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Cronológico 2000

DECRETO Nº 11.670/00

POR EL CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY N° 1533/2000 "QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE OBRAS PÚBLICAS" 

Asunción, 26 de diciembre de 2000 

VISTO: El pedido formulado por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, en el que solicita la aprobación del reglamento de la Ley N° 1533/2000 "Que establece el Régimen de Obras Públicas", que fuera sancionada por el Honorable Congreso Nacional el 16 de diciembre de 1999, y promulgada por el Poder Ejecutivo en fecha 4 de enero de 2000, elaborada por la Dirección Nacional de Obras Públicas, organismo creado por la citada Ley; y, 

CONSIDERANDO: Que el Artículo 4° de la Ley N° 1533/2000, establece, "Son atribuciones de la Dirección Nacional de Obras Públicas, inc. a) elaborar el proyecto de reglamentación de la presente Ley y sus modificaciones, el que será sometido a consideración del Poder Ejecutivo",

Que, la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, se ha expedido favorablemente respecto al proyec­to de la reglamentación conforme al Memorándum N° 1522/2000;

POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales y de conformidad con el Art. 4°, inc. a) de la citada Ley.  

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébese el Reglamento de la Ley N° 1533/2000 "Que establece el régimen de Obras Públicas", cuyo anexo forma parte del presente Decreto.

Artículo 2°. No serán considerados insumos, a los efectos del Art. 1°, inc. c) de la Ley N° 1533/2000, los bienes adquiridos para uso exclusivo del Estado.

Artículo 3°. A los efectos del cumplimiento del último párrafo del Art. 3°, de la citada Ley, los interesados en adquirir Pliegos de Bases y Condiciones, abonarán su costo en las Cuentas autorizadas por el Ministerio de Hacienda, Dirección General del Tesoro, el 90% para las rentas generales y el 10% para el financiamiento de la Dirección Nacional de Obras Públicas (DINOP), en la percepción se respetarán las disposiciones reglamentarias fijadas para los recursos institucionales.  

Artículo 4°. Todo organismo convocante para la realización de una obra pública, sea cual fuere la modalidad del proceso de contratación, deberá remitir a la Dirección Nacional de Obras Públicas (DINOP), las documentaciones relacionadas con el mismo, a los efectos del cumplimiento de lo previsto en el Art. 3° última parte del primer párrafo de la Ley 1533/2000.

Artículo 5°. En cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 14° de la Ley, la entidad licitante deberá acompañar a su presentación la constancia fehaciente de contar con el presupuesto necesario para la ejecución de la obra o servicio. 

Artículo 6°. La Dirección Nacional de Obras Públicas (DINOP) establecerá los requerimientos y exigencias mínimas que deberán constar en el Pliego de Bases y Condiciones, en los aspectos legales, técnicos, financieros y demás recaudos. Para la aprobación de los Pliegos de Bases y Condiciones, la mencionada Dirección podrá exigir a los entes convocantes la justificación necesaria de las condiciones que a su criterio, ameriten esa necesidad, quienes deberán proporcionar los datos requeridos en el perentorio plazo de quince días, o de su prórroga en caso necesario. A partir de la entrega de la justificación requerida, la DINOP tendrá un plazo de cuarenta y cinco días para aprobar o rechazar el pliego.

Artículo 7°. El Pliego de Bases y Condiciones a que se refiere el Art. 15° de la Ley, además de lo establecido expresamente en dicha norma, debe contener en lo que fuere aplicable, las siguientes partes:

a)     Instrucciones a los oferentes;

b)     Condiciones Generales;

c)      Condiciones Particulares;

d)     Especificaciones Técnicas Generales;

e)     Especificaciones Técnicas Particulares;

f)      Planos;

g)     Costo Estimativo y Límite Inferior de Ofertas por debajo del cual será considerada de Riesgo de ejecución, establecidos en montos de la moneda de pago;

h)      Planilla de Cómputo Métrico y Presupuesto;

i)        Minuta de Contrato;

j)        Calendario de proceso de Licitación;

k)      Anexos.  

Artículo 8°. El estudio de factibilidad, establecido en el Art. 50° de la Ley, debe acompañar al pedido de aprobación del Pliego de Bases y Condiciones que presenten las entidades licitantes a la Dirección Nacional de Obras Públicas (DINOP)  

Artículo 9°. Los Pliegos de Bases y Condiciones sometidos a consideración de la DINOP deben estar acompañados del correspondiente documento que prueba haberse reunido las exigencias del Art. 13° de la Ley 1533/ 2000.

Artículo 10°. Cuando las Municipalidades estuvieren exentas de someter a la consideración de la Dirección Nacional de Obras Públicas (DINOP) los proyectos de Pliegos de Bases y Condiciones, deberán remitir a ésta todas las documentaciones relacionadas con el proceso de contratación a los efectos previstos en el Art. 3° última parte del primer párrafo, en concordancia con la última parte del Art. 4° de la Ley N° 1533/2000.

Artículo 11°. A los efectos del cumplimiento del Art. 12° de la Ley, los resultados de las licitaciones nacionales e internacionales convocadas por las reparticiones de la Administración Central serán aprobados por Decreto del Poder Ejecutivo; los llamados realizados por los Gobiernos Departamentales, las Municipalidades y los Entes Descentralizados, conforme lo disponen sus respectivas Cartas Orgánicas. Los Concursos de Ofertas serán aprobados por la máxima autoridad de los organismos convocantes.

Artículo 12°. Todo organismo convocante para la realización de una obra pública, por cuenta del Estado, los Gobiernos Departamentales, las Municipalidades y las entidades descentralizadas, antes de publicar el llamado deberán remitir a la DINOP, el Pliego de Bases y Condiciones debidamente aprobado, conforme a sus respectivas cartas orgánicas.

Artículo 13°. Cualquiera sea el límite inferior de ofertas considerado de riesgo de ejecución fijado por la entidad licitante, no se adjudicará ninguna licitación por debajo del (75%) setenta y cinco por ciento del costo estimativo establecido en el Pliego de Bases y Condiciones.

Artículo 14°. Declarado desierto el Concurso de Ofertas por dos veces, se podrá optar por Concurso Privado.

Artículo 15°. Respecto a los casos excepcionales que prevé el Art. 16° de la Ley, la entidad licitante podrá por Resolución fundada, y con la no–objeción del ente financiador, si fuere necesario, proceder al llamado a licitación con (15) quince días de anticipación, anunciando el mismo en dos diarios de circulación nacional por lo menos por (3) tres días consecutivos, y cumpliendo con todos los requisitos fijados en el Artículo citado, indicando además el costo del pliego y el costo estimativo de la obra.  

Artículo 16°. El organismo convocante establecerá en el Pliego de Bases y Condiciones, la forma de presentación de las Ofertas así como el procedimiento y oportunidad para la apertura de los sobres correspondientes.  

Artículo 17°. La entidad licitante exigirá en el Pliego de Bases y Condiciones una declaración jurada de los oferentes de que sus directores, gerentes, administradores de nivel superior, no están vinculados con los di­rectivos o autoridades de la administración licitante o los integrantes de la comisión de evaluación del documento y sobre - ofertas o los responsables de dicha evaluación, conforme lo dispone el Artículo citado. De darse el grado de vinculación prohibido, en forma dolosa, en cualquier instancia del proceso la empresa será eliminada, la adjudicación revocada y será pasible de la ejecución de las garantías.  

Artículo 18°. La suscripción del contrato por las partes, prevista en el Art. 29° de la Ley, se formalizará en un plazo no mayor a (15) quince días hábiles contados a partir de la fecha de aprobación en la forma dispuesta en el Art. 12° de la misma Ley.

Artículo 19°. Los contratos formalizados conforme lo establece el Art. 28° de la Ley, podrán ampliarse para la mejor terminación de las obras para la realización de obras accesorias, hasta un máximo de (30%) treinta por ciento del valor total del contrato, aprobado por la misma autoridad que formalizó el contrato original.

Artículo 20°. La devolución del importe de los pliegos y el importe de las pólizas de garantía de mantenimiento de ofertas, establecido en el Art. 49° de la Ley, se efectivizará en el plazo no mayor de (30) treinta días, vencido el cual, se aplicará lo previsto en el Art. 43° de la citada Ley.

Artículo 21°. Las reparticiones de la Administración Central, de los Gobiernos Departamentales, de las Municipalidades y de los Entes Descentralizados, deberán informar a la DINOP los casos de incumplimiento de contratos, por causas imputables a los contratistas.

Artículo 22°. Los requisitos establecidos en el Art. 33 de la Ley, se refieren a los propietarios, socios, socios gerentes y directores principales, que gozan de la representación de la empresa y los autorizados a suscribir el contrato.

Artículo 23°. Para acreditar el no haber incurrido en incumplimiento de contratos con el Estado, Art. 33 inc. d) de la Ley, la DINOP dentro de los (10) diez días calendario, emitirá un certificado a solicitud del interesado cuya fecha de expedición deberá ser de máximo (30) treinta días antes de la fecha de presentación de la oferta.  

Artículo 24°. Vencido el plazo previsto en el Art. 37 de la Ley para la devolución del fondo de reparo, se aplicará lo previsto en el Art. 43 de la misma Ley.  

Artículo 25°. Los reajustes de los precios de las obras, cuyo procedimiento está estipulado en el Capítulo XI de la Ley, para ser implementados deberán contar con:

a)     Índice de Variación de Precios aprobado por la DINOP, de conformidad con el Art. 4°, inc. "e".

b)     Los reajustes deberán ser facturados por separado por el contratista y presentarse conjuntamente con los Certificados Mensuales para su pago, previa aprobación de la fiscalización o supervisión de obra.

Artículo 26°. Se considerará aprobado el correspondiente Certificado de Obras, si la fiscalización no se ha expedido en un plazo de (15) quince días de la fecha de medición, a partir de la cual se podrá presentar la factura pertinente.

Artículo 27°. Con relación al plazo de inicio y terminación de las obras, Capítulo XIV de la Ley, la institución licitante deberá, previo pago del anticipo estipulado, si correspondiere, cursar por nota la Orden de Inicio a partir de la cual se computan los plazos citados. En los contratos y pliegos se establecerán las multas y otras sanciones a aplicarse en caso de los incumplimientos de los plazos, así como el método de cálculo para su aplicación.  

Artículo 28°. En caso de aumentos de volúmenes de Obras superior al (15%) quince por ciento, el ente licitante automáticamente deberá evaluar la causal de dicho aumento. En caso de deberse a un déficit de proyecto deberá establecer las responsabilidades y penalidades correspondientes de acuerdo al contrato de consultoría respectiva.  

Artículo 29°. El plazo estipulado para la rescisión del contrato, Capítulo XVI, por causas no imputables al contratista, Art. 47, numeral 2, inc. "c", se computará desde el momento en que el Certificado de Obra con la factura correspondiente haya sido presentada en Mesa de Entradas de la Administración contratante, que no haya sido objetada y notificada en un plazo de (15) días.

Artículo 30°. Para el cumplimiento del Art. 54 de la Ley N° 1533/2000, la DINOP convocará a las partes a una audiencia conjunta, debiendo labrar acta circunstanciada de las actuaciones.

Artículo 31°. En caso de incomparecencia de una de las partes o de ambas, la DINOP convocará a una segunda, bajo el expreso apercibimiento de que en caso de ausencia injustificada se considerará que no existe ánimo conciliatorio, quedando las partes en libertad de ejercer sus derechos, conforme a las normas vigentes.

Artículo 32°. Logrado el acuerdo conciliatorio, la DINOP lo homologará con fuerza obligatoria para las partes. La ausencia de ánimo conciliatorio deja expedita a las partes el ejercicio de sus derechos, conforme a las normas vigentes.

Artículo 33°. Todas las adendas a los Pliegos de Bases y Condiciones, así como las de los contratos de obras y consultorías, deberán ser presentadas a la DINOP, en el plazo de (10) diez días de su emisión. La DINOP podrá exigir al ente licitante los fundamentos en el plazo de (10) diez días de presentada, caso contrario se considerará automáticamente aprobada. En caso que la DINOP no apruebe la addenda, pasará los antecedentes a la Contraloría General de la República.

Artículo 34°. El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.

Artículo 35°. Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.  

Luis Ángel González Macchi

Presidente  

 

Walter Bower

Ministro  

ANEXO

REGLAMENTO INTERNO DINOP

CAPÍTULO I 

DENOMINACIÓN Y OBJETO

Art. 1°. La Dirección Nacional de Obras Públicas (DINOP) es un organismo técnico creado por el Art. 3°, de la Ley N° 1533, del 4 de enero del año 2000, compuesto por (3) tres representantes del sector público y (2) dos por el privado, con sus respectivos suplentes.

Art. 2°. Para dar cumplimiento a su objeto, mencionado en el citado Artículo, se establece este Reglamento Interno que regirá su funcionamiento.

CAPÍTULO II

DEL DIRECTORIO

Art. 3°. La DINOP estará dirigida por un DIRECTORIO compuesto en la forma prevista en el Art. 1° de este Reglamento.  

Art. 4°. EL DIRECTORIO de la DINOP estará integrado por (1) un Director Ejecutivo, (1) un Vice Director, (1) un Director Administrativo, (1) un Director Financiero y (1) un Director Técnico.  

Art. 5°. El Director Ejecutivo y el Vice Director deben, necesariamente, ser uno de ellos del Sector Público y el otro del Sector Privado.  

Art. 6°. Los cargos señalados en el Art. 4°, serán distribuidos en el seno DEL DIRECTORIO de la DINOP en la primera sesión y durarán en los mismos por un periodo de (1) año.  

NOMBRAMIENTO

Art. 7°. Las autoridades mencionadas serán nombradas conforme lo establecido en el Art. 3°, de la Ley N° 1533/2000, a propuesta de cada una de las instituciones representadas en el sector público, y los designados por el sector privado al mismo efecto.

CAPÍTULO III

DEL FUNCIONAMIENTO DEL DIRECTORIO

REUNIONES  FRECUENCIA

Art. 8° EL DIRECTORIO, se reunirá ordinariamente, una vez a la semana y extraordinariamente, cuando fuere convocado por el Director Ejecutivo.

Art. 9°. QUORUM. EL DIRECTORIO sólo podrá reunirse con la presencia de la mayoría de sus miembros, uno de los cuales debe ser necesariamente del sector privado,

Art. 10°. SEDE. EL DIRECTORIO, fijará la sede donde funcionarán las oficinas administrativas de la DINOP, así como el lugar de las reuniones.  

Art. 11°. REUNIONES Las reuniones DEL DIRECTORIO serán dirigidas por el Director Ejecutivo y en su ausencia o impedimento, el Vice Director; en ausencia o impedimento de este último, el Director Administrativo.  

Art. 12°. ACTAS. Todas las reuniones de la DINOP, serán registradas en actas y especialmente las decisiones tomadas, así como las oposiciones de sus miembros; las que deben ser, necesariamente, con fundamento.

Art. 13°. SUPLENTES. Los Directores Suplentes sustituyen a los respectivos Titulares en sus cargos y podrán asistir a las reuniones con voz pero sin voto cuando no están en ejercicio, salvo el del Director Ejecutivo a quién únicamente lo reemplazará en su cargo el Vice Director.

Art. 14°. Las atribuciones de la DINOP, que constan en el Art. 4° de la Ley N° 1533/2000, serán ejercidas por EL DIRECTORIO, según lo previsto en el Art. 3° de este Reglamento.

Art. 15°. El Dictamen a que se refiere el Art. 4°, inc. b) de la Ley, será emitido sin ninguna injerencia estatal ni privada, con la debida independencia de sus representados.

Art. 16°. Además de las atribuciones establecidas en el Art. 4° de la Ley, EL DIRECTORIO tendrá las que se citan a continuación:

a.      cumplir y hacer cumplir la Ley N° 1533/2000, este Reglamento Interno y las normas consecuentes del mismo;

b.      practicar los actos de administración necesarios para la conduc­ción de los asuntos de la DINOP;

c.      crear e instalar los organismos técnicos y/o administrativos que juzgare necesario;

d.      proponer el nombramiento, solicitar la suspensión y remoción del personal de la DINOP;

e.      dictar las normas y procedimientos para las actividades de las diversas áreas; y

f.        proponer al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, el presupuesto para el ejercicio siguiente, a más tardar para el 30 de junio de cada año, y sus eventuales revisiones cuando mere necesario.  

CAPÍTULO V

DE LAS ATRIBUCIONES, DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS DIRECTORES

DIRECTOR EJECUTIVO

Art. 17°. El Director Ejecutivo es el Representante de la DINOP, en todos los actos de su competencia y sus atribuciones son:

a.      cumplir y hacer cumplir todas las disposiciones indicadas en la Ley, en el Reglamento Interno y las Resoluciones dictadas por EL DIRECTORIO;

b.      presidir las reuniones DEL DIRECTORIO;

c.      convocar las reuniones extraordinarias, cuando fuesen necesarias;

d.      suscribir la correspondencia ordinaria, conjuntamente con el Director Administrativo; las de carácter económico financiero, con el Director Financiero, y los dictámenes relacionados con los Pliegos de Bases y Condiciones, así como los Certificados de Inscripción en el Registro, previsto en el Capítulo in, de la Ley N° 1533/2000, y los otros documentos similares, con el Director Técnico;

e.      someter a consideración DEL DIRECTORIO el Presupuesto necesario para el funcionamiento de la DINOP, a los efectos previstos en el Art. 3°, última parte, de la citada Ley.  

VICE DIRECTOR

Art. 18°. El Vice Director reemplazará al Director Ejecutivo, con todas sus facultades y prerrogativas, por renuncia, o muerte. Así como por im­pedimento o ausencia del mismo en casos especiales.  

DIRECTOR ADMINISTRATIVO

Art. 19°. El Director Administrativo es el responsable de la administración del personal y de la dirección de los servicios generales. Le compete:

a.      proponer al Directorio los planes y programas del área de su responsabilidad;

b.      administrar el personal, su movimiento y registro, evaluar sus méritos y estudiar los beneficios y las ventajas que le quepan;

c.      organizar la recepción y procesamiento de las documentaciones presentadas a la DINOP;

d.      organizar el registro en actas de las sesiones DEL DIRECTORIO;

e.      organizar el archivo <1" ludas las documentaciones;

f.        procesar las correspondencias y refrendarlas, conforme a este Reglamento; y

g.      organizar el Banco de Datos de la DINOP.  

DIRECTOR TÉCNICO  

Art. 20°. El Director Técnico es el responsable de las actividades es­pecíficas para el cumplimiento dé las atribuciones previstas en el Art. 4°, incisos b), c) y e) de la Ley N° 1533/2000. A ese efecto le compete:  

CAPÍTULO VII 

DE LA DIRECCIÓN GENERAL OPERATIVA  

Art. 23°. La Dirección General Operativa será dirigida por un Director General cuyas funciones serán las siguientes:

a.      planear, coordinar, dirigir y controlar las actividades administrativas de las distintas secciones de la DINOP;

b.      elaborar los proyectos anuales de presupuesto de ingresos y gastos;

c.      realizar gestiones meramente administrativas ante instituciones públicas o privadas, relacionadas o vinculadas con la DINOP;

d.      elaborar y remitir informes AL DIRECTORIO, de las actividades administrativas realizadas en el orden técnico, financiero y administrativo, dentro del plazo establecido en el mismo;

e.      mantener el orden y la disciplina entre el personal afectado a la DINOP;

f.        ejecutar las disposiciones emanadas DEL DIRECTORIO; y

g.   conformar el Banco de Datos de la DINOP.

Art. 24°. El Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones reglamen­tará el Funcionamiento de las dependencias de la DINOP, conforme a la estructura orgánica descrita en el Artículo 22°, así como el del Registro Nacional de Profesionales y Empresas de Construcción y de Consultoría, previsto en el Capitulo III de la Ley N° 1533/2000.  

 

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