Morinigo & Asociados
Menu
  • Home
  • La Empresa
  • Informaciones útiles
  • Página Amigas
  • Contacto
Home>Informaciones útiles

 

LEY Nº 1.682/01 

QUE REGLAMENTA LA INFORMACIÓN DE CARÁCTER PRIVADO

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 

LEY

Modificado por el artículo 1 de la Ley N° 1969/02
Art. 1.- 
Toda persona  tiene derecho a recolectar, almacenar y procesar datos personales para uso estrictamente privado.

Modificado por el artículo 1 de la Ley N° 1969/02
Art.  2.- 
Las fuentes públicas de información son libres para todos.

Toda persona tiene derecho al acceso a los datos que se encuentren asentados en los registros públicos, incluso los creados por la Ley N° 879 del 2 de diciembre de 1981, la Ley N° 608 del 18 de julio de 1995, y sus modificaciones.

Art. 3.- Es lícita la recolección, almacenamiento, procesamiento y publicación de datos o  características personales, que se realicen con fines científicos, estadísticos, de encuestas y  sondeos de la opinión pública o de estudio de mercados, siempre que en las publicaciones no se individualicen las personas o entidades investigadas.

Art.  4.- Se  prohíbe dar a publicidad o difundir datos sensibles de personas que sean explícitamente individualizadas o individualizables.

Se consideran datos sensibles los referentes a pertenencias raciales o étnicas, preferencias  políticas, estado individual de salud, convicciones religiosas, filosóficas o morales; intimidad sexual y, en general, los que fomenten prejuicios y discriminaciones, o afecten la dignidad, la privacidad,  la intimidad doméstica y la imagen privada de personas o familias.

Modificado por el artículo 1 de la Ley N° 1969/02
Art.  5.- 
Los datos de personas físicas o jurídicas individualizadas que revelen, describan o estimen su situación patrimonial, su solvencia económica o el cumplimiento de sus obligaciones comerciales, podrán ser publicados o difundidos solamente:

a)  Cuando esas  personas  hubiesen otorgado autorización expresa y por escrito para el efecto; y,

b) Cuando se trate de informaciones o calificaciones que entidades estatales o privadas deban publicar o dar a conocer en cumplimiento de disposiciones legales específicas.

Art. 6.- Podrán ser publicados y difundidos:  

a) Los datos que consistan únicamente en nombre y apellido, documento de identidad, domicilio, edad, fecha y lugar de nacimiento, estado civil, ocupación o profesión, lugar de trabajo y teléfono ocupacional;  

b) Cuando se trate de datos solicitados por el propio afectado; y,  

c) Cuando la información sea recabada en el ejercicio de sus funciones, por magistrados judiciales,  fiscales, comisiones parlamentarias o por otras autoridades legalmente facultadas para ese efecto.

Modificado por el artículo 1 de la Ley N° 1969/02 
Art. 7. -
Serán actualizados permanentemente los datos personales sobre la situación patrimonial, la solvencia económica y el cumplimiento de obligaciones comerciales que de acuerdo con esta ley pueden difundirse o publicarse.

La obligación de actualizar dichos datos pesa sobre las empresas, personas o entidades que almacenan, procesan y difunden esa información. Las empresas, personas o entidades que utilizan sus servicios tienen la obligación de suministrarles la información pertinente a fin de que los datos que aquellas almacenen, procesen y divulguen, se hallen permanentemente actualizados.

La actualización de los datos y el suministro de la información pertinente, deberán efectuarse dentro de los dos días hábiles siguientes al momento en que llegaren a su conocimiento por vía directa de la empresa o a través del afectado.

Art.  8. - Toda persona podrá acceder a la información y a los datos que sobre  sí misma, sobre su cónyuge, sobre personas que acredite se hallen bajo su tutela o curatela, o sobre sus bienes, obren en registros oficiales o privados de carácter público o en entidades que suministren información sobre solvencia económica y situación patrimonial, así como conocer el uso que se haga de los mismos o su finalidad.  

Modificado por el artículo 1 de la Ley N° 1969/02 
Art.  9.-
Las empresas, personas o entidades que suministran información sobre la situación  patrimonial, la solvencia económica o sobre el cumplimento de obligaciones comerciales no transmitirán ni divulgarán datos:

a) Sobre deudas vencidas no reclamadas judicialmente cuando la mora no sea superior a los noventa días;  

b) Pasados cuatro años de la inscripción de deudas vencidas no reclamadas judicialmente, siempre  que no  consten  nuevos incumplimientos del mismo deudor;

c) Pasados tres años del momento en que las obligaciones reclamadas judicialmente  hayan  sido  canceladas  por el deudor o extinguidas de modo legal;  

d)  Sobre  deudas reclamadas en juicios en los se que haya producido la caducidad  de la instancia o las demandas que fuesen rechazadas por los juzgados por  sentencias  firmes  y ejecutoriadas, siempre que esos hechos hubieran llegado a su  conocimiento por informaciones públicas o por los propios afectados;

e) Pasados cinco años del momento en que fueran suscriptas las inhibiciones generales  de  vender  o  gravar  bienes,  y,  en  el  caso  en  que fueran reinscriptas, después de los cinco años subsiguientes a esa reinscripción;  

f)  Pasados  siete  años  de  la  fecha  en  que  se haya dictado sentencia definitiva  que determine obligaciones patrimoniales, en los que no conste su cumplimiento por el condenado;  

g)  Sobre  sentencias declaratorias de quiebras después de siete años de su dictado,  o, si se hubiese producido la rehabilitación del fallido, después de tres años de ese hecho; y,

h)  Sobre juicios de convocatoria de acreedores después de cinco años de la resolución judicial que la admita.

Las empresas o entidades que suministran información, sobre la situación patrimonial, la solvencia económica y el incumplimiento de compromisos comerciales deberán implementar mecanismos informáticos que de manera automática elimine de su sistema de información los datos no publicables, conforme se cumplan los plazos establecidos en este Artículo.

Modificado por el artículo 1 de la Ley N° 1969/02 
Art. 10.-
Se aplicarán las sanciones en los siguientes casos:  

a) Las personas físicas o jurídicas que publiquen o distribuyan información sobre la  situación patrimonial, solvencia económica o cumplimiento de obligaciones comerciales en violación de las disposiciones de esta ley serán sancionadas con multas que oscilan, de acuerdo con las circunstancias del caso, entre trescientos y setecientos jornales mínimos para actividades laborales diversas no especificadas, multas que se duplicaran, triplicaran, cuadruplicaran, y así sucesivamente por cada reincidencia.

Para que se produzca la duplicación, triplicación, cuadruplicación, etc., se requerirá el previo reclamo del particular afectado.

b) Las personas físicas o jurídicas que, pese a estar obligadas a rectificar o a suministrar información para que se rectifiquen datos de acuerdo con lo que dispone el Artículo 7º, no lo hagan o lo hagan fuera de los plazos allí establecidos, serán sancionadas con multas que, de acuerdo con las circunstancias del caso, oscilarán entre ciento cincuenta y quinientos jornales mínimos para actividades laborales diversas no especificadas, multas que, en caso de reincidencia, serán aumentadas de acuerdo con la pauta establecida en el apartado a);

c) Si los reclamos extrajudiciales e los que se refiere el Artículo 8º no fueran atendidos sin razón o sin base legal, se aplicará a la entidad reacia al cumplimiento de sus obligaciones, una multa que, de acuerdo con loas circunstancias del caso, oscilará entre cien y doscientos salarios mínimos para actividades laborales diversas no especificadas; y,

d) El juzgado ordenará que se efectúen las rectificaciones o supresiones que  correspondan, y podrá ordenar también que la sentencia definitiva sea publicada en forma total, parcial o resumida, a costa del responsable.

Será competente para la aplicación de las multas el Juzgado en lo Civil y Comercial, en trámite sumario.

El cincuenta por ciento (50%) del importe total de las multas corresponderá al afectado, y lo  restante será destinado a las instituciones correccionales de menores.

La aplicación de la multa no obstará a que la persona afectada promueva acción penal o acciones  para  reclamar la indemnización por daños y perjuicios.

Art.  11.-  La presente ley entrará en vigencia a los seis meses de su publicación, lapso en el cual las empresas, entidades y personas deberán adaptar a sus disposiciones, sus operaciones, registros, sistemas de información y de divulgación.

Art. 12. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores de la Nación, el doce de diciembre del año dos mil y por la Honorable Cámara de Diputados,  el veintiocho de diciembre del año dos mil, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.

 Juan  Darío  Mongés  Espínola                  Juan Roque Galeano Villalba

                              Vice-Presidente 1°                                      Presidente

En  Ejercicio de la Presidencia                      H. Cámara de Senadores

                         H. Cámara de Diputados

 

    Rosalino Andino Scavone                       Darío Antonio Franco Flores

  Secretario Parlamentario                         Secretario Parlamentario

                                          

Asunción, 16 de enero de 2001

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la República

 Luis Ángel González Macchi

 

Silvio Gustavo Ferreira Fernández

Ministro de Justicia y Trabajo

 


GENTILEZA DE: ALIANZA CONSULTORES

Asunción-Paraguay

Teléfono: +(595 21) 453-212

®2009-2013 Morinigo & Asociados. Valois Rivarola 807 c/Washington, Asunción-Paraguay.
Telefax: (+595 21) 220 011 - 226 467 |
email: recepcion@morinigoyasociados.com
Desarrollo: Armoa Soluciones Web
WebMail | StatCounter