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LEY N� 2.135/03

QUE APRUEBA EL CONVENIO DE R�TTERDAM SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO APLICABLE A CIERTOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QU�MICOS PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL

Art�culo 1�.- Apru�base el “Convenio de R�tterdam sobre el Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo Aplicable a Ciertos Plaguicidas y Productos Qu�micos Peligrosos Objeto de Comercio Internacional”, que fuera firmado en Holanda, el 11 de setiembre de 1998, cuyo texto es como sigue:

“CONVENIO DE R�TTERDAM SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO APLICABLE A CIERTOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QU�MICOS PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL"

Las Partes en el presente Convenio,

Conscientes de los efectos perjudiciales para la salud humana y el medio ambiente de ciertos plaguicidas y productos qu�micos peligrosos objeto de comercio internacional,

Recordando las disposiciones pertinentes de la Declaraci�n de R�o sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y el cap�tulo 19 del Programa 21, sobre “Gesti�n ecol�gicamente racional de los productos qu�micos t�xicos, incluida la prevenci�n del tr�fico internacional il�cito de productos t�xicos y peligrosos”,

Conscientes de la labor realizada por el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y la Organizaci�n de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentaci�n con miras al funcionamiento del procedimiento de consentimiento fundamentado previo establecido en las Directrices de Londres para el intercambio de informaci�n acerca de productos qu�micos objeto de comercio internacional, en su forma enmendada (en adelante denominadas “Directrices de Londres en su forma enmendada”) y el C�digo Internacional de Conducta para la distribuci�n y utilizaci�n de plaguicidas, de la FAO (en adelante denominado “C�digo Internacional de Conducta”),

Teniendo en cuenta las circunstancias y las especiales necesidades de los pa�ses en desarrollo y los pa�ses con econom�as en transici�n, en particular la necesidad de fortalecer la capacidad nacional para el manejo de los productos qu�micos, inclusive mediante la transferencia de tecnolog�as, la prestaci�n de asistencia financiera y t�cnica y el fomento de la cooperaci�n entre las Partes,

Tomando nota de las necesidades espec�ficas de algunos pa�ses en materia de informaci�n sobre movimientos en tr�nsito,

Reconociendo que las buenas pr�cticas de manejo de los productos qu�micos deben promoverse en todos los pa�ses, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los est�ndares voluntarios establecidos en el C�digo Internacional de Conducta sobre la distribuci�n y utilizaci�n de plaguicidas y el C�digo Deontol�gico para el Comercio Internacional de productos qu�micos del PNUMA,

Deseosas de asegurarse de que los productos qu�micos peligrosos que se exporten de su territorio est�n envasados y etiquetados en forma que proteja adecuadamente la salud humana y el medio ambiente, en consonancia con los principios establecidos en las Directrices de Londres en su forma enmendada y el C�digo de Conducta Internacional de la FAO,

Reconociendo que el comercio y las pol�ticas ambientales deben apoyarse mutuamente con miras a lograr el desarrollo sostenible,

Destacando que nada de lo dispuesto en el presente Convenio debe interpretarse de forma que implique modificaci�n alguna de los derechos y obligaciones de una Parte en virtud de cualquier acuerdo internacional existente aplicable a los productos qu�micos objeto de comercio internacional o a la protecci�n del medio ambiente,

En el entendimiento de que lo expuesto m�s arriba no tiene por objeto crear una Jerarqu�a entre el presente Convenio y otros acuerdos internacionales,

Resueltas a proteger la salud humana, incluida la salud de los consumidores y los trabajadores y el medio ambiente frente a los posibles efectos perjudiciales de ciertos plaguicidas y productos qu�micos peligrosos objeto de Comercio Internacional,

Han acordado lo siguiente:

Art�culo 1

Objetivo

El objetivo del presente Convenio es promover la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos de las Partes en la esfera del comercio internacional de ciertos productos qu�micos peligrosos a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente frente a posibles da�os y contribuir a su utilizaci�n ambientalmente racional, facilitando el intercambio de informaci�n acerca de sus caracter�sticas, estableciendo un proceso nacional de adopci�n de decisiones sobre su importaci�n y exportaci�n y difundiendo esas decisiones a las Partes.

Art�culo 2

Definiciones

A los efectos del presente Convenio:

a) Por “Producto Qu�mico” se entiende toda sustancia, sola o en forma de mezcla o preparaci�n, ya sea fabricada u obtenida de la naturaleza, excluidos los organismos vivos. Ello comprende las siguientes categor�as: plaguicida, (incluidas las formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas) y producto qu�mico industrial;

b) Por “Producto Qu�mico Prohibido” se entiende aquel cuyos usos dentro de una o m�s categor�as han sido prohibidos en su totalidad, en virtud de una medida reglamentaria firme, con objeto de proteger la salud humana o el medio ambiente. Ello incluye los productos qu�micos cuya aprobaci�n para primer uso haya sido denegada o que las industrias hayan retirado del mercado interior o de ulterior consideraci�n en el proceso de aprobaci�n nacional cuando haya pruebas claras de que esa medida se haya adoptado con objeto de proteger la salud humana o el medio ambiente;

c) Por “Producto Qu�mico Rigurosamente Restringido” se entiende todo aqu�l cuyos usos dentro de una o m�s categor�as hayan sido prohibidos pr�cticamente en su totalidad, en virtud de una medida reglamentaria firme, con objeto de proteger la salud humana o el medio ambiente, pero del que se sigan autorizando algunos usos espec�ficos. Ello incluye los productos qu�micos cuya aprobaci�n para pr�cticamente cualquier uso haya sido denegada o que las industrias hayan retirado del mercado interior o de ulterior consideraci�n en el proceso de aprobaci�n nacional cuando haya pruebas claras de que esa medida se haya adoptado con objeto de proteger la salud humana o el medio ambiente;

d) Por “Formulaci�n Plaguicida Extremadamente Peligrosa” se entiende todo producto qu�mico formulado para su uso como plaguicida que produzca efectos graves para la salud o el medio ambiente observables en un per�odo de tiempo corto tras exposici�n simple o m�ltiple, en sus condiciones de uso;

e) Por “Medida Reglamentaria Firme” se entiende toda medida para prohibir o restringir rigurosamente un producto qu�mico adoptada por una Parte que no requiera la adopci�n de ulteriores medidas reglamentarias por esa Parte;

f) Por “Exportaci�n” e “Importaci�n”, en sus acepciones respectivas, se entiende el movimiento de un producto qu�mico de una Parte a otra Parte, excluidas las operaciones de mero tr�nsito;

g) Por “Parte” se entiende un Estado u organizaci�n de integraci�n econ�mica regional que haya consentido en someterse a las obligaciones establecidas en el presente Convenio y en los que el Convenio est� en vigor;

h) Por “Organizaci�n de Integraci�n Econ�mica Regional”, se entiende una organizaci�n constituida por Estados soberanos de una regi�n determinada a la que sus Estados miembros hayan transferido competencias en asuntos regulados por el presente Convenio y que haya sido debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar el Convenio o adherirse a el;

i) Por “Comit� de Examen de Productos Qu�micos” se entiende el �rgano subsidiario a que se hace referencia en el p�rrafo 6 del Art�culo 18.

Art�culo 3

Ambito de Aplicaci�n del Convenio

1. El presente Convenio se aplicar� a:

a) Los productos qu�micos prohibidos o rigurosamente restringidos; y

b) Las formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas.

2. El presente Convenio no se aplicar� a:

a) Los estupefacientes y las sustancias sicotr�picas;

b) Los materiales radiactivos;

c) Los desechos;

d) Las armas qu�micas;

e) Los productos farmac�uticos, incluidos los medicamentos humanos y veterinarios;

f) Los productos qu�micos utilizados como aditivo alimentarios;

g) Los alimentos;

h) Los productos qu�micos en cantidades que sea improbable afecten a la salud humana o el medio ambiente, siempre que se importen:

i. Con fines de investigaci�n o an�lisis; o

ii. Por un particular para su uso personal en cantidades razonables para ese uso.

Art�culo 4

Autoridades Nacionales Designadas

1. Cada Parte designar� una o m�s autoridades nacionales que estar�n facultada para actuar en su nombre en el desempe�o de las funciones administrativas requeridas en virtud del presente Convenio.

2. Cada Parte procurar� que esas autoridades cuenten con recursos suficientes para desempe�ar eficazmente su labor.

3. Cada Parte, a m�s tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para ella, comunicar� a la Secretar�a el nombre y la direcci�n de esas autoridades. Comunicar� asimismo de inmediato a la Secretar�a cualquier cambio que se produzca posteriormente en el nombre o la direcci�n de esas autoridades.

4. La Secretar�a comunicar� de inmediato a las Partes las notificaciones que reciba con arreglo a lo dispuesto en el p�rrafo 3.

Art�culo 5

Procedimientos Relativos a los Productos Qu�micos Prohibidos o Rigurosamente Restringidos

1. Cada Parte que haya adoptado una medida reglamentaria firme lo comunicar� por escrito a la Secretar�a. Esa comunicaci�n se har� lo antes posible, pero a m�s tardar en un plazo de noventa d�as a partir de la fecha en que la medida reglamentaria firme haya entrado en vigor, e incluir�, de ser posible, la informaci�n estipulada en el Anexo I.

2. Cada Parte, en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para ella, comunicar� por escrito a la Secretar�a las medidas reglamentarias firmes que haya adoptado y est�n en vigor en ese momento, con la salvedad de que las Partes que hayan presentado notificaciones de medidas reglamentarias firmes en virtud de las Directrices de Londres en su forma enmendada o del C�digo Internacional de Conducta no tendr�n que presentarlas de nuevo.

3. La Secretar�a verificar�, tan pronto como sea posible, pero a m�s tardar en un plazo de seis meses a partir de la recepci�n de una notificaci�n en virtud de los p�rrafos 1 y 2, si la notificaci�n contiene la informaci�n estipulada en el Anexo I. Si la notificaci�n contiene la informaci�n requerida, la Secretar�a enviar� de inmediato a todas las Partes un resumen de la informaci�n recibida, y si no fuese as�, lo comunicar� a la Parte que haya enviado la notificaci�n.

4. La Secretar�a enviar� cada seis meses a las Partes una sinopsis de la informaci�n recibida en virtud de los p�rrafos 1 y 2, incluida informaci�n relativa a las notificaciones que no contengan toda la informaci�n estipulada en el Anexo I.

5. La Secretar�a, cuando haya recibido al menos una notificaci�n de cada una de las dos regiones de consentimiento fundamentado previo acerca de un producto qu�mico que le conste cumple los requisitos estipulados en el Anexo I, enviar� esas notificaciones al Comit� de Examen de Productos Qu�micos. La composici�n de las regiones de consentimiento fundamentado previo se definir� en una decisi�n que se adoptar� por consenso en la primera reuni�n de la Conferencia de las Partes.

6. El Comit� de Examen de Productos Qu�micos examinar� la informaci�n facilitada en esas notificaciones y, con arreglo a los criterios establecidos en el Anexo II, formular� una recomendaci�n a la Conferencia de las Partes sobre si ese producto qu�mico debe quedar sujeto al procedimiento de consentimiento fundamento previo y, por consiguiente, incluirse en el Anexo III.

Art�culo 6

Procedimientos Relativos a las Formulaciones Plaguicidas Extremadamente Peligrosas

1. Cualquier Parte que sea un pa�s en desarrollo o un pa�s con econom�a en transici�n y experimente problemas causados por una formulaci�n plaguicida extremadamente peligrosa en las condiciones en que se usa en su territorio podr� proponer a la Secretar�a la inclusi�n de esa formulaci�n plaguicida en el Anexo III. Al preparar una propuesta, la Parte podr� basarse en los conocimientos t�cnicos de cualquier fuente pertinente. En la propuesta se incluir� la informaci�n estipulada en la parte I del Anexo IV.

2. La Secretar�a verificar� lo antes posible, pero a m�s tardar en un plazo de seis meses a partir de la recepci�n de una propuesta con arreglo a lo dispuesto en el p�rrafo 1, si la propuesta incluye la informaci�n estipulada en la parte 1 del Anexo IV. Si la propuesta contiene esa informaci�n, la Secretar�a enviar� de inmediato a todas las Partes un resumen de la informaci�n recibida. Si no fuese as�, la Secretar�a lo comunicar� a la Parte que haya presentado la propuesta.

3. La Secretar�a reunir� la informaci�n adicional que se indica en la parte 2 del Anexo IV en relaci�n con las propuestas que se env�en con arreglo a lo dispuesto en el p�rrafo 2.

4. Cuando se hayan cumplido los requisitos establecidos en los p�rrafos 2 y 3 supra en relaci�n con una formulaci�n plaguicida extremadamente peligrosa, la Secretar�a remitir� la propuesta y la informaci�n conexa al Comit� de Examen de Productos Qu�micos.

5. El Comit� de Examen de Productos Qu�micos examinar� la informaci�n facilitada en la propuesta y la informaci�n adicional reunida y, con arreglo a los criterios establecidos en la parte 3 del Anexo IV, formular� una recomendaci�n a la Conferencia de las Partes sobre si esa formulaci�n plaguicida extremadamente peligrosa debe quedar sujeta al procedimiento de consentimiento fundamentado previo y, por consiguiente, incluirse en el Anexo III.

Art�culo 7

Inclusi�n de Productos Qu�micos en el Anexo III

1. El Comit� de Examen de Productos Qu�micos preparar� un proyecto de documento de orientaci�n para la adopci�n de decisiones sobre cada producto qu�mico cuya inclusi�n en el Anexo III haya decidido recomendar. Ese documento de orientaci�n se basar�, como m�nimo, en la informaci�n especificada en el Anexo I o, en su caso, en el Anexo IV, e incluir� informaci�n sobre los usos del producto qu�mico en una categor�a distinta de aquella a la que se aplique la medida reglamentaria firme.

2. La recomendaci�n a que se hace referencia en el p�rrafo 1, junto con el proyecto de documento de orientaci�n para la adopci�n de decisiones, se remitir� a la Conferencia de las Partes. La Conferencia de las Partes decidir� si ese producto qu�mico debe quedar sujeto al procedimiento de consentimiento fundamentado previo y, por consiguiente, incluirse en el Anexo III, y si debe aprobarse el proyecto de documento de orientaci�n.

3. Cuando la Conferencia de las Partes haya adoptado una decisi�n de incluir un producto qu�mico en el Anexo III y haya aprobado el documento de orientaci�n para la adopci�n de decisiones correspondiente, la Secretar�a lo comunicar� inmediatamente a todas las Partes.

Art�culo 8

Inclusi�n de Productos Qu�micos en el Procedimiento Voluntario de Consentimiento Fundamentado Previo

Cuando un producto qu�mico distinto de los enumerados en el Anexo III haya sido incluido en el procedimiento voluntario de consentimiento fundamentado previo antes de la primera reuni�n de la Conferencia de las Partes, la Conferencia decidir� en esa reuni�n incluir el producto qu�mico en dicho anexo si considera que se han cumplido todos los requisitos establecidos para la inclusi�n en el Anexo III.

Art�culo 9

Retirada de Productos Qu�micos del Anexo III

1. Si una Parte presenta a la Secretar�a informaci�n de la que no se dispon�a cuando se decidi� incluir un producto qu�mico en el Anexo III y de esa informaci�n se desprende que su inclusi�n podr�a no estar justificada con arreglo a los criterios establecidos en los Anexos II o IV, la Secretar�a transmitir� la informaci�n al Comit� de Examen de Productos Qu�micos.

2. El Comit� de Examen de Productos Qu�micos examinar� la informaci�n que reciba en virtud del p�rrafo 1. El Comit� de Examen de Productos Qu�micos, con arreglo a los criterios establecidos en el Anexo II o, en su caso, en el Anexo IV, preparar� un proyecto de documento de orientaci�n para la adopci�n de decisiones revisado sobre cada producto qu�mico cuya retirada del Anexo III haya decidido recomendar.

3. La recomendaci�n del Comit� mencionada en el p�rrafo 2 se remitir� a la Conferencia de las Partes acompa�ada de un proyecto de documento de orientaci�n revisado. La Conferencia de las Partes decidir� si el producto qu�mico debe retirarse del Anexo III y si debe aprobarse el documento de orientaci�n revisado.

4. Cuando la Conferencia de las Partes haya adoptado una decisi�n de retirar un producto qu�mico del Anexo III y haya aprobado el documento de orientaci�n revisado, la Secretar�a lo comunicar� inmediatamente a todas las Partes.

Art�culo 10

Obligaciones Relativas a la Importaci�n de Productos Qu�micos Enumerados en el Anexo III

1. Cada Parte aplicar� las medidas legislativas o administrativas necesarias para garantizar la adopci�n oportuna de decisiones relativas a la importaci�n de los productos qu�micos enumerados en el Anexo III.

2. Cada Parte transmitir� a la Secretar�a, lo antes posible pero a m�s tardar en un plazo de nueve meses a partir de la fecha de env�o del documento de orientaci�n para la adopci�n de decisiones a que se hace referencia en el p�rrafo 3 del Art�culo 7, una respuesta sobre la futura importaci�n del producto qu�mico de que se trate. Si una Parte modifica su respuesta, remitir� de inmediato la respuesta revisada a la Secretar�a.

3. Si transcurrido el plazo a que se hace referencia en el p�rrafo 2 una Parte no hubiera proporcionado esa respuesta, la Secretar�a enviar� inmediatamente a esa Parte una solicitud escrita para que lo haga. Si la Parte no pudiera proporcionar una respuesta, la Secretar�a, cuando proceda, le prestar� asistencia para que lo haga en el plazo estipulado en la �ltima frase del p�rrafo 2 del Art�culo 11.

4. Las respuestas en aplicaci�n del p�rrafo 2 adoptar�n una de las formas siguientes:

a) Una decisi�n firme, conforme a las normas legislativas o administrativas, de:

i) Permitir la importaci�n;

ii) No permitir la importaci�n; o

iii) Permitir la importaci�n con sujeci�n a determinadas condiciones expresas; o

b) Una respuesta provisional, que podr� contener:

i) Una decisi�n provisional de permitir la importaci�n con o sin condiciones expresas, o de no permitir la importaci�n durante el per�odo provisional;

ii) Una declaraci�n de que se est� estudiando activamente una decisi�n definitiva;

iii) Una solicitud de informaci�n adicional a la Secretar�a o a la Parte que comunic� la medida reglamentaria firme; o

iv) Una solicitud de asistencia a la Secretar�a para evaluar el producto qu�mico.

5. Las respuestas formuladas con arreglo a los incisos a) o b) del p�rrafo 4 se referir�n a la categor�a o categor�as especificadas para el producto qu�mico en el Anexo III.

6. Toda decisi�n firme ir� acompa�ada de informaci�n donde se describan las medidas legislativas o administrativas en las que se base.

7. Cada Parte, a m�s tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para ella, transmitir� a la Secretar�a respuestas con respecto a cada uno de los productos qu�micos enumerados en el Anexo III. Las Partes que hayan transmitido esas respuestas en aplicaci�n de las Directrices de Londres en su forma enmendada o del C�digo Internacional de Conducta no tendr�n que hacerlo de nuevo.

8. Cada Parte pondr� las respuestas formuladas en virtud del presente art�culo a disposici�n de todos los interesados sujetos a su jurisdicci�n, de conformidad con sus disposiciones legislativas o administrativas.

9. Las Partes que, con arreglo a los p�rrafos 2 y 4 del presente art�culo y al p�rrafo 2 del Art�culo 11, tomen la decisi�n de no otorgar su consentimiento a la importaci�n de un producto qu�mico, o de consentirla s�lo bajo determinadas condiciones, simult�neamente prohibir�n o someter�n a las mismas condiciones, si no lo hubieran hecho con anterioridad:

a) La importaci�n del producto qu�mico de cualquier fuente; y

b) La producci�n nacional del producto qu�mico para su uso nacional.

10. La Secretar�a informar� cada seis meses a todas las Partes acerca de las respuestas que haya recibido. Esa informaci�n incluir�, de ser posible, una descripci�n de las medidas legislativas o administrativas en que se han basado las decisiones. La Secretar�a comunicar� adem�s a las Partes los casos en que no se haya transmitido una respuesta.

Art�culo 11

Obligaciones Relativas a la Exportaci�n de Productos Qu�micos Enumerados en el Anexo III

1. Cada Parte exportadora:

a) Tomar� las medidas legislativas o administrativas adecuadas para comunicar a los interesados sujetos a su jurisdicci�n las respuestas enviadas por la Secretar�a con arreglo al p�rrafo 10 del Art�culo 10;

b) Tomar� las medidas legislativas o administrativas adecuadas para que los exportadores sujetos a su jurisdicci�n cumplan las decisiones comunicadas en esas respuestas a m�s tardar seis meses despu�s de la fecha en que la Secretar�a las comunique por primera vez a las Partes con arreglo al p�rrafo 10 del Art�culo 10;

c) Asesorar� y ayudar� a las Partes importadoras que lo soliciten, cuando proceda, para:

i) Obtener m�s informaci�n que les permita tomar medidas de conformidad con el p�rrafo 4 del Art�culo 10 y el inciso c) del p�rrafo 2 infra; y

ii) Fortalecer su capacidad para manejar en forma segura los productos qu�micos durante su ciclo de vida.

2. Cada Parte velar� por que no se exporte desde su territorio ning�n producto qu�mico enumerado en el Anexo III a ninguna Parte importadora que, por circunstancias excepcionales, no haya transmitido una respuesta o que haya transmitido una respuesta provisional que no contengan una decisi�n provisional, a menos que:

a) Sea un producto qu�mico que, en el momento de la importaci�n, este registrado como producto qu�mico en la Parte importadora; o

b) Sea un producto qu�mico respecto del cual existan pruebas de que se ha utilizado previamente en la Parte importadora o se ha importado en esta sin que haya sido objeto de ninguna medida reglamentaria para prohibir su utilizaci�n; o

c) El exportador solicite y obtenga el consentimiento expreso de la autoridad nacional designada de la Parte importadora. La Parte importadora responder� a esa solicitud en el plazo de 60 d�a y notificar� su decisi�n sin demora a la Secretar�a.

Las obligaciones de las Partes exportadoras en virtud del presente p�rrafo entrar�n en vigor transcurridos 6 meses desde la fecha en que la Secretar�a comunique por primera vez a las Partes, de conformidad con lo dispuesto en el p�rrafo 10 del Art�culo 10, que una Parte no ha transmitido una respuesta o ha transmitido una respuesta provisional que no contiene una decisi�n provisional, y permanecer�n en vigor durante un a�o.

Art�culo 12

Notificaci�n de Exportaci�n

1. Cuando un producto qu�mico que haya sido prohibido o rigurosamente restringido por una Parte se exporte desde su territorio, esa Parte enviar� una notificaci�n de exportaci�n a la Parte importadora. La notificaci�n de exportaci�n incluir� la informaci�n estipulada en el Anexo V.

2. La notificaci�n de exportaci�n de ese producto qu�mico se enviar� antes de la primera exportaci�n posterior a la adopci�n de la medida reglamentaria firme correspondiente. Posteriormente, la notificaci�n de exportaci�n se enviar� antes de la primera exportaci�n que tenga lugar en un a�o civil. La autoridad nacional designada de la Parte importadora podr� eximir de la obligaci�n de notificar antes de la exportaci�n.

3. La Parte exportadora enviar� una notificaci�n de exportaci�n actualizada cuando adopte una medida reglamentaria firme que conlleve un cambio importante en la prohibici�n o restricci�n rigurosa del producto qu�mico.

4. La Parte importadora acusar� recibido de la primera notificaci�n de exportaci�n recibida tras la adopci�n de la medida reglamentaria firme. Si la Parte exportadora no recibe el acuse en el plazo de 30 d�as a partir del env�o de la notificaci�n de exportaci�n, enviar� una segunda notificaci�n. La Parte exportadora har� lo razonablemente posible para que la Parte importadora reciba la segunda notificaci�n.

5. Las obligaciones de las Partes que se estipulan en el p�rrafo 1 se extinguir�n cuando:

a) El producto qu�mico se haya incluido en el Anexo III;

b) La Parte importadora haya enviado una respuesta respecto de ese producto qu�mico a la Secretar�a con arreglo a lo dispuesto en el p�rrafo 2 del Art�culo 10; y

c) La Secretar�a haya distribuido la respuesta a las Partes con arreglo a lo dispuesto en el p�rrafo 10 del Art�culo 10.

Art�culo 13

Informaci�n que Debe Acompa�ar a los Productos Qu�micos Exportados

1. La Conferencia de las Partes alentara a la Organizaci�n Mundial de Aduanas a que asigne, cuando proceda, c�digos espec�ficos del Sistema Aduanero Armonizado a los productos qu�micos o grupos de productos qu�micos enumerados en el Anexo III. Cuando se haya asignado un c�digo a un producto qu�mico cada Parte requerir� que el documento de transporte correspondiente contenga ese c�digo cuando el producto se exporte.

2. Cada Parte, sin perjuicio de cualesquiera requisitos impuestos por la Parte importadora, requerir� que los productos qu�micos enumerados en el Anexo III y los que est�n prohibidos o rigurosamente restringidos en su territorio est�n sujetos, cuando se exporten, a requisitos de etiquetado que aseguren la presencia de informaci�n adecuada con respecto a los riesgos y/o los peligros para la salud humana o el medio ambiente, teniendo en cuenta las normas internacionales pertinentes.

3. Cada Parte, sin perjuicio de cualesquiera requisitos impuestos por la Parte importadora, requerir� que los productos qu�micos sujetos a requisitos de etiquetado por motivos ambientales o de salud en su territorio est�n sujetos, cuando se exporten, a requisitos de etiquetado que aseguren la presencia de informaci�n adecuada con respecto a los riesgos y/o los peligros para la salud humana o el medio ambiente, teniendo en cuenta las normas internacionales pertinentes.

4. En relaci�n con los productos qu�micos a que se hace referencia en el p�rrafo 2 del presente Art�culo que se destinen a usos laborales, cada Parte exportadora requerir� que se remita al importador una hoja de datos de seguridad, conforme a un formato internacionalmente aceptado, que contenga la informaci�n m�s actualizada disponible.

5. En la medida de los posible, la informaci�n contenida en la etiqueta y en la hoja de datos de seguridad deber� figurar al menos en uno de los idiomas oficiales de la Parte importadora.

Art�culo 14

Intercambio de Informaci�n

1. Cada Parte, cuando proceda y de conformidad con los objetivos del presente Convenio, facilitar�:

a) El intercambio de informaci�n cient�fica, t�cnica, econ�mica y jur�dica relativa a los productos qu�micos incluidos en el �mbito de aplicaci�n del presente Convenio, incluida informaci�n toxicol�gica, ecotoxicol�gica y sobre seguridad;

b) La transmisi�n de informaci�n de dominio p�blico sobre medidas reglamentarias nacionales relacionadas con los objetivos del presente Convenio;

c) La transmisi�n de informaci�n a otras Partes, directamente o por conducto de la Secretar�a, sobre las medidas que restrinjan sustancialmente uno o m�s usos del producto qu�mico, seg�n proceda.

2. Las Partes que intercambien informaci�n en virtud del presente Convenio proteger�n la informaci�n confidencial seg�n hayan acordado mutuamente.

3. A los efectos del presente Convenio no se considerar� confidencial la siguiente informaci�n:
a) La informaci�n a que se hace referencia en los Anexos I y IV, presentada de conformidad con los Art�culos 5 y 6, respectivamente;

b) La informaci�n que figura en la hoja de datos de seguridad a que se hace referencia en el p�rrafo 4 del Art�culo 13;

c) La fecha de caducidad del producto qu�mico;

d) La informaci�n sobre medidas de precauci�n, incluidas las clasificaci�n de los peligros, la naturaleza del riesgo y las advertencias de seguridad pertinentes; y

e) El resumen de los resultados de los ensayos toxicol�gicos y ecotoxicol�gicos.

4. La fecha de producci�n no se considerar� normalmente confidencial a los efectos del presente Convenio.

5. Toda Parte que necesite informaci�n sobre movimientos en tr�nsito de productos qu�micos incluidos en el Anexo III a trav�s de su territorio deber� comunicarlo a la Secretar�a, que informar� al efecto a todas las Partes.

Art�culo 15

Aplicaci�n del Convenio

1. Cada Parte tomar� las medidas necesarias para establecer y fortalecer su infraestructura y sus instituciones nacionales para la aplicaci�n efectiva del presente Convenio. Esas medidas podr�n incluir, cuando proceda, la adopci�n o enmienda de medidas legislativas o administrativas nacionales, y adem�s:

a) El establecimiento de registros y bases de datos nacionales, incluida informaci�n relativa a la seguridad de los productos qu�micos;

b) El fomento de las iniciativas de la industria para promover la seguridad en el usos de los productos qu�micos; y

c) La promoci�n de acuerdos voluntarios, teniendo presente lo dispuesto en el Art�culo 16.

2. Cada Parte velar� por que, en la medida de lo posible, el p�blico tenga acceso adecuado a la informaci�n sobre manipulaci�n de productos qu�micos y gesti�n de accidentes y sobre alternativas que sean m�s seguras para la salud humana o el medio ambiente que los productos qu�micos enumerados en el Anexo III del presente Convenio.

3. Las Partes acuerdan cooperar, directamente o, si procede, por conducto de las organizaciones internacionales competentes, para la aplicaci�n del presente Convenio a nivel subregional, regional y mundial.

4. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretar� en forma que restrinja el derecho de las Partes a tomar, para proteger la salud humana y el medio ambiente, medidas m�s estrictas que las establecidas en el presente Convenio, siempre que sean compatibles con las disposiciones del Convenio y conformes con el derecho internacional.

Art�culo 16

Asistencia T�cnica

Las Partes, teniendo en cuenta especialmente las necesidades de los pa�ses en desarrollo y los pa�ses con econom�as en transici�n, cooperar�n en la promoci�n de la asistencia t�cnica para el desarrollo de la infraestructura y la capacidad necesarias para el manejo de los productos qu�micos a efectos de la aplicaci�n del presente Convenio. Las Partes que cuenten con programas mas avanzados de reglamentaci�n de los productos qu�micos deber�an brindar asistencia t�cnica, incluida capacitaci�n, a otras Partes para que estas desarrollen la infraestructura y la capacidad de manejo de los productos qu�micos a lo largo de su ciclo de vida.

Art�culo 17

Incumplimiento

La Conferencia de las Partes desarrollar� y aprobar� lo antes posible procedimientos y mecanismos institucionales para determinar el incumplimiento de las disposiciones del presente Convenio y las medidas que hayan de adoptarse con respecto a las Partes que se encuentren en esa situaci�n.

Art�culo 18

Conferencia de las Partes

1. Queda establecida una Conferencia de las Partes.

2. El Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Director General de la Organizaci�n de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentaci�n convocar�n conjuntamente la primera reuni�n de la Conferencia de las Partes a mas tardar un a�o despu�s de la entrada en vigor del presente Convenio. De ah� en adelante, las reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrar�n con la periodicidad que determine la Conferencia.

3. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrar�n cuando �sta lo estime necesario o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que se sumen a esa solicitud un tercio de las Partes, como m�nimo.

4. La Conferencia de las Partes, en su primera reuni�n, acordar� y aprobar� por consenso un reglamento interno y un reglamento financiero para s� y para los �rganos subsidiarios que establezca, as� como disposiciones financieras para regular el funcionamiento de la Secretar�a.

5. La Conferencia de las Partes mantendr� en examen y evaluaci�n permanentes la aplicaci�n del presente Convenio. La Conferencia de las Partes desempe�ar� las funciones que se le asignen en el Convenio y, con este fin:

a) Establecer� los �rganos subsidiarios que considere necesarios para la aplicaci�n del Convenio;

b) Cooperar�, en su caso, con las organizaciones internacionales e intergubernamentales y los �rganos no gubernamentales competentes; y

c) Estudiar� y tomar� las medidas adicionales que sean necesarias para alcanzar los objetivos del Convenio.

6. En su primera reuni�n, la Conferencia de las Partes establecer� un �rgano subsidiario, que se denominar� Comit� de Examen de Productos Qu�micos, para que desempe�e las funciones que se le asignan en el presente Convenio. A este respecto:

a) Los miembros del Comit� de Examen de Productos Qu�micos ser�n nombrados por la Conferencia de las Partes. El Comit� estar� integrado por un n�mero limitado de expertos en el manejo de productos qu�micos designados por los gobiernos. Los miembros del Comit� se nombrar�n teniendo presente el principio de distribuci�n geogr�fica equitativa y velando por el equilibrio entre las Partes que sean pa�ses desarrollados y las que sean pa�ses en desarrollo;

b) La Conferencia de las Partes decidir� acerca del mandato, la organizaci�n y el funcionamiento del Comit�;

c) El Comit� har� todo lo posible por que sus recomendaciones se adopten por consenso. Si se agotan todos los esfuerzos por llegar a un consenso sin lograrlo, las recomendaciones se adoptar�n, como �ltimo recurso, por mayor�a de dos tercios de los miembros presentes y votantes.

7. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energ�a At�mica, as� como cualquier Estado que no sea Parte en el presente Convenio, podr�n estar representados como observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes. Cualquier �rgano u organismo nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental con competencia en las esferas contempladas en el Convenio que haya informado a la Secretar�a de su deseo de estar representado como observador en una reuni�n de la Conferencia de las Partes podr� ser admitido salvo que un tercio, como m�nimo, de las Partes presentes se opongan a ello. La admisi�n y la participaci�n de observadores estar�n sujetas a lo dispuesto en el reglamento aprobado por la Conferencia de Partes.

Art�culo 19

Secretar�a

1. Queda establecida una Secretar�a.

2. Las funciones de la Secretar�a ser�n las siguientes:

a) Hacer arreglos para las reuniones de la Conferencia de las Partes y de sus �rganos subsidiarios y prestarles los servicios que precisen;

b) Ayudar a las Partes que lo soliciten, en particular a las Partes que sean pa�ses en desarrollo y a las Partes con econom�as en transici�n, a aplicar el presente Convenio;

c) Velar por la necesaria coordinaci�n con las Secretar�as de otros �rganos internacionales pertinentes;

d) Concertar, con la orientaci�n general de la Conferencia de las Partes, los arreglos administrativos y contractuales que puedan ser necesarios para el desempe�o eficaz de sus funciones; y

e) Desempe�ar las dem�s funciones de secretar�a que se especifican en el presente Convenio y cualesquiera otras que determine la Conferencia de las Partes.

3. Desempe�ar�n conjuntamente las funciones de secretar�a del presente Convenio el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Director General de la Organizaci�n de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentaci�n, con sujeci�n a los arreglos que acuerden entre ellos y sean aprobados por la Conferencia de las Partes.

4. Si la Conferencia de las Partes estima que la Secretar�a no funciona en la forma prevista, podr� decidir, por mayor�a de tres cuartos de las Partes presentes y votantes, encomendar las funciones de secretar�a a otra u otras organizaciones internacionales competentes.

Art�culo 20

Soluci�n de Controversias

1. Las Partes resolver�n toda controversia sobre la interpretaci�n o la aplicaci�n del Convenio mediante negociaci�n o cualquier otro medio pac�fico de su elecci�n.

2. Al ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse a �l, o en cualquier momento posterior, toda Parte que no sea una organizaci�n de integraci�n econ�mica regional podr� declarar en un instrumento escrito presentado al Depositario que, en lo que respecta a cualquier controversia sobre la interpretaci�n o la aplicaci�n del Convenio reconoce como obligatorios, en relaci�n con cualquier Parte que acepte la misma obligaci�n, uno o los dos siguientes medios para la soluci�n de controversias:

a) El arbitraje de conformidad con los procedimientos que la Conferencia de las Partes se adoptar� en un anexo lo antes posible; y

b) La presentaci�n de la controversia a la Corte Internacional de Justicia.

3. Una Parte que sea una organizaci�n de integraci�n econ�mica regional podr� hacer una declaraci�n de efecto an�logo en relaci�n con el arbitraje con arreglo al procedimiento a que se hace referencia en el inciso a) del p�rrafo 2 del presente art�culo.

4. Las declaraciones que se formulen de conformidad con el p�rrafo 2 del presente art�culo seguir�n en vigor hasta el momento que en ellos figure para su expiraci�n o hasta tres meses despu�s de la fecha en que se haya entregado al Depositario notificaci�n escrita de su revocaci�n.

5. La expiraci�n de una declaraci�n, una notificaci�n de revocaci�n o una nueva declaraci�n no afectar� en modo alguno a los procedimientos pendientes ante un tribunal de arbitraje o ante la Corte Internacional de Justicia, a menos que las Partes en la controversia acuerden otra cosa.

6. Si las Partes en la controversia no han aceptado el mismo procedimiento de los establecidos en el p�rrafo 2 del presente Art�culo y no han conseguido resolver su controversia en los doce meses siguientes a la fecha en que una de ellas haya notificado a la otra la existencia de dicha controversia, �stas se someter� a una comisi�n de conciliaci�n a petici�n de cualquiera de las partes en la controversia. La comisi�n de conciliaci�n presentar� un informe con recomendaciones. En un anexo que la Conferencia de las Partes adoptar� a m�s tardar en su segunda reuni�n se establecer�n procedimientos adicionales para regular la comisi�n de conciliaci�n.

Art�culo 21

Enmiendas del Convenio

1. Cualquier Parte podr� proponer enmiendas del presente Convenio.

2. Las enmiendas del presente Convenio se aprobar�n en una reuni�n de la Conferencia de las Partes. La Secretar�a comunicar� el texto de cualquier propuesta enmienda a las Partes al menos seis meses antes de la reuni�n en que se proponga su aprobaci�n. La Secretar�a comunicar� tambi�n las enmiendas propuestas a los signatarios del presente Convenio y, a efectos de informaci�n, al Depositario.

3. Las Partes har�n todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta de enmienda del presente Convenio. Si se agotan todos los esfuerzos por alcanzar el consenso sin lograrlo; las enmiendas se aprobar�n, como �ltimo recurso, por mayor�a de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reuni�n.

4. El Depositario transmitir� la enmienda a todas las Partes para su ratificaci�n, aceptaci�n o aprobaci�n.

5. La ratificaci�n, aceptaci�n o aprobaci�n de las enmiendas se notificar� al Depositario por escrito. Las enmiendas adoptadas de conformidad con el p�rrafo 3 del presente Art�culo entrar�n en vigor para las Partes que las hayan aceptado, el nonag�simo d�a despu�s de la fecha de dep�sito de los instrumentos de ratificaci�n, aceptaci�n o aprobaci�n por al menos tres cuartos de las Partes. De ah� en adelante, las enmiendas entrar�n en vigor para cualquier otra Parte el nonag�simo d�a despu�s de la fecha en que esa Parte haya depositado su instrumento de ratificaci�n, aceptaci�n o aprobaci�n de las enmiendas.

Art�culo 22

Aprobaci�n y Enmienda de Anexos

1. Los Anexos del presente Convenio formar�n parte integrante de �l y, salvo que se disponga expresamente otra cosa. Se entender� que toda referencia al presente Convenio se aplica igualmente a cualquiera de sus anexos.

2. Los Anexos s�lo tratar�n de cuestiones de procedimiento, cient�ficas, t�cnicas o administrativas.

3. Para la propuesta, aprobaci�n y entrada en vigor de nuevos Anexos del presente Convenio se seguir� el siguiente procedimiento:

a) Los nuevos Anexos se propondr�n y aprobar�n de conformidad con el procedimiento establecido en los p�rrafos 1, 2 y 3 del Art�culo 21;

b) Toda Parte que no pueda aceptar un nuevo Anexo lo notificar� por escrito al Depositario en el plazo de un a�o a partir de la fecha de comunicaci�n por el Depositario de la aprobaci�n del nuevo Anexo. El Depositario comunicar� sin demora a todas las Partes cualquier notificaci�n recibida. Una Parte podr� en cualquier momento retirar una declaraci�n anterior de no aceptaci�n de un nuevo Anexo, y en tal caso los Anexos entrar�n en vigor para esa Parte seg�n lo dispuesto en el inciso c) del presente p�rrafo; y

c) Transcurrido un a�o desde la fecha de comunicaci�n por el Depositario de la aprobaci�n de un nuevo Anexo, el Anexo entrar� en vigor para todas las Partes que no hayan hecho una notificaci�n de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del presente p�rrafo

4. Salvo en el caso del Anexo III, la propuesta, aprobaci�n y entrada en vigor de las enmiendas a los anexos de este Convenio se someter�n a los mismos procedimientos que la propuesta, aprobaci�n y entrada en vigor de los anexos adicionales del Convenio.

5. Para enmendar el Anexo III se aplicar�n los siguientes procedimientos de propuesta, aprobaci�n y entrada en vigor:

a) Las enmiendas del Anexo III se propondr�n y aprobar�n con arreglo al procedimiento que se establece en los Art�culos 5 a 9 y en el p�rrafo 2 del Art�culo 21;

b) La Conferencia de las Partes adoptar� por consenso sus decisiones sobre su aprobaci�n;

c) El Depositario comunicar� inmediatamente a las Partes toda decisi�n de enmendar el Anexo III. La enmienda entrar� en vigor para todas las Partes en la fecha que se estipule en la decisi�n.

6. Cuando un nuevo Anexo o una enmienda de un anexo guarden relaci�n con una enmienda del presente Convenio, el nuevo anexo o enmienda no entrar� en vigor hasta que entre en vigor la enmienda del Convenio.

Art�culo 23

Derecho de Voto

1. Con sujeci�n a lo establecido en el p�rrafo 2 infra, cada Parte en el presente Convenio tendr� un voto.

2. Las organizaciones de integraci�n econ�mica regional, en los asuntos de su competencia, ejercer�n su derecho de voto con un n�mero de votos igual al numero de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Convenio. Esas organizaciones no ejercer�n su derecho de voto si cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo, y viceversa.

3. A los efectos del presente Convenio, por “Partes presentes y votantes” se entiende las Partes que est�n presentes y emitan un voto afirmativo o negativo.

Art�culo 24

Firma

El presente Convenio estar� abierto a la firma en R�tterdam para todos los Estados y organizaciones de integraci�n econ�mica regional el 11 de septiembre de 1998, y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York desde el 12 de septiembre de 1998 hasta el 10 de septiembre de 1999.

Art�culo 25

Ratificaci�n, Aceptaci�n, Aprobaci�n o Adhesi�n

1. El presente Convenio estar� sujeto a ratificaci�n, aceptaci�n o aprobaci�n por lo Estados y las organizaciones de integraci�n econ�mica regional. Quedar� abierto a la adhesi�n de los Estados y las organizaciones de integraci�n econ�mica regional a partir del d�a en que quede cerrado a la firma. Los instrumentos de ratificaci�n, aceptaci�n, aprobaci�n o adhesi�n se depositar�n en poder del Depositario.

2. Toda organizaci�n de integraci�n econ�mica regional que pase a ser Parte en el presente Convenio sin que ninguno de sus Estados miembros lo sea quedar� sujeta a todas las obligaciones contra�das en virtud del Convenio. En el caso de dichas organizaciones, cuando uno o varios de sus Estados miembros sean Partes en el presente Convenio, la organizaci�n y sus Estados miembros decidir�n acerca de sus responsabilidades respectivas en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contra�das en virtud del Convenio. En tales casos, la organizaci�n y los Estados miembros no estar�n facultados para ejercer simult�neamente los derechos conferidos por el Convenio.

3. Las organizaciones de integraci�n econ�mica regional expresar�n en sus instrumentos de ratificaci�n, aceptaci�n, aprobaci�n o adhesi�n el alcance de su competencia con respecto a las materias reguladas por el presente Convenio. Esas organizaciones comunicar�n asimismo al Depositario, quien a su vez comunicar� a las Partes, cualquier modificaci�n sustancial en el alcance de su competencia.

Art�culo 26

Entrada en Vigor

1. El presente Convenio entrar� en vigor el nonag�simo d�a despu�s de la fecha en que se deposite el quincuag�simo instrumento de ratificaci�n, aceptaci�n, aprobaci�n o adhesi�n.

2. Para cada Estado u organizaci�n de integraci�n econ�mica regional que ratifique, acepte o apruebe el Convenio o se adhiera a �l una vez depositado el quincuag�simo instrumento de ratificaci�n, aceptaci�n, aprobaci�n o adhesi�n, el Convenio entrar� en vigor el nonag�simo d�as despu�s de la fecha en que el Estado u organizaci�n de integraci�n econ�mica regional deposite su instrumento de ratificaci�n , aceptaci�n, aprobaci�n o adhesi�n.

3. A los efectos de los p�rrafos 1 y 2 del presente Art�culo, los instrumentos depositados por una organizaci�n de integraci�n econ�mica regional no se considerar�n adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organizaci�n.

Art�culo 27

Reservas

No se podr�n formular reservas al presente Convenio.

Art�culo 28

Denuncia

1. Cualquiera de las Partes podr� denunciar el Convenio, mediante notificaci�n escrita al Depositario, transcurridos tres a�os a partir de la fecha en que el Convenio haya entrado en vigor para esa Parte.

2. La denuncia surtir� efecto al cabo de un a�o desde la fecha en que el Depositario haya recibido la notificaci�n correspondiente, o en la fecha que se indique en la notificaci�n de denuncia si �sta fuese posterior.

Art�culo 29

Depositario

El Secretario General de las Naciones Unidas ser� el Depositario del presente Convenio.

Art�culo 30

Textos aut�nticos

El original del presente Convenio, cuyos textos en �rabe, chino, espa�ol, franc�s, ingl�s y ruso son igualmente aut�nticos, se depositar� en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.

Hecho en R�tterdam el diez de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.”

Art�culo 2�.- Comun�quese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable C�mara de Senadores, a treinta d�as del mes de enero del a�o dos mil tres, quedando sancionado el mismo por la Honorable C�mara de Diputados, a veintinueve d�as del mes de mayo del a�o dos mil tres, de conformidad con lo dispuesto en el Art�culo 204 de la Constituci�n Nacional.

 

Oscar A. Gonz�lez Daher            Juan Carlos Galaverna D.

Presidente                                Presidente

H. C�mara de Diputados            H. C�mara de Senadores

 

                         Carlos An�bal P�ez Rejalaga         Ada Solalinde de Romero

Secretario Parlamentario            Secretaria Parlamentaria

 

Asunci�n, de de 2003

 

T�ngase por Ley de la Rep�blica, publ�quese e ins�rtese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la Rep�blica

Luis Angel Gonz�lez Macchi

 

Jos� Antonio Moreno Ruffinelli

Ministro de Relaciones Exteriores

ANEXO I

INFORMACION QUE HA DE ADJUNTARSE A LAS NOTIFICACIONES HECHAS CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 5

Las notificaciones deber�n incluir:

1. Propiedades, identificaci�n y usos

a) Nombre com�n;

b) Nombre del producto qu�mico en una nomenclatura internacionalmente reconocida (por ejemplo la de la Uni�n Internacional de

Qu�mica Pura y Aplicada (UIQPA) si tal nomenclatura existe;

c) Nombres comerciales y nombres de las preparaciones;

d) N�meros de c�digo: n�mero del Chemicals Abstract Service (CAS), c�digo aduanero del Sistema Armonizado y otros n�meros;

e) Informaci�n sobre clasificaci�n de peligros, si el producto qu�mico est� sujeto a requisitos de clasificaci�n;

f) Usos del producto qu�mico;

g) Propiedades f�sico-qu�micas, toxicol�gicas y ecotoxicol�gicas.

2. Medida reglamentaria firme

a) Informaci�n espec�fica sobre la medida reglamentaria firme;

i) Resumen de la medida reglamentaria firme;

ii) Referencia al documento reglamentario;

iii) Fecha de entrada en vigor de la medida reglamentaria firme;

iv) Indicaci�n de si la medida reglamentaria firme se tom� sobre la base de una evaluaci�n de los riesgos o peligros y, en caso afirmativo, informaci�n sobre esa evaluaci�n, incluida una referencia a la documentaci�n pertinente;

v) Motivos para la adopci�n de la medida reglamentaria firme relacionados con la salud humana, incluida la salud de los consumidores y los trabajadores, o el medio ambiente;

vi) Resumen de los riesgos y peligros que el producto qu�mico presenta para la salud humana, incluida la salud de los consumidores y los trabajadores, o el medio ambiente, y del efecto previsto de la medida reglamentaria firme;

b) Categor�a o categor�as con respecto a las cuales se ha adoptado la medida reglamentaria firme y, para cada categor�a:

i) Usos prohibidos por la medida reglamentaria firme;

ii) Usos autorizados;

iii) Estimaci�n, si fuese posible, de las cantidades del producto qu�mico producidas, importadas, exportadas y utilizadas;

c) Una indicaci�n, en la medida de lo posible, de la probabilidad de que la medida reglamentaria firme afecte a otros Estados o regiones;

d) Cualquier otra informaci�n pertinente, que podr�a incluir:

i) La evaluaci�n de los efectos socioecon�micos de la medida reglamentaria firme;

ii) Informaci�n sobre alternativas y, cuando se conozcan sus riesgos relativos, tal como:

- Estrategias para el control integrado de las plagas;

- Pr�cticas y procesos industriales, incluidas tecnolog�as menos contaminantes.

ANEXO II

CRITERIOS PARA LA INCLUSI�N DE PRODUCTOS QU�MICOS PROHIBIDOS O RIGUROSAMENTE RESTRINGIDOS EN EL ANEXO III

El Comit� de Examen de Productos Qu�micos, al examinar las notificaciones que le haya enviado la Secretar�a con arreglo al p�rrafo 5 del art�culo 5:

a) Confirmar� si la medida reglamentaria firme se ha adoptado con el fin de proteger la salud humana o el medio ambiente;

b) Establecer� si la medida reglamentaria firme se ha adoptado como consecuencia de una evaluaci�n del riesgo. Esta evaluaci�n se basar� en un examende los datos cient�ficos en el contexto de las condiciones reinantes en la Parte de que se trate. Con ese fin, la documentaci�n proporcionada deber� demostrar que:

i) Los datos se han generado de conformidad con m�todos cient�ficamente reconocidos;

ii) El examen de los datos se ha realizado y documentado con arreglo a principios y procedimientos cient�ficos generalmente reconocidos;

iii) La medida reglamentaria firme se ha basado en una evaluaci�n del riesgo en la que se tuvieron en cuenta las condiciones reinantes en la Parte que adopt� la medida;

c) Considerar� si la medida reglamentaria firme justifica suficientemente la inclusi�n del producto qu�mico en el anexo III, para lo que tendr� en cuenta:

i) Si la medida reglamentaria firme ha supuesto, o cabe prever que suponga, una reducci�n significativa de la cantidad del producto qu�mico utilizada o del n�mero de usos;

ii) Si la medida reglamentaria firme ha supuesto, o cabe prever que suponga, una reducci�n real del riesgo para la salud humana o el medio ambiente en la Parte que ha presentado la notificaci�n;

iii) Si las razones que han conducido a las adopci�n de la medida reglamentaria firme solo rigen en una zona geogr�fica limitada o en otras circunstancias limitada;

iv) Si hay pruebas de que prosigue el comercio internacional del producto qu�mico;

d) Tendr� en cuenta que el uso indebido intencional no constituye de por s� raz�n suficiente para incluir un producto qu�mico en el Anexo III.

ANEXO III

PRODUCTOS QUIMICOS SUJETOS AL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO

Producto qu�mico
N�mero o n�meros CAS
Categor�a
2,4,5 – T
93-76-5
Plaguicida
Aldrina
309-00-2
Plaguicida
Captafol
2425-06-1
Plaguicida
Clordano
57-74-9
Plaguicida
Clordimeformo
6164-98-3
Plaguicida
Clorobencilato
510-15-6
Plaguicida
DDT
50-29-3
Plaguicida
Dieldrina
60-57-1
Plaguicida
Dinoseb y Sales de Dinoseb
88-85-7
Plaguicida
1,2-dibromoetano (EDB)
106-93-4
Plaguicida
Fluoroacetamida
640-19-7
Plaguicida
HCH (mezcla de is�meros)
608-73-1
Plaguicida
Heptacloro
76-44-8
Plaguicida
Hexaclorobenceno
118-74-1
Plaguicida
Lindano
58-89-9
Plaguicida
Compuestos de mercurio, incluidos compuestos inorg�nicos de mercurio, compuestos alqu�licos de mercurio y compuestos alcoxialqu�licos y ar�licos de mercurio

Plaguicida
Pentaclorofenol
87-86-5
Plaguicida
Monocrotophos (formulaciones l�quidas solubles de la sustancia que sobrepasen los 600 g/l de ingrediente activo)
6923-22-4
Formulaci�n plaguicida extremadamente peligrosa
Metamidophos (formulaciones l�quidas solubles de la sustancia que sobrepasen los 600 g/l de ingrediente activo)
10265-92-6
Formulaci�n plaguicida extremadamente peligrosa
Fosfamid�n (formulaciones l�quidas solubles de la sustancia que sobrepasen los 1000 g/l de ingrediente activo)
13171-21-6 (mezcla, is�meros (E( y (Z))
23783-98-4 (is�mero (Z))
297-99-4 (is�mero (E))
Formulaci�n plaguicida extremadamente peligrosa
Metil-parati�n (concentrados emulsificables (CE) con 19,5%, 40%, 50% y 60% de ingredientes activo y polvos que contegan 1,5%, 2% y 3% de ingrediente activo)
298-00-0
Formulaci�n plaguicida extremadamente peligrosa
Parati�n (se incluyen todas las formulaciones de esta sustancia – aerosoles, polvos secos (PS), concentrado entrexulsificable (CE), gr�nulos (GR) y polvos humedecibles (PH) – excepto las suspensiones en c�psulas (SC)
56-38-2
Formulaci�n plaguicida extremadamente peligrosa
Crocidolita
12001-28-4
Industrial
Bifenilos polibromados (PBB)
36355-01-8 (hexa-)
27858-07-7 (octa-)
13654-09-6 (deca-)
Industrial
Bifenilos policlorados (PCB)
1336-36-3
Industrial
Terfenilos policlorados (PCT)
61788-33-8
Industrial
Fosfato de tris )2,3-dibromopropil)
126-72-7
Industrial

ANEXO IV

INFORMACI�N Y CRITERIOS PARA LA INCLUSI�N DE FORMULACIONES PLAGUICIDAS EXTREMADAMENTE PELIGROSAS EN EL ANEXO III

Parte 1. Documentaci�n que habr� de proporcionar una parte proponente

En las propuestas presentadas con arreglo a lo dispuesto en el p�rrafo 1 del Art�culo 6 se incluir� documentaci�n que contenga la siguiente informaci�n:

a) El nombre de la formulaci�n plaguicidas peligrosas;

b) El nombre del ingredientes o los ingredientes activos en la formulaci�n;

c) La cantidad relativa de cada ingrediente activo en la formulaci�n;

d) El tipo de formulaci�n;

e) Los nombres comerciales y los nombres de los productores, si se conocen;

f) Pautas comunes y reconocidas de utilizaci�n de la formulaci�n en la Parte proponente;

g) Una descripci�n clara de los incidentes relacionados con el problema, incluidos los efectos adversos y el modo en que se utiliz� la formulaci�n;

h) Cualquier medidas reglamentaria, administrativa o de otro tipo que la Parte proponente haya adoptado, o se proponga adoptar, en respuestas a esos incidentes.

Parte 2. Informaci�n que habr� de recopilar la Secretar�a

De conformidad con los dispuesto en el p�rrafo III del Art�culo 6, la Secretar�a recopilar� informaci�n pertinente sobre la formulaci�n, incluidas:

a) Las propiedades fisicoqu�micas, t�xicol�gicas y ecotoxicol�gicas de la formulaci�n;

b) La existencia de restricciones a la manipulaci�n o aplicaci�n en otros Estados;

c) Informaci�n sobre incidentes relacionados con la formulaci�n en otros Estados;

d) Informaci�n presentada por otras Partes, organizaciones internacionales, organizaciones no gubernamentales u otras fuentes pertinentes, ya sean nacionales o internacionales;

e) Evaluaci�n del riesgo y/o del peligro cuando sea posible;

f) Indicaciones de la difusi�n del uso de la formulaci�n, como el n�mero de solicitudes de registros o el volumen de producci�n o de ventas, si se conocen;

g) Otras formulaciones del plaguicidas de que se trate, e incidentes relacionados con esas formulaciones, si se conocieran;

h) Pr�cticas alternativas de lucha contra las plagas;

i) Otras informaci�n que el Comit� de examen de productos Qu�micos estime pertinente.

Parte 3. Criterios para la inclusi�n de formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas en el Anexo III

Al examinar las propuestas que remita la Secretar�a de conformidad con lo dispuesto en el p�rrafo 5 del Art�culo 6, el Comit� de Examen de Productos Qu�micos tendr� en cuenta:

a) La fiabilidad de las pruebas de que el uso de la formulaci�n, con arreglo a pr�cticas comunes o reconocidas en la Parte proponente, tuvo como resultado los incidentes comunicados;

b) La importancia que esos incidentes pueden revestir para otros Estados con clima, condiciones y pautas de utilizaci�n de las formulaciones similares;

c) La existencia de restricciones a la manipulaci�n o aplicaci�n que entra�en el uso de tecnolog�as o t�cnicas que no puedan aplicarse razonablemente o con la suficiente difusi�n en Estados que carezcan de la infraestructura necesaria;

d) La importancia de los efectos comunicados en relaci�n con la cantidad de formulaci�n utilizada; y

e) Que el uso indebido intencional no constituye por s� mismo motivo suficiente para la inclusi�n de una formulaci�n en el Anexo III.

ANEXO V

INFORMACI�N QUE HA DE ADJUNTARSE A LAS NOTIFICACIONES DE EXPORTACI�N

1. Las notificaciones de exportaci�n contendr�n la siguiente informaci�n:

a) El nombre y direcci�n de las autoridades nacionales designadas competentes de la Parte exportadoras y de la Parte importadora;

b) La fecha prevista de la exportaci�n a la Parte importadora;

c) El nombre del producto qu�mico prohibido o rigurosamente restringido y un resumen de la informaci�n especificada en el Anexo I que haya de facilitarse a la secretar�a de conformidad con lo dispuesto en el Art�culo V. Cuando una mezcla o preparaci�n incluya m�s de uno de esos productos qu�micos, se facilitar� la informaci�n para cada uno de ellos;

d) Una declaraci�n en la que se indique se conoce, la categor�a prevista del producto qu�mico y su uso previsto dentro de esa categor�a en la Parte importadora;

e) Informaci�n sobre medidas de precauci�n para reducir las emisiones del producto qu�mico y la exposici�n a �ste;

f) En el caso de mezclas o preparaciones, la concentraci�n del producto o productos qu�micos prohibidos o rigurosamente restringidos de que se trate;

g) El nombre y la direcci�n del importador;

h) Cualquier informaci�n adicional de que disponga la autoridad nacional designada competente de la Parte exportadora que pudiera servir de ayuda a la autoridad nacional designada de la Parte importadora.

2. Adem�s de la informaci�n a que se hace referencia en el p�rrafo 1, la parte exportadora facilitar� la informaci�n adicional especificada en el Anexo I que solicite la Parte importadora.

 

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