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LEY N° 2.185/03

 

QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY Nº 608/95 “QUE CREA  EL SISTEMA DE MATRICULACIÓN Y LA CEDULA DEL AUTOMOTOR” Y SU MODIFICATORIA LEY Nº 1794/01.

 

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY

 

Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 23 de la Ley Nº 608/95, cuyo texto queda redactado como sigue:

 

“Art. 23.-              a) Déjase sin efecto el plazo de seis meses para la nacionalización de los vehículos inscriptos en el Registro Especial y Transitorio, que a la fecha de promulgación de la presente Ley, se hallen vencidos.

 

b) La Dirección del Registro de Automotores publicará dentro del plazo de quince días de promulgada la Ley, la lista de los vehículos afectados por el inciso a), debiendo publicitar el inicio del proceso de nacionalización y remitir a las autoridades nacionales.

 

c) Establécese el plazo de noventa días a partir de la publicación de la lista referida en el inciso b) para que los titulares de los vehículos citados procedan a la nacionalización y regularización fiscal de los mismos.

 

d) La Dirección del Registro de Automotores y la Dirección de Aduanas implementarán un sistema de atención escalonada al público dentro de los noventa días citados, a fin de evitar aglomeraciones de último momento.”

 

Artículo  2º.-       De la inscripción definitiva:

 

Los vehículos inscriptos en el Registro Especial y Transitorio con números de chasis repetidos o números de chasis observados como “dudosos” e “ilegibles” y que no exista en proceso alguna acción reivindicatoria, se inscribirán en el Registro de Automotores, una vez concluidos los trámites de nacionalización y regularización fiscal pertinentes, consignándoseles como número de inscripción definitiva el número de chasis seguido del número de la matrícula asignada.

 

Autorízase a la Dirección del Registro de Automotores a grabar en bajo relieve el nuevo número en el chasis del vehículo y por lo menos en otros dos lugares del mismo. La Dirección determinará dichos lugares así como el tipo y tamaño de letra a ser utilizado.

 

Artículo 3º.-        De la regularización fiscal y la nacionalización:

 

Para la regularización fiscal que deberá efectuarse dentro del plazo establecido en el Artículo 1º inciso b), en forma excepcional y por única vez, la Dirección de Aduanas procederá de la siguiente manera:

 

a)            Precio base:      Se elaborará un listado que servirá como Listado Base para cálculo de valoración del vehículo; dicho listado será en base a la Lista de Precios de vehículos cero kilómetro del año 2003 de las marcas que cuenten con representación oficial en nuestro país, debiendo valorar por comparación aquellos modelos o marcas que no lo tuvieren.

 

                Este listado deberá ser puesto a la vista y a disposición de los interesados.

 

b)            Depreciación y valor imponible:              El Valor Imponible se establece aplicando la depreciación detallada en el presente inciso, sobre el Precio Base:

 

1.       Camiones, tracto camiones y tractores: 10% sucesivo anual, hasta alcanzar 1.500 U$S de valor mínimo.

2.       Camionetas utilitarias (cabina simple hasta 1.000 kilos de capacidad): 10% sucesivo anual, hasta alcanzar 600 U$S de valor mínimo.

3.       Motocicletas mayores a 150 c.c. de cilindrada: 10% sucesivo anual hasta alcanzar 100 U$S de valor mínimo.

4.       Motocicletas menor o igual a 150 c.c. de  cilindrada: 10% sucesivo anual hasta alcanzar 50 U$S de valor mínimo.

5.       Vehículos (excepto los de los numerales 1 al 4) de origen distinto a los países del MERCOSUR de mas  de  1.800 c.c. de cilindrada: partiendo  de 6% anual para el primer año, aumentando el porcentual 2% en forma anual acumulativo, hasta alcanzar 2.000 U$S de valor mínimo para los de precio base  mayor a 25.000 U$S y para los de precio base menor o igual a 25.000 U$S hasta alcanzar 1.000 U$S de valor mínimo.

6.       Vehículos (excepto los de los numerales 1 al 4) de origen distintos a los países del MERCOSUR de 1.800 c.c. de cilindrada o menos: partiendo de 6% anual para el primer año, aumentando el porcentual 2% en forma anual acumulativo, hasta alcanzar 1.000 U$S. de valor mínimo.

7.       Vehículos (excepto los de los numerales 1 al 4) originarios de países del MERCOSUR, de mas de 1.800 c.c. de cilindrada: partiendo de 6% anual para el primer año, aumentando el porcentual 2% en forma anual acumulativo, hasta alcanzar 500 U$S.

8.       Vehículos (excepto los de los numerales 1 al 4) originarios de países del MERCOSUR, de 1.800 c.c. de cilindrada o menos: partiendo de 6% anual para el primer año, aumentando el porcentual 2%  anual acumulativo, hasta alcanzar 300 U$S. 

 

c)            Arancel y certificado de origen:  Determinado el valor imponible del vehículo, de acuerdo a lo estipulado en el inciso anterior, la Dirección de Aduanas cobrará como arancel único el 20% del mismo mas IVA, sirviendo como Certificado de Origen una Declaración Jurada del titular.

 

d)            Plazos: El pago fraccionado determinado en el Artículo 21 de la Ley Nº 1794/01 podrá extenderse hasta diez cuotas mensuales y consecutivas, a petición del interesado, sin devengar intereses de ningún tipo, debiendo la primera cuota ser efectivizada antes de la oficialización del Despacho de Importación.

 

e)            Garantías: Para la financiación estipulada en el inciso anterior se exigirá como única garantía la firma de un documento, consignando el nombre del titular, monto y la fecha de pago de la última cuota, debiendo llevar adosada la copia del documento de identidad del titular.

 

f)             Sanción: En caso de falta de pago de las cuotas estipuladas, la deuda decaerá a los sesenta días improrrogables de la fecha de pago de la última cuota, siendo automáticamente declarado al vehículo en cuestión de contrabando debiendo la autoridad pertinente aplicar las mayores sanciones legales previstas.

 

g)            La Dirección de Aduanas procederá conforme a la legislación vigente en todos los otros temas no especificados en la presente Ley.

 

Artículo 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a cinco días del mes de junio del año dos mil tres, y por la Honorable Cámara de Senadores, a diecisiete días del mes de julio del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

 

Benjamín Maciel Pasotti

Presidente H. Cámara de Diputados

 

Raúl Adolfo Sánchez

Secretario Parlamentario

 

Carlos Mateo Balmelli

Presidente H. Cámara de Senadores

 

Ana María Mendoza de Acha

Secretaria Parlamentaria

Asunción, 05 de agosto de 2003

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la República

Luis Angel González Macchi

 

Angel José Burró

Ministro de Justicia y Trabajo

 

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