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DECRETO Nº 2.062/2004

QUE MODIFICA EL ARTICULO 2º DEL DECRETO Nº 13.947/92, POR EL CUAL SE REGLAMENTAN DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 125/91 RELACIONADAS CON EL OTORGAMIENTO DE FACILIDADES DE PAGO Y LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN PREVISTA PARA LA INFRACCIÓN POR MORA.

 Asunción, 31 de marzo de 2004

VISTO: El Art. 171 de la Ley Nº 125/91 y el Art. 2º del Decreto Nº 13.947 del 22 de junio de 1992,(Expediente M.H. Nº 5.648/2004); y

CONSIDERANDO: Que es necesario adoptar medidas de carácter administrativo con el fin de incentivar la regularización voluntaria de las deudas tributarias por parte de los contribuyentes.

Que el párrafo 3º del Art. 171 de la Ley Nº 125/91 faculta al Poder Ejecutivo a fijar un recargo o interés mensual a calcularse día a día.

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se expidió favorablemente en los términos del Dictamen Nº 254 del 17 de marzo de 2004.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Art. 1º.- Modifícase el Art. 2º del Decreto Nº 13.947 del 22 de junio de 1992, "Por el cual se reglamentan disposiciones de la Ley Nº 125/91, relacionadas con el otorgamiento de facilidades de pago y la aplicación de la sanción prevista para la infracción por mora", el cual queda redactado de la siguiente manera:

"Art. 2º.- Mora.- La mora será sancionada con una multa prevista en el párrafo segundo del Art. 171 de la Ley Nº 125/91. Los porcentajes allí establecidos se aplicarán sobre el monto de cada pago que se realice a cuenta del impuesto adeudado y abonado fuera de plazo previsto para realizarlo. El periodo mensual previsto en dicho párrafo equivale a treinta (30) días corridos".

El recargo o interés moratorio a que también está sometida la referida infracción en los casos de presentación espontánea del contribuyente y no motivada por una fiscalización efectuada u ordenada por la Administración, será del dos por ciento (2%) mensual a calcularse día por día, lo cual es equivalente a una tasa diaria del cero punto cero seiscientos sesenta y siete por ciento (0,0667%) sobre los impuestos adeudados y abonados en las declaraciones juradas correspondientes.

La tasa establecida precedentemente no será aplicada para los casos de impuestos adeudados detectados durante procedimientos de fiscalización, o cuando proceda la apremiación a través de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda al pago de deudas por Impuestos, multas y recargos, para cuyo efecto la tasa del recargo o interés moratorio al que se encuentra sometida será del tres punto cinco por ciento (3,5%) mensual a calcularse día por día, lo cual equivale a una tasa diaria del cero punto un mil ciento sesenta y siete por ciento (0,1167%).

La Administración queda facultada a fijar cuatrimestralmente la tasa de referencia. Mientras no se establezca una nueva tasa, continuará vigente la fijada para el último periodo.

Art. 2º.- Derógase el Art. 3º del Decreto Nº 15.660/92.

Art. 3º.- El Presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.

Art. 4º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

NICANOR DUARTE FRUTOS
Dionisio Borda

 


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