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DECRETO Nº 44.610/1932

 

QUE APRUEBA LA REGLAMENTACIÓN DEL CÓDIGO RURAL

 

TITULO I

 

DE LOS CERTIFICADOS

 

Artículo 1º.- Los certificados creados por el artículo 220 de la Ley serán impresos o litográficos y redactados según modelos proporcionales por la Dirección de Impuestos Internos y se confeccionarán en talonarios o libretas de cinco y diez hojas, seriadas y numeradas, debiendo conservar el talón el vendedor o propietario.

 

Artículo 2º.- La Dirección de Impuestos Internos distribuirá en número proporcional dichas libretas a las receptorías locales, debidamente selladas e intervenidas.

 

Artículo 3º.- Los verificados llevarán un sello especial de un valor equivalente al importes de los gastos que demanden su ejecución.

 

Artículo 4º.- Sólo se expedirá guía de tránsito de ganado o producto a la vista de los certificados expedidos de conformidad con el presente decreto, los cuales serán considerados como únicos justificativos par acreditar la legalidad de la propiedad en las transacciones rurales.

 

Artículo 5º.- Serán válidos, para los efectos del artículo anterior, los certificados transferidos por sus dueños a terceros que los necesiten, haciendo constar al dorso de cada certificado y en el talón del mismo, la transferencia, que deberá ser autorizadas por el Juez de Paz respectivo visándola.

 

Artículo 6º.- Cada serie de certificados servirá solamente par ala transacciones del año, y aquellas libretas de que sus dueños no hubieren hecho uso, serán canjeadas por otros de serie siguiente, presentándolas íntegras en el tiempo y forma fijados para el cambio de sellados y estampillas.

 

El papel de los certificados de cada serie será de color distinto; y si ello no es posible, la diferencia se caracterizará mediante el color del sello o de las letras con que se imprimiesen los certificados.

 

Artículo 7º.- Los talonarios de certificados serán entregados al comprador o a quien lo represente autorizado por el Juez de Paz del departamento. A tal efecto, los receptores locales llevarán un libro de recibo foliado y sellado por la Dirección de Impuestos Internos, último número de los certificados que contienen cada una, la sección o lugar en que el adquirente tiene radicado su establecimiento y la fecha. Si el interesado no supiere firmar, subscribirá el recibo a su ruego un vecino abonado del departamento.

 

En el margen destinado a observaciones de este mismo libro, se tomará razón de las transferencias de los certificados autorizadas por el artículo 5 del presente decreto, y se descargaran los certificados que cada vaya expidiendo para obtener guía.

 

Artículo 8º.- Todo comprador de certificados impresos está obligado a probar ante el agente de Impuestos Internos local, su condición de propietario rural, con su boleta de marca o señal registrado en el departamento y los respectivos títulos de propiedad inmobiliaria rústica, el contrario de arrendamiento, o un permiso expedido por el dueño de campo, si es mero poblador; y en defecto de4 esto comprobantes mediante el boleto de marca o señal y el testimonio de dos personas dignas de fe, suscrito ante el mismo receptor en prueba de los buenos antecedentes del peticionante o de ser, efectivamente, éste dueño de hacienda o animales.

 

Artículo 9º.- En las transferencias autorizadas por el artículo 5 de este reglamento, la respectiva autoridad judicial, además de los requisitos exigidos por el expresado artículo, consignará el de ser propietario rural su nuevo dueño y la transacción a que serán ellas destinadas.

 

Artículo 10º.- Los certificados serán expedidos por el propietario o por la persona suficientemente autorizada, según constancia que deberá registrarse en la Municipalidad y Agencia de Impuestos Internos, del departamento donde tuviese aquel su establecimiento.

 

Artículo 11º.- Los certificados expedidos en canje de guía de tránsito de animales o frutos formará legajos y serán conservados por los receptores de Impuestos Internos en su archivo, bajo su responsabilidad.

 

Artículo 12º.- En caso de dudas sobre marcas, número, cantidad o calidad, peso o medida que expresen los certificados, el talón de la libreta respectiva en poder del expedidor servirá de control; o viceversa, el certificado en poder del conductor de haciendas o frutos.

 

TITULO II

 

GUIAS

 

Tránsito de ganados

 

Artículo 13º.- Los agentes de Impuestos Internos no otorgarán guías de tránsito de ganados y sus productos sino a propietarios que tuviesen consignados en el respectivo registro que llevarán al efecto las municipalidades locales, las marcas y señales de los animales y la firma de los interesados. Tampoco expedirán guías por certificados que no lleven el Visto Bueno del respectivo funcionario municipal.

 

Es obligación del propietario de haciendas declarar en el mes de julio de cada año, a los efectos del registro y derecho de solicitar guía, la clase y cantidad de animales de su pertenencia.

 

La guía de traslado de hacienda se expedirá únicamente además, a los propietarios y personas que justifiquen en calidad de tales, de conformidad con el artículo 8 de la presente reglamentación. Es potestativo del receptor de impuesto exigir la identidad de los interesados, en caso de duda o desconocimiento.

 

Artículo 14º.- Son rigurosamente obligatorias las guías de campaña:

 

1. Para toda clase de ganados o frutos que tengan que salir de un departamento a otro y aun para los removidos en el mismo departamento en una extensión de diez kilómetros, toda vez que la remoción tuviese que hacerse fuera de los límites de los fondos propios del interesado.

 

2. Para los que se dirijan a algún alambrado e invernadero dependiente de algún saladero, o frigoríficos, aunque los ganados procedan del mismo departamento.

 

3. Para las tropas que se dirijan a algún saladero, frigorífico o corrales de abasto, aunque sea de sus inmediaciones.

 

4. Para los ganados y sus productos con destino a cualquier punto de la frontera o a puertos habilitados, haya o no tabladas.

 

Artículo 15º.- Para la expedición de la guía deberá presentarse una solicitud en papel sellado de actuación por el interesado, que exprese la especie, clase y cantidad de ganados o frutos, marca o marcas y señal, el destino que llevan y el nombre del propietario, acarreador o abastecedor, con las demás circunstancias necesarias.

 

Estos documentos se enumerarán correlativamente, archivándose en la Oficina respectiva.

 

Las guías serán extendidas en nombre de los propietarios de ganados y sus productos en el de los acarreadores que obren por derecho propio, como dueños o en virtud de autorización expresa, y en el de los abastecedores matriculados de conformidad con los artículos 191, 204 y 206 del Código Rural. No se podrá extender guía a nombre de simples acarreadores o conductores, que operen por cuenta ajena.

 

Artículo 16º.- Los acarreadores de ganados que se introduzcan en el país además de los recaudos exigidos por el art. 21 del Código Rural, presentará a la agencia de Impuestos Internos respectiva, un certificado de sanidad expedido por las autoridades sanitarias de los países de procedencia, debidamente legalizado, a fin de serles canjeadas las guías originales por las de tránsito.

 

Artículo 17º.- Los acarreadores que operen por derecho propio, como dueños o mediante autorización expresa, son los únicos autorizados de vender animales, de acuerdo con el artículo 196, inc. 2º del Código Rural.

 

Artículo 18º.- En cada guía de frutos del país podrá comprenderse uno o más camiones o carros, etc.; toda vez que los efectos que se expresen en ella constituyan una sola expedición perteneciente a una sola persona o razón social o comercial y se dirijan reunidos al mismo destino.

 

Artículo 19º.- Le corresponde también una sola guía a todo camión o carro, etc.; que cargue frutos para más de un destino, debiendo expresarse claramente en ella el número y clasificación de los bultos que tengan que quedar en cada punto.

 

CAPITULO II

 

PROCEDIMIENTO PARA LA EXPEDICIÓN DE GUIAS DE TRANSITO DE GANADO Y SUS PRODUCTOS

 

Artículo 20º.- Para la expedición de guía de ganados se establecen los siguientes procedimientos:

 

1-a) La Oficina de Impuestos Internos respectiva exigirá a los interesados de obtener guía, para el traslado de animales de su producción provenientes de su establecimiento ganadero situado en la sede de la misma receptoría departamental, un permiso recabado al efecto de la Municipalidad local, en el que constarán la marca o marcas consignando al pie en letras la cantidad de signos que lleva, el número de cabezas marcadas con cada una de ellas y la numeración de los boletos de marcas registradas en la Oficina Municipal.

 

A la vista de este permiso y previa solicitud escrita del interesado, será extendida la guía, la cual contendrá, además de los datos enunciados en el art. 15 y en el permiso, el lugar y fecha de expedición, el nombre del propietario abastecedor o acarreador o el del acarreador y vendedor, el el traslado tuviese por objeto la enajenación de los animales y el conductor estuviese autorizado para la venta, mediante un documento fehaciente que será exhibido al solicitarse la guía y del que se hará expresa referencia en la petición. El permiso municipal quedará archivado en la Ofician de Impuestos Internos, con nota al dorso de la numeración y fecha de la guía expedida y la firma y el sello del respectivo receptor.

 

b) Si los animales a trasladarse no fuesen de la producción o cría del interesado, sino adquirido, la Oficina de Impuestos Internos exigirá en canje de la guía que expidiere, el certificado otorgado por el vendedor y visado por el respectivo funcionario municipal, el cual queda glosado a la solicitud en la Oficina del Impuesto Internos, consignándose al dorso el número y la fecha de la guía expedida y la firma y el sello del receptor departamental.

 

c) Cuando el propietario de una hacienda traída otra parte, quisiera trasladarla a otro departamento, presentará al agente de la Oficina de Impuestos Internos de la localidad, la guía primitiva visada por el funcionario municipal autorizado y con cargo de consignar aquél en ella la fecha de su presentación en la receptoría. En canje de dicho instrumento, la Oficina expedirá y entregará una nueva guía al solicitante con el duplicado de la guía de procedencia, con constancia de ser ella renovación de esta, preservándose el original para el archivo, con anotación al dorso el número y fecha de la nueva guía expedida.

 

d) Si se tuviese que trasladar, parcialmente, a otro departamento, haciendas adquiridas en el lugar o procedentes de otro punto con guía, el propietario solicitará de la Oficina de Impuestos Internos otra guía, exhibiéndole el certificado del vendedor visado en forma, en el primer caso, o la guía de procedencia en el segundo, visado igualmente por la municipalidad local. La Oficina extenderá la guía solicitada y le devolverá el documento presentado (certificado o guía), previa anotación al dorso con la firma y sello del número de animales de cada marca o marcas consignadas en la nueva guía expedida. Esta anotación se continuará haciendo en el expresado documento (certificado o guía) por cada nueva partida de animales que se haya trasladando y quedará archivando en la Oficina, cuando se haya expedido la guía por la última partida.

 

2) Todo conductor de animales al llegar al punto de destino presentará la guía a la respectiva oficina de Impuestos Internos, con cargo por parte del receptor o agente de Impuestos local, de anotar al dorso la fecha de esta presentación, bajo su firma y sello.

 

3) En toda guía deberá consignarse expresamente un punto determinado de la República, como destino del traslado, estando prohibida la simple enunciación de "para interior".

 

4) Cuando el acarreador o conductor de una hacienda tuviese autorización para enajenar los animales que conduce en el trayecto a seguir, se hará constar esta circunstancia en la guía, debiendo para el efecto ir provisto de aquél, además, del poder competente del dueño del ganado. En tal caso, la venta se efectuará con la intervención del Agente de Impuestos Internos local, quien tomará nota al dorso de la guía, de la cantidad de animales vendida de cada marca de las consignadas en la misma, bajo su firma y sello.

 

5) Ningún traslado de hacienda podrá hacerse sin la guía a que se refiere el presente decreto, aun cuando los campos de destino y procedencia fueran del mismo dueño de los animales.

 

El único caso en que un hacendado podrá remover sus animales sin guía, será cuando tenga que trasladarlos de un campo a otro del mismo departamento, si no tuviese campos ajenos en una extensión de diez kilómetros.

 

6) En la expedición de guía de traslado de animales destinados a la exportación, se observarán las mismas reglas prescritas en el párrafo 1º, consignándose en ella concretamente como punto de destino los puertos habilitados para el efecto.

 

7) Los acarreadores o conductores de ganados a exportarse llegados al punto de destino, presentarán inmediatamente las guías a la Oficina de Impuestos Internos de la localidad y el Agente anotará, bajo su firma y sello, al dorso de los originales y duplicados en día de la presentación, debiendo devolver a los interesados los duplicados, y retener los originales para el archivo de la Oficina. Los duplicados acompañarán a los permisos de exportación que serán presentados a las Aduanas de los puertos de embarque.

 

8) El introductor de ganado en pie deberá presentarse a la Oficina de Impuestos Internos del lugar en que se hubiese hecho el pasaje, o en la más próxima, sino la hubiese, de la ruta a seguir par allegar a su destino, con el fin de canjear la guía extranjera por otra nacional, en la cual se consignarán, además de los datos que contienen el formulario, la procedencia de la guía primitiva y el número o la referencia del certificado de sanidad expedido por las autoridades sanitarias de los países de procedencia debidamente legalizados. Si dichos países no tuvieren convenio sanitario con el Paraguay, no se canjeará la guía original, sin tener a la vista un certificado favorable de los agentes de Policía Sanitaria Nacional, expedido en consecuencia de la cuarentena impuesta a los animales.

 

9) Las guías procedentes del extranjero deben venir visadas por el Consulado o Viceconsulado Paraguayo, del punto de origen.

 

10) Solo se expedirá guías de traslado de animales y sus productos a los interesados que se encuentran al día en el pago de los impuestos fiscales.

 

CAPITULO III

 

GUIA DE TRÁNSITO DE CUEROS

 

Artículo 21º.- El interesado de trasladar cueros de un departamento a otro, presentará a la receptoría de Impuestos local los últimos ejemplares de los permisos de faenamiento relativo a cada cuero y el agente, previa verificación del caso, cuando proceda, expedirá la guía, devolviendo al postulante dichos ejemplares con constancia en ellos del número de la guía correspondiente, su firma, sello y la fecha.

 

Es obligatorio proveerse de otra guía, cuando una partida de cueros ha sido trasladada a u punto determinado con guía y tenga que se conducida a un tercer lugar. En tal caso, la agencia de Impuestos Internos de primer destino expedirá una nueva guía en la que se producirán los datos expresados en la guía primitiva, mas la anotación especial, puesta al pie de la misma de ser ella renovación de la anterior, con especificación de la numeración y procedencia de esta y su fecha de expedición. La Oficina devolverá al interesado, con la nueva guía, los comprobantes de faenamiento, quedando archivada en ella la guía original.

 

La solicitud de guía de cueros será escrita y contendrá el nombre y la firma del interesado, la cantidad y destino de los cueros, sus marcas o señales, el número del permiso de faenamiento, el lugar y la fecha de la presentación, la firma y el sello del receptor de rentas internas local.

 

Artículo 22º.- Los propietario de cueros que deseen exportarlos se presentarán en la Oficina de Impuestos Internos del puerto para el efecto, con el fin de mandar visar las guías de traslado, las cuales se adjudicarán luego a los permisos de exportación, además de guías de los comprobantes de faenamiento devuelto por la Oficina expedidora de dichas guías.

 

Artículo 23º.- Las Aduanas de la República exigirán para la tramitación de los despachos de exportación de cueros, que los interesados llenen los requisitos enumerados en el artículo anterior, a fin de que tengan oportunidad de confrontar la marca que lleva cada cuero con la consignada en los respectivos comprobantes de faenamiento y la guía.

 

CAPITULO IV

 

GUIA DE TRANSITO DE PRODUCTOS FORESTALES

 

Artículo 24º.- Todos los productos forestales procedentes de la explotación o utilización de los bosques fiscales o particulares no podrán ser transportados sin una guía que acredite su legitima procedencia, siempre que tengan que salir del monte en que fueron cortados o extraídos.

 

Artículo 25º.- El Departamento de Tierras y Colonias llevará el registro de las marcas oficiales de los productos forestales, y las agencias de Impuestos Internos no expedirán ninguna guía, sin tener a la vista el certificado de dichas marcas, además de los requisitos exigidos por leyes especiales y decretos anteriores, de conformidad con los artículos 400 a 401 del Código Rural.

 

La expedición de guías de traslado de yerba se sujetará a las disposiciones de la Ley de creación de la Comisión Inspectora de Yerbales (20 de Setiembre de 1922) y los decretos reglamentarios Nº 762 y 15864.

 

Los agentes de Impuestos Internos no expedirán guías de tránsito de productos forestales provenientes de los montes fiscales, sin que el interesado presente el respectivo comprobante de pago expedido por la Contraloría General de la Nación y Dirección del Tesoro y el permiso de extracción del Departamento de Tierras y Colonias.

 

Tampoco expedirán guías de tránsito de los productos forestales en las propiedades particulares, sin el permiso de la respectiva autoridad política o aduanera de la jurisdicción.

 

Tanto los permisos como los recibos de pagos otorgados para la extracción de los productos forestales quedarán archivados en la receptoría respectiva, en canje de la guía expedida, consignándose al dorso de los expresados comprobantes la serie y numeración de la misma.

 

Toda guía de yerba y demás productos forestales contendrá: la serie y numeración de esta, el nombre del propietario o concesionario, la clase y cantidad de los productos a trasladarse, cantidad máxima fijada para su explotación y saldo pendiente de elaboración, marcas y referencias a los permisos, y recibos de pago expedido para tal fin, procedencia y destino, lugar y fecha de su expedición, el sello y la firma del agente de Impuestos Internos local.

 

Cuando una partida de productos forestales se ha trasladado a un punto determinado con guía y tenga que ser conducida a un tercer lugar, se expedirá una nueva guía.

 

En tal caso, la guía primitiva quedará archivada en la receptoría local, con constancia al dorso de la serie y numeración de la nueva guía así como la anotación al dorso de esta de ser ella renovación de la guía original.

 

Si el traslado tuviese que hacerse parcialmente, la expedición de nueva guía se sujetará a los dispuesto en el art. 20-d del presente reglamento.

 

Artículo 26º.- Solo se extenderá guía de tránsito de los productos forestales a solicitud de los dueños o concesionarios de los bosques, según sean estos particulares o fiscales, y de los acopiadores o compradores que lleven el registro creado por el art. 209 del Código Rural.

 

Artículo 27º.- En cada guía de frutos del país podrá comprenderse uno o más camiones o carros, etc., toda vez que los efectos que se expresen en ella sean motivos de una expedición y pertenezcan a una sola persona o razón comercial o social y se dirijan reunidos los elementos de transporte al mismo destino.

 

Artículo 28º.- Le corresponderá también una sola guía a todo camión o carro, etc., que cargue frutos para más de un destino, debi3endo expresarse claramente en ella el número y clasificación de los bultos que tengan que quedar en cada punto.

 

Artículo 29º.- Las guías de tránsito de ganado y cueros, tabacos, yerbas y maderas serán especiales y no podrán utilizarse para otros productos.

 

TITULO III

 

DE LOS SERVICIOS DE LAS TABLADAS Y MATADEROS

 

Artículo 30º.- A los efectos de la Ley, se considerarán abastecedoras a todos los que benefician reses para el consumo público, ya expandan la carne directamente al consumidor o a intermediarios.

 

Artículo 31º.- Ningún abastecedor podrá beneficiar reses para el consumo público, en todo o en parte, sin estar provisto de los recibos talonarios que acrediten haber satisfecho los impuestos fiscales y municipales de faenamiento.

 

Artículo 32º.- Estos impuestos se percibirán previa revisión de la tropa o animales destinados al abasto, debiendo al efecto los abastecedores tenerlos en potreros separados cuando los pastoreos les pertenezcan.

 

Artículo 33º.- En ningún caso, bajo apercibimiento de juzgarse como confabulación para defraudar el impuesto, los permisos podrán estar disconformes con el número de animales, marcas o señales de la guía o certificado presentado para obtenerlos.

 

Artículo 34º.- Los abastecedores están obligados a llevar un libro firmado y sellado por la Dirección de Impuestos Internos o los receptores locales, en el que consignarán la clase y cantidad de animales adquiridos para el abasto, número de guía o certificado, procedencia, nombre del vendedor, marca o señales y fecha, así como la anotación diaria de los números de los formularios de recibo de los impuestos fiscales y municipales abonados el monto de estos, y de la cantidad de reses sacrificadas o vendidas, con especificación, en este último caso, de los mismos datos anteriores y del número de certificado, del nombre del comprador, fecha de la transacción y destino de los animales. La omisión del presente artículo será sancionada de conformidad con los artículos 29 a 30 de la Ley Nº 154.

 

Cuando el introductor de una tropa presente en la tablada una guía de campaña, el Administrador, Comisario o Encargado de Tablado y Matadero la examinará; y si estuviese conforme con lo expresado en ella, procederá a las anotaciones correspondientes, como se expresa en el párrafo anterior.

 

Artículo 35º.- Por cualquier informalidad que se encuentre en las guías, lo mismo que si resultase exceder el número de animales, el Encargado hará responsable al conductor del ganado; y no despachará la tropa sin que dé fianza abonada que garanta la presentación de la guía en forma, o que deposite el importe de la tropa, ínterin no llene este requisito, para lo cual se concederá un plazo prudencial, según la distancia.

 

Cuando la informalidad se refiere a solo una parte de la tropa, se dará fianza o se depositará el importe de los animales que motivare la duda, pudiendo disponerse libremente del resto.

 

Artículo 36º.- Siempre que una tropa de ganado vacuno de cualquier clase, arrojase, para el Encargado de Tablada la presunción de que fuera ilegítima procedencia, la retendrá dando aviso inmediatamente a la autoridad política local, a los efectos que corresponda.

 

Artículo 37º.- A los encargados de Tablada corresponde ordenar al modo de introducir las tropas de ganados, con sus salidas y la separación con que deben colocarse para su revisación y evitar mezclas.

 

Artículo 38º.- Al revisar una tropa, es deber del empleado municipal confrontar las marcas y señales estampadas en las guías con las que trae los ganados que revisan, verificando si el número de animales en las marcas, se dará cuenta inmediatamente a la superioridad, quedando entre tanto retenidos los animales con marcas sospechosas.

 

Artículo 39º.- Cualquier res que, por enfermedad  o por cansancio, no estuviese en estado de ser sacrificada para el consumo, a juicio del Administrador o encargado de tabladas, este determinará o que sea retirada de los mataderos, o que sea faenada para utilizarse el cuero, según lo requiere el caso.

 

Artículo 40º.- Ningún abastecedor, sea de la capital o de los pueblos del interior, recibirá animales, para el consumo o exportación, sin la competente guía respectiva, bajo pena de multa.

 

Artículo 41º.- Los abastecedores que compran tropas antes de haber sido revisadas en la Tablada tendrán las mismas penas que en caso de resultar mal habidas alguno o algunos de los animales de la tropa.

 

Artículo 42º.- Los abastecedores pueden, estando en mayoría, celebrar juntas que serán presididas por le Administrador General de Tabladas, cuyos acuerdos serán obligatorios para el cuerpo de abasto.

 

Artículo 43º.- En dicha junta podrán los abastecedores arreglar o convenir acerca de jornales, de las horas de trabajo y en general, acerca de puntos de policía, imponiéndose recíprocamente multas para los casos de infracción.

 

Artículo 44º.- Podrán igualmente discutir en ellas y proponer a las Municipalidades, de acuerdo con el Administrador de Corrales y Tabladas, la ampliación o modificación de las medidas establecidas acerca de ellos y acerca de los acarreadores de los corrales y tabladas o la adopción de otras nuevas que mejor estimen.

 

Artículo 45º.- El abastecedor a quien se probase haber faltado a un acuerdo en junta será multado, en beneficio del cuerpo, por el Administrador de Tabladas, y si reincidiese, será además borrado de la matrícula.

 

Artículo 46º.- Quedan obligados los abastecedores a observar y cumplir lo que establezcan los reglamentos de Corrales y Tabladas.

 

Artículo 47º.- Las tabladas y mataderos públicos serán administrados por las Municipalidades locales.

 

Artículo 48º.- Habrá un Administrador, Comisario o Encargado de mataderos públicos y tabladas, responsable de la buena administración de las rentas fiscales y municipales, quien tendrá a su ordenes el número suficiente de empleados para hacer efectivo el pago de los impuestos establecidos y el cumplimiento de las leyes, decretos y reglamentos vigentes.

 

Artículo 49º.- Queda obligado el Administrador, Comisario o Encargado de tabladas y mataderos, a tomar cuentas, en los primeros cinco días de cada mes, de los ganados comprados, tanto en tablada como fuera de ella, por los abastecedores, y de los consumidos en el mes por cada abastecedor y la existencia que pasa de un mes a otro.

 

Artículo 50º.- La Policía de los Mataderos y Tabladas quedan encomendadas al Administrador, Comisario o Encargado de los mismos. Para contener cualquier desorden, podrá reclamar auxilio de la fuerza pública, y este estará obligado a prestarlo siempre que sea requerido.

 

Artículo 51º.- Lo wagones, camiones o carros de carne saldrán de los mataderos con una papeleta que exprese el número del carro y la cantidad de reses que conduce, con especificación de las que sean para mercados y las que sean para cuarto, expresando el nombre del remitente y del dueño del puesto que ha de recibirla, número y calle.

 

Artículo 52º.- A los mismos efectos del artículo 34, los administradores, comisarios o encargados de mataderos llevarán otro libro firmado y sellado por los Intendentes o Presidentes de las Municipalidades locales, bajo apercibimiento de destitución y de las responsabilidades consiguientes, en caso de fraudes o hechos delictuosos comprobados.

 

TITULO IV

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 53º.- Queda prohibido a los conductores y empresas de transporte recibir animales o frutos sin la guía de tránsito correspondiente.

 

Artículo 54º.- Sin perjuicio de las medidas de seguridad que la ley acuerda asumir a las autoridades de tránsito, los dueños, abastecedores o acarreadores, etc., de animales o productos conducidos sin la guía en debida forma, aunque fueren ellos de procedencia legítima, incurrirán en al multa prevista en el artículo 426 del citado Código.

 

Artículo 55º.- Toda de ganadas y sus productos que no se hubiesen utilizado, quedará cancelada a los dos meses de su expedición.

 

En caso de solicitares su renovación, se pagará nuevamente los impuestos de ley.

 

La guía de tránsito de productos forestales quedará nula a los treinta días.

 

Artículo 56º.- Quien ejerza el oficio de acarreador sin matrícula ni papeleta, así como el acarreador que cargue una papeleta sin vigor, por falta de renovación, será multado en trescientos pesos. El acarreador que cargue una papeleta falsa o que incurra en el delito de abigeato, ya principalmente o como cómplice será detenido, procesado y remitido a disposición del Juez competente; y si fuere condenado, quedará inhabilitado para seguir ejerciendo en adelante el oficio.

 

Artículo 57º.- Cuando el interés fiscal o la seguridad de los derechos particulares lo exija, la Dirección de Impuestos Internos extenderá el servicio de guías a otros productos.

 

Artículo 58º.- De conformidad en el Art. 32 de la Ley, establécese la suma de cincuenta pesos como patente de caza.

 

Artículo 59º.- A los seis meses de promulgado el presente Decreto, las Municipalidades dictarán las medidas complementarias conducentes a asegurar los servicios de tabladas, corrales y mataderos públicos, de acuerdo con el Art. 261 de la misma.

 

Artículo 60º.- A los efectos del artículo 16 de la Ley 1248, la Contraloría General de la Nación y Dirección del Tesoro, proveerá a la Dirección de Impuestos Internos, a la brevedad posible, de los registros de "Conchavados" creados por la expresa Ley.

 

Artículo 61º.- La Dirección de Impuestos Internos podrá autorizar, en casos especiales, la expedición de guías por agentes de extraña jurisdicción, cuando el interesado justifique debidamente el cumplimiento por su parte de todos los recaudos exigidos por el presente Decreto y la sede de la administración de establecimiento o su domicilio habitual se halle más cerca de la receptoría departamental cuyo servicio se solicita.

 

Artículo 62º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.

 

 

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