
obligaciones o deberes, incurre en responsabilidad administrativa, sin perjuicio
de la civil o penal que pueda afectarle. La sanci�n disciplinaria es
independiente de la responsabilidad civil o penal.
Art�culo 20.- El personal de las Fuerzas Armadas est� eximido de
cumplir toda orden que atente contra el sistema constitucional, democr�tico y
representativo o contra las autoridades leg�timamente constituidas o que viole
gravemente los derechos humanos fundamentales.
Art�culo 21.- El C�digo Penal Militar, las leyes y reglamentos
castrenses definir�n los delitos y transgresiones disciplinarias y establecer�n
las normas relativas a la aplicaci�n de las penas y sanciones disciplinarias.
Art�culo 22.- El militar separado de su cargo quedar� privado del
ejercicio de la funci�n militar hasta que se resuelva definitivamente su
situaci�n.
Reglamentariamente se establecer� la gradaci�n de las sanciones
correspondientes a las violaciones de las obligaciones y del deber militar.
TITULO IV
DEL PERSONAL MILITAR EN ACTIVIDAD
CAPITULO I
DE LAS SITUACIONES DE REVISTA
Art�culo 23.- Situaciones de revista son las distintas situaciones
administrativas en que puede encontrarse el personal militar en actividad y
comprende:
a) Servicio efectivo;
b) Disponibilidad; y
c) Excedente.
Art�culo 24.- Revista en situaci�n de servicio efectivo:
a) el personal militar de carrera cuando tenga destino dentro de la
organizaci�n de las Fuerzas Armadas de la Naci�n;
b) el incorporado en las Fuerzas Armadas de la Naci�n para prestar
servicio militar obligatorio;
c) los componentes de la reserva de las Fuerzas Armadas de la Naci�n
cuando sean movilizados;
d) los alumnos de institutos de formaci�n militar;
e) en tiempo de guerra, todo ciudadano paraguayo movilizado;
f) el personal militar comisionado para desempe�ar un cargo militar o
civil, en el pa�s o en el exterior, no previsto en los cuadros de la organizaci�n
de las Fuerzas Armadas de la Naci�n; y
g) el personal militar con permiso ordinario, especial o extraordinario.
Art�culo 25.- Revista en situaci�n de disponibilidad el personal
militar:
a) procesado por la Justicia Militar o por el fuero ordinario, si se ha
dictado auto de prisi�n;
b) por haber sido condenado a pena privativa de libertad que exceda seis
meses y cuya causa atente contra la �tica militar y virtudes militares;
c) declarado oficialmente prisionero o desaparecido en acto de servicio;
y
d) haber desaparecido en tiempo de paz hasta su presunci�n de
fallecimiento o su declaraci�n judicial de muerte.
Art�culo 26.- Revista en situaci�n de excedente el personal militar
cuando:
a) es repuesto en el servicio efectivo luego de ser levantada su
disponibilidad y el cuadro de efectivos de su grado se encuentra completo;
b) es promovido por m�rito excepcional de valor militar sin existir
vacancia;
c) se encuentra a disposici�n del Comandante en Jefe de las Fuerzas
Armadas de la Naci�n, por razones de servicio y mientras permanezca en esa
situaci�n;
d) no ocupa cargo alguno, por el t�rmino de un a�o; y
e) concluida su comisi�n, los cargos correspondientes a su grado se
encuentran cubiertos.
Art�culo 27.- El personal militar en disponibilidad o comisionado deja
vacancia en el grado, figurando en el escalaf�n respectivo en la misma posici�n
relativa dentro de la escala jer�rquica.
Art�culo 28.- El personal militar excedente para todos los efectos es
considerado como si estuviese en servicio efectivo, sin ninguna restricci�n
para ocupar cualquier cargo militar.
Art�culo 29.- El tiempo transcurrido en servicio efectivo o excedente
ser� computado a los efectos de ascenso y retiro.
Art�culo 30.- El tiempo de permanencia en disponibilidad no ser�
computado para ascenso o retiro, salvo caso que el procesado sea absuelto o
sobrese�do en la causa que motivara su enjuiciamiento, en cuyo caso recuperar�
su grado y antig�edad.
CAPITULO II
DE LA FILIACI�N DEL PERSONAL MILITAR
Art�culo 31.- Las Fuerzas Armadas de la Naci�n dispondr�n de registro
de filiaci�n de sus cuadros componentes de conformidad con lo que determine la
reglamentaci�n de esta ley.
Art�culo 32.- El cambio del estado civil del personal militar en
actividad ser� comunicado por el conducto correspondiente al Comandante en Jefe
para los registros correspondientes y el otorgamiento de los derechos que le
correspondiesen. Si fuera por matrimonio, la comunicaci�n se har� con treinta
d�as de anticipaci�n.
Art�culo 33.- No est� permitido el casamiento a alumnos de institutos
de formaci�n militar y conscriptos, mientras permanezcan en tal condici�n.
TITULO V
DEL USO DE UNIFORMES Y DISTINTIVOS
CAPITULO �NICO
DISPOSICIONES COMUNES
Art�culo 34.- El uso de uniformes, distintivos, insignias y emblemas de
las Fuerzas Armadas de la Naci�n, es privativo del personal militar y
constituye el s�mbolo de su investidura, con las prerrogativas que le son
inherentes.
Art�culo 35.- Quedan prohibidos su fabricaci�n, venta y uso a personas
o instituciones no autorizadas, asimismo, los que ofrezcan semejanzas con los
usados por las instituciones componentes de las Fuerzas Armadas de la Naci�n, o
que induzcan a su confusi�n con ellos. Los que transgredan esta disposici�n
quedar�n sujetos a la acci�n legal que corresponda.
Art�culo 36.- Ning�n organismo p�blico o privado, departamental o
municipal o persona alguna, podr� utilizar la denominaci�n que corresponda a
las instituciones componentes de las Fuerzas Armadas de la Naci�n, ni los
grados jer�rquicos del personal de las mismas.
Art�culo 37.- El uso de distintivos, insignias, emblemas,
condecoraciones, medallas u otros, nacionales o extranjeros, deber� ser
autorizado por el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Naci�n.
Art�culo 38.- El uso indebido del uniforme y del grado por los militares
quedar� sujeto a la acci�n legal o disciplinaria correspondiente.
Art�culo 39.- El uso y confecci�n de uniformes, distintivos, brevets y
condecoraciones estar�n regidos por la reglamentaci�n correspondiente.
Art�culo 40.- Los oficiales y sub-oficiales de la reserva en apresto
usar�n el uniforme correspondiente a su arma o servicio durante su pasant�a en
unidades o instalaciones.
TITULO VI
DE LAS RECOMPENSAS AL MERITO Y PERMISOS
ORDINARIOS, ESPECIALES Y EXTRAORDINARIOS
CAPITULO �NICO
DE LAS GENERALIDADES
Art�culo 41.- Las recompensas constituyen reconocimiento por servicios
destacados y ser�n concedidas de acuerdo con normas establecidas en los
reglamentos.
Art�culo 42.- Son recompensas militares:
a) condecoraciones por servicios distinguidos en la guerra o en la paz;
b) medalla de fuerzas, armas o de los servicios; y
c) menciones, citaciones y permisos especiales.
Art�culo 43.- Los permisos ordinarios son autorizaciones concedidas por
los respectivos comandantes o directores para apartarse del servicio por un
breve per�odo de tiempo, a fin de atender asuntos de car�cter personal.
Art�culo 44.- Los permisos especiales son autorizaciones concedidas por
los comandantes o directores para apartarse del servicio temporalmente, y se
otorgar�n:
a) como galard�n;
b) a cuenta de vacaciones;
c) por prescripci�n m�dica; y
e) por otras circunstancias de connotaci�n personal, como boda,
paternidad, maternidad y duelo familiar.
Art�culo 45.- Los permisos extraordinarios son autorizaciones concedidas
por el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Naci�n para apartarse
del servicio, en los siguientes casos:
a) con permiso por enfermedad o lesiones originadas o contra�das en
actos de servicio, hasta el t�rmino de dos a�os;
b) con permiso por enfermedad no originada o contra�da en actos de
servicio, hasta el t�rmino de un a�o; y
c) para casos especiales y asuntos particulares hasta por t�rmino de
seis meses, siempre que el beneficiario haya cumplido el m�nimo de diez a�os
de servicios y por una sola vez en la carrera.
Art�culo 46.- Los permisos mencionados precedentemente ser�n concedidos
con la remuneraci�n �ntegra y computados como tiempo de servicio efectivo
prestado. TITULO VIIDEL PERSONAL MILITAR EN INACTIVIDAD
CAPITULO IDEL RETIRO, DE LA DESMOVILIZACI�N Y DEL LICENCIAMIENTO
Art�culo 47.- El retiro es el paso del personal militar de las categor�as
de oficial y sub-oficial del cuadro permanente, de la situaci�n de actividad a
la de inactividad sin perder su estado militar.
Art�culo 48.- Desmovilizaci�n es el paso del personal militar de la
situaci�n de movilizado a la de inactividad, por haber desaparecido el motivo
que lo originara.
Art�culo 49.- Licenciamiento es el paso del personal militar a la
reserva de las Fuerzas Armadas de la Naci�n por haber dado cumplimiento a la
Ley del Servicio Militar Obligatorio. CAPITULO IIDERECHOS, OBLIGACIONES Y DEBERES DEL PERSONAL MILITAR EN INACTIVIDAD POR RETIRO Y DESMOVILIZADO
Art�culo 50.- Son derechos del personal en inactividad:
a) usar el grado con la menci�n de su retiro;
b) mantener su estado militar;
c) recibir el tratamiento correspondiente a su grado en sus relaciones
con el personal en actividad;
d) percibir el haber de retiro en el modo y forma previsto en la
Constituci�n Nacional, las leyes y este estatuto;
e) recibir asistencia m�dica integral para s� y sus familiares directos
en centros m�dicos de las Fuerzas Armadas de la Naci�n;
f) usar el uniforme en fiestas patrias, ceremonias oficiales e
institucionales, y en ocasiones especiales con autorizaci�n del Comandante en
Jefe;
g) desempe�ar, en su caso, funciones p�blicas o privadas, compatibles o
acordes al decoro y la jerarqu�a militar; y
h) recuperar la plenitud de sus derechos de ciudadano, no teniendo otras
limitaciones que las que resultan de esta ley;
Art�culo 51.- Son deberes y obligaciones del personal militar en
inactividad:
a) observar y ajustar su conducta a los principios de la �tica militar;
b) acudir al llamado para prestar servicio militar en caso de movilizaci�n
u otras razones dispuestas por la ley, salvo caso de retiro absoluto;
c) no usar o permitir el uso de la denominaci�n de su grado, uniforme,
insignia, atributos o distintivos en actos o giras que revistan car�cter
comercial, pol�tico o en manifestaciones p�blicas; y
d) respetar a las autoridades militares e instituciones castrenses y
obrar con una conducta acorde con la dignidad y posesi�n de su grado. TITULO VIII
DEL PLAN DE CARRERA
CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES
Art�culo 52.- Se entiende por plan de carrera, el conjunto de curr�culum,
requisitos y condiciones establecidos que se deben reunir para ingresar,
permanecer, ascender y culminar la carrera en las instituciones de las Fuerzas
Armadas de la Naci�n.
Art�culo 53.- La carrera militar es la profesi�n t�cnico-cient�fica
que desarrolla el ciudadano juramentado para servir a la Patria conforme con la
Constituci�n Nacional y las leyes. Se inicia en los institutos de formaci�n
correspondientes. CAPITULO IIDE LA CATEGOR�A, JERARQU�A Y GRADO DEL PERSONAL MILITAR
Art�culo 54.- El personal miembro de las Fuerzas Armadas de la Naci�n
tendr� las siguientes categor�as:
a) oficiales;
b) cadetes o alumnos aspirantes a oficiales;
c) sub-oficiales;
d) alumnos aspirantes a sub-oficiales;
e) tropas; y empleados militares.
Las categor�as, jerarqu�as, grados y equivalencias del Anexo "1" se
constituyen en precedencia. CAPITULO III
DEL INGRESO Y REINCORPORACI�N
Art�culo 55.- El ingreso en las Fuerzas Armadas de la Naci�n est�
permitido a todos los paraguayos naturales que no ejerzan o hayan ejercido
actividades que atenten contra la seguridad nacional, mediante la incorporaci�n,
reclutamiento o movilizaci�n, de acuerdo a las leyes y a las reglamentaciones
pertinentes.
Art�culo 56.- El ingreso del personal femenino y el personal extranjero
en las Fuerzas Armadas de la Naci�n se efectuar� en las condiciones legales
pertinentes.
Art�culo 57.- Los requisitos de ingreso b�sicos son:
a) ser de nacionalidad paraguaya natural;
b) poseer las condiciones morales, aptitud intelectual, cultural y f�sica
requeridas en cada caso; y
c) reunir las dem�s condiciones que para cada categor�a prescriben
estos estatutos, leyes y reglamentos org�nicos.
Art�culo 58.- Para ingresar en las Fuerzas Armadas de la Naci�n, a trav�s
de los institutos de formaci�n de oficiales y sub-oficiales o en estas categor�as,
los aspirantes deber�n solicitar la suspensi�n de sus derechos y obligaciones
de afiliado de alg�n partido o movimiento pol�tico, si lo tuviere. La
recuperaci�n de sus derechos y obligaciones ser� autom�tica una vez que los
afectados dejen de prestar servicio activo en las Fuerzas Armadas de la Naci�n.
Art�culo 59.- El personal de tropa ser� incorporado conforme a la Ley
del Servicio Militar Obligatorio.
Art�culo 60.- La incorporaci�n del personal militar a las categor�as
de oficiales y sub-oficiales ser� aceptada �nicamente en el primer grado de
las categor�as respectivas y ser� dispuesta por decreto del Poder Ejecutivo.
El tiempo de servicio del militar en actividad se contar� a partir de la fecha
de su incorporaci�n a las Fuerzas Armadas de la Naci�n, como oficial o sub-oficial.
Art�culo 61.- Los oficiales y sub-oficiales retirados que revistan en el
cuadro de reserva podr�n reincorporarse a su pedido mediante decreto del Poder
Ejecutivo cuando lo requieran inexcusables razones de servicio y existan los
correspondientes rubros presupuestarios, previo dictamen de la Junta de
Calificaci�n de Servicios. CAPITULO IVDE LA FORMACI�N PROFESIONAL
Art�culo 62.- La formaci�n de oficiales del cuadro profesional de
carrera s�lo podr� realizarse en los institutos de formaci�n creados para el
efecto, y con autorizaci�n del Comandante en Jefe, en institutos similares del
exterior.
Art�culo 63.- Los planes y programas de los institutos de formaci�n de
oficiales se desarrollar�n a nivel universitario. Aquellas materias cuyos
programas sean iguales a los de la Universidad, ser�n reconocidas como
aprobadas en la misma, previa homologaci�n entre ambas instituciones.
Art�culo 64.- La formaci�n de sub-oficiales del cuadro profesional de
carrera solo podr� realizarse en los institutos de formaci�n creados para el
efecto o sus similares en el extranjero, con autorizaci�n del Comandante en
Jefe.
Art�culo 65.- Los planes y programas de los institutos de formaci�n de
sub-oficiales se desarrollar�n como m�nimo a nivel secundario. Aquellas
materias cuyos programas sean iguales a los de las instituciones de ense�anza
secundaria, ser�n reconocidas como aprobadas en la misma, previa homologaci�n
entre ambas instituciones.
Art�culo 66.- Los egresados universitarios llamados a concurso para
ingresar en la categor�a como oficiales de las Fuerzas Armadas en las
especialidades vacantes en sus dotaciones org�nicas, lo har�n previa realizaci�n
del curso con programas especiales en instituciones de formaci�n de oficiales.
Art�culo 67.- Los bachilleres t�cnicos para ingresar en la categor�a
de sub-oficiales, lo har�n en las instituciones de formaci�n de sub-oficiales
con programas especiales y egresar�n con el grado, arma y especialidad que
corresponda.
Art�culo 68.- Los oficiales y sub-oficiales para el cuadro de la reserva
incorporados ser�n formados en los institutos creados para el efecto. Se
reglamentar� un sistema educativo que permita la recalificaci�n a los
oficiales de este cuadro y el ascenso peri�dico hasta el grado de capit�n o
teniente de nav�o. CAPITULO VDE LA ESPECIALIZACI�N, CAPACITACI�N Y PERFECCIONAMIENTO
Art�culo 69.- Las instituciones de ense�anza de las Fuerzas Armadas de
la Naci�n est�n facultadas para planificar, realizar estudios y cursos de
nivel superior en los �mbitos inherentes a sus respectivos quehaceres, como
asimismo otorgar al personal los correspondientes t�tulos profesionales, t�cnicos
y grados acad�micos.
Art�culo 70.- Los grados acad�micos y materias aprobadas en las
escuelas, academias e institutos de las Fuerzas Armadas de la Naci�n ser�n v�lidos
para las otras instituciones de educaci�n reconocidas por el Estado, tales como
universidades, institutos profesionales y centros de formaci�n t�cnica.
Art�culo 71.- Sin perjuicio de las actividades de perfeccionamiento, las
instituciones deber�n mantener programas de capacitaci�n de su personal acorde
con sus necesidades, con el prop�sito de obtener, desarrollar, completar o
actualizar sus conocimientos, destrezas y aptitudes.
Art�culo 72.- El Presupuesto General de la Naci�n deber� contemplar
anualmente los recursos necesarios para dar cumplimiento a los programas de
capacitaci�n citados en los art�culos anteriores. CAPITULO VI
DE LAS CALIFICACIONES Y CLASIFICACIONES
Art�culo 73.- El superior calificar� anualmente al personal bajo su
mando, considerando su aptitud y actitud para el ejercicio de sus funciones.
Art�culo 74.- La calificaci�n tiene por finalidad:
a) expresar el concepto del superior sobre el subordinado; y
b) servir de base a la Junta de Calificaci�n de Servicios para la
evaluaci�n de desempe�o del personal.
Art�culo 75.- La misi�n de calificar a los subordinados y la
responsabilidad que ella implica requieren del superior estricto conocimiento de
las cualidades intelectuales, morales, de conducta, rendimiento profesional y
capacidad f�sica para el desempe�o de las funciones del personal a ser
calificado.
Art�culo 76.- La calificaci�n es requisito para el ascenso. Ella debe
ser la expresi�n fiel de las cualidades del personal. El juicio que emitan los
superiores deber� ser justo, ecu�nime y desprovisto de toda subjetividad.
Art�culo 77.- El superior que, al emitir su dictamen, no comparta la
opini�n del calificador anterior, har� un cuidadoso an�lisis por escrito de
los hechos y los motivos en los que fund� su juicio.
Art�culo 78.- El personal que no est� conforme con su calificaci�n
podr� recurrir al calificador, en primera instancia, y al superior inmediato
del calificador en segunda instancia, quien deber� tomar las medidas que
correspondan.
Art�culo 79.- El Ej�rcito, la Armada Nacional y la Fuerza A�rea
clasificar�n al personal basados en las calificaciones anuales
correspondientes. A tales efectos el personal deber� figurar en una de las
listas siguientes:
a) Lista N� 1 Excelente.
b) Lista N� 2 Muy bueno.
c) Lista N� 3 Bueno.
d) Lista N� 4 Aceptable.
e) Lista N� 5 Insuficiente.
Los conceptos enumerados en las listas que anteceden ser�n objeto de
reglamentaci�n. CAPITULO VII
DE LAS JUNTAS DE CALIFICACI�N DE SERVICIOS
Art�culo 80.- Las Juntas de Calificaci�n de Servicios son �rganos
encargados de la formaci�n de una jerarqu�a eficiente en las Fuerzas Armadas
de la Naci�n, por la escrupulosidad con que debe ser hecha la apreciaci�n del
m�rito del personal.
Art�culo 81.- Las Juntas de Calificaci�n de Servicios son:
a) Para oficiales:
1. Ordinario; y
2. Especial.
b) Para sub-oficiales.
Art�culo 82.- Las Juntas de Calificaci�n de Servicios de oficiales y
sub-oficiales ser�n presididas por el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas
de la Naci�n o por alguien designado por �ste, y constituidas por los miembros
que establezca el reglamento.
Art�culo 83.- Compete a la Junta de Calificaci�n de Servicios:
a) dictaminar sobre el ascenso de los oficiales y sub-oficiales;
b) resolver los reclamos interpuestos por el personal de las Fuerzas
Armadas de la Naci�n contra las calificaciones hechas por sus superiores
directos. Podr�n aceptar o rechazar el reclamo, en m�rito a los antecedentes
que consten en la calificaci�n, de los alegatos del reclamante, y de otros
elementos de juicio que la Junta estime necesario considerar. Podr�, asimismo,
ordenar la formaci�n de un sumario para verificar los fundamentos del reclamo.
Estas resoluciones ser�n inapelables;
c) dictaminar sobre las solicitudes de reincorporaci�n, retiro o baja;
d) expedirse sobre la lista de clasificaci�n, teniendo como base de
estudio y decisi�n la foja de servicios del personal;
e) modificar la antig�edad del personal clasificado, conforme a m�ritos
y desm�ritos acumulados durante el per�odo de servicio en los grados
correspondientes; y
f) establecer si las causas penales formadas al personal militar
afectan la honorabilidad de la instituci�n, a los efectos de establecer su
calificaci�n. Art�culo 84.- Las Juntas ser�n convocadas a sesiones por el Comandante
en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Naci�n. Las sesiones de las mismas ser�n
de car�cter reservado. Sus resoluciones se tomar�n por votaci�n secreta o p�blica
y ser�n definitivas e inapelables. Se dejar� constancia de todo lo actuado en
el Libro de Actas. Las dem�s reglas de procedimientos las determinar�n los
reglamentos. Art�culo 85.- En ning�n caso podr�n formar parte de la Junta de
Calificaci�n de Servicios, oficiales de menor antig�edad que el calificado.
Los oficiales que no pudiesen ser calificados por las Juntas, lo ser�n por el
Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Naci�n. Art�culo 86.-
La falta de calificaci�n no ocasionar� retraso en el
ascenso. En este caso, las Juntas de Calificaci�n de Servicios buscar�n
directamente por sus propios medios los elementos de juicio necesarios a la
calificaci�n, para lo cual servir� de base la �ltima calificaci�n del
afectado.
CAPITULO VIII
DEL CARGO MILITAR
Art�culo 87.- Cargo militar es aquel empleo que solo puede ser ejercido
por personal de las Fuerzas Armadas en actividad, debiendo estar especificado en
el ordenamiento legal correspondiente. A cada cargo militar corresponde un
conjunto de atribuciones, derechos, deberes y responsabilidades que afectan a
sus respectivos titulares. Las obligaciones inherentes a los cargos deben ser
compatibles con el grado jer�rquico y definidas en el ordenamiento legal
correspondiente.
Art�culo 88.- Los cargos ser�n desempe�ados por el personal que re�na
las condiciones de grado y competencia exigidos por la ley y los reglamentos. La
posesi�n del cargo se hace en virtud de nombramiento, designaci�n o
determinaci�n de la autoridad competente.
Art�culo 89.- A cada cargo corresponde un personal militar de un
determinado grado, seg�n la importancia del cargo. Uno de menor grado podr�
desempe�ar un cargo superior y tendr� las facultades disciplinarias
correspondientes al cargo. En ning�n caso uno de mayor grado ocupar� un cargo
que corresponda a uno de menor grado.
El personal militar no podr� ocupar dos cargos a la vez en forma permanente.
Excepcionalmente podr� ocuparlos, accidentalmente, por un t�rmino no mayor de
un mes.
Art�culo 90.- El cargo es considerado vacante desde el momento en que su
titular sea trasladado o removido, hasta que otro tome posesi�n del mismo. Se
consideran tambi�n vacantes los cargos en que el titular se hallare en las
siguientes circunstancias:
a) por fallecimiento;
b) por considerarse desaparecido;
c) por deserci�n o abandono; y
d) por haber sido tomado prisionero.
CAPITULO IX
DE LA FUNCI�N MILITAR
Art�culo 91.- Funci�n es el ejercicio de las tareas inherentes a un
cargo y grado. Los reglamentos org�nicos especificar�n las obligaciones y
tareas que corresponden a cada grado y cargo.
Art�culo 92.- Cada fuerza agrupar� a su personal de acuerdo con las
escalas jer�rquicas, organizaci�n y funciones que determinen la ley y su
reglamentaci�n.
CAPITULO X
DEL EJERCICIO DEL MANDO Y LA SUBORDINACI�N
Art�culo 93.- Mando es la autoridad que legalmente ejerce el superior
sobre sus subordinados, en virtud de su grado y cargo para dar direcci�n y
unidad a la acci�n colectiva.
Art�culo 94.- Comando es la estructura org�nica constituida por la
Comandancia y el Estado Mayor para facilitar el ejercicio de sus funciones en la
conducci�n de las fuerzas puestas bajo su mando.
Art�culo 95.- V�a jer�rquica es la cadena de comando en sentido
ascendente a la cual est� subordinado todo personal militar en una organizaci�n
determinada.
Art�culo 96.- Cadena de comando es la sucesi�n de jerarqu�as a trav�s
de las cuales se ejercita el mando del superior al subalterno.
Art�culo 97.- Oficial es el personal ejecutivo que tiene el mando,
planificaci�n, conducci�n, coordinaci�n y control en las organizaciones
militares.
Art�culo 98.- Sub-oficial es el personal auxiliar de las diversas
actividades de conducci�n, adiestramiento y empleo de los medios y es el
responsable del entrenamiento t�cnico y t�ctico del personal y del material
puesto a su cargo.
Art�culo 99.- Personal de tropa es el elemento esencial de ejecuci�n
para las Fuerzas Armadas.
Art�culo 100.- Ning�n comandante, jefe o director puede asumir,
abandonar o entregar el mando que le fue confiado sin la previa autorizaci�n o
conocimiento de la autoridad inmediata superior. En ninguna circunstancia una
unidad o dependencia puede quedar ac�fala.
Art�culo 101.- El cargo de comandante, director o jefe se ejerce en car�cter
de:
a) Titular: personal nombrado de conformidad a lo establecido por leyes y
reglamentos vigentes;
b) Interino: personal nombrado supliendo a otro en el ejercicio de sus
funciones por ausencia temporal o absoluta o cuando el grado del personal
nombrado no corresponda al cargo que se va a desempe�ar; y
c) Accidental: personal designado por ausencia de corta duraci�n del
titular o interino, sin que para ello medie nombramiento por la autoridad
competente. Ese comando, direcci�n o jefatura ser� ejercido transitoriamente
por el oficial que sigue en antig�edad en la cadena de mando al titular o
interino.
Art�culo 102.- El ejercicio del mando no se interrumpe. En
ausencia del titular o interino, el oficial que le sigue en la cadena de comando
asumir� el mando, hasta la presentaci�n de aquel u otra decisi�n de la
autoridad superior competente.
Art�culo 103.- Cualquiera sea el car�cter del comando, direcci�n o
jefatura ejercida, el que asumiere tendr� la plena responsabilidad por lo que
se haga o se deje de hacer en su unidad o sub-unidad. El oficial podr� delegar
el mando de conformidad a los reglamentos vigentes, pero no delegar� su
responsabilidad.
Art�culo 104.- No puede ejercer el cargo de comandante, director o jefe,
el personal que se halle en situaci�n de disponibilidad.
Art�culo 105.- El personal militar no podr� en ning�n caso servir bajo
el mando de otro de inferior antig�edad.
Art�culo 106.- Todo personal militar individualmente es responsable por
las decisiones que tome o deje de tomar.
Art�culo 107.- La subordinaci�n no afecta, de modo alguno, a la
dignidad personal del militar y depende exclusivamente de la estructura jer�rquica
de las Fuerzas Armadas.
CAPITULO XI
DE LA SUPERIORIDAD Y PRECEDENCIA
Art�culo 108.- La superioridad es la ascendencia que tiene un personal
de las Fuerzas Armadas respecto a otro por razones de cargo, de grado o antig�edad:
a) la superioridad por el cargo es la que resulta de la dependencia org�nica
directa y en virtud de la cual un personal tiene superioridad sobre otro, por la
funci�n que desempe�a dentro de un mismo organismo;
b) la superioridad por grado es la que tiene un personal con respecto a
otro por la raz�n de poseer un grado m�s elevado;
c) la superioridad por antig�edad es la que tiene un personal sobre otro
del mismo grado;
La antig�edad del personal dentro de cada grado se establecer�:
1) por la fecha de ascenso al grado, y a igualdad de fecha por el orden
de prelaci�n establecido en los decretos y �rdenes respectivos.
2) la antig�edad del personal reincorporado despu�s de pasar a la
inactividad, se establecer� de la siguiente manera:
a) el personal que se reincorpora dentro del mismo a�o pasar� a ocupar
el �ltimo lugar de la promoci�n siguiente a la suya; y
b) el que se reincorpora despu�s de un a�o o m�s de inactividad pasar�
a ocupar la �ltima ubicaci�n en la promoci�n que corresponda a los a�os de
servicio en el grado que estuvo en actividad.
3) el tiempo pasado en inactividad no ser� v�lido a los efectos del c�mputo
del tiempo de servicio para ascenso ni haber de retiro o pensi�n.
4) la antig�edad en los primeros grados de la escala jer�rquica en cada
categor�a, ser� determinada por la fecha de incorporaci�n a dicha categor�a;
a igualdad de �sta, por el orden de prelaci�n establecido en el decreto u
orden respectivo.
5) la antig�edad de los egresados de institutos de formaci�n de
oficiales y sub-oficiales del extranjero, ser� establecida de conformidad a lo
prescripto en el reglamento interno de los institutos de formaci�n de oficiales
y sub-oficiales.
d) la prelaci�n entre personal de cuadros diferentes y que tengan el
mismo grado y la misma fecha de ascenso o incorporaci�n se establecer� de la
siguiente manera:
e) Personal del cuadro profesional de carrera;
f) Personal del cuadro profesional de carrera complementario; y
3) Personal del cuadro de la reserva si ha sido movilizado.
Art�culo 109.- El orden de precedencia entre el personal en inactividad
se determinar� como sigue:
a) ser� m�s antiguo el que hubiere permanecido m�s tiempo de servicio
en actividad en el grado; y
b) a igualdad de tiempo de servicio en actividad en el grado la antig�edad
se establecer� por el que se ten�a en tal situaci�n.
Art�culo 110.- En igualdad de grado el personal en servicio activo tendr�
precedencia sobre el personal en inactividad.
Art�culo 111.- El personal militar que pierda su remesa, sea por el
motivo que fuere, pasar� al final de la remesa siguiente. Asimismo, quien
sobrepase a su propia remesa por m�ritos extraordinarios ocupar� el final de
la remesa que correspondiere.
CAPITULO XII
DE LOS ASCENSOS Art�culo 112.- Se conceder�n anualmente los ascensos ordinarios del
personal que tenga reunidos los requisitos y exigencias de esta ley y su
reglamentaci�n, para satisfacer las necesidades org�nicas de las Fuerzas
Armadas.
Art�culo 113.- El ascenso de oficiales lo concede el Poder Ejecutivo. El
ascenso a partir de coronel o capit�n de nav�o ser� con acuerdo del Senado.
Art�culo 114.- El ascenso en las categor�as de sub-ofices lo concede
el Poder Ejecutivo.
Art�culo 115.- El ascenso del personal de la categor�a de tropa lo
conceden los comandantes de unidades y directores de servicios.
Art�culo 116.- Para ser promovido al grado inmediato superior es
necesario contar con vacancia en el grado, reunir los m�ritos establecidos,
tener el tiempo de servicio m�nimo y haber cumplido los requisitos establecidos
en la reglamentaci�n de esta ley.
Art�culo 117.- La calificaci�n definitiva de aptitud y actitud del
personal para el ascenso o pase a la inactividad, es facultad privativa de la
Junta de Calificaci�n de Servicios.
Art�culo 118.- La edad m�xima y el tiempo m�nimo y m�ximo en cada
grado, cargo y en actividad, est�n determinados en los anexos, que forman parte
de la presente ley.
En ning�n caso el tiempo m�ximo en el grado de General o su equivalente ser�
superior a cinco a�os. Al cumplir cinco a�os en el mismo grado, pasar� de
oficio a situaci�n de retiro.
Cumplida la edad m�xima en un grado el personal pasar� de oficio a situaci�n
de retiro.
Art�culo 119.- El ascenso en tiempo de paz al grado de General de Ej�rcito,
Almirante y General del Aire es un reconocimiento al militar que asume la
comandancia de su arma, de las Fuerzas Militares o la figura similar que la
sustituya, y se conceder� exclusivamente a quienes tengan los siguientes
cargos:
a) Comandante de las Fuerzas Militares o la figura que la sustituya en el
futuro; y
b) Comandantes del Ej�rcito, la Armada y la Fuerza A�rea.
Los rangos indicados ser�n privativos de quienes ejerzan esas funciones y su
ascenso se dar� concomitante con el nombramiento del oficial que ejercer�
dicha funci�n.
Art�culo 120.- Adem�s del tiempo m�nimo de servicio en el grado
establecido en el Anexo "2" para el ascenso, es necesario que el
personal posea:
a) condiciones morales intachables;
b) calificaci�n militar de aptitud y actitud BUENO o superior a BUENO;
c) aptitud f�sica comprobada;
d) haber aprobado los ex�menes para el ascenso o curso para cada grado,
conforme los reglamentos; y
e) haber demostrado eficiencia y capacidad en el ejercicio de las
funciones en los cargos ejercidos.
Art�culo 121.- El ascenso extraordinario del personal militar se
conceder� de acuerdo a las disposiciones previstas en los reglamentos.
Art�culo 122.- El ascenso del personal del cuadro permanente y de la
reserva en tiempo de guerra y durante la movilizaci�n, se conceder� de acuerdo
a las disposiciones que determinen las leyes y los reglamentos.
Art�culo 123.- No podr� ascender el personal que se encuentre en las
siguientes situaciones:
a) procesado por la Justicia Ordinaria o Militar, si se ha dictado auto
de prisi�n; y
b) el prisionero de guerra y el considerado como desaparecido hasta que
se aclare su situaci�n legal.
Sobrese�do libremente o absuelto en el primer caso y aclarada judicialmente su
situaci�n en el segundo, la Junta de Calificaci�n pertinente considerar� el
ascenso; y, en su caso, lo conceder� con la antig�edad y dem�s derechos que
le correspondan.
Art�culo 124.- El personal militar que a consecuencia de accidente,
enfermedad o herida contra�da en actos de servicio, quedare inv�lido para el
servicio activo o falleciere como consecuencia de ello, previo informe de la
Junta de Reconocimiento M�dico, podr� ser promovido al grado inmediato
superior y pasado a la inactividad, o dado de baja por fallecimiento con haberes
de retiro o pensi�n �ntegra correspondiente al nuevo grado, cualquiera fuere
el tiempo de servicio que tuviere.
Art�culo 125.- El personal militar pasar� de oficio a situaci�n de
retiro cuando no sea ascendido en dos oportunidades consecutivas o alternadas.
CAPITULO XIII
DE LA BAJA Y EXCLUSI�N
Art�culo 126.- La baja del personal se produce de manera:
a) honrosa; y
b) deshonrosa.
Art�culo 127.- La baja honrosa se denomina a la exclusi�n de las listas
de servicios y comprende:
a) fallecimiento;
b) baja de la unidad por traslado; y
c) baja por servicio cumplido.
Art�culo 128.- La baja deshonrosa es la calificaci�n punitiva m�s
grave para el militar y consiste en la p�rdida del estado militar y la absoluta
privaci�n de todas las prerrogativas y beneficios con excepci�n de los haberes
de retiro.
Art�culo 129.- La baja deshonrosa se produce por las siguientes causas:
a) por haber sido condenado por los Tribunales Militares a penas que
conlleven esta sanci�n;
b) por haber sido condenado por los Tribunales Ordinarios a sufrir pena
mayor a tres a�os de penitenciar�a, por la comisi�n de delitos;
c) por conducta indigna considerada y declarada por los Tribunales de
Honor; y
d) por haber sido declarado en rebeld�a o contumacia por los Tribunales.
Art�culo 130.- La baja del personal militar ser� dispuesta por el Poder
Ejecutivo cuando corresponda legal y reglamentariamente.
Art�culo 131.- Exclusi�n es la acci�n por la cual el personal de las
Fuerzas Armadas en actividad voluntariamente se separa de una categor�a para
ingresar a otra, tambi�n en actividad. La exclusi�n de la categor�a actual se
producir� por las siguientes causas:
a) cuando un personal comprendido en la categor�a de sub-oficial, es
admitido como alumno de un instituto de formaci�n de oficiales del cuadro
profesional de carrera;
b) cuando un personal comprendido en la categor�a de sub-oficial que
habiendo completado la carrera universitaria, es nombrado e incorporado como
oficial de carrera complementaria;
c) cuando un alumno de un instituto de formaci�n de oficiales de reserva
es incorporado como alumno de los institutos de formaci�n de oficiales del
cuadro profesional de carrera; y
d) cuando el personal de tropa es admitido en los institutos de formaci�n
de oficiales o suboficiales.
Art�culo 132.- La exclusi�n entendida como separaci�n del servicio o
baja aplicada como sanci�n por el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de
la Naci�n, estar� regulada por las disposiciones que en esta materia
determinen la ley del Servicio Militar Obligatorio y reglamentos internos
correspondientes, de las diferentes instituciones de ense�anza.
CAPITULO XIV
DEL RETIRO
Art�culo 133.- El Retiro podr� ser:
a) Temporal: Es la situaci�n del militar que pasa a inactividad,
manteniendo sus aptitudes para el servicio; y
b) Absoluto: Es la situaci�n del militar que pasa a inactividad por l�mite
de edad o quedar permanentemente impedido f�sica, mental o moralmente para el
servicio activo.
Art�culo 134.- El pase a retiro del personal
militar se conceder�:
a) a pedido; y
b) de oficio.
Art�culo 135.- El personal de las Fuerzas Armadas podr� solicitar su
pase a retiro; este pedido ser� procedente, excepto en los siguientes casos:
a) cuando el solicitante no haya cumplido su compromiso de servicio;
b) en estado de emergencia nacional;
c) en estado de excepci�n;
d) cuando el solicitante se encuentre cumpliendo condena o sanci�n
disciplinaria; y
e) cuando est� procesado.
Art�culo 136.- En caso de que el militar haya realizado cualquier curso
o pasant�a en el pa�s o en el exterior dentro de un lapso superior a seis
meses por cuenta del Estado y no habiendo transcurrido tres a�os del t�rmino
del mismo, el retiro ser� concedido mediante restituci�n de los gastos
erogados por el Estado referentes a dicho curso o pasant�a.
Art�culo 137.- La liquidaci�n de las restituciones previstas en los art�culos
precedentes ser� establecida por el Ministerio de Defensa Nacional en cada
caso.
Art�culo 138.- El retiro de oficio se otorga al militar que est�
incluido dentro de uno de los siguientes incisos:
a) que haya cumplido los a�os de actividad, como oficial, sub-oficial o
empleado militar que se establecen en el Anexo "3";
b) que el coronel o capit�n de nav�o haya cumplido cinco a�os en el
grado;
c) cuando en el grado de coronel o equivalente y grados superiores es
ascendido un oficial de menor antig�edad, dentro de cada fuerza u organizaci�n
militar;
d) que haya sido declarado inepto para el servicio activo por la Junta de
Reconocimiento M�dico;
e) que haya alcanzado la edad l�mite que para cada grado se establece en
el Anexo "4";
f) que en las clasificaciones anuales figure en la Lista N� 5 -
Insuficiente;
g) que en las clasificaciones anuales figure dos veces dentro del grado,
en la Lista N� 4 - Aceptable;
h) por drogadicci�n o alcoholismo consuetudinario o cr�nico debidamente
comprobado; e
i) por condena emanada de la Justicia Militar o decisi�n de la Junta de
Calificaci�n de Servicios.
Art�culo 139.- El retiro ser� acordado por decreto
del Poder Ejecutivo, y siendo a pedido y procedente, se conceder� dentro del
plazo de noventa d�as de su presentaci�n.
Art�culo 140.- El retiro despu�s de treinta a�os
de actividad es la culminaci�n exitosa de la carrera profesional y ser� objeto
de una ceremonia especial de conformidad al ceremonial militar y al grado del
personal que es sujeto de dicho retiro.
TITULO IX
DE LOS EMPLEADOS MILITARES
CAPITULO I
Art�culo 141.- El presente t�tulo estatuye el r�gimen jur�dico del
personal incorporado a las Fuerzas Armadas como empleado militar, mientras
revista como tal.
Art�culo 142.- El ciudadano que voluntariamente se incorpora a las
Fuerzas Armadas como empleado militar a fin de desarrollar tareas de car�cter t�cnico
o administrativo, estar� sujeto a las disposiciones de este t�tulo de la
presente ley.
CAPITULO II
DE LA INCORPORACI�N Y LA PROMOCI�N
Art�culo 143.- Son condiciones para el ingreso del ciudadano a la
categor�a de empleado militar de las Fuerzas Armadas:
a) poseer nacionalidad paraguaya; b) gozar de excelentes condiciones o aptitudes f�sica y mental;
c) haber aprobado el plan de estudios del ciclo secundario, para el caso
espec�fico del empleado permanente; d) gozar de buena conducta y honorabilidad;
e) poseer idoneidad en la especialidad a ser incorporado;
f) ganar el concurso de admisi�n, para el caso espec�fico del empleado
permanente; y g) reunir los dem�s requisitos exigidos por la ley.
Art�culo 144.- Ning�n empleado permanente podr� ser incorporado a una
categor�a superior a otros incorporados con anterioridad, salvo necesidad del
servicio.
Art�culo 145.-
Los cargos de empleados militares en las Fuerzas Armadas
ser�n clasificados conforme a sus funciones y responsabilidades, rubros y
vacancias previstos en el Presupuesto General de la Naci�n, el cual determina
la remuneraci�n correspondiente. La reglamentaci�n de la presente ley
clasificar� al empleado militar seg�n las funciones, y establecer� las
condiciones para la selecci�n, promoci�n y traslados del personal.
Art�culo 146.- Los empleados militares de las Fuerzas Armadas ser�n
calificados anualmente de conformidad al reglamento.
Art�culo 147.- Las vacancias en los cargos de empleados militares se
producen por: a) renuncia; b) ascenso;
c) traslado; d) destituci�n;
e) jubilaci�n; f) cumplimiento del plazo de contrato o finalizaci�n de la tarea;
g) supresi�n o fusi�n de cargos; h) por abandono de cargo;
i) exclusi�n; y j) fallecimiento. Las vacancias en los cargos de empleados militares producidas por las causas se�aladas
precedentemente, ser�n cubiertas o reprogramadas de inmediato por la autoridad
pertinente, dentro del a�o presupuestario.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS, OBLIGACIONES Y DEBERES DE LOS EMPLEADOS MILITARES
Art�culo 148.- Son derechos de los empleados militares:
a) la asignaci�n del cargo correspondiente a la categor�a de acuerdo
con el ordenamiento establecido;
b) la percepci�n de sus haberes que para cada categor�a, cargo y
situaci�n que corresponda de acuerdo con las disposiciones legales;
c) la jubilaci�n, con la asignaci�n del haber respectivo, para s� o la
pensi�n para sus deudos que tengan derecho a ella de acuerdo con lo que
establece el presente estatuto para el personal militar;
d) el goce de permisos ordinarios, especiales y extraordinarios en los t�rminos
de esta ley;
e) el ejercicio de actividades t�cnico-profesionales, distintas a sus
funciones, siempre que tal ejercicio no sea contrario a las leyes ni perjudique
al servicio o al decoro institucional;
f) la administraci�n directa o por medio de terceros de sus bienes;
g) la satisfacci�n de sus necesidades de salud en forma integral para s�
y sus familiares directos;
h) la capacitaci�n en institutos de estudios nacionales o extranjeros; e
i) el traslado a otro cargo de igual categor�a y para ejercer funciones
similares a las desempe�adas con anterioridad.
Art�culo 149.- Son obligaciones y deberes de los empleados militares:
a) la sujeci�n a la Constituci�n Nacional y a las leyes y reglamentos
vigentes en las Fuerzas Armadas;
b) el respeto a la dignidad de la persona humana;
c) el desempe�o leal y eficiente en los cargos, funciones y comisiones
de conformidad a lo que prescriben las disposiciones reglamentarias;
d) guardar absoluta discreci�n en los asuntos de servicios y los de car�cter
reservado;
e) llevar una vida honorable;
f) la observancia de los principios �ticos consagrados en este estatuto;
y
g) la constancia y la puntualidad en el servicio.
Art�culo 150.- Queda prohibido a los empleados militares:
a) toda petici�n o manifestaci�n colectiva, tanto sobre actos de los
superiores como de cualquier otro car�cter. Toda petici�n y reclamo se har�
siempre en forma individual y a t�tulo personal;
b) la sindicalizaci�n, la incitaci�n y la participaci�n en huelgas o
paros laborales;
c) ausentarse del lugar de trabajo durante la jornada, sin previa
autorizaci�n del jefe inmediato;
d) retirar, sin previa autorizaci�n de la autoridad competente,
cualquier documento u objeto de la instituci�n;
e) comentar a personas extra�as a la instituci�n, fuera de los casos
previstos en la ley, los pormenores de su trabajo o los de sus compa�eros de
tarea;
f) valerse del cargo para conseguir provecho personal, o para otros en
perjuicio de la dignidad de la funci�n p�blica;
g) recibir d�divas, comisiones, regalos o ventajas de cualquier especie,
en raz�n de sus atribuciones;
h) aceptar comisi�n, empleo o pensi�n de cualquier Estado extranjero;
i) utilizar personal, recursos o materiales de la instituci�n en
servicios o actividades particulares;
j) ejercer cualquier actividad que sea incompatible con el ejercicio de
su cargo o funci�n en el horario de trabajo; y
k) excepto los casos previstos en la Constituci�n Nacional y las leyes,
la acumulaci�n remunerada de los cargos p�blicos. La prohibici�n se extiende
a los cargos, empleos o funciones en entidades aut�rquicas, p�blicas y
sociedades de econom�a mixta.
CAPITULO IV
R�GIMEN DISCIPLINARIO Art�culo 151.- El empleado militar responde civil, penal y
administrativamente por el ejercicio irregular de sus funciones.
Art�culo 152.- El incumplimiento de las obligaciones por el empleado
militar ser� causal de las sanciones disciplinarias previstas en el presente
cap�tulo.
Art�culo 153.- Son faltas disciplinarias:
a) asistencia tard�a o irregular a la instituci�n;
b) negligencia en el ejercicio de su funci�n;
c) falta de respeto a sus superiores;
d) ausencia injustificada que no exceda de tres d�as;
e) abandono del cargo, para los casos de ausencias injustificadas que
excedan de tres d�as;
f) violaci�n del secreto profesional;
g) percibir gratificaciones, d�divas o ventajas de cualquier �ndole en
funci�n del cargo;
h) inobservancia de las obligaciones; e
i) incorrecci�n en el uniforme.
Art�culo 154.- Las sanciones disciplinarias son:
a) amonestaci�n verbal;
b) apercibimiento por escrito;
c) multa de importe de uno a quince de d�as del salario;
d) suspensi�n del derecho a promoci�n por un per�odo de un a�o;
e) traslado;
f) suspensi�n en el trabajo sin goce de sueldo hasta sesenta d�as;
g) separaci�n del cargo; y
h) destituci�n.
Art�culo 155.- Las sanciones disciplinarias de los incisos a) y b), del
art�culo anterior se aplicar�n directamente por el superior inmediato, y las
dem�s por el comandante de la unidad, previo sumario de prevenci�n, salvo lo
dispuesto en el inciso h) que ser� aplicado por la autoridad que produjo el
nombramiento; y sin perjuicio de remitir los antecedentes a las jurisdicciones
competentes en los casos de delitos.
En los casos de los incisos c) y f) el importe de la multa abonada ser�
remitido a la Direcci�n del Tesoro del Ministerio de Hacienda, debiendo
entregarse una copia de la boleta de remisi�n al afectado y otra para rendici�n
de cuenta.
TITULO X SALARIO DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS
CAPITULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES
Art�culo 156.- El personal de las Fuerzas Armadas de la Naci�n de los
grados mencionados en el Art�culo 158 de esta ley tendr� derecho a percibir
una remuneraci�n o salario y aguinaldo que para cada caso determina esta ley,
as� como aquellas asignaciones que por otras disposiciones legales correspondan
a este personal.
Art�culo 157.- Remuneraci�n o salario es la cantidad de dinero que por
todo concepto percibe el personal de las FF.AA. en virtud de los servicios
prestados y se compone de:
a) sueldo;
b) compensaciones;
c) gratificaciones; y
d) adicionales.
Art�culo 158.- El sueldo del General del Ej�rcito o su equivalente ser�
igual al del Ministro de Defensa, siendo el de los sucesivos grados el que se
determina en la siguiente escala autom�tica de sueldos:
OFICIALES
|
General de Ej�rcito o equivalente |
100%
|
General de Divisi�n " " |
95%
|
General de Brigada " " |
90%
|
Coronel " " |
82,5%
|
Teniente Coronel " " |
72,5%
|
Mayor " " |
60%
|
Capit�n " " |
47,5%
|
Teniente Primero " " |
37%
|
Teniente " " |
30%
|
Sub-Teniente " " |
25%
|
SUB OFICIALES
|
Sub-Oficial Principal |
47,5%
|
Sub-Oficial Mayor |
40%
|
Sub-Oficial |
34%
|
Sargento Ayudante o equivalente |
30%
|
Sargento Primero " " |
22%
|
Vice-Sargento Primero " " |
15%
|
El sueldo es la parte b�sica del salario y corresponde a la asignaci�n mensual
de acuerdo al grado y tiempo de servicio.
El sueldo es la parte b�sica del salario y corresponde a la asignaci�n
mensual de acuerdo al grado y tiempo de servicio. Art�culo 159.- Compensaci�n es la cantidad de dinero que percibe el
personal de las Fuerzas Armadas de la Naci�n, que por razones de servicio debe
efectuar gastos extraordinarios y son: a) gastos de representaci�n;
b) gastos de traslados; c) vi�ticos y movilidad; y
d) gastos de residencia. Art�culo 160.- Gratificaci�n es la cantidad de dinero que percibe el
personal de las Fuerzas Armadas de la Naci�n en virtud de: a)
tiempo de permanencia en el grado; b) cursos realizados;
c) servicios en regiones inh�spitas e insalubres; y
d) ejercicio de actividades de riesgo. Art�culo 161.- Adicional es la cantidad de dinero de naturaleza eventual
y/o provisi�n en su caso especial asignada al personal de las Fuerzas Armadas
de la Naci�n, en concepto de: a) bonificaci�n familiar;
b) asistencia integral a la salud; c) alimentaci�n; y
d) equipamiento. Art�culo 162.- El aguinaldo para el personal de las FF.AA. se regir� de
acuerdo con las disposiciones legales pertinentes. Art�culo 163.-
El personal de las Fuerzas Armadas de la Naci�n en
situaci�n de retiro tiene derecho a percibir: a) haber de retiro por tiempo de servicio;
b) haber de retiro por incapacidad; c) haber de retiro por invalidez; y
d) bonificaci�n anual.
Art�culo 164.- El salario y haber de retiro del personal de las Fuerzas
Armadas de la Naci�n no est�n sujetos a deducciones o retenciones, ni embargo,
sino en la forma y dentro de los l�mites establecidos por ley.
CAPITULO II
SALARIO DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS EN ACTIVIDAD
Art�culo 165.- El derecho a remuneraci�n del personal en servicio
activo de las Fuerzas Armadas se inicia desde la fecha de su incorporaci�n a
las Fuerzas Armadas de la Naci�n, para prestar servicio activo como oficial o
sub-oficial.
Art�culo 166.- El personal de las Fuerzas Armadas de la Naci�n, que se
acoge al beneficio del retiro, continuar� percibiendo su salario de actividad
en su �ltima unidad hasta la conclusi�n del tr�mite jubilatorio. El tr�mite
estar� a cargo del Ministerio de Defensa Nacional.
Art�culo 167.- En caso de fallecimiento de un personal de las Fuerzas
Armadas de la Naci�n en actividad o en situaci�n de retiro, hasta tanto se
dicte declaratoria de herederos y se termine el tr�mite de asignaci�n de la pensi�n, el
c�nyuge y/o los hijos y/o los presuntos herederos forzozos,
percibir�n el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo del causante al momento de
su deceso, previa resoluci�n dictada por el Ministerio de Defensa Nacional o
Ministerio de Hacienda. El 50% (cincuenta por ciento) remanente ser� abonado al
t�rmino del tr�mite de asignaci�n de la pensi�n.
Art�culo 168.- Cuando un personal de las Fuerzas Armadas de la Naci�n
sea considerado desaparecido por causa de calamidad p�blica o por accidente en
viaje y desempe�o en cualquier servicio o maniobra, el c�nyuge y los que de
acuerdo con la ley ser�an herederos forzozos en caso de su fallecimiento,
percibir�n el 50% (cincuenta por ciento) de su salario hasta que sea declarado
ausente con presunci�n de fallecimiento y termine el tr�mite de traspaso de
pensi�n.
El pago lo har� la oficina pagadora previa presentaci�n del certificado
correspondiente otorgado por el comandante de la fuerza a que pertenece el
presunto desaparecido.
Si el personal reaparece, justificando la causa de su desaparici�n, se le
abonar� el 50% (cincuenta por ciento) restante.
Art�culo 169.- El sueldo del personal docente ser� de conformidad a lo
siguiente:
a) el personal docente de los institutos de formaci�n, perfeccionamiento
o especializaci�n de oficiales percibir� el salario equivalente en horas c�tedras
a un profesor titular o suplente seg�n corresponda al de la Universidad
Nacional de Asunci�n;
b) el personal docente de los institutos de formaci�n, perfeccionamiento
o especializaci�n de sub-oficiales percibir� el salario equivalente en horas c�tedras
al de un profesor del Ministerio de Educaci�n; y
c) el personal docente de los institutos de formaci�n o capacitaci�n de
conscriptos percibir� el salario mensual equivalente al de un maestro del nivel
primario del Ministerio de Educaci�n.
Art�culo 170.- El personal de las Fuerzas Armadas de la Naci�n, que
cumpla el tiempo m�nimo en el grado para el ascenso y re�na los dem�s
requisitos para el efecto y que no sea ascendido por falta de vacancia en los
cargos que correspondan al grado superior, percibir� los haberes
correspondientes al grado inmediato superior, si lo dispone la Junta de
Calificaci�n de Servicios.
CAPITULO III DE LAS COMPENSACIONES
Art�culo 171.- El personal de las Fuerzas Armadas de la Naci�n tendr�
derecho a gastos de representaci�n para atender las expensas extraordinarias o
de compromisos de orden social y profesional inherentes al cargo.
Art�culo 172.- El personal de las Fuerzas Armadas de la Naci�n, que por
recibir nuevo destino, deba cambiar de residencia, tendr� derecho a una
compensaci�n monetaria destinada a cubrir los gastos de traslado.
Art�culo 173.- Tendr�n derecho a vi�tico y movilidad, aquellos que
deban cumplir comisi�n transitoria dentro del territorio de la Rep�blica o
fuera de �l (alimentos, pasajes y alojamiento).
Art�culo 174.- Gastos de residencia es la asignaci�n adicional a que
tendr� derecho aquel personal militar que deba prestar servicio permanente
fuera de su lugar habitual de residencia.
CAPITULO IV DE LAS GRATIFICACIONES Y ADICIONALES
Art�culo 175.- El sueldo en los grados inferiores, hasta el grado de
coronel inclusive o equivalente en las dem�s Fuerzas, ser� beneficiado con un
aumento de 2% (dos por ciento) del sueldo b�sico, a t�tulo de gratificaci�n
por tiempo de servicio, por cada a�o en el grado, hasta el tiempo m�nimo para
ser promovido al grado inmediato superior, independientemente de los aumentos
contemplados en el Presupuesto General de la Naci�n.
Art�culo 176.- El personal tendr� derecho a gratificaci�n por los
cursos realizados y aprobados inherentes a su carrera profesional, de
conformidad a la reglamentaci�n de esta ley.
Art�culo 177.- A los efectos de incentivar el profesionalismo, el
personal de las Fuerzas Armadas dentro de la fuerza, del arma o servicio al que
fue destinado, podr� tener una o m�s especializaciones, seg�n las cuales ser�
modificada su remuneraci�n de acuerdo con lo que determine la reglamentaci�n
de esta ley en concordancia con el Art�culo 87 de la Constituci�n Nacional.
Art�culo 178.- La gratificaci�n por servicio en regiones inh�spitas e
insalubres es el adicional al que tendr� derecho el personal de las Fuerzas
Armadas que presta servicios en regiones con enfermedades end�micas, escasas de
salubridad y condiciones precarias de vida, destinadas a compensar el desgaste
org�nico y los riesgos a la salud, de conformidad a la reglamentaci�n de esta
ley.
Art�culo 179.- La designaci�n de una regi�n como inh�spita e
insalubre corresponder� al Ministerio de Defensa.
Art�culo 180.- Todo el personal de las Fuerzas Armadas de la Naci�n,
que durante su servicio o permanencia en las regiones inh�spitas e insalubres
haya contra�do alguna enfermedad o sufrido accidente, comprobado por la Junta
de Reconocimiento M�dico, tendr� derecho a una indemnizaci�n especial
regulada por la Junta de Salarios de las Fuerzas Armadas.
Art�culo 181.- El derecho a gratificaci�n comienza desde el d�a de
presentaci�n del personal en el lugar considerado inh�spito o insalubre, hasta
el t�rmino de su servicio.
Art�culo 182.- El personal tendr� derecho a una gratificaci�n por
actividad de riesgo, y lo percibir� quien desarrolle actividades que impliquen
normalmente un riesgo f�sico o ps�quico y que ser� de naturaleza, monto y
condiciones que determine la reglamentaci�n de esta ley.
Art�culo 183.- El personal de las Fuerzas Armadas tendr� derecho a
bonificaci�n familiar para solventar las cargas de familia (esposa, hijos,
padres impedidos, etc.), incluido por casamiento, nacimiento y escolaridad.
a) la bonificaci�n ser� pagada al personal militar, que se encuentre en
las siguientes condiciones:
1. por cada hijo o hija menor de dieciocho a�os cumplidos, y sin
limitaci�n de edad para el que se encuentre inv�lido o enfermo mental;
2. que se halle bajo la patria potestad del personal.
3. que su subsistencia dependa econ�micamente del personal.
b) en caso de divorcio, la bonificaci�n familiar se abonar� al c�nyuge
que tenga a los hijos bajo su guarda y cuidado;
c) la bonificaci�n familiar no puede ser cedida ni embargada y ser�
abonada en forma �ntegra, simult�neamente con el salario; y
d) la bonificaci�n familiar se regir� de acuerdo con las disposiciones
legales pertinentes.
TITULO XI REMUNERACI�N DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS DE
SERVICIO EN CAMPA�A EN EL PA�S O EN EL EXTRANJERO CAPITULO �NICO
DISPOSICIONES GENERALES
Art�culo 184.- Ser� considerado servicio en campa�a, en el pa�s o en
el exterior, cuando el personal se encuentre en cumplimiento de una acci�n b�lica
o formando parte de un contingente en misi�n de pacificaci�n o asistencia en
el exterior, reconocida por ley.
Art�culo 185.- El personal de servicio, en campa�a, dentro del
territorio nacional, o en el extranjero, gozar� del salario normal ordinario y
una gratificaci�n extraordinaria.
Art�culo 186.- El salario del personal de servicio en campa�a,
desaparecido, o extraviado, prisionero o internado en otro pa�s, ser� pagado a
sus beneficiarios que tengan derecho a pensi�n. En caso de desaparici�n o
extrav�o se deber� observar el Art�culo 168 de la presente ley.
TITULO XII REMUNERACI�N DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS EN SITUACI�N DE RETIRO
CAPITULO I HABER DE RETIRO POR TIEMPO DE SERVICIO
Art�culo 187.-
El haber de retiro se establecer� sobre el monto total
del �ltimo sueldo que tuviere el personal en el momento de pasar a inactividad.
Los haberes del personal en inactividad ser�n equiparados en la misma proporci�n
que los haberes del personal del servicio activo de la misma jerarqu�a. Este
beneficio alcanza igualmente a aquellos que hayan obtenido su haber de retiro
con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
Art�culo 188.- El tiempo de servicio m�nimo requerido, para tener
derecho al haber de retiro, es de quince a�os de actividad.
El haber de retiro ser� proporcional al tiempo de servicio continuado en
actividad de acuerdo a la siguiente escala de porcentajes:
15 a�os |
50%
|
16 a�os |
53%
|
17 a�os |
56%
|
18 a�os |
59%
|
19 a�os |
62%
|
20 a�os |
65%
|
21 a�os |
68%
|
22 a�os |
71%
|
23 a�os |
74%
|
24 a�o |
77%
|
25 a�os |
80%
|
26 a�os |
84%
|
27 a�os |
88%
|
28 a�os |
92%
|
29 a�os |
96%
|
30 a�os |
100%
|
Art�culo 189.- La liquidaci�n y el pago del haber de retiro se har�n
efectivos desde la fecha del decreto que da por terminado el servicio. El haber
de retiro estar� sujeto a las variaciones de los sueldos para el personal en
servicio activo establecidos en el Presupuesto General de la Naci�n.
Art�culo 190.- El derecho al haber de retiro se pierde solamente cuando
el personal es dado de baja por renuncia a la nacionalidad paraguaya.
Art�culo 191.- El derecho a solicitar el haber de retiro es impres-criptible.
Art�culo 192.- El personal militar tendr� derecho a bonificaci�n de
oficio, para los fines del c�mputo del tiempo de servicio al solo efecto de
completar sus a�os de servicios si no hubiere alcanzado treinta a�os de
servicios y para la percepci�n de los haberes de retiro, exclusivamente en los
siguientes casos:
1) en caso de movilizaci�n o hallarse destinado a operaciones militares
efectivas recibir� una bonificaci�n equivalente al ciento por ciento del
tiempo pasado en esta situaci�n.
2) a partir de quince a�os de servicios en actividad, se le reconocer�
como bonificaci�n el tiempo pasado como:
a) alumnos de institutos de formaci�n militar hasta un m�ximo de cuatro
a�os en total, para aquellos de instrucci�n continua; y de un d�a por cada d�a
efectivo de instrucci�n, pr�ctica y desfile para el caso de CIMEFOR;
b) tiempo de servicio prestado como conscripto;
c) un tercio del tiempo de servicio efectivamente prestado en zonas o
lugares poco apropiados para residir; entendi�ndose como tales aquellas
unidades, destacamentos, bases navales y a�reas a las cuales no llegan rutas
asfaltadas o no poseen centros hospitalarios esenciales para el cuidado de la
salud, o luz permanente y agua corriente; locales des�rticos o pantanosos,
zonas inundables o insalubres. El Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas de la
Naci�n comunicar� en el mes de enero de cada a�o al Ministerio de Defensa la
propuesta de dichas zonas, y el Ministerio de Defensa las declarar� como tales
a los efectos legales de su reconocimiento; y
d) para los efectos legales de los beneficios de c�mputo de tiempo de
servicio para el haber de retiro, cuando sumadas todas las bonificaciones y
tiempos de servicios se tiene al final una fracci�n de ciento ochenta d�as o m�s,
�sta se sumar� como un a�o m�s.
Art�culo 193.- El personal que pasare a retiro y cuyo tiempo del
servicio es mayor al tiempo de aportes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones, y
que no haya completado aun treinta a�os de aportes, gozar� de los beneficios
que le otorga la ley por los a�os de servicios, pero se le descontar�
mensualmente, la diferencia en tiempo, hasta completar dicha diferencia, salvo
lo dispuesto en el Art�culo 124 de este estatuto.
Art�culo 194.- El personal en inactividad que reciba haber de retiro por
incapacidad f�sica o mental, ser� inspeccionado anualmente por la Junta de
Reconocimiento M�dico, para determinar el grado de su incapacidad, de modo a
adecuar el monto de sus haberes a su estado.
Art�culo 195.- A los alumnos de los institutos de formaci�n y
conscriptos de las Fuerzas Armadas de la Naci�n, que como consecuencia de actos
de servicio resulten disminuidos en su capacidad para el trabajo en la vida
civil, en forma absoluta y permanente, se les conferir� �ntegramente los
haberes en la siguiente forma:
a) haberes del grado de sub-teniente o equivalentes a los aspirantes a
oficiales; y
b) haberes del grado de vice-sargento primero o equivalentes a los
alumnos de los centros de formaci�n de sub-oficiales y a los conscriptos.
Art�culo 196.- Se considera inv�lido al personal en actividad que, a
consecuencia de enfermedad, senilidad, vejez prematura o accidentes que no sean
del servicio, se encuentra inv�lido para continuar prestando servicios en las
Fuerzas Armadas.
Art�culo 197.- Tendr� derecho a haber de retiro por invalidez el
personal que no pueda acogerse a los beneficios de retiro y que re�na los
siguientes requisitos:
a) ser declarado inv�lido por la Junta de Reconocimiento M�dico; y
b) que la invalidez no sea consecuencia de un hecho voluntario o
delictuoso del personal.
Art�culo 198.- El personal de las Fuerzas Armadas declarado inv�lido de
conformidad al Art�culo 196, recibir� el haber de retiro correspondiente al
50% (cincuenta por ciento) de su �ltima remuneraci�n.
CAPITULO II BONIFICACIONES ESPECIALES
Art�culo 199.- El personal en inactividad que se reincorpore al servicio
activo, pierde el goce de haber de retiro, pero tiene derecho a que el tiempo de
servicio anterior le sea computado a los efectos de su posterior retiro.
Art�culo 200.- Los servicios p�blicos prestados a la Naci�n con
anterioridad y posterioridad al ingreso del personal a las Fuerzas Armadas o
viceversa, con derecho a jubilaci�n, ser�n computados como tiempo de servicio
a los efectos del haber de retiro siempre y cuando hayan aportado a los fondos
de jubilaciones y pensiones.
Art�culo 201.- El personal militar en actividad tendr� derecho a
bonificaci�n especial de tiempo de servicio, equivalente al ciento por ciento
del tiempo pasado en los siguientes casos:
a) en estado de movilizaci�n y hall�ndose destinado a operaciones
militares efectivas; y
b) destinado a operaciones b�licas en el pa�s o en el extranjero.
Art�culo 202.- Se computar� el tiempo de servicio pasado como
prisionero de guerra o desaparecido, cuando el personal una vez sometido a la
investigaci�n pertinente, no resultare ser responsable de la acci�n que motiv�
su cautiverio o en la presunta desaparici�n.
Art�culo 203.- Al personal de las Fuerzas Armadas que se retira por
cualquier motivo o raz�n sin derecho a haber de retiro, el Estado debe devolver
de una sola vez la totalidad de aporte jubilatorio. Este derecho es
imprescriptible.
TITULO XIII
DE LOS DESCUENTOS CAPITULO I DESCUENTOS OBLIGATORIOS Y AUTORIZADOS
Art�culo 204.- Descuento es la disminuci�n que puede sufrir la
remuneraci�n del personal militar, para el cumplimiento de obligaciones
asumidas o impuestas en virtud de resoluciones judiciales o disposiciones
reglamentarias.
Los descuentos se clasifican en obligatorios y autorizados.
Los descuentos obligatorios tienen prioridad sobre los autorizados.
Art�culo 205.- Son descuentos obligatorios:
a) descuentos del aporte jubilatorio; y
b) resoluciones de autoridad competente para cubrir obligaciones legales del
personal.
Art�culo 206.- Son descuentos autorizados los que se realicen con el
consentimiento del personal militar, para el pago por un motivo que �l lo
determine.
Art�culo 207.- El porcentaje de descuento destinado a los fondos de
jubilaciones ser� aplicado solamente sobre los sueldos del personal militar en
actividad. A excepci�n de aquellos que habi�ndose acogido a los beneficios del
retiro luego de treinta a�os de servicios, no tengan completado su aporte
jubilatorio, continuar� siendo descontado hasta completar el tiempo de aporte
obligatorio.
CAPITULO II DE LOS LIMITES DE LOS DESCUENTOS
Art�culo 208.- Los embargos sobre el salario o el haber de retiro del
personal militar se har�n en la forma y porcentaje establecidos por las leyes
para cada caso, con prioridad del primer embargante, y aun siendo acumulativo,
en ning�n caso podr� sobrepasar mensualmente el 50% (cincuenta por ciento) de
la suma asign�dale al mismo por dicho per�odo de tiempo.
TITULO XIV DE LA PENSI�N CAPITULO �NICO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Art�culo 209.-
Pensi�n es la suma mensual que reciben los herederos del
personal, fallecido en actividad o en situaci�n de retiro.
Art�culo 210.- El derecho a pensi�n se pierde �nicamente en los casos
establecidos en esta ley.
Art�culo 211.- Los familiares del personal, con derecho a pensi�n son:
a)
la esposa o esposo, leg�timo o aparente;
b)
los hijos menores de veinte a�os de edad, y los mayores incapacitados
definitivamente para el trabajo;
c) los padres;
d) las hijas y hermanas, solteras o viudas, mientras mantengan este
estado; y
e)
los hermanos varones menores y los hermanos mayores incapacitados
definitivamente para el trabajo.
Art�culo 212.- Los padres con derecho a pensi�n que perdieren m�s de
un hijo, tendr�n derecho a la acumulaci�n de pensiones.
Art�culo 213.- Los familiares comprendidos en los incisos c), d) y e)
del Art�culo 211, tendr�n derecho a concurrir como derecho-habientes, s�lo en
el caso en que hayan estado total o parcialmente bajo la mantenci�n del
personal fallecido y la muerte de �ste reduzca en un 50% (cincuenta por ciento)
o m�s, sus medios propios de subsistencia.
Art�culo 214.- Los familiares del personal, con la sola excepci�n de
los indicados en los incisos c) y d) del Art�culo 211, concurren a ejercer su
derecho a pensi�n con arreglo a la situaci�n existente al d�a del
fallecimiento o de la baja del causante, no pudiendo con posterioridad al mismo,
concurrir a ejercitar ese derecho si no lo tuvieron en aquel momento.
Art�culo 215.- El derecho a pensi�n se pierde en los siguientes casos:
a) por fallecimiento del o la titular, soltero (a), sin dejar hijos ni
padres vivos;
b) para los hijos o hermanos varones, el d�a que cumplan la mayor�a de
edad, salvo que se encuentren incapacitados para el trabajo; y
c) para las hijas o hermanas solteras o viudas, el d�a que contraigan
matrimonio.
Art�culo 216.- Los haberes de pensi�n se liquidar�n desde la fecha del
fallecimiento y de la baja consecuente, cuando as� corresponda.
Si el derecho a la pensi�n se hubiese originado con posterioridad al
fallecimiento del causante, la pensi�n se liquidar� desde la fecha en que se
produjo el hecho que motiv� el derecho a ella.
Si otro familiar justificara un derecho a participar de una pensi�n ya
concedida, el beneficio se otorgar� desde la fecha del reclamo legal.
Art�culo 217.-
La pensi�n que haya de concederse en virtud de las
disposiciones del presente cap�tulo, se liquidar� desde la fecha del
fallecimiento de acuerdo a la escala siguiente:
a) a los herederos del personal en situaci�n de actividad o retiro el
total de los que el causante perciba en el momento de su fallecimiento salvo
caso de ascenso p�stumo; y
b)
a los herederos del personal de alumnos de institutos de formaci�n y
conscriptos, les corresponder� un haber de pensi�n equivalente al ciento por
ciento conforme al Art�culo 195 de la presente ley.
Art�culo 218.-
La distribuci�n del haber de pensi�n se efectuar� con
arreglo a las siguientes disposiciones:
a)
en caso de concurrencia de esposa o esposo e hijos menores de edad,
corresponder� una mitad a la esposa y la otra mitad se dividir� por partes
iguales entre los hijos;
b) en caso de concurrencia de hijos, se dividir� por partes iguales
entre los mismos;
c)
en caso de concurrir solamente la esposa o esposo, la pensi�n le
corresponder� �ntegramente al c�nyuge sobreviviente;
d)
en caso de concurrencia del padre y madre con derechos a pensi�n la
misma corresponder� �ntegramente a �stos en partes iguales; y
e)
en caso de concurrencia de hermanas y/o hermanos con derechos a pensi�n
el haber de pensi�n les corresponder� �ntegramente por partes iguales.
Art�culo 219.-
En caso de concurrencia de derecho-habientes, si uno de
�stos fallece o pierde su derecho a pensi�n, su parte acrecentar� la de sus
co-beneficiarios.
Art�culo 220.-
La remuneraci�n mensual que servir� de base para
el c�lculo de las pensiones contempladas en los art�culos anteriores, ser� el
�ltimo sueldo asignado.
Art�culo 221.- La pensi�n y dem�s prestaciones establecidas por la
presente ley no est�n sujetas al pago de impuestos sobre las rentas y dem�s
impuestos y contribuciones nacionales y no ser�n transferibles ni embargables
bajo ning�n concepto.
Art�culo 222.- Los herederos del personal pensionado en virtud de leyes
especiales promulgadas antes de la vigencia de esta ley continuar�n en el goce
de una de ellas y tendr�n opci�n para acogerse a los beneficios de la de mayor
monto.
Art�culo 223.- A comienzos de cada a�o el pensionado presentar� a la
oficina pagadora el certificado del Jefe del Registro del Estado Civil, en el
que conste no estar comprendido en el Art�culo 211 de la presente ley.
Art�culo 224.- La pensi�n determinada en este t�tulo estar� sujeta a
las variaciones anuales establecidas por la Ley del Presupuesto General de la
Naci�n para los sueldos del personal en actividad.
Art�culo 226.- La pensi�n correspondiente a los herederos del personal
militar, inclusive la de aquellos que obtuvieron su haber de retiro antes de la
vigencia de la presente ley ser� equiparada anualmente al sueldo establecido en
el Presupuesto General de la Naci�n para el personal militar en situaci�n de
actividad.
Art�culo 227.- El derecho de solicitar la pensi�n es imprescriptible.
TITULO XV DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO �NICO
Art�culo 228.- Quedan derogadas las leyes que establezcan remuneraciones
extraordinarias pagadas al personal, no previstas en esta ley.
Art�culo 229.- Si por aplicaci�n de esta ley alg�n personal recibe
menor salario del que percib�a, ser� compensado de manera que su salario sea
igual al anterior.
Art�culo 230.- Queda establecida la Junta Permanente de Salarios del
Personal de las Fuerzas Armadas, integrada por representantes del Ministerio de
Defensa Nacional, del Ej�rcito, la Armada y la Fuerza A�rea que entender�n lo
siguiente:
a) sueldos;
b) compensaciones;
c) gratificaciones;
d) adicionales; y
e) otros asuntos salariales.
Sus atribuciones y funciones ser�n reglamentadas.
TITULO XVI DE LOS TRIBUNALES DE HONOR CAPITULO �NICO
DE LA DECLARACI�N, JURISDICCI�N Y COMPETENCIA
Art�culo 231.- El honor constituye el patrimonio �tico fundamental de
las instituciones castrenses y de la profesi�n militar. Esta cualidad moral que
lleva al severo y estricto cumplimiento de los deberes est� por sobre la vida
misma y por encima de los valores materiales.
Art�culo 232.- La jurisdicci�n y competencia del honor militar se
ejercen por los Tribunales de Honor de las Fuerzas Armadas a los cuales estar�
sujeto el personal militar que tenga derecho a uso del uniforme y el t�tulo de
grado y su denominaci�n, del servicio activo o en situaci�n de retiro de las
Fuerzas Armadas. Los mismos solamente podr�n aplicar sanciones de orden moral.
Art�culo 233.- El Poder Ejecutivo crear� con car�cter permanente el o
los Tribunales de Honor de las Fuerzas Armadas de la Naci�n y reglamentar� la
competencia, composici�n y procedimientos del mismo.
TITULO XVII DE LAS DISPOSICIONES FINALES, ACLARATORIAS Y TRANSITORIAS
CAPITULO �NICO
Art�culo 234.- Son actos de servicio los prestados por el personal en el
ejercicio activo de sus funciones o en las comisiones que el superior le conf�e.
Art�culo 235.- Orden de servicio es el mandamiento imperativo que el
superior dirige a sus subordinados, individual o colectivamente y de obligatorio
cumplimiento por �stos, por referirse a las atribuciones del primero y a los
deberes del segundo. Es equivalente a una orden militar.
Art�culo 236.- Est� vedado a personas y organizaciones el uso de
designaciones que puedan sugerir vinculaci�n con las Fuerzas Armadas de la Naci�n.
Se except�an de las prescripciones de este art�culo a las asociaciones,
clubes, c�rculos y otros, que congregan a miembros de las Fuerzas Armadas y que
se dedican a promover intercambio social y asistencial entre el personal militar
y sus familiares, y entre �stos y la sociedad civil local.
Art�culo 237.- Esta ley no alterar� el car�cter ni los efectos de los
servicios ya prestados, ni los c�mputos que se hagan sobre tiempos de servicio
hasta el momento de su entrada en vigencia.
Art�culo 238.- Forman parte de esta ley los Anexos N�s. 1, 2, 3, 4, 4a.
y 5 que se refieren a categor�as, jerarqu�as, grados y equivalencias en las
Fuerzas Armadas, tiempo m�nimo de servicio en el grado, a�os de actividad m�xima
y edad l�mite de oficiales y sub-oficiales.
Art�culo 239.- Los oficiales de reserva, los oficiales asimilados y los
auxiliares de armas y servicios actualmente en actividad continuar�n su carrera
profesional conservando sus grados y especialidad definidos como tambi�n sus
deberes, derechos y prerrogativas correspondientes. A partir de la promulgaci�n
del presente estatuto, no se incorporar� a ning�n personal en estas categor�as,
salvo casos de movilizaci�n general.
Art�culo 240.- El Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Naci�n
crear� una comisi�n de estudio para la reglamentaci�n de los art�culos del
presente estatuto.
Art�culo 241.- La aplicaci�n del art�culo sobre retiro de oficio por
tiempo de servicio m�ximo y por l�mite de edad, ser� llevada a cabo
gradualmente en un plazo no mayor de siete a�os, a partir de la promulgaci�n
de esta ley.
Art�culo 242.- Los sueldos del personal militar se ajustar�n
gradualmente a la escala autom�tica de sueldos establecida en el Art�culo 158
de acuerdo con las posibilidades fiscales del Estado y a trav�s del Presupuesto
General de la Naci�n.
Art�culo 243.- Quedan derogadas la Ley N� 847 del 19 de diciembre de
1980; la Ley N� 916 del 18 de diciembre de 1981; la Ley N� 288 del 20 de
diciembre de 1993 y la Ley
N� 424 del 20 de septiembre de 1994.
Art�culo 244.- Comun�quese al Poder Ejecutivo.
probada por la Honorable C�mara de Senadores el trece de mayo del a�o un mil
novecientos noventa y siete y por la Honorable C�mara de Diputados, sancion�ndose
la Ley, el trece de agosto del a�o un mil novecientos noventa y siete.
Atilio Mart�nez Casado
Presidente
H. C�mara de Diputados
Rodrigo Campos Cervera
Presidente
H. C�mara de Senadores
Heinrich Ratzlaff Epp
Secretario Parlamentario
Miguel �ngel Gonz�lez Casabianca
Secretario Parlamentario
Asunci�n, 26 de agosto de 1997
T�ngase por Ley de la Rep�blica, publ�quese e ins�rtese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la Rep�blica
Juan Carlos Wasmosy Monti
Hugo Estigarribia Elizeche
Ministro de Defensa Nacional
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