Morinigo & Asociados
Menu
  • Home
  • La Empresa
  • Informaciones útiles
  • Página Amigas
  • Contacto
Home>Informaciones útiles

 

 

 

DECRETO Nº 4.951/05

 

POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY Nº 1657/2001 Y SE APRUEBA EL LISTADO DE TRABAJOS INFANTIL PELIGROSOS

 

Asunción, 22 de marzo de 2005

 

VISTO: La Ley Nº 1657 del 10 de enero de 2001, por el cual la República del Paraguay ratifica el Convenio 182 de la Organización Internacional del Trabajo-OIT, referente a las peores formas del Trabajo Infantil y el compromiso del Estado de tutelar la salud moral y física de los menores y adolescentes en materia laboral; y

 

CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 1657/01, establece la obligación del Estado de "determinar los trabajos que por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños, niñas y adolescentes" - Artículo 3º, Inciso d).

 

Que los tipos de trabajo a que se refiere el Artículo 3º, Inciso d), del Convenio 182 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, deberán ser determinados por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores.

 

Que la Comisión Nacional de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil y protección del trabajo de los adolescentes-CONAETI; creada por Decreto Nº 18835/2002; ha presentado la lista de actividades consideradas como trabajo infantil peligroso, tarea elaborada en base a una amplia consulta que involucró a trabajadores, empresarios, profesionales de la salud y especialistas de la Organización Panamericana de la Salud-OPS; así como a actores comunitarios a nivel nacional, generando un gran potencial de su aplicación efectiva.

 

Que la adopción de este listado está de acuerdo a la política y al Plan Nacional de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil y la protección del trabajo de los adolescentes, aprobado por Decreto Nº 2645 del 8 de junio de 2004.

 

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Reglaméntase la Ley Nº 1657/2001 y en consecuencia, apruebase el listado de actividades consideradas trabajo infantil peligroso, elaborado en forma conjunta por el Gobierno Nacional y las organizaciones empresariales, sindicales y la sociedad civil.

 

Artículo 2º.- En virtud del artículo anterior se considera trabajo infantil peligroso:

 

1. Los trabajos de vigilancia pública y privada que ponen en riesgo la propia vida y seguridad del adolescente.

 

2. Trabajo en la vía pública y trabajo ambulante que genera riesgo de accidentes de tránsito, problemas respiratorios, neurológicos y de piel debido a al polución ambiental y a la radiación solar; riesgo de abuso psicológico y sexual, fatiga, transtornos psicosomáticos, baja autoestima, dificultades de socialización, comportamiento agresivo y antisocial, depresión, drogadicción, embarazo precoz y otros.

 

3. Labores de cuidado de personas y enfermos, que ponen en riesgo su salud, seguridad y moralidad.

 

4. Trabajos que impliquen traslado de dinero y de otros bienes.

 

5. Actividades que impliquen la exposición a polvos, humos, vapores y gases tóxicos, y al contacto con productos, sustancias y objetos de carácter tóxico, combustibles, carburante, inflamable, radiactivo, infeccioso, irritante o corrosivo.

 

6. Trabajos con agroquímicos: manipulación, transporte, venta, aplicación y disposición de desechos.

 

7. Recolección de desechos y materiales reciclables.

 

8. Trabajos de fabricación, manipulación y venta de sustancias u objetos explosivos y pirotécnicos, que producen riesgo de muerte, quemaduras, amputaciones y otros traumatismos.

 

9. Trabajos insalubres.

 

10. Trabajos de explotación de minas, canteras, trabajos subterráneos y en excavaciones.

 

11. Trabajos con exposición a temperaturas extremas de frío y calor.

 

12. Trabajos que requieran el uso de máquinas y herramientas manuales y mecánicas de naturaleza punzocortante, aplastante, atrapante y triturante.

 

13. Trabajos en ambientes con exposición a ruidos y vibraciones constantes, que producen síndrome de vibraciones mano-brazo, y osteolísis del hueso semilunar.

 

14. Trabajos en producción, repartición y venta exclusiva de bebidas alcohólicas y de tabaco.

 

15. Trabajos que impliquen el traslado a otros países y el tránsito periódico de las fronteras nacionales.

 

16. Trabajos que se desarrollen en terrenos en cuya topografía existan zanjas, hoyos o huecos, canales, causes de agua naturales o artificiales, terraplenes y precipicios o tengan derrumbamientos o deslizamientos de tierra.

 

17. Trabajos nocturno, comprendido éste entre las 19:00 horas y las 7:00 horas del día siguiente.

 

18. Trabajos que se desarrollan con ganado mayor.

 

19. Trabajos de modelaje con erotización de la imagen que acarrea peligros de hostigamiento psicológico, estimulación sexual temprana, y riesgo de abuso sexual.

 

20. Trabajos que impliquen el transporte manual de cargas pesadas, incluyendo su levantamiento y colocación.

 

21. Trabajos que se desarrollan en espacios confinados.

 

22. El trabajo infantil doméstico y el criadazgo.

 

23. Trabajos que generen daños a la salud por la postura ergonómica, el aislamiento y el apremio de tiempo.

 

24. Trabajos bajo el agua y trabajos que se desarrollen en medio fluvial, que generan riesgo de muerte por ahogamiento, lesiones por posturas ergonómicas inadecuadas y exposición al abuso psicológico y sexual.

 

25. Trabajos en alturas y especialmente aquellos que impliquen el uso de andamios, arnés y líneas de vida.

 

26. Trabajos con electricidad que impliquen el montaje, regulación y reparación de instalaciones eléctricas de alta tensión.

 

Artículo 3º.- Los trabajos mencionados en el artículo anterior quedan prohibidos para los menores de diez y ocho (18) años.

 

Artículo 4º.- Las autoridades competentes podrán autorizar el trabajo doméstico a partir de la edad de diez y seis (16) años, siempre que queden plenamente garantizadas la educación, salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que estos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y especifica en la rama de actividad correspondiente.

 

Artículo 5º.- Las autoridades competentes deberán identificar y sancionar a los responsables del incumplimiento de las disposiciones sobre prohibición de trabajos infantil peligroso.

 

Artículo 6º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Justicia y Trabajo.

 

Artículo 7º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.

 

El Presidente de la República

NICANOR DUARTE FRUTOS

 

Juan Dario Monges Espínola

Ministro de Justicia y Trabajo

 

®2009-2013 Morinigo & Asociados. Valois Rivarola 807 c/Washington, Asunción-Paraguay.
Telefax: (+595 21) 220 011 - 226 467 |
email: recepcion@morinigoyasociados.com
Desarrollo: Armoa Soluciones Web
WebMail | StatCounter