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Cronológico 2004
Impositivas

DECRETO Nº 4.040/04

 

 QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 1o DEL DECRETO No 21.300/2003, POR EL CUAL SE DESIGNA A LOS EXPORTADORES COMO AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICABLE A PROVEEDORES DOMICILIADOS EN EL PAIS.

 

Asunción, 9 de noviembre de 2004

 

VISTO: El Artículo 240 de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992 y el Decreto N° 21.300 del 10 de junio de 2003, “Por el cual se designa a los exportadores como agentes de retención el Impuesto al Valor Agregado aplicable a proveedores domiciliados en el país” (Expediente M.H. N° 36.769/2004); y

 

CONSIDERANDO: Que es necesario establecer mecanismos que faciliten a los contribuyentes el cumplimiento efectivo de sus obligaciones impositivas.

 

Que el procedimiento de la retención es una forma de anticipar el pago del impuesto y asimismo permite agilizar la devolución del crédito fiscal a los exportadores.

 

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se expidió favorablemente de acuerdo con las recomendaciones vertidas en el Dictamen N° 1521 del 1 de octubre de 2004.

 

POR TANTO, en ejerció de sus atribuciones constitucionales,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Modifícase el Artículo 1° del Decreto N° 21.300 del 10 de junio de 2003, el cual queda redactado como sigue:

 

Art. 1º.- Agentes de Retención - Los contribuyentes exportadores designados como agentes de retención deberán practicar la retención del impuesto al Valor Agregado en todas las ocasiones en que adquieran bienes o servicios gravados por el citado impuesto de proveedores domiciliados en el país comprendidos en los inciso b) y c) del Artículo 79 de la Ley N° 125/91. El monto de la retención se determinará aplicando el ciento por ciento (100%) sobre el IVA incluido en las facturas correspondientes a las  mencionadas adquisiciones. La retención se deberá efectuar cuando se produzca cualquiera de los siguientes actos:

 

a)   Pago.

b)   Puesta a disposición de los fondos.

c)   Vencimiento de los plazos contractuales previstos para efectuar el pago o poner a disposición de los fondos.

 

“El  impuesto retenido se deberá deducir del impuesto al Valor Agregado a pagar que se determine en la liquidación del mes en que fue practicada la retención. Cuando el monto correspondiente a los mencionados actos sea inferior al importe total de la retención, ésta se deberá realizar hasta el referido monto. El saldo pendiente de retención se deberá ir practicando en la oportunidad en que se vaya verificando cualquiera de dichos actos”.

 

“Se autoriza a la Administración Tributaria a establecer la nómina de exportadores que deberán actuar como agentes de retención, las condiciones o requisitos, así como el momento a partir del cual se deberá cumplir con lo dispuesto en el presente Artículo”.

 

Art. 2º.- El presente Decreto refrendado por el Ministerio de Hacienda.

 

Art. 3º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.

 

Presidente de la República

NICANOR DUARTE FRUTOS

 

Dionisio Borda

Ministro de Hacienda

 

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