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Cronológico 2005

 

 

RESOLUCIÓN Nº 391/05

 

POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 1º DE LA RESOLUCIÓN Nº 4/03 "QUE ACLARA EL ALCANCE DEL ARTÍCULO 1º INCISO 1) DEL DECRETO Nº 13424/92 Y EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO CON RESPECTO AL TABACO

 

Asunción, 7 de junio de 2005

 

VISTO: Los artículos Nros. 77 inc. c); 83 numeral 1) inc. a); 99, 101 inc. b), 102 último párrafo; 106 sección 1) numeral 4) y 5); 109, 186 y 189 de la Ley Nº 125/91 (testo actualizado por la Ley Nº 2421/04), el Decreto Nº 13424, Artículo 1º inciso 1) y;

 

CONSIDERANDO: Que el Impuesto al Valor Agregado grava la enajenación e importación de bienes, y exonera del mismo a los productos agropecuarios en estado natural, excepto aquellos que han experimentado alguna transformación de su estado o forma natural o algún valor agregado.

 

Que el Decreto Nº 13424/92, reglamentario del Impuesto Valor Agregado, define a los productos Agropecuarios en Estado Natural, como aquellos "bienes primarios, animales y vegetales, obtenidos o producidos en su forma o estado natural. Quedan excluidos los bienes que hayan sufrido alteraciones de su estado natural en que se obtienen, como consecuencia de procesos o tratamientos, excepto cuando los mismos sean necesarios para su conservación en dicho estado".

 

Que, considerando las numerosas presentaciones de Inconstitucionalidad elevadas ante la Corte Suprema de Justicia por varios contribuyentes afectados por la Resolución Nº 4/2003; la misma ha arrojado como consecuencia Acuerdos y Sentencias favoreciendo las prestaciones de los mismos, declarándose la nulidad e inaplicabilidad de la referida resolución, en cuanto a los productos comprendidos en las partidas 2410.20, 2410.30.00.000; razón que amerita la modificación del recurrido acto administrativo.

 

Que el presente acto administrativo se dicta en virtud de la facultad que le confiere la Ley Nº 125/91.

 

POR TANTO

 

EL VICIEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN

 

RESUELVE:

 

Artículo 1º.- MODIFICACIÓN: Modificase el Artículo 1º de la Resolución Nº 4/03 el cual queda redactado de la siguiente manera:

 

"Artículo 1º.- ACLARAR que los tabacos comprendidos en las partidas arancelarias del grupo 24.03 y demás tabacos y sucedaneos del tabaco, elaborados, tabaco homogeneizado o reconstituido, extracto y jugos de tabaco, y otros que han pasado por procesos o tratamientos que no son necesarios para su conservación en estado natural y que incorporan Valor Agregado; no constituyen productos agropecuarios en estado natural".

 

Artículo 2º.- Publíquese, comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.

 

Andreas Neufeld Toews

Viceministro de Tributación

 

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