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LEY Nº 1.145/97

QUE REGLAMENTA LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

 

Artículo 1º: Reglaméntase el artículo 129 de la Constitución Nacional en lo relativo a la objeción de conciencia para la prestación del servicio militar obligatorio.

 

Artículo 2º: Objetor de conciencia es aquél que, hallándose obligado a prestar el servicio militar obligatorio, se niega a hacerlo, alegando razones éticas o religiosas.

 

Artículo 3º: Los objetores al servicio militar obligatorio, estarán exentos del mismo y prestarán servicio en beneficio de la población civil, previsto en esta ley.

 

Artículo 4º: Las fuerzas públicas al hacer el llamado a enrolamiento de las clases respectivas, deberán informar del derecho constitucional a la objeción de conciencia. Las solicitudes de enrolamiento contendrán la observación de que el enrolado fue debidamente informado de la existencia del citado derecho antes de suscribir la solicitud.

 

Artículo 5º: La declaración de objeción de conciencia podrá ser formulada ante el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, ante los Juzgados de Paz o ante los representantes consulares de la República, quienes deberán expedir constancia de la declaración en todos los casos. Las declaraciones serán comunicadas al Consejo Nacional de Objeción de Conciencia en el plazo de diez días si se produjeran en el país y de treinta días si se produjeran fuera de él.

 

Artículo 6º: La declaración de objeción de conciencia se podrá realizar por escrito o verbalmente. El que la recibiera labrará acta y entregará una copia autenticada al interesado. El procedimiento será gratuito.

 

Artículo 8º: El objetor, en el acto de declarar su objeción de conciencia, además de los datos personales, podrá consignar sus aptitudes y preferencias para realizar el servicio civil.

 

Artículo 9º: El servicio será prestado en beneficio de la población civil por un plazo no mayor a doce meses, en instituciones ajenas a las Fuerzas Armadas, sin dependencia orgánica de ellas y que no requieran el empleo de armas.

 

Los objetores de conciencia prestarán servicio en períodos, cuando así lo solicite el interesado.

 

Artículo 10: La prestación del servicio se realizará en entidades dependientes de la administración pública o en entidades no públicas que reúnan las siguientes condiciones:

 

a) que no tengan fines de lucro;

b) que sirvan al interés general de la sociedad, en especial de los sectores más necesitados, y

c) que los favorecidos por los servicios prestados no pertenezcan en forma exclusiva a grupos o sectores políticos, religiosos o de cualquier otra índole.

 

Artículo 11: Se establecen como entidades para la prestación del servicio civil:

a) los centros de enseñanza públicos;

b) los hospitales y centros de salud;

c) las instituciones de beneficencia;

d) las municipalidades y las gobernaciones;

e) otras entidades que el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia considere pertinentes.

 

Artículo 12: Las instituciones designadas para la prestación de servicios comunicarán, a requerimientos del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, las plazas disponibles para la recepción de los servidores.

 

Artículo 13: Créase como órgano de aplicación de la presente ley, el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia con sede en la capital de la República, cuyos miembros durarán cinco años en sus funciones y se integrará de la siguiente forma:

 

a) el Defensor del Pueblo, quien lo presidirá;

b) un representante del Ministerio de Educación y Culto;

c) el Presidente de la Asociación de Juntas Departamentales del Paraguay, y

d) Un representante del Ministerio Público.

El representante del Ministerio de Educación será nombrado por el respectivo Ministro; el representante del Ministerio Público lo desginará el Fiscal General del Estado.

 

Artículo 14: El Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, tendrá las siguientes funciones:

 

a) recibir las declaraciones de los objetores;

b) determinar las instrucciones de prestación de servicio civil y relacionarse con las mismas;

c) ejercer la superintendencia del servicio civil, y

d) otorgar el certificado de cumplimiento del servicio civil.

 

Artículo 15: Si el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia no determinará la entidad y la forma de cumplimiento del servicio dentro de los ciento ochenta días de la declaración, prescribirá la obligación de prestar el servicio civil.

 

Artículo 16: Los objetores de conciencia que estén cursando estudios en escuelas agrícolas, técnicas o vocacionales cuyos programas incluyan instrucción militar, prestarán servicio en la misma institución, en los horarios señalados, siéndoles así reconocido el servicio civil como cumplido.

 

Artículo 17: El régimen de la prestación del servicio no será remunerado y se le aplicarán las disposiciones del Código del Trabajo relativas a la duración máxima de las jornadas y de los descansos legales en lo que fuere pertinente.

 

Artículo 18: Denomínase servidor al objetor de conciencia que se hallare prestando el servicio previsto en la Constitución Nacional.

 

Artículo 19: Son deberes del servidor:

 

a) asistir puntualmente al servicio y prestarlo con la diligencia debida;

b) observar buena conducta y respeto a las normas internas de la institución en donde sirviere, y

c) cumplir las resoluciones e instrucciones del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia.

 

Artículo 20.- Las faltas a estas obligaciones serán sancionadas con amonestación o suspensión de permisos y licencias. La reiteración conllevará:

 

a) la adscripción a distinto servicio; o

b) la declaración de infractor al servicio.

 

Corresponde al Consejo Nacional de Objeción de Conciencia la aplicación de las sanciones previstas en los incisos a) y b) del presente artículo. El Consejo escuchará al servidor en sus alegaciones de descargo.

 

El régimen disciplinario será reglamentado por el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia.

No podrán aplicarse en ningún caso penas no establecidas en la presente ley.

 

Artículo 21.- Toda autoridad militar o policial que de cualquier manera negase los efectos de la declaración de objeción de conciencia, incurrirá en abuso de autoridad.

 

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

 

Artículo 22.- Los objetores de conciencia que hubiesen manifestado con anterioridad a la promulgación de la presente ley su objeción de conciencia ante autoridades públicas, deberán comparecer ante el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, dentro del plazo de seis meses de la promulgación de esta ley a fin de dar cumplimiento al servicio.

 

Aquellos ciudadanos que ya hubiesen cumplido con el servicio militar obligatorio también podrán hacer uso del derecho de objeción de conciencia en caso de que sean convocados en su carácter de reservistas.

 

Artículo 23.- La Defensoría del Pueblo proveerá de su presupuesto al Consejo Nacional de Objeción de Conciencia los recursos materiales necesarios para el adecuado desempeño e sus funciones.

 

Artículo 24.- Hasta tanto el Poder Legislativo designe al Defensor del Pueblo, la presidencia del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia será ejercida por el representante del Ministerio Público, dependiendo presupuestariamente de la Honorable Cámara de Diputados.

 

Artículo 25.- El Ministerio Público adoptará las medidas conducentes a la conformación del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, promulgada que fuere esta ley.

 

Artículo 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiún días del mes de agosto del año un mil novecientos noventa y siete, y por la Honorable Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 2 de la Constitución Nacional, a nueve días del mes de octubre del año un mil novecientos noventa y siete.

 

Atilio Martínez Casado

Presidente

H. Cámara de Diputados

 

Rodrigo Campos Cervera

Presidente

H. Cámara de Senadores

 

Heinrich Ratzlaff Epp

Secretario Parlamentario

 

Elba Recalde

Secretaria Parlamentaria

 

Asunción, de de 1997.

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 


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