LEY N� 2.135/03
QUE APRUEBA EL CONVENIO DE R�TTERDAM SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE
CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO APLICABLE A CIERTOS PLAGUICIDAS Y
PRODUCTOS QU�MICOS PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL
Art�culo 1�.- Apru�base el “Convenio de R�tterdam sobre el Procedimiento
de Consentimiento Fundamentado Previo Aplicable a Ciertos Plaguicidas y
Productos Qu�micos Peligrosos Objeto de Comercio Internacional”, que
fuera firmado en Holanda, el 11 de setiembre de 1998, cuyo texto es como
sigue:
“CONVENIO DE R�TTERDAM SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO
FUNDAMENTADO PREVIO APLICABLE A CIERTOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS
QU�MICOS PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL"
Las Partes en el presente Convenio,
Conscientes de los efectos perjudiciales para la salud humana y el medio
ambiente de ciertos plaguicidas y productos qu�micos peligrosos objeto
de comercio internacional,
Recordando las disposiciones pertinentes de la Declaraci�n de R�o sobre
el Medio Ambiente y el Desarrollo y el cap�tulo 19 del Programa 21,
sobre “Gesti�n ecol�gicamente racional de los productos qu�micos
t�xicos, incluida la prevenci�n del tr�fico internacional il�cito de
productos t�xicos y peligrosos”,
Conscientes de la labor realizada por el Programa de las Naciones Unidas
para el Medio Ambiente y la Organizaci�n de las Naciones Unidas para la
Agricultura y la Alimentaci�n con miras al funcionamiento del
procedimiento de consentimiento fundamentado previo establecido en las
Directrices de Londres para el intercambio de informaci�n acerca de
productos qu�micos objeto de comercio internacional, en su forma
enmendada (en adelante denominadas “Directrices de Londres en su forma
enmendada”) y el C�digo Internacional de Conducta para la distribuci�n y
utilizaci�n de plaguicidas, de la FAO (en adelante denominado “C�digo
Internacional de Conducta”),
Teniendo en cuenta las circunstancias y las especiales necesidades de
los pa�ses en desarrollo y los pa�ses con econom�as en transici�n, en
particular la necesidad de fortalecer la capacidad nacional para el
manejo de los productos qu�micos, inclusive mediante la transferencia de
tecnolog�as, la prestaci�n de asistencia financiera y t�cnica y el
fomento de la cooperaci�n entre las Partes,
Tomando nota de las necesidades espec�ficas de algunos pa�ses en materia
de informaci�n sobre movimientos en tr�nsito,
Reconociendo que las buenas pr�cticas de manejo de los productos
qu�micos deben promoverse en todos los pa�ses, teniendo en cuenta, entre
otras cosas, los est�ndares voluntarios establecidos en el C�digo
Internacional de Conducta sobre la distribuci�n y utilizaci�n de
plaguicidas y el C�digo Deontol�gico para el Comercio Internacional de
productos qu�micos del PNUMA,
Deseosas de asegurarse de que los productos qu�micos peligrosos que se
exporten de su territorio est�n envasados y etiquetados en forma que
proteja adecuadamente la salud humana y el medio ambiente, en
consonancia con los principios establecidos en las Directrices de
Londres en su forma enmendada y el C�digo de Conducta Internacional de
la FAO,
Reconociendo que el comercio y las pol�ticas ambientales deben apoyarse
mutuamente con miras a lograr el desarrollo sostenible,
Destacando que nada de lo dispuesto en el presente Convenio debe
interpretarse de forma que implique modificaci�n alguna de los derechos
y obligaciones de una Parte en virtud de cualquier acuerdo internacional
existente aplicable a los productos qu�micos objeto de comercio
internacional o a la protecci�n del medio ambiente,
En el entendimiento de que lo expuesto m�s arriba no tiene por objeto
crear una Jerarqu�a entre el presente Convenio y otros acuerdos
internacionales,
Resueltas a proteger la salud humana, incluida la salud de los
consumidores y los trabajadores y el medio ambiente frente a los
posibles efectos perjudiciales de ciertos plaguicidas y productos
qu�micos peligrosos objeto de Comercio Internacional,
Han acordado lo siguiente:
Art�culo 1
Objetivo
El objetivo del presente Convenio es promover la responsabilidad
compartida y los esfuerzos conjuntos de las Partes en la esfera del
comercio internacional de ciertos productos qu�micos peligrosos a fin de
proteger la salud humana y el medio ambiente frente a posibles da�os y
contribuir a su utilizaci�n ambientalmente racional, facilitando el
intercambio de informaci�n acerca de sus caracter�sticas, estableciendo
un proceso nacional de adopci�n de decisiones sobre su importaci�n y
exportaci�n y difundiendo esas decisiones a las Partes.
Art�culo 2
Definiciones
A los efectos del presente Convenio:
a) Por “Producto Qu�mico” se entiende toda sustancia, sola o en forma de
mezcla o preparaci�n, ya sea fabricada u obtenida de la naturaleza,
excluidos los organismos vivos. Ello comprende las siguientes
categor�as: plaguicida, (incluidas las formulaciones plaguicidas
extremadamente peligrosas) y producto qu�mico industrial;
b) Por “Producto Qu�mico Prohibido” se entiende aquel cuyos usos dentro
de una o m�s categor�as han sido prohibidos en su totalidad, en virtud
de una medida reglamentaria firme, con objeto de proteger la salud
humana o el medio ambiente. Ello incluye los productos qu�micos cuya
aprobaci�n para primer uso haya sido denegada o que las industrias hayan
retirado del mercado interior o de ulterior consideraci�n en el proceso
de aprobaci�n nacional cuando haya pruebas claras de que esa medida se
haya adoptado con objeto de proteger la salud humana o el medio
ambiente;
c) Por “Producto Qu�mico Rigurosamente Restringido” se entiende todo
aqu�l cuyos usos dentro de una o m�s categor�as hayan sido prohibidos
pr�cticamente en su totalidad, en virtud de una medida reglamentaria
firme, con objeto de proteger la salud humana o el medio ambiente, pero
del que se sigan autorizando algunos usos espec�ficos. Ello incluye los
productos qu�micos cuya aprobaci�n para pr�cticamente cualquier uso haya
sido denegada o que las industrias hayan retirado del mercado interior o
de ulterior consideraci�n en el proceso de aprobaci�n nacional cuando
haya pruebas claras de que esa medida se haya adoptado con objeto de
proteger la salud humana o el medio ambiente;
d) Por “Formulaci�n Plaguicida Extremadamente Peligrosa” se entiende
todo producto qu�mico formulado para su uso como plaguicida que produzca
efectos graves para la salud o el medio ambiente observables en un
per�odo de tiempo corto tras exposici�n simple o m�ltiple, en sus
condiciones de uso;
e) Por “Medida Reglamentaria Firme” se entiende toda medida para
prohibir o restringir rigurosamente un producto qu�mico adoptada por una
Parte que no requiera la adopci�n de ulteriores medidas reglamentarias
por esa Parte;
f) Por “Exportaci�n” e “Importaci�n”, en sus acepciones respectivas, se
entiende el movimiento de un producto qu�mico de una Parte a otra Parte,
excluidas las operaciones de mero tr�nsito;
g) Por “Parte” se entiende un Estado u organizaci�n de integraci�n
econ�mica regional que haya consentido en someterse a las obligaciones
establecidas en el presente Convenio y en los que el Convenio est� en
vigor;
h) Por “Organizaci�n de Integraci�n Econ�mica Regional”, se entiende una
organizaci�n constituida por Estados soberanos de una regi�n determinada
a la que sus Estados miembros hayan transferido competencias en asuntos
regulados por el presente Convenio y que haya sido debidamente
facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar,
ratificar, aceptar o aprobar el Convenio o adherirse a el;
i) Por “Comit� de Examen de Productos Qu�micos” se entiende el �rgano
subsidiario a que se hace referencia en el p�rrafo 6 del Art�culo 18.
Art�culo 3
Ambito de Aplicaci�n del Convenio
1. El presente Convenio se aplicar� a:
a) Los productos qu�micos prohibidos o rigurosamente restringidos; y
b) Las formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas.
2. El presente Convenio no se aplicar� a:
a) Los estupefacientes y las sustancias sicotr�picas;
b) Los materiales radiactivos;
c) Los desechos;
d) Las armas qu�micas;
e) Los productos farmac�uticos, incluidos los medicamentos humanos y
veterinarios;
f) Los productos qu�micos utilizados como aditivo alimentarios;
g) Los alimentos;
h) Los productos qu�micos en cantidades que sea improbable afecten a la
salud humana o el medio ambiente, siempre que se importen:
i. Con fines de investigaci�n o an�lisis; o
ii. Por un particular para su uso personal en cantidades razonables para
ese uso.
Art�culo 4
Autoridades Nacionales Designadas
1. Cada Parte designar� una o m�s autoridades nacionales que estar�n
facultada para actuar en su nombre en el desempe�o de las funciones
administrativas requeridas en virtud del presente Convenio.
2. Cada Parte procurar� que esas autoridades cuenten con recursos
suficientes para desempe�ar eficazmente su labor.
3. Cada Parte, a m�s tardar en la fecha de entrada en vigor del presente
Convenio para ella, comunicar� a la Secretar�a el nombre y la direcci�n
de esas autoridades. Comunicar� asimismo de inmediato a la Secretar�a
cualquier cambio que se produzca posteriormente en el nombre o la
direcci�n de esas autoridades.
4. La Secretar�a comunicar� de inmediato a las Partes las notificaciones
que reciba con arreglo a lo dispuesto en el p�rrafo 3.
Art�culo 5
Procedimientos Relativos a los Productos Qu�micos Prohibidos
o Rigurosamente Restringidos
1. Cada Parte que haya adoptado una medida reglamentaria firme lo
comunicar� por escrito a la Secretar�a. Esa comunicaci�n se har� lo
antes posible, pero a m�s tardar en un plazo de noventa d�as a partir de
la fecha en que la medida reglamentaria firme haya entrado en vigor, e
incluir�, de ser posible, la informaci�n estipulada en el Anexo I.
2. Cada Parte, en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio
para ella, comunicar� por escrito a la Secretar�a las medidas
reglamentarias firmes que haya adoptado y est�n en vigor en ese momento,
con la salvedad de que las Partes que hayan presentado notificaciones de
medidas reglamentarias firmes en virtud de las Directrices de Londres en
su forma enmendada o del C�digo Internacional de Conducta no tendr�n que
presentarlas de nuevo.
3. La Secretar�a verificar�, tan pronto como sea posible, pero a m�s
tardar en un plazo de seis meses a partir de la recepci�n de una
notificaci�n en virtud de los p�rrafos 1 y 2, si la notificaci�n
contiene la informaci�n estipulada en el Anexo I. Si la notificaci�n
contiene la informaci�n requerida, la Secretar�a enviar� de inmediato a
todas las Partes un resumen de la informaci�n recibida, y si no fuese
as�, lo comunicar� a la Parte que haya enviado la notificaci�n.
4. La Secretar�a enviar� cada seis meses a las Partes una sinopsis de la
informaci�n recibida en virtud de los p�rrafos 1 y 2, incluida
informaci�n relativa a las notificaciones que no contengan toda la
informaci�n estipulada en el Anexo I.
5. La Secretar�a, cuando haya recibido al menos una notificaci�n de cada
una de las dos regiones de consentimiento fundamentado previo acerca de
un producto qu�mico que le conste cumple los requisitos estipulados en
el Anexo I, enviar� esas notificaciones al Comit� de Examen de Productos
Qu�micos. La composici�n de las regiones de consentimiento fundamentado
previo se definir� en una decisi�n que se adoptar� por consenso en la
primera reuni�n de la Conferencia de las Partes.
6. El Comit� de Examen de Productos Qu�micos examinar� la informaci�n
facilitada en esas notificaciones y, con arreglo a los criterios
establecidos en el Anexo II, formular� una recomendaci�n a la
Conferencia de las Partes sobre si ese producto qu�mico debe quedar
sujeto al procedimiento de consentimiento fundamento previo y, por
consiguiente, incluirse en el Anexo III.
Art�culo 6
Procedimientos Relativos a las Formulaciones Plaguicidas Extremadamente
Peligrosas
1. Cualquier Parte que sea un pa�s en desarrollo o un pa�s con econom�a
en transici�n y experimente problemas causados por una formulaci�n
plaguicida extremadamente peligrosa en las condiciones en que se usa en
su territorio podr� proponer a la Secretar�a la inclusi�n de esa
formulaci�n plaguicida en el Anexo III. Al preparar una propuesta, la
Parte podr� basarse en los conocimientos t�cnicos de cualquier fuente
pertinente. En la propuesta se incluir� la informaci�n estipulada en la
parte I del Anexo IV.
2. La Secretar�a verificar� lo antes posible, pero a m�s tardar en un
plazo de seis meses a partir de la recepci�n de una propuesta con
arreglo a lo dispuesto en el p�rrafo 1, si la propuesta incluye la
informaci�n estipulada en la parte 1 del Anexo IV. Si la propuesta
contiene esa informaci�n, la Secretar�a enviar� de inmediato a todas las
Partes un resumen de la informaci�n recibida. Si no fuese as�, la
Secretar�a lo comunicar� a la Parte que haya presentado la propuesta.
3. La Secretar�a reunir� la informaci�n adicional que se indica en la
parte 2 del Anexo IV en relaci�n con las propuestas que se env�en con
arreglo a lo dispuesto en el p�rrafo 2.
4. Cuando se hayan cumplido los requisitos establecidos en los p�rrafos
2 y 3 supra en relaci�n con una formulaci�n plaguicida extremadamente
peligrosa, la Secretar�a remitir� la propuesta y la informaci�n conexa
al Comit� de Examen de Productos Qu�micos.
5. El Comit� de Examen de Productos Qu�micos examinar� la informaci�n
facilitada en la propuesta y la informaci�n adicional reunida y, con
arreglo a los criterios establecidos en la parte 3 del Anexo IV,
formular� una recomendaci�n a la Conferencia de las Partes sobre si esa
formulaci�n plaguicida extremadamente peligrosa debe quedar sujeta al
procedimiento de consentimiento fundamentado previo y, por consiguiente,
incluirse en el Anexo III.
Art�culo 7
Inclusi�n de Productos Qu�micos en el Anexo III
1. El Comit� de Examen de Productos Qu�micos preparar� un proyecto de
documento de orientaci�n para la adopci�n de decisiones sobre cada
producto qu�mico cuya inclusi�n en el Anexo III haya decidido
recomendar. Ese documento de orientaci�n se basar�, como m�nimo, en la
informaci�n especificada en el Anexo I o, en su caso, en el Anexo IV, e
incluir� informaci�n sobre los usos del producto qu�mico en una
categor�a distinta de aquella a la que se aplique la medida
reglamentaria firme.
2. La recomendaci�n a que se hace referencia en el p�rrafo 1, junto con
el proyecto de documento de orientaci�n para la adopci�n de decisiones,
se remitir� a la Conferencia de las Partes. La Conferencia de las Partes
decidir� si ese producto qu�mico debe quedar sujeto al procedimiento de
consentimiento fundamentado previo y, por consiguiente, incluirse en el
Anexo III, y si debe aprobarse el proyecto de documento de orientaci�n.
3. Cuando la Conferencia de las Partes haya adoptado una decisi�n de
incluir un producto qu�mico en el Anexo III y haya aprobado el documento
de orientaci�n para la adopci�n de decisiones correspondiente, la
Secretar�a lo comunicar� inmediatamente a todas las Partes.
Art�culo 8
Inclusi�n de Productos Qu�micos en el Procedimiento Voluntario de
Consentimiento Fundamentado Previo
Cuando un producto qu�mico distinto de los enumerados en el Anexo III
haya sido incluido en el procedimiento voluntario de consentimiento
fundamentado previo antes de la primera reuni�n de la Conferencia de las
Partes, la Conferencia decidir� en esa reuni�n incluir el producto
qu�mico en dicho anexo si considera que se han cumplido todos los
requisitos establecidos para la inclusi�n en el Anexo III.
Art�culo 9
Retirada de Productos Qu�micos del Anexo III
1. Si una Parte presenta a la Secretar�a informaci�n de la que no se
dispon�a cuando se decidi� incluir un producto qu�mico en el Anexo III y
de esa informaci�n se desprende que su inclusi�n podr�a no estar
justificada con arreglo a los criterios establecidos en los Anexos II o
IV, la Secretar�a transmitir� la informaci�n al Comit� de Examen de
Productos Qu�micos.
2. El Comit� de Examen de Productos Qu�micos examinar� la informaci�n
que reciba en virtud del p�rrafo 1. El Comit� de Examen de Productos
Qu�micos, con arreglo a los criterios establecidos en el Anexo II o, en
su caso, en el Anexo IV, preparar� un proyecto de documento de
orientaci�n para la adopci�n de decisiones revisado sobre cada producto
qu�mico cuya retirada del Anexo III haya decidido recomendar.
3. La recomendaci�n del Comit� mencionada en el p�rrafo 2 se remitir� a
la Conferencia de las Partes acompa�ada de un proyecto de documento de
orientaci�n revisado. La Conferencia de las Partes decidir� si el
producto qu�mico debe retirarse del Anexo III y si debe aprobarse el
documento de orientaci�n revisado.
4. Cuando la Conferencia de las Partes haya adoptado una decisi�n de
retirar un producto qu�mico del Anexo III y haya aprobado el documento
de orientaci�n revisado, la Secretar�a lo comunicar� inmediatamente a
todas las Partes.
Art�culo 10
Obligaciones Relativas a la Importaci�n de Productos
Qu�micos Enumerados en el Anexo III
1. Cada Parte aplicar� las medidas legislativas o administrativas
necesarias para garantizar la adopci�n oportuna de decisiones relativas
a la importaci�n de los productos qu�micos enumerados en el Anexo III.
2. Cada Parte transmitir� a la Secretar�a, lo antes posible pero a m�s
tardar en un plazo de nueve meses a partir de la fecha de env�o del
documento de orientaci�n para la adopci�n de decisiones a que se hace
referencia en el p�rrafo 3 del Art�culo 7, una respuesta sobre la futura
importaci�n del producto qu�mico de que se trate. Si una Parte modifica
su respuesta, remitir� de inmediato la respuesta revisada a la
Secretar�a.
3. Si transcurrido el plazo a que se hace referencia en el p�rrafo 2 una
Parte no hubiera proporcionado esa respuesta, la Secretar�a enviar�
inmediatamente a esa Parte una solicitud escrita para que lo haga. Si la
Parte no pudiera proporcionar una respuesta, la Secretar�a, cuando
proceda, le prestar� asistencia para que lo haga en el plazo estipulado
en la �ltima frase del p�rrafo 2 del Art�culo 11.
4. Las respuestas en aplicaci�n del p�rrafo 2 adoptar�n una de las
formas siguientes:
a) Una decisi�n firme, conforme a las normas legislativas o
administrativas, de:
i) Permitir la importaci�n;
ii) No permitir la importaci�n; o
iii) Permitir la importaci�n con sujeci�n a determinadas condiciones
expresas; o
b) Una respuesta provisional, que podr� contener:
i) Una decisi�n provisional de permitir la importaci�n con o sin
condiciones expresas, o de no permitir la importaci�n durante el per�odo
provisional;
ii) Una declaraci�n de que se est� estudiando activamente una decisi�n
definitiva;
iii) Una solicitud de informaci�n adicional a la Secretar�a o a la Parte
que comunic� la medida reglamentaria firme; o
iv) Una solicitud de asistencia a la Secretar�a para evaluar el producto
qu�mico.
5. Las respuestas formuladas con arreglo a los incisos a) o b) del
p�rrafo 4 se referir�n a la categor�a o categor�as especificadas para el
producto qu�mico en el Anexo III.
6. Toda decisi�n firme ir� acompa�ada de informaci�n donde se describan
las medidas legislativas o administrativas en las que se base.
7. Cada Parte, a m�s tardar en la fecha de entrada en vigor del presente
Convenio para ella, transmitir� a la Secretar�a respuestas con respecto
a cada uno de los productos qu�micos enumerados en el Anexo III. Las
Partes que hayan transmitido esas respuestas en aplicaci�n de las
Directrices de Londres en su forma enmendada o del C�digo Internacional
de Conducta no tendr�n que hacerlo de nuevo.
8. Cada Parte pondr� las respuestas formuladas en virtud del presente
art�culo a disposici�n de todos los interesados sujetos a su
jurisdicci�n, de conformidad con sus disposiciones legislativas o
administrativas.
9. Las Partes que, con arreglo a los p�rrafos 2 y 4 del presente
art�culo y al p�rrafo 2 del Art�culo 11, tomen la decisi�n de no otorgar
su consentimiento a la importaci�n de un producto qu�mico, o de
consentirla s�lo bajo determinadas condiciones, simult�neamente
prohibir�n o someter�n a las mismas condiciones, si no lo hubieran hecho
con anterioridad:
a) La importaci�n del producto qu�mico de cualquier fuente; y
b) La producci�n nacional del producto qu�mico para su uso nacional.
10. La Secretar�a informar� cada seis meses a todas las Partes acerca de
las respuestas que haya recibido. Esa informaci�n incluir�, de ser
posible, una descripci�n de las medidas legislativas o administrativas
en que se han basado las decisiones. La Secretar�a comunicar� adem�s a
las Partes los casos en que no se haya transmitido una respuesta.
Art�culo 11
Obligaciones Relativas a la Exportaci�n de Productos Qu�micos
Enumerados en el Anexo III
1. Cada Parte exportadora:
a) Tomar� las medidas legislativas o administrativas adecuadas para
comunicar a los interesados sujetos a su jurisdicci�n las respuestas
enviadas por la Secretar�a con arreglo al p�rrafo 10 del Art�culo 10;
b) Tomar� las medidas legislativas o administrativas adecuadas para que
los exportadores sujetos a su jurisdicci�n cumplan las decisiones
comunicadas en esas respuestas a m�s tardar seis meses despu�s de la
fecha en que la Secretar�a las comunique por primera vez a las Partes
con arreglo al p�rrafo 10 del Art�culo 10;
c) Asesorar� y ayudar� a las Partes importadoras que lo soliciten,
cuando proceda, para:
i) Obtener m�s informaci�n que les permita tomar medidas de conformidad
con el p�rrafo 4 del Art�culo 10 y el inciso c) del p�rrafo 2 infra; y
ii) Fortalecer su capacidad para manejar en forma segura los productos
qu�micos durante su ciclo de vida.
2. Cada Parte velar� por que no se exporte desde su territorio ning�n
producto qu�mico enumerado en el Anexo III a ninguna Parte importadora
que, por circunstancias excepcionales, no haya transmitido una respuesta
o que haya transmitido una respuesta provisional que no contengan una
decisi�n provisional, a menos que:
a) Sea un producto qu�mico que, en el momento de la importaci�n, este
registrado como producto qu�mico en la Parte importadora; o
b) Sea un producto qu�mico respecto del cual existan pruebas de que se
ha utilizado previamente en la Parte importadora o se ha importado en
esta sin que haya sido objeto de ninguna medida reglamentaria para
prohibir su utilizaci�n; o
c) El exportador solicite y obtenga el consentimiento expreso de la
autoridad nacional designada de la Parte importadora. La Parte
importadora responder� a esa solicitud en el plazo de 60 d�a y
notificar� su decisi�n sin demora a la Secretar�a.
Las obligaciones de las Partes exportadoras en virtud del presente
p�rrafo entrar�n en vigor transcurridos 6 meses desde la fecha en que la
Secretar�a comunique por primera vez a las Partes, de conformidad con lo
dispuesto en el p�rrafo 10 del Art�culo 10, que una Parte no ha
transmitido una respuesta o ha transmitido una respuesta provisional que
no contiene una decisi�n provisional, y permanecer�n en vigor durante un
a�o.
Art�culo 12
Notificaci�n de Exportaci�n
1. Cuando un producto qu�mico que haya sido prohibido o rigurosamente
restringido por una Parte se exporte desde su territorio, esa Parte
enviar� una notificaci�n de exportaci�n a la Parte importadora. La
notificaci�n de exportaci�n incluir� la informaci�n estipulada en el
Anexo V.
2. La notificaci�n de exportaci�n de ese producto qu�mico se enviar�
antes de la primera exportaci�n posterior a la adopci�n de la medida
reglamentaria firme correspondiente. Posteriormente, la notificaci�n de
exportaci�n se enviar� antes de la primera exportaci�n que tenga lugar
en un a�o civil. La autoridad nacional designada de la Parte importadora
podr� eximir de la obligaci�n de notificar antes de la exportaci�n.
3. La Parte exportadora enviar� una notificaci�n de exportaci�n
actualizada cuando adopte una medida reglamentaria firme que conlleve un
cambio importante en la prohibici�n o restricci�n rigurosa del producto
qu�mico.
4. La Parte importadora acusar� recibido de la primera notificaci�n de
exportaci�n recibida tras la adopci�n de la medida reglamentaria firme.
Si la Parte exportadora no recibe el acuse en el plazo de 30 d�as a
partir del env�o de la notificaci�n de exportaci�n, enviar� una segunda
notificaci�n. La Parte exportadora har� lo razonablemente posible para
que la Parte importadora reciba la segunda notificaci�n.
5. Las obligaciones de las Partes que se estipulan en el p�rrafo 1 se
extinguir�n cuando:
a) El producto qu�mico se haya incluido en el Anexo III;
b) La Parte importadora haya enviado una respuesta respecto de ese
producto qu�mico a la Secretar�a con arreglo a lo dispuesto en el
p�rrafo 2 del Art�culo 10; y
c) La Secretar�a haya distribuido la respuesta a las Partes con arreglo
a lo dispuesto en el p�rrafo 10 del Art�culo 10.
Art�culo 13
Informaci�n que Debe Acompa�ar a los
Productos Qu�micos Exportados
1. La Conferencia de las Partes alentara a la Organizaci�n Mundial de
Aduanas a que asigne, cuando proceda, c�digos espec�ficos del Sistema
Aduanero Armonizado a los productos qu�micos o grupos de productos
qu�micos enumerados en el Anexo III. Cuando se haya asignado un c�digo a
un producto qu�mico cada Parte requerir� que el documento de transporte
correspondiente contenga ese c�digo cuando el producto se exporte.
2. Cada Parte, sin perjuicio de cualesquiera requisitos impuestos por la
Parte importadora, requerir� que los productos qu�micos enumerados en el
Anexo III y los que est�n prohibidos o rigurosamente restringidos en su
territorio est�n sujetos, cuando se exporten, a requisitos de etiquetado
que aseguren la presencia de informaci�n adecuada con respecto a los
riesgos y/o los peligros para la salud humana o el medio ambiente,
teniendo en cuenta las normas internacionales pertinentes.
3. Cada Parte, sin perjuicio de cualesquiera requisitos impuestos por la
Parte importadora, requerir� que los productos qu�micos sujetos a
requisitos de etiquetado por motivos ambientales o de salud en su
territorio est�n sujetos, cuando se exporten, a requisitos de etiquetado
que aseguren la presencia de informaci�n adecuada con respecto a los
riesgos y/o los peligros para la salud humana o el medio ambiente,
teniendo en cuenta las normas internacionales pertinentes.
4. En relaci�n con los productos qu�micos a que se hace referencia en el
p�rrafo 2 del presente Art�culo que se destinen a usos laborales, cada
Parte exportadora requerir� que se remita al importador una hoja de
datos de seguridad, conforme a un formato internacionalmente aceptado,
que contenga la informaci�n m�s actualizada disponible.
5. En la medida de los posible, la informaci�n contenida en la etiqueta
y en la hoja de datos de seguridad deber� figurar al menos en uno de los
idiomas oficiales de la Parte importadora.
Art�culo 14
Intercambio de Informaci�n
1. Cada Parte, cuando proceda y de conformidad con los objetivos del
presente Convenio, facilitar�:
a) El intercambio de informaci�n cient�fica, t�cnica, econ�mica y
jur�dica relativa a los productos qu�micos incluidos en el �mbito de
aplicaci�n del presente Convenio, incluida informaci�n toxicol�gica,
ecotoxicol�gica y sobre seguridad;
b) La transmisi�n de informaci�n de dominio p�blico sobre medidas
reglamentarias nacionales relacionadas con los objetivos del presente
Convenio;
c) La transmisi�n de informaci�n a otras Partes, directamente o por
conducto de la Secretar�a, sobre las medidas que restrinjan
sustancialmente uno o m�s usos del producto qu�mico, seg�n proceda.
2. Las Partes que intercambien informaci�n en virtud del presente
Convenio proteger�n la informaci�n confidencial seg�n hayan acordado
mutuamente.
3. A los efectos del presente Convenio no se considerar� confidencial la
siguiente informaci�n:
a) La informaci�n a que se hace referencia en los Anexos I y IV,
presentada de conformidad con los Art�culos 5 y 6, respectivamente;
b) La informaci�n que figura en la hoja de datos de seguridad a que se
hace referencia en el p�rrafo 4 del Art�culo 13;
c) La fecha de caducidad del producto qu�mico;
d) La informaci�n sobre medidas de precauci�n, incluidas las
clasificaci�n de los peligros, la naturaleza del riesgo y las
advertencias de seguridad pertinentes; y
e) El resumen de los resultados de los ensayos toxicol�gicos y
ecotoxicol�gicos.
4. La fecha de producci�n no se considerar� normalmente confidencial a
los efectos del presente Convenio.
5. Toda Parte que necesite informaci�n sobre movimientos en tr�nsito de
productos qu�micos incluidos en el Anexo III a trav�s de su territorio
deber� comunicarlo a la Secretar�a, que informar� al efecto a todas las
Partes.
Art�culo 15
Aplicaci�n del Convenio
1. Cada Parte tomar� las medidas necesarias para establecer y fortalecer
su infraestructura y sus instituciones nacionales para la aplicaci�n
efectiva del presente Convenio. Esas medidas podr�n incluir, cuando
proceda, la adopci�n o enmienda de medidas legislativas o
administrativas nacionales, y adem�s:
a) El establecimiento de registros y bases de datos nacionales, incluida
informaci�n relativa a la seguridad de los productos qu�micos;
b) El fomento de las iniciativas de la industria para promover la
seguridad en el usos de los productos qu�micos; y
c) La promoci�n de acuerdos voluntarios, teniendo presente lo dispuesto
en el Art�culo 16.
2. Cada Parte velar� por que, en la medida de lo posible, el p�blico
tenga acceso adecuado a la informaci�n sobre manipulaci�n de productos
qu�micos y gesti�n de accidentes y sobre alternativas que sean m�s
seguras para la salud humana o el medio ambiente que los productos
qu�micos enumerados en el Anexo III del presente Convenio.
3. Las Partes acuerdan cooperar, directamente o, si procede, por
conducto de las organizaciones internacionales competentes, para la
aplicaci�n del presente Convenio a nivel subregional, regional y
mundial.
4. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretar� en forma
que restrinja el derecho de las Partes a tomar, para proteger la salud
humana y el medio ambiente, medidas m�s estrictas que las establecidas
en el presente Convenio, siempre que sean compatibles con las
disposiciones del Convenio y conformes con el derecho internacional.
Art�culo 16
Asistencia T�cnica
Las Partes, teniendo en cuenta especialmente las necesidades de los
pa�ses en desarrollo y los pa�ses con econom�as en transici�n,
cooperar�n en la promoci�n de la asistencia t�cnica para el desarrollo
de la infraestructura y la capacidad necesarias para el manejo de los
productos qu�micos a efectos de la aplicaci�n del presente Convenio. Las
Partes que cuenten con programas mas avanzados de reglamentaci�n de los
productos qu�micos deber�an brindar asistencia t�cnica, incluida
capacitaci�n, a otras Partes para que estas desarrollen la
infraestructura y la capacidad de manejo de los productos qu�micos a lo
largo de su ciclo de vida.
Art�culo 17
Incumplimiento
La Conferencia de las Partes desarrollar� y aprobar� lo antes posible
procedimientos y mecanismos institucionales para determinar el
incumplimiento de las disposiciones del presente Convenio y las medidas
que hayan de adoptarse con respecto a las Partes que se encuentren en
esa situaci�n.
Art�culo 18
Conferencia de las Partes
1. Queda establecida una Conferencia de las Partes.
2. El Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el
Medio Ambiente y el Director General de la Organizaci�n de las Naciones
Unidas para la Agricultura y la Alimentaci�n convocar�n conjuntamente la
primera reuni�n de la Conferencia de las Partes a mas tardar un a�o
despu�s de la entrada en vigor del presente Convenio. De ah� en
adelante, las reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes se
celebrar�n con la periodicidad que determine la Conferencia.
3. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes se
celebrar�n cuando �sta lo estime necesario o cuando cualquiera de las
Partes lo solicite por escrito, siempre que se sumen a esa solicitud un
tercio de las Partes, como m�nimo.
4. La Conferencia de las Partes, en su primera reuni�n, acordar� y
aprobar� por consenso un reglamento interno y un reglamento financiero
para s� y para los �rganos subsidiarios que establezca, as� como
disposiciones financieras para regular el funcionamiento de la
Secretar�a.
5. La Conferencia de las Partes mantendr� en examen y evaluaci�n
permanentes la aplicaci�n del presente Convenio. La Conferencia de las
Partes desempe�ar� las funciones que se le asignen en el Convenio y, con
este fin:
a) Establecer� los �rganos subsidiarios que considere necesarios para la
aplicaci�n del Convenio;
b) Cooperar�, en su caso, con las organizaciones internacionales e
intergubernamentales y los �rganos no gubernamentales competentes; y
c) Estudiar� y tomar� las medidas adicionales que sean necesarias para
alcanzar los objetivos del Convenio.
6. En su primera reuni�n, la Conferencia de las Partes establecer� un
�rgano subsidiario, que se denominar� Comit� de Examen de Productos
Qu�micos, para que desempe�e las funciones que se le asignan en el
presente Convenio. A este respecto:
a) Los miembros del Comit� de Examen de Productos Qu�micos ser�n
nombrados por la Conferencia de las Partes. El Comit� estar� integrado
por un n�mero limitado de expertos en el manejo de productos qu�micos
designados por los gobiernos. Los miembros del Comit� se nombrar�n
teniendo presente el principio de distribuci�n geogr�fica equitativa y
velando por el equilibrio entre las Partes que sean pa�ses desarrollados
y las que sean pa�ses en desarrollo;
b) La Conferencia de las Partes decidir� acerca del mandato, la
organizaci�n y el funcionamiento del Comit�;
c) El Comit� har� todo lo posible por que sus recomendaciones se adopten
por consenso. Si se agotan todos los esfuerzos por llegar a un consenso
sin lograrlo, las recomendaciones se adoptar�n, como �ltimo recurso, por
mayor�a de dos tercios de los miembros presentes y votantes.
7. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo
Internacional de Energ�a At�mica, as� como cualquier Estado que no sea
Parte en el presente Convenio, podr�n estar representados como
observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes. Cualquier
�rgano u organismo nacional o internacional, gubernamental o no
gubernamental con competencia en las esferas contempladas en el Convenio
que haya informado a la Secretar�a de su deseo de estar representado
como observador en una reuni�n de la Conferencia de las Partes podr� ser
admitido salvo que un tercio, como m�nimo, de las Partes presentes se
opongan a ello. La admisi�n y la participaci�n de observadores estar�n
sujetas a lo dispuesto en el reglamento aprobado por la Conferencia de
Partes.
Art�culo 19
Secretar�a
1. Queda establecida una Secretar�a.
2. Las funciones de la Secretar�a ser�n las siguientes:
a) Hacer arreglos para las reuniones de la Conferencia de las Partes y
de sus �rganos subsidiarios y prestarles los servicios que precisen;
b) Ayudar a las Partes que lo soliciten, en particular a las Partes que
sean pa�ses en desarrollo y a las Partes con econom�as en transici�n, a
aplicar el presente Convenio;
c) Velar por la necesaria coordinaci�n con las Secretar�as de otros
�rganos internacionales pertinentes;
d) Concertar, con la orientaci�n general de la Conferencia de las
Partes, los arreglos administrativos y contractuales que puedan ser
necesarios para el desempe�o eficaz de sus funciones; y
e) Desempe�ar las dem�s funciones de secretar�a que se especifican en el
presente Convenio y cualesquiera otras que determine la Conferencia de
las Partes.
3. Desempe�ar�n conjuntamente las funciones de secretar�a del presente
Convenio el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para
el Medio Ambiente y el Director General de la Organizaci�n de las
Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentaci�n, con sujeci�n a
los arreglos que acuerden entre ellos y sean aprobados por la
Conferencia de las Partes.
4. Si la Conferencia de las Partes estima que la Secretar�a no funciona
en la forma prevista, podr� decidir, por mayor�a de tres cuartos de las
Partes presentes y votantes, encomendar las funciones de secretar�a a
otra u otras organizaciones internacionales competentes.
Art�culo 20
Soluci�n de Controversias
1. Las Partes resolver�n toda controversia sobre la interpretaci�n o la
aplicaci�n del Convenio mediante negociaci�n o cualquier otro medio
pac�fico de su elecci�n.
2. Al ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse a
�l, o en cualquier momento posterior, toda Parte que no sea una
organizaci�n de integraci�n econ�mica regional podr� declarar en un
instrumento escrito presentado al Depositario que, en lo que respecta a
cualquier controversia sobre la interpretaci�n o la aplicaci�n del
Convenio reconoce como obligatorios, en relaci�n con cualquier Parte que
acepte la misma obligaci�n, uno o los dos siguientes medios para la
soluci�n de controversias:
a) El arbitraje de conformidad con los procedimientos que la Conferencia
de las Partes se adoptar� en un anexo lo antes posible; y
b) La presentaci�n de la controversia a la Corte Internacional de
Justicia.
3. Una Parte que sea una organizaci�n de integraci�n econ�mica regional
podr� hacer una declaraci�n de efecto an�logo en relaci�n con el
arbitraje con arreglo al procedimiento a que se hace referencia en el
inciso a) del p�rrafo 2 del presente art�culo.
4. Las declaraciones que se formulen de conformidad con el p�rrafo 2 del
presente art�culo seguir�n en vigor hasta el momento que en ellos figure
para su expiraci�n o hasta tres meses despu�s de la fecha en que se haya
entregado al Depositario notificaci�n escrita de su revocaci�n.
5. La expiraci�n de una declaraci�n, una notificaci�n de revocaci�n o
una nueva declaraci�n no afectar� en modo alguno a los procedimientos
pendientes ante un tribunal de arbitraje o ante la Corte Internacional
de Justicia, a menos que las Partes en la controversia acuerden otra
cosa.
6. Si las Partes en la controversia no han aceptado el mismo
procedimiento de los establecidos en el p�rrafo 2 del presente Art�culo
y no han conseguido resolver su controversia en los doce meses
siguientes a la fecha en que una de ellas haya notificado a la otra la
existencia de dicha controversia, �stas se someter� a una comisi�n de
conciliaci�n a petici�n de cualquiera de las partes en la controversia.
La comisi�n de conciliaci�n presentar� un informe con recomendaciones.
En un anexo que la Conferencia de las Partes adoptar� a m�s tardar en su
segunda reuni�n se establecer�n procedimientos adicionales para regular
la comisi�n de conciliaci�n.
Art�culo 21
Enmiendas del Convenio
1. Cualquier Parte podr� proponer enmiendas del presente Convenio.
2. Las enmiendas del presente Convenio se aprobar�n en una reuni�n de la
Conferencia de las Partes. La Secretar�a comunicar� el texto de
cualquier propuesta enmienda a las Partes al menos seis meses antes de
la reuni�n en que se proponga su aprobaci�n. La Secretar�a comunicar�
tambi�n las enmiendas propuestas a los signatarios del presente Convenio
y, a efectos de informaci�n, al Depositario.
3. Las Partes har�n todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso
sobre cualquier propuesta de enmienda del presente Convenio. Si se
agotan todos los esfuerzos por alcanzar el consenso sin lograrlo; las
enmiendas se aprobar�n, como �ltimo recurso, por mayor�a de tres cuartos
de las Partes presentes y votantes en la reuni�n.
4. El Depositario transmitir� la enmienda a todas las Partes para su
ratificaci�n, aceptaci�n o aprobaci�n.
5. La ratificaci�n, aceptaci�n o aprobaci�n de las enmiendas se
notificar� al Depositario por escrito. Las enmiendas adoptadas de
conformidad con el p�rrafo 3 del presente Art�culo entrar�n en vigor
para las Partes que las hayan aceptado, el nonag�simo d�a despu�s de la
fecha de dep�sito de los instrumentos de ratificaci�n, aceptaci�n o
aprobaci�n por al menos tres cuartos de las Partes. De ah� en adelante,
las enmiendas entrar�n en vigor para cualquier otra Parte el nonag�simo
d�a despu�s de la fecha en que esa Parte haya depositado su instrumento
de ratificaci�n, aceptaci�n o aprobaci�n de las enmiendas.
Art�culo 22
Aprobaci�n y Enmienda de Anexos
1. Los Anexos del presente Convenio formar�n parte integrante de �l y,
salvo que se disponga expresamente otra cosa. Se entender� que toda
referencia al presente Convenio se aplica igualmente a cualquiera de sus
anexos.
2. Los Anexos s�lo tratar�n de cuestiones de procedimiento, cient�ficas,
t�cnicas o administrativas.
3. Para la propuesta, aprobaci�n y entrada en vigor de nuevos Anexos del
presente Convenio se seguir� el siguiente procedimiento:
a) Los nuevos Anexos se propondr�n y aprobar�n de conformidad con el
procedimiento establecido en los p�rrafos 1, 2 y 3 del Art�culo 21;
b) Toda Parte que no pueda aceptar un nuevo Anexo lo notificar� por
escrito al Depositario en el plazo de un a�o a partir de la fecha de
comunicaci�n por el Depositario de la aprobaci�n del nuevo Anexo. El
Depositario comunicar� sin demora a todas las Partes cualquier
notificaci�n recibida. Una Parte podr� en cualquier momento retirar una
declaraci�n anterior de no aceptaci�n de un nuevo Anexo, y en tal caso
los Anexos entrar�n en vigor para esa Parte seg�n lo dispuesto en el
inciso c) del presente p�rrafo; y
c) Transcurrido un a�o desde la fecha de comunicaci�n por el Depositario
de la aprobaci�n de un nuevo Anexo, el Anexo entrar� en vigor para todas
las Partes que no hayan hecho una notificaci�n de conformidad con lo
dispuesto en el inciso b) del presente p�rrafo
4. Salvo en el caso del Anexo III, la propuesta, aprobaci�n y entrada en
vigor de las enmiendas a los anexos de este Convenio se someter�n a los
mismos procedimientos que la propuesta, aprobaci�n y entrada en vigor de
los anexos adicionales del Convenio.
5. Para enmendar el Anexo III se aplicar�n los siguientes procedimientos
de propuesta, aprobaci�n y entrada en vigor:
a) Las enmiendas del Anexo III se propondr�n y aprobar�n con arreglo al
procedimiento que se establece en los Art�culos 5 a 9 y en el p�rrafo 2
del Art�culo 21;
b) La Conferencia de las Partes adoptar� por consenso sus decisiones
sobre su aprobaci�n;
c) El Depositario comunicar� inmediatamente a las Partes toda decisi�n
de enmendar el Anexo III. La enmienda entrar� en vigor para todas las
Partes en la fecha que se estipule en la decisi�n.
6. Cuando un nuevo Anexo o una enmienda de un anexo guarden relaci�n con
una enmienda del presente Convenio, el nuevo anexo o enmienda no entrar�
en vigor hasta que entre en vigor la enmienda del Convenio.
Art�culo 23
Derecho de Voto
1. Con sujeci�n a lo establecido en el p�rrafo 2 infra, cada Parte en el
presente Convenio tendr� un voto.
2. Las organizaciones de integraci�n econ�mica regional, en los asuntos
de su competencia, ejercer�n su derecho de voto con un n�mero de votos
igual al numero de sus Estados miembros que sean Partes en el presente
Convenio. Esas organizaciones no ejercer�n su derecho de voto si
cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo, y viceversa.
3. A los efectos del presente Convenio, por “Partes presentes y
votantes” se entiende las Partes que est�n presentes y emitan un voto
afirmativo o negativo.
Art�culo 24
Firma
El presente Convenio estar� abierto a la firma en R�tterdam para todos
los Estados y organizaciones de integraci�n econ�mica regional el 11 de
septiembre de 1998, y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York
desde el 12 de septiembre de 1998 hasta el 10 de septiembre de 1999.
Art�culo 25
Ratificaci�n, Aceptaci�n, Aprobaci�n o Adhesi�n
1. El presente Convenio estar� sujeto a ratificaci�n, aceptaci�n o
aprobaci�n por lo Estados y las organizaciones de integraci�n econ�mica
regional. Quedar� abierto a la adhesi�n de los Estados y las
organizaciones de integraci�n econ�mica regional a partir del d�a en que
quede cerrado a la firma. Los instrumentos de ratificaci�n, aceptaci�n,
aprobaci�n o adhesi�n se depositar�n en poder del Depositario.
2. Toda organizaci�n de integraci�n econ�mica regional que pase a ser
Parte en el presente Convenio sin que ninguno de sus Estados miembros lo
sea quedar� sujeta a todas las obligaciones contra�das en virtud del
Convenio. En el caso de dichas organizaciones, cuando uno o varios de
sus Estados miembros sean Partes en el presente Convenio, la
organizaci�n y sus Estados miembros decidir�n acerca de sus
responsabilidades respectivas en cuanto al cumplimiento de las
obligaciones contra�das en virtud del Convenio. En tales casos, la
organizaci�n y los Estados miembros no estar�n facultados para ejercer
simult�neamente los derechos conferidos por el Convenio.
3. Las organizaciones de integraci�n econ�mica regional expresar�n en
sus instrumentos de ratificaci�n, aceptaci�n, aprobaci�n o adhesi�n el
alcance de su competencia con respecto a las materias reguladas por el
presente Convenio. Esas organizaciones comunicar�n asimismo al
Depositario, quien a su vez comunicar� a las Partes, cualquier
modificaci�n sustancial en el alcance de su competencia.
Art�culo 26
Entrada en Vigor
1. El presente Convenio entrar� en vigor el nonag�simo d�a despu�s de la
fecha en que se deposite el quincuag�simo instrumento de ratificaci�n,
aceptaci�n, aprobaci�n o adhesi�n.
2. Para cada Estado u organizaci�n de integraci�n econ�mica regional que
ratifique, acepte o apruebe el Convenio o se adhiera a �l una vez
depositado el quincuag�simo instrumento de ratificaci�n, aceptaci�n,
aprobaci�n o adhesi�n, el Convenio entrar� en vigor el nonag�simo d�as
despu�s de la fecha en que el Estado u organizaci�n de integraci�n
econ�mica regional deposite su instrumento de ratificaci�n , aceptaci�n,
aprobaci�n o adhesi�n.
3. A los efectos de los p�rrafos 1 y 2 del presente Art�culo, los
instrumentos depositados por una organizaci�n de integraci�n econ�mica
regional no se considerar�n adicionales a los depositados por los
Estados miembros de esa organizaci�n.
Art�culo 27
Reservas
No se podr�n formular reservas al presente Convenio.
Art�culo 28
Denuncia
1. Cualquiera de las Partes podr� denunciar el Convenio, mediante
notificaci�n escrita al Depositario, transcurridos tres a�os a partir de
la fecha en que el Convenio haya entrado en vigor para esa Parte.
2. La denuncia surtir� efecto al cabo de un a�o desde la fecha en que el
Depositario haya recibido la notificaci�n correspondiente, o en la fecha
que se indique en la notificaci�n de denuncia si �sta fuese posterior.
Art�culo 29
Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas ser� el Depositario del
presente Convenio.
Art�culo 30
Textos aut�nticos
El original del presente Convenio, cuyos textos en �rabe, chino,
espa�ol, franc�s, ingl�s y ruso son igualmente aut�nticos, se depositar�
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados al
efecto, han firmado el presente Convenio.
Hecho en R�tterdam el diez de septiembre de mil novecientos noventa y
ocho.”
Art�culo 2�.- Comun�quese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable C�mara de Senadores, a
treinta d�as del mes de enero del a�o dos mil tres, quedando sancionado
el mismo por la Honorable C�mara de Diputados, a veintinueve d�as del
mes de mayo del a�o dos mil tres, de conformidad con lo dispuesto en el
Art�culo 204 de la Constituci�n Nacional.
Oscar A. Gonz�lez Daher Juan Carlos Galaverna D.
Presidente Presidente
H. C�mara de Diputados H. C�mara de Senadores
Carlos An�bal P�ez Rejalaga Ada Solalinde de Romero
Secretario Parlamentario Secretaria Parlamentaria
Asunci�n, de de 2003
T�ngase por Ley de la Rep�blica, publ�quese e ins�rtese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la Rep�blica
Luis Angel Gonz�lez Macchi
Jos� Antonio Moreno Ruffinelli
Ministro de Relaciones Exteriores
ANEXO I
INFORMACION QUE HA DE ADJUNTARSE A LAS NOTIFICACIONES HECHAS CON ARREGLO
A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 5
Las notificaciones deber�n incluir:
1. Propiedades, identificaci�n y usos
a) Nombre com�n;
b) Nombre del producto qu�mico en una nomenclatura internacionalmente
reconocida (por ejemplo la de la Uni�n Internacional de
Qu�mica Pura y Aplicada (UIQPA) si tal nomenclatura existe;
c) Nombres comerciales y nombres de las preparaciones;
d) N�meros de c�digo: n�mero del Chemicals Abstract Service (CAS),
c�digo aduanero del Sistema Armonizado y otros n�meros;
e) Informaci�n sobre clasificaci�n de peligros, si el producto qu�mico
est� sujeto a requisitos de clasificaci�n;
f) Usos del producto qu�mico;
g) Propiedades f�sico-qu�micas, toxicol�gicas y ecotoxicol�gicas.
2. Medida reglamentaria firme
a) Informaci�n espec�fica sobre la medida reglamentaria firme;
i) Resumen de la medida reglamentaria firme;
ii) Referencia al documento reglamentario;
iii) Fecha de entrada en vigor de la medida reglamentaria firme;
iv) Indicaci�n de si la medida reglamentaria firme se tom� sobre la base
de una evaluaci�n de los riesgos o peligros y, en caso afirmativo,
informaci�n sobre esa evaluaci�n, incluida una referencia a la
documentaci�n pertinente;
v) Motivos para la adopci�n de la medida reglamentaria firme
relacionados con la salud humana, incluida la salud de los consumidores
y los trabajadores, o el medio ambiente;
vi) Resumen de los riesgos y peligros que el producto qu�mico presenta
para la salud humana, incluida la salud de los consumidores y los
trabajadores, o el medio ambiente, y del efecto previsto de la medida
reglamentaria firme;
b) Categor�a o categor�as con respecto a las cuales se ha adoptado la
medida reglamentaria firme y, para cada categor�a:
i) Usos prohibidos por la medida reglamentaria firme;
ii) Usos autorizados;
iii) Estimaci�n, si fuese posible, de las cantidades del producto
qu�mico producidas, importadas, exportadas y utilizadas;
c) Una indicaci�n, en la medida de lo posible, de la probabilidad de que
la medida reglamentaria firme afecte a otros Estados o regiones;
d) Cualquier otra informaci�n pertinente, que podr�a incluir:
i) La evaluaci�n de los efectos socioecon�micos de la medida
reglamentaria firme;
ii) Informaci�n sobre alternativas y, cuando se conozcan sus riesgos
relativos, tal como:
- Estrategias para el control integrado de las plagas;
- Pr�cticas y procesos industriales, incluidas tecnolog�as menos
contaminantes.
ANEXO II
CRITERIOS PARA LA INCLUSI�N DE PRODUCTOS QU�MICOS PROHIBIDOS O
RIGUROSAMENTE RESTRINGIDOS EN EL ANEXO III
El Comit� de Examen de Productos Qu�micos, al examinar las
notificaciones que le haya enviado la Secretar�a con arreglo al p�rrafo
5 del art�culo 5:
a) Confirmar� si la medida reglamentaria firme se ha adoptado con el fin
de proteger la salud humana o el medio ambiente;
b) Establecer� si la medida reglamentaria firme se ha adoptado como
consecuencia de una evaluaci�n del riesgo. Esta evaluaci�n se basar� en
un examende los datos cient�ficos en el contexto de las condiciones reinantes en
la Parte de que se trate. Con ese fin, la documentaci�n proporcionada
deber� demostrar que:
i) Los datos se han generado de conformidad con m�todos cient�ficamente
reconocidos;
ii) El examen de los datos se ha realizado y documentado con arreglo a
principios y procedimientos cient�ficos generalmente reconocidos;
iii) La medida reglamentaria firme se ha basado en una evaluaci�n del
riesgo en la que se tuvieron en cuenta las condiciones reinantes en la
Parte que adopt� la medida;
c) Considerar� si la medida reglamentaria firme justifica
suficientemente la inclusi�n del producto qu�mico en el anexo III, para
lo que tendr� en cuenta:
i) Si la medida reglamentaria firme ha supuesto, o cabe prever que
suponga, una reducci�n significativa de la cantidad del producto qu�mico
utilizada o del n�mero de usos;
ii) Si la medida reglamentaria firme ha supuesto, o cabe prever que
suponga, una reducci�n real del riesgo para la salud humana o el medio
ambiente en la Parte que ha presentado la notificaci�n;
iii) Si las razones que han conducido a las adopci�n de la medida
reglamentaria firme solo rigen en una zona geogr�fica limitada o en
otras circunstancias limitada;
iv) Si hay pruebas de que prosigue el comercio internacional del
producto qu�mico;
d) Tendr� en cuenta que el uso indebido intencional no constituye de por
s� raz�n suficiente para incluir un producto qu�mico en el Anexo III.
ANEXO III
PRODUCTOS QUIMICOS SUJETOS AL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO
FUNDAMENTADO PREVIO
Producto qu�mico
N�mero o n�meros CAS
Categor�a
2,4,5 – T
93-76-5
Plaguicida
Aldrina
309-00-2
Plaguicida
Captafol
2425-06-1
Plaguicida
Clordano
57-74-9
Plaguicida
Clordimeformo
6164-98-3
Plaguicida
Clorobencilato
510-15-6
Plaguicida
DDT
50-29-3
Plaguicida
Dieldrina
60-57-1
Plaguicida
Dinoseb y Sales de Dinoseb
88-85-7
Plaguicida
1,2-dibromoetano (EDB)
106-93-4
Plaguicida
Fluoroacetamida
640-19-7
Plaguicida
HCH (mezcla de is�meros)
608-73-1
Plaguicida
Heptacloro
76-44-8
Plaguicida
Hexaclorobenceno
118-74-1
Plaguicida
Lindano
58-89-9
Plaguicida
Compuestos de mercurio, incluidos compuestos inorg�nicos de mercurio,
compuestos alqu�licos de mercurio y compuestos alcoxialqu�licos y
ar�licos de mercurio
Plaguicida
Pentaclorofenol
87-86-5
Plaguicida
Monocrotophos (formulaciones l�quidas solubles de la sustancia que
sobrepasen los 600 g/l de ingrediente activo)
6923-22-4
Formulaci�n plaguicida extremadamente peligrosa
Metamidophos (formulaciones l�quidas solubles de la sustancia que
sobrepasen los 600 g/l de ingrediente activo)
10265-92-6
Formulaci�n plaguicida extremadamente peligrosa
Fosfamid�n (formulaciones l�quidas solubles de la sustancia que
sobrepasen los 1000 g/l de ingrediente activo)
13171-21-6 (mezcla, is�meros (E( y (Z))
23783-98-4 (is�mero (Z))
297-99-4 (is�mero (E))
Formulaci�n plaguicida extremadamente peligrosa
Metil-parati�n (concentrados emulsificables (CE) con 19,5%, 40%, 50% y
60% de ingredientes activo y polvos que contegan 1,5%, 2% y 3% de
ingrediente activo)
298-00-0
Formulaci�n plaguicida extremadamente peligrosa
Parati�n (se incluyen todas las formulaciones de esta sustancia –
aerosoles, polvos secos (PS), concentrado entrexulsificable (CE),
gr�nulos (GR) y polvos humedecibles (PH) – excepto las suspensiones en
c�psulas (SC)
56-38-2
Formulaci�n plaguicida extremadamente peligrosa
Crocidolita
12001-28-4
Industrial
Bifenilos polibromados (PBB)
36355-01-8 (hexa-)
27858-07-7 (octa-)
13654-09-6 (deca-)
Industrial
Bifenilos policlorados (PCB)
1336-36-3
Industrial
Terfenilos policlorados (PCT)
61788-33-8
Industrial
Fosfato de tris )2,3-dibromopropil)
126-72-7
Industrial
ANEXO IV
INFORMACI�N Y CRITERIOS PARA LA INCLUSI�N DE FORMULACIONES PLAGUICIDAS
EXTREMADAMENTE PELIGROSAS EN EL ANEXO III
Parte 1. Documentaci�n que habr� de proporcionar una parte proponente
En las propuestas presentadas con arreglo a lo dispuesto en el p�rrafo 1
del Art�culo 6 se incluir� documentaci�n que contenga la siguiente
informaci�n:
a) El nombre de la formulaci�n plaguicidas peligrosas;
b) El nombre del ingredientes o los ingredientes activos en la
formulaci�n;
c) La cantidad relativa de cada ingrediente activo en la formulaci�n;
d) El tipo de formulaci�n;
e) Los nombres comerciales y los nombres de los productores, si se
conocen;
f) Pautas comunes y reconocidas de utilizaci�n de la formulaci�n en la
Parte proponente;
g) Una descripci�n clara de los incidentes relacionados con el problema,
incluidos los efectos adversos y el modo en que se utiliz� la
formulaci�n;
h) Cualquier medidas reglamentaria, administrativa o de otro tipo que la
Parte proponente haya adoptado, o se proponga adoptar, en respuestas a
esos incidentes.
Parte 2. Informaci�n que habr� de recopilar la Secretar�a
De conformidad con los dispuesto en el p�rrafo III del Art�culo 6, la
Secretar�a recopilar� informaci�n pertinente sobre la formulaci�n,
incluidas:
a) Las propiedades fisicoqu�micas, t�xicol�gicas y ecotoxicol�gicas de
la formulaci�n;
b) La existencia de restricciones a la manipulaci�n o aplicaci�n en
otros Estados;
c) Informaci�n sobre incidentes relacionados con la formulaci�n en otros
Estados;
d) Informaci�n presentada por otras Partes, organizaciones
internacionales, organizaciones no gubernamentales u otras fuentes
pertinentes, ya sean nacionales o internacionales;
e) Evaluaci�n del riesgo y/o del peligro cuando sea posible;
f) Indicaciones de la difusi�n del uso de la formulaci�n, como el n�mero
de solicitudes de registros o el volumen de producci�n o de ventas, si
se conocen;
g) Otras formulaciones del plaguicidas de que se trate, e incidentes
relacionados con esas formulaciones, si se conocieran;
h) Pr�cticas alternativas de lucha contra las plagas;
i) Otras informaci�n que el Comit� de examen de productos Qu�micos
estime pertinente.
Parte 3. Criterios para la inclusi�n de formulaciones plaguicidas
extremadamente peligrosas en el Anexo III
Al examinar las propuestas que remita la Secretar�a de conformidad con
lo dispuesto en el p�rrafo 5 del Art�culo 6, el Comit� de Examen de
Productos Qu�micos tendr� en cuenta:
a) La fiabilidad de las pruebas de que el uso de la formulaci�n, con
arreglo a pr�cticas comunes o reconocidas en la Parte proponente, tuvo
como resultado los incidentes comunicados;
b) La importancia que esos incidentes pueden revestir para otros Estados
con clima, condiciones y pautas de utilizaci�n de las formulaciones
similares;
c) La existencia de restricciones a la manipulaci�n o aplicaci�n que
entra�en el uso de tecnolog�as o t�cnicas que no puedan aplicarse
razonablemente o con la suficiente difusi�n en Estados que carezcan de
la infraestructura necesaria;
d) La importancia de los efectos comunicados en relaci�n con la cantidad
de formulaci�n utilizada; y
e) Que el uso indebido intencional no constituye por s� mismo motivo
suficiente para la inclusi�n de una formulaci�n en el Anexo III.
ANEXO V
INFORMACI�N QUE HA DE ADJUNTARSE A LAS NOTIFICACIONES DE EXPORTACI�N
1. Las notificaciones de exportaci�n contendr�n la siguiente
informaci�n:
a) El nombre y direcci�n de las autoridades nacionales designadas
competentes de la Parte exportadoras y de la Parte importadora;
b) La fecha prevista de la exportaci�n a la Parte importadora;
c) El nombre del producto qu�mico prohibido o rigurosamente restringido
y un resumen de la informaci�n especificada en el Anexo I que haya de
facilitarse a la secretar�a de conformidad con lo dispuesto en el
Art�culo V. Cuando una mezcla o preparaci�n incluya m�s de uno de esos
productos qu�micos, se facilitar� la informaci�n para cada uno de ellos;
d) Una declaraci�n en la que se indique se conoce, la categor�a prevista
del producto qu�mico y su uso previsto dentro de esa categor�a en la
Parte importadora;
e) Informaci�n sobre medidas de precauci�n para reducir las emisiones
del producto qu�mico y la exposici�n a �ste;
f) En el caso de mezclas o preparaciones, la concentraci�n del producto
o productos qu�micos prohibidos o rigurosamente restringidos de que se
trate;
g) El nombre y la direcci�n del importador;
h) Cualquier informaci�n adicional de que disponga la autoridad nacional
designada competente de la Parte exportadora que pudiera servir de ayuda
a la autoridad nacional designada de la Parte importadora.
2. Adem�s de la informaci�n a que se hace referencia en el p�rrafo 1, la
parte exportadora facilitar� la informaci�n adicional especificada en el
Anexo I que solicite la Parte importadora.
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