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DECRETO N� 3.082/04

POR EL CUAL SE FIJA UNA TASA DIFERENCIADA DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETR�LEO APLICABLE SOBRE EL GASOIL.

Asunci�n, 24 de agosto de 2004

VISTO: Los Art�culos 99, 105 y 106 de la Ley N� 125/91 “Que establece el nuevo R�gimen Tributario”; y

CONSIDERANDO: Que en base a las disposiciones legales mencionadas, el Poder Ejecutivo est� facultado a establecer una tasa diferencial para la aplicaci�n del Impuesto Selectivo al Consumo, para los distintos tipos de productos de cada Secci�n.

Que corresponde al Poder Ejecutivo adoptar las medidas necesarias a fin de precautelar los intereses generales del pa�s en cuanto puedan afectar al poder adquisitivo de la poblaci�n, as� como evitar un deterioro en las cuentas financieras del Ente Petrolero, en funci�n de preservar las condiciones de abastecimiento del gasoil al mercado nacional.

Que la adopci�n de una medida de dicha naturaleza responde a principios econ�micos y sociales justos, as� como a pol�ticas favorables al desarrollo nacional establecidos en la Constituci�n Nacional.

Que el Equipo Econ�mico Nacional luego de analizar y debatir la actual coyuntura por la cual atraviesa la comercializaci�n y precio internacional del petr�leo crudo y sus derivados, en atenci�n a las consideraciones precedentes y con la finalidad de evitar p�rdidas mayores de la Empresa Petrolera “Petr�leos Paraguayos”, resolvi� recomendar al Poder Ejecutivo la reducci�n transitoria del Impuesto Selectivo al Consumo aplicado sobre el Gasoil, hasta tanto se restablezca su situaci�n financiera.

Que la Abogac�a del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha pronunciado en los t�rminos del Memor�ndum AT N� 62 de fecha 20 de agosto de 2004.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Art. 1�.- F�jase la tasa del Impuesto Selectivo al Consumo previsto en el Libro III, T�tulo 2, de la Ley N� 125/91, para el Gasoil en 14,3% (catorce coma tres por ciento), que se aplicar� sobre el precio de venta al p�blico. Dicha tasa ser� revisada una vez que los precios internacionales se reduzcan.

Art. 2�.- Der�ganse las disposiciones contrarias a lo establecido en este Decreto.

Art. 3�.- El presente Decreto ser� refrendado por los Ministros integrantes del Equipo Econ�mico Nacional.

Art. 4�.- Comun�quese, publ�quese y dese al Registro Oficial.

 

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