DECRETO N� 21.148/03
POR EL CUAL SE AMPLIA EL ANEXO DEL DECRETO N�
16.031 DEL 9 DE ENERO DE 2002 Y SUS MODIFICACIONES, RELATIVO A LA APLICACI�N DE
LA MEDIDA ESPECIAL TEMPORAL A LA IMPORTACI�N (METI) Y SE ESTABLECE ANTICIPOS EN
CONCEPTO DE IMPUESTO A LA RENTA.
Asunci�n, 19 de mayo de 2003.
VISTO: La Ley N� 1095/84 "QUE
ESTABLECE EL ARANCEL DE ADUANAS ".; la LEY N�
125/91, "Que establece
el nuevo R�gimen Tributario" y el Decreto N� 13.835/2001 "POR EL
CUAL ESTABLECE UNA MEDIDA ESPECIAL TEMPORAL A LA IMPORTACI�N (METI) DE
DETERMINADOS PRODUCTOS" y sus modificaciones (Exp. M.H. N� 7087/ 2003); y
CONSIDERANDO: Que el Tratado de Asunci�n, en su Art�culo 5�, establece
los principales instrumentos para la constituci�n del Mercado Com�n del Sur,
se�alando que es necesario, entre otras, la coordinaci�n de pol�ticas
macroecon�micas en forma gradual y convergente con los programas de desgravaci�n
arancelaria y eliminaci�n de las restricciones no arancelarias entre los
Estados Partes.
Que la coordinaci�n de las pol�ticas, macroecon�micas se encuentra en una
etapa inicial y contin�a pendiente en el proceso de integraci�n del MERCOSUR;
Que en el Protocolo de Ouro Preto se reafirman los principios y objetivos del
Tratado de Asunci�n y se reconoce la necesidad de una consideraci�n especial
para los pa�ses y regiones menos desarrollados del MERCOSUR;
Que los trabajos relacionados a la armonizaci�n de los tributos internos en los
pa�ses del MERCOSUR contin�an pendientes;
Que las �ltimas medidas adoptadas en la regi�n afectan considerablemente la
competitividad de los productos nacionales;
Que es necesario adoptar medidas especiales temporales para contrarrestar los
efectos distorsivos que afectan a la econom�a nacional, y mantener la
competitividad de los productos nacionales,
Que el articulo 9� de la Ley N� 1095/84
faculta al Poder Ejecutivo a adoptar
medidas restrictivas de car�cter transitorio con la finalidad de defender y
promover el desarrollo econ�mico y social del pa�s, mantener el equilibrio de
la balanza comercial y de pagos o neutralizar la competencia desleal de
productos extranjeros.
Que el inciso b) Art�culo 10� de la Ley N� 1095/84 faculta al Poder Ejecutivo
para "establecer reg�menes y medidas especiales, temporales o no, de
importaci�n y exportaci�n por razones de inter�s nacional"
Que los anticipos constituyen un mecanismo id�neo para mantener el valor real
de los tributos y facilita al contribuyente el normal cumplimiento de sus
obligaciones impositivas.
Que el Gobierno Nacional, dentro del programa de est�mulo a la actividad
generadora de valor agregado de la producci�n nacional por un lado, y a la
creaci�n de fuentes de empleo, por otro, pretende mejorar las condiciones de
competencia de las empresas involucradas.
Que resulta necesario establecer medidas de pol�tica fiscal, con el objetivo de
cumplir con las metas previstas en el programa econ�mico nacional.
Que la Abogac�a del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido
favorablemente en los t�rminos del dictamen No. 576 del 2 de mayo del corriente
a�o.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1�.- AMPLIACI�N - Ampl�ase el
anexo del Decreto N� 16.031 del 9 de enero de 2002 y sus modificaciones, en el
que se incluir�n las siguientes posiciones arancelarias:
24.03.10.00.000 - Tabaco para fumar, incluso con suced�neos de tabaco en
cualquier proporci�n.
24.03.91.00.000 -Tabaco homogeneizado o reconstituido.
Art. 2�.- El Ministerio de Hacienda a trav�s de sus organismos
competentes, as� como las dem�s reparticiones p�blicas vinculadas al tema
referido en el art�culo anterior, se encargar�n del cumplimiento del mismo.
Art. 3�.- Quienes importen los productos identificados en las posiciones
arancelarias 24.03.10.00.000 y 24.03.91.00.000, deber�n liquidar e ingresar
anticipo a cuenta del Impuesto a la Renta en la Direcci�n General de Aduanas,
sobre el valor aduanero imponible establecido por el servicio de valoraci�n
aduanera al que se adicionar�n los tributos aduaneros, a�n cuando estos tengan
aplicaci�n suspendida, as� como otros tributos que incidan sobre las
operaciones de importaci�n, con anterioridad al retiro del recinto aduanero.
Sobre el monto as� determinado se aplicar� un porcentaje del tres por ciento
(3%).
Dichos anticipos deber�n imputarse a los efectos del pago que corresponda
realizar, conforme a los vencimientos bimestrales del ejercicio en curso.
Art. 4�.- Autor�zase a la Direcci�n General de Aduanas, dependiente de
la Subsecretar�a de Estado de Tributaci�n del Ministerio de Hacienda, a
percibir los impuestos citados en los art�culos precedentes, previo al retiro
de los bienes de la Aduana y depositar lo recaudado en la cuenta No. 431,
habilitada en el Banco Central del Paraguay. Asimismo, la aludida Direcci�n
deber� emitir el "COMPROBANTE DE PAGO" correspondiente.
Art. 5�.- El presente Decreto ser� refrendado por el Se�ores Ministros
de Hacienda, Industria y Comercio y de Agricultura y Ganader�a.
Art. 6�.- Comun�quese, publ�quese y d�se al Registro Oficial.
LUIS �NGEL GONZ�LEZ MACCHI
ALCIDES JIM�NEZ QUI��NEZ
ROBERTO FERN�NDEZ SCHROEDER
DAR�O BAUMGARTEN LAVAND
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