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Ministerio de Hacienda

Anteriores a 1980

 

 

Derogado por el art�culo 145 de la Ley N� 1.626/00

LEY N� 200/70

QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DEL FUNCIONARIO P�BLICO

EN CONGRESO DE LA NACI�N PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

CAP�TULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAMPO DE APLICACI�N

Art�culo 1�. - Este Estatuto y sus reglamentos regular�n las relaciones entre el Estado y sus funcionarios y empleados, con el prop�sito de garantizar una administraci�n p�blica eficiente.

Art�culo 2�. - A los efectos de esta Ley es funcionario o empleado p�blico toda persona legalmente designada para ocupar un cargo presupuestado en la administraci�n p�blica.

Art�culo 3�. - Las disposiciones contenidas en esta Ley ser�n igualmente aplicable a los funcionarios y empleados cuyos nombramientos est�n reglados por disposiciones constitucionales o leyes especiales y a los funcionarios municipales, en todo lo que no est� previsto en los estatutos respectivos que los rigen.

CAP�TULO II

DEL INGRESO A LA ADMINISTRACI�N P�BLICA

Art�culo 4�. - Para ingresar a la administraci�n p�blica se requieren las siguientes condiciones:

a) Comprobar la identidad personal,

b) Ser paraguayo,

c) Tener buena conducta y condiciones f�sicas y mentales para el regular desempe�o de las funciones,

d) Haber cumplido diez y ocho a�os de edad,

e) Justificar el cumplimiento de las obligaciones personales exigidas por las leyes, y

f) Poseer la idoneidad necesaria para el ejercicio del cargo.

Art�culo 5�. - Los extranjeros cuyos servicios se consideran necesarios por sus conocimientos especializados, podr�n ingresar a la administraci�n p�blica en car�cter de contratado, por tiempo limitado.

Art�culo 6�. - El nombramiento del funcionario ser� efectuado por la autoridad competente conforme a las disposiciones de la Constituci�n Nacional, de esta Ley o de Leyes especiales en su caso.

CAP�TULO III

DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA

Art�culo 7�. - Establ�cese la carrera administrativa para los funcionarios nombrados previa comprobaci�n de sus m�ritos, capacidad y aptitudes. Los designados en estas condiciones pertenecer�n a los cuadros permanentes de la funci�n p�blica.

Art�culo 8�. - Quedan exceptuados de los requisitos se�alados en el art�culo anterior los que ejerzan cargos de confianza y los designios en la forma prevista por leyes especiales. Los cargos de confianza ser�n definidos en la reglamentaci�n correspondiente.

Art�culo 9�. - Para el nombramiento del funcionario de carrera la Direcci�n General del Personal P�blico expedir� una constancia del cumplimiento de los requisitos establecidos en los art�culos 5o. y 7o. de esta ley.

Art�culo 10�. - El nombramiento del funcionario de carrera tendr� el car�cter provisional durante un per�odo de cuatro meses, siendo �ste considerado como de prueba. Una vez que el funcionario haya pasado satisfactoriamente este per�odo, el nombramiento tendr� "ipso facto" car�cter definitivo.

Art�culo 11�. - La promoci�n del funcionario se har� en consideraci�n a sus calificaciones, aptitudes y antig�edad, mediante evaluaciones peri�dicas.

CAP�TULO IV

DE LA CLASIFICACI�N DE LOS CARGOS

Art�culo 12�. - Los cargos de la administraci�n p�blica ser�n debidamente clasificados conforme a los requisitos de aptitud, formaci�n y experiencia requeridos para su desempe�o.

Art�culo 13�. - La clasificaci�n ser� la base fundamental para determinar la remuneraci�n correspondiente a cada cargo, establecer los sistemas de pruebas para la selecci�n de los postulantes, y los ascensos y traslados de los funcionarios.

CAP�TULO V

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Art�culo 14�. - Los nombramientos de los funcionarios de carrera, ser�n de car�cter permanente una vez cumplido satisfactoriamente el per�odo de prueba. No podr�n ser separados de sus cargos sino en la forma y por las causas previstas en esta Ley, con excepci�n de los comprendidos en el art�culo 8, quienes podr�n ser removidos libremente o de acuerdo con el procedimiento previsto en las leyes que regulan el desempe�o de esos cargos.

Art�culo 15�. - Los funcionarios gozar�n de un sueldo determinado por la ley.

Art�culo 16�. - Los sueldos ser�n imprescriptibles.

Art�culo 17�. - Los funcionarios no podr�n ser trasladados sin su consentimiento del asiento de sus funciones, salvo que un inter�s p�blico lo requiera o el propio car�cter del cargo. En este caso, tendr� derecho al vi�tico necesario para su traslado y el de su familia.

Art�culo 18�. - Los funcionarios gozar�n de los derechos jubilatorios que disponga la ley.

Art�culo  19�. - El funcionario tiene derecho a un mes de vacaciones con goce de sueldo, anualmente. Este beneficio se conceder� al que tuviere un a�o de antig�edad por lo menos.

Art�culo 20�. - Los jefes de reparticiones podr�n conceder permisos con goce de sueldos hasta tres meses a los funcionarios para seguir cursos de capacitaci�n relacionados con la organizaci�n y funcionamiento de los servicios p�blicos. Por un per�odo mayor se requerir� Decreto del Poder ejecutivo o resoluci�n de la autoridad competente.

Art�culo 21�. - En los casos de permisos otorgados en las condiciones del art�culo anterior el funcionario tiene derecho a ocupar nuevamente el cargo al t�rmino de sus funciones y la obligaci�n de permanecer en la Administraci�n P�blica por un tiempo por lo menos doble al de la duraci�n de su licencia.

Si no permaneciera el funcionario deber� reembolsar hasta 60 % de los gastos ocasionados al gobierno con motivo de la licencia. Podr� concederse al funcionario permiso especial fundado en razones de inter�s general, por Decreto del Poder Ejecutivo o Resoluci�n de autoridad competente, en los siguientes casos:

a) para prestar servicios en otra repartici�n,

b) para cumplir un mandato efectivo, y

c) para ejercer funciones de un organismo internacional.

Art�culo 22�. - El permiso especial produce la vacancia en el cargo respectivo. El referido permiso no podr� durar m�s de cinco a�os, salvo en el caso del apartado b) del art�culo anterior, cuya duraci�n ser� la del mandato.

Art�culo 23�. - El funcionario con permiso especial no percibir� sueldo. Al t�rmino de su permiso tendr� derecho a ocupar la primera vacancia que hubiera en la repartici�n, en el nivel jer�rquico que le corresponda. Asimismo, el funcionario est� obligado a seguir aportando para su jubilaci�n, sobre la base del sueldo que percib�a al otorg�rsele el permiso.

Art�culo 24�. - El funcionario tiene derecho a solicitar permiso sin goce de sueldo hasta seis meses de duraci�n en los casos:

a) Enfermedad del c�nyuge, padres e hijos,

b) Razones particulares,

c) Para prestar servicio militar obligatorio en cuyo caso el permiso deber� extenderse hasta la duraci�n legal de dicho servicio.

Art�culo 25�. - Cuando el funcionario tuviere que ausentarse del trabajo por razones de salud deber� solicitar el permiso correspondiente.

Art�culo 26�. - Para el caso que la ausencia por enfermedad se prolongue por m�s de tres d�as, la solicitud ser� acompa�ada de un certificado m�dico que mencione la duraci�n probable de la ausencia y si el funcionario debe permanecer o no en reposo.

Art�culo 27�. - La autoridad de la repartici�n podr� disponer el control del estado de salud del funcionario cuando la enfermedad exceda los treinta d�as.

Art�culo 28�. - Podr� concederse permiso por causa de enfermedad con goce de sueldo durante un mes al a�o, prorrogable dos meses m�s pero solamente con la mitad del sueldo.

Art�culo 29�. - El jefe de la repartici�n podr� otorgar al a�o un permiso hasta veinte d�as con goce de sueldo por causas justificadas que no sean las de enfermedad.

Art�culo 30�. - Corresponde conceder permiso por razones de maternidad, con goce de sueldo, desde seis semanas antes de la fecha probable del parto, hasta seis semanas despu�s del parto.

Art�culo 31�. - Podr�n los funcionarios reunirse con autorizaci�n del jefe de repartici�n, sin interrumpir la atenci�n normal de los servicios, para considerar las necesidades pr�cticas de las funciones que desempe�an y formular a las autoridades superiores jer�rquicas sugerencias por escrito respecto de los medios de satisfacerlas.

Los funcionarios podr�n asociarse con fines culturales y sociales.

Art�culo 32�. - Son obligaciones de los funcionarios:

a) Asistir puntualmente a las oficinas y prestar servicios, con diligencias y respeto dentro del horario establecido, y en horas extraordinarias eventualmente, si as� lo exigiere las necesidades de la Instituci�n;

b) Acatar las instrucciones de los superiores jer�rquicos, relativas al servicio que no sean manifiestamente contrarias a las leyes y reglamentos;

c) Observar dentro y fuera del servicio una conducta honorable;

d) Guardar secreto profesional en todo lo que concierne a hechos e informaciones que pudieran conocer en el ejercicio de sus funciones; y

e) Aceptar cambios de una funci�n a otra no inferior en jerarqu�a, impuestos por mejor servicio.

Art�culo 33�. - Los funcionarios deben ce�irse al desempe�o de las obligaciones de su competencia, so pena de nulidad de los actos que no est�n ajustados a ella y circunscribir el ejercicio de su cargo dentro de los l�mites territoriales que les son propios.

Deben observar el procedimiento establecido en cuanto a la forma de adoptar resoluciones.

Art�culo 34�. - Ning�n funcionario podr� desarrollar actividades contrarias al orden p�blico y al sistema democr�tico consagrado por la Constituci�n Nacional.

Art�culo 35�. - Ning�n funcionario podr� usar de su autoridad influencia oficial para ejercer presi�n sobre la conducta pol�tica de sus subordinados.

Art�culo 36�. - Los funcionarios no podr�n adoptar resoluciones colectivas contra disposiciones de las autoridades competentes.

Art�culo 37�. - Quedan prohibidos los paros y las huelgas de funcionarios. A los efectos de esta ley se considera para la suspensi�n colectiva de la prestaci�n de servicio, y huelga el abandono colectivo de los cargos. Ser� tambi�n considerada huelga la renuncia colectiva de los funcionarios y las individuales, hechas simult�neamente con intervalo de diez d�as por m�s de cinco funcionarios de una misma repartici�n.

Art�culo 38�. - Los funcionarios comprendidos en las prohibiciones del art�culo anterior, ser�n sancionados con la inhabilitaci�n para ocupar cargos p�blicos de dos hasta cinco a�os.

Art�culo 39�. - Queda prohibido a los funcionarios hacer uso de los locales y de los bienes de la administraci�n para fines que no sean los del cumplimiento de sus funciones espec�ficas.

Art�culo 40�. - La calidad del funcionario es incompatible con el ejercicio de una industria o comercio relacionado con las actividades de la repartici�n en que presta su servicio sea personalmente o como socio, o miembro de la direcci�n, administraci�n o sindicatura de sociedades con fines de lucro. Tambi�n es incompatible con toda ocupaci�n que no pueda conciliarse con las obligaciones o la dignidad del cargo.

Art�culo 41�. - Ning�n funcionario podr� percibir dos o m�s sueldos del Estado o de la Municipalidad. El que desempe�e interinamente varios cargos tendr� derecho al sueldo mayor y preferencia a la promoci�n.

Art�culo 42�. - Except�ase de la disposici�n del art�culo anterior a la docencia siendo esta compatible con cualquier otro cargo toda vez que no entorpezca el cumplimiento de las funciones respectivas.

Art�culo 43�. - Queda prohibido igualmente a los funcionarios:

a) Recibir obsequios o aprovechar ventajas para ejecutar, abstenerse de ejecutar, ejecutar con mayor esmero o con retardo, cualquier acto inherente a sus funciones;

b) Intervenir directamente o por interp�sita persona o con actos simulados en la obtenci�n de concesiones del Estado o de cualquier otro beneficio que importe un privilegio;

c) Aceptar toda manifestaci�n p�blica de adhesi�n, homenaje y obsequios de parte de sus subordinados por razones referidos a sus cargos y durante el ejercicio de sus funciones.

Art�culo 44�. - Ning�n funcionario de la administraci�n p�blica encargado de la guarda, conservaci�n y percepci�n de los dineros, valores, rentas o impuestos pertenecientes al Estado, bajo pena disciplinaria de segundo grado, podr� concurrir a salas o locales de juegos de azar, excepto en aquellos casos en que su presencia sea necesaria por razones de sus funciones.

Art�culo 45�. - Los funcionarios de la administraci�n p�blica deber�n formular manifestaci�n de bienes, bajo juramento. Los que perciben o manejen fondos p�blicos lo har�n por escritura p�blica, con exoneraci�n total de grav�menes fiscales, y suscribir�n seguros de fidelidad a favor del Estado. Los documentos respectivos ser�n depositados en la Direcci�n General del Personal P�blico.

CAP�TULO VI

DEL R�GIMEN DISCIPLINARIO

Art�culo 46�. - El funcionario que falte al cumplimiento de sus deberes ser� sancionado conforme a las disposiciones a este cap�tulo.

Art�culo 47�. - Las medidas disciplinarias son de primer y segundo grados.

Art�culo  48�. - Son medidas disciplinarias de primer grado:

1�) amonestaci�n verbal,

2�) apercibimiento por escrito, y

3�) multa del importe de uno a cinco d�as de sueldo.

Art�culo 49�. - Son medidas disciplinarias de segundo grado:

1�) suspensi�n de los derechos a promoci�n por un per�odo de un a�o,

2�) traslado,

3�) suspensi�n en el trabajo sin goce de sueldo hasta noventa d�as,

4�) separaci�n del cargo, y

5�) destituci�n, con inhabilitaci�n para ocupar cargos p�blicos de dos a cinco a�os.

Art�culo 50�. - Las medidas disciplinarias de primer grado ser�n aplicadas por el jefe de la repartici�n sin necesidad de instruir sumario administrativo y las de segundo grado ser�n aplicadas por la autoridad que produjo el nombramiento previo sumario administrativo, sin perjuicio de pasar los antecedentes a la jurisdicci�n ordinaria en los casos de hechos considerados como delitos comunes.

Art�culo 51�. - Ser�n pasibles de las medidas disciplinarias de primer grado los funcionarios culpables de una o varias de las siguientes faltas:

1�) ausencia tard�a o irregular a la oficina,

2�) negligencia

3�) falta de respeto a los superiores o al p�blico; y

4�) ausencia injustificada que no exceda de tres d�as.

Art�culo  52�. - Ser�n pasibles de las medidas disciplinarias de segundo grado los funcionarios culpables de una o varias de las siguientes faltas:

1�) ausencia injustificada por m�s de tres d�as,

2�) abandono de cargo,

3�) insubordinaci�n al superior jer�rquico,

4�) violaci�n del secreto profesional,

5�) incitaci�n o participaci�n en paros o huelga de funcionarios,

6�) percibir gratificaciones, d�divas o ventajas de cualquier �ndole en funci�n del cargo,

7�) ineptitud moral para desempe�ar �tilmente las funciones del cargo,

8�) malversaci�n de caudales p�blicos,

9�) reiteraci�n o reincidencia en las causas pasibles de penas de primer grado, y

10�) inobservancia de las obligaciones.

La falta de los incisos 6 y 8, ser� sancionada con la pena prevista en el art�culo 49 inciso 5� de esta ley.

Art�culo 53�. - El sumario administrativo ser� instruido por un juez instructor designado por el jefe de la repartici�n y quedar� terminado dentro de los sesenta d�as de su iniciaci�n. La resoluci�n definitiva ser� dictada dentro de los treinta d�as de hallarse la causa en estado de resoluci�n. Transcurrido el plazo indicado sin que hubiere pronunciamiento, se considerar� autom�ticamente concluida la cosa sin que afecte la honorabilidad del funcionario.

Art�culo 54�. - En los sumarios se observar�n, en cuanto fueren aplicables, las disposiciones del C�digo de Procedimientos Penales. Podr�n ser iniciados de oficio o por denuncia de parte, y se dar� intervenci�n al acusado para ejercer libremente su defensa, por s� o por apoderado. La resoluci�n que recayere ser� fundada.

Art�culo 55�. - La decisi�n condenatoria podr� ser objeto de acci�n contencioso administrativa dentro del plazo de cinco d�as. La interposici�n de la acci�n no suspender� la aplicaci�n de la sanci�n.

Art�culo 56�. - Las penas disciplinarias establecidas de acuerdo con esta ley ser�n aplicadas sin perjuicio e independientemente de las prescriptas por el C�digo Penal.

Art�culo 57�. - Si el condenado ha ocasionado da�o patrimonial al Estado, se tendr� acci�n contra los bienes del culpable para el resarcimiento correspondiente.

CAP�TULO VII

DE LA TERMINACI�N DE FUNCIONES

Art�culo 58�. - Los funcionarios podr�n ser removidos de sus cargos solo por motivos establecidos en esta ley.

Art�culo 59�. - El funcionario termina por sus funciones por:

a) muerte,

b) renuncia,

c) jubilaci�n,

d) expiraci�n del plazo para el cual fuera nombrado,

e) separaci�n del cargo,

f) destituci�n,

g) supresi�n o fusi�n de cargos legalmente dispuestas, y

h) incapacidad debidamente comprobada.

Art�culo 60�. - En el caso previsto en el inciso g) del art�culo anterior, el funcionario de m�s de un a�o de antig�edad tendr� derecho a una indemnizaci�n equivalente a dos meses del �ltimo sueldo percibido. Adem�s durante un per�odo de seis meses, desde la fecha de su cesant�a, el funcionario tendr� derecho para ocupar la primera vacancia que hubiere en la repartici�n conforme a su categor�a anterior.

Art�culo 61�. - Cuando judicialmente es revocada la decisi�n condenatoria de cesant�a el funcionario tendr� derecho a reingresar al servicio en la primera vacancia producida en la repartici�n o en cualquier otro cargo de categor�a similar de la administraci�n p�blica. Si a los seis meses no reingresare al servicio de la funci�n p�blica el afectado tendr� derecho a una indemnizaci�n equivalente a cuatro meses del �ltimo sueldo si tuviere una antig�edad hasta de cinco a�os, y un mes m�s de sueldo por cada a�o de servicio prestado. La indemnizaci�n no tendr� lugar si el afectado tuviere derecho a la jubilaci�n.

Art�culo 62�. - Para el cumplimiento de las indemnizaciones prevista en los art�culos anteriores el Ministerio de Hacienda adoptar� las medidas pertinentes para el pago dentro del ejercicio fiscal del Rubro Imprevisto.

CAP�TULO VIII

DE LA DIRECCI�N GENERAL DEL PERSONAL P�BLICO

Art�culo 63�. - Cr�ase la Direcci�n General del Personal P�blico, dependiente de la Presidencia de la Rep�blica con la finalidad de vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y promover por medio del establecimiento de normas t�cnicas uniformes la vigencia de los principios de la carrera administrativa.

Art�culo 64�. - La Direcci�n General del Personal P�blico tendr� un Director General y los funcionarios necesarios para el cumplimiento de las siguientes funciones:

1. Normas y procedimientos:

a) Establecer reglamentos b�sicos generales para la gesti�n de los funcionarios,

b) Dictaminar sobre los reglamentos internos de trabajo de las distintas reparticiones, y

c) Bregar por la debida aplicaci�n de esta ley y sus reglamentos.

2. Clasificaci�n de cargos y remuneraciones:

a) Establecer el plan de clasificaci�n de los cargos de la administraci�n p�blica y mantenerlos al d�a, y

b) Participar en el estudio de la remuneraci�n de los funcionarios, teniendo en consideraci�n sus consecuencias, sociales econ�micas y financieras.

3. Selecci�n, capacitaci�n y calificaci�n:

a) Dictar las normas de pruebas para el ingreso a los cargos de la administraci�n,

b) Organizar los ex�menes respectivos,

c) Certificar la idoneidad de los postulantes,

d) Formular planes de capacitaci�n, y

e) Establecer sistemas de clasificaci�n de eficiencia peri�dica de los funcionarios.

4. Asesorar a las oficinas del personal de las diversas reparticiones en la aplicaci�n de esta ley y los reglamentos.

5. Registro y estad�sticas:

a) Mantener al d�a el legajo de todos los funcionarios, y

b) Llevar estad�sticas que permitan conocer datos necesarios para orientar y avaluar la gesti�n de los funcionarios.

6. Participar en el estudio y en el an�lisis de las normas que regulan las jubilaciones y pensiones a cargo del Estado.

Art�culo 65�. - Cr�ase una Junta del Personal P�blico con la finalidad de asesorar al Director General del Personal en la aplicaci�n de este Estatuto y sus reglamentaciones.

La Junta ser� integrada por el Director General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda, el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Justicia y Trabajo, el Director de la Escuela de Administraci�n de la Universidad de Asunci�n y por el Presidente de la Federaci�n de Funcionarios P�blicos. El Director General de Personal tendr� la obligaci�n de asistir a las reuniones de la Junta. La Junta ser� presidida por uno de sus miembros en per�odos rotatorios de doce meses cada uno. La Junta tendr� su reglamento interno al cual ajustar� su funcionamiento.

CAP�TULO IX

DISPOSICIONES FINALES

Art�culo 66�. - La permanencia y antig�edad de los funcionarios actualmente en ejercicio quedan garantizadas salvo las excepciones previstas en esta Ley.

Art�culo 67�. - La Direcci�n General del Personal P�blico organizar� cursos de capacitaci�n de los funcionarios de los diversos niveles a fin de adecuarlos a los requerimientos establecidos en la clasificaci�n de los cargos y como un requisito para pertenecer a la carrera administrativa.

Art�culo 68�. - A partir de un a�o del funcionamiento de la Direcci�n General del Personal P�blico las vacancias que se produjeran en la administraci�n P�blica ser�n llenadas por el procedimiento establecido en los art�culos 5o. y 7o. respectivamente de esta ley.

Art�culo 69�. - Los cargos de la Direcci�n General del Personal P�blico ser�n previstos en el Presupuesto General de la Naci�n.

Art�culo 70�. - Queda derogada la ley 1.506 del 31 de octubre de 1935.

Art�culo 71�. - Comun�quese al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala de sesiones del congreso nacional a ocho de mayo del a�o un mil novecientos setenta.

Am�rico A. Vel�squez J.

Secretario Parlamentario

 

Augusto Saldivar

Presidente C�mara de Diputados

 

Dr. Sa�l Gonz�lez

Ministro de Justicia y Trabajo

 

Gral. De Ej. Alfredo Stroessner

Presidente de la Rep�blica

Asunci�n, 17 de Julio de 1970.-

T�ngase por ley de la Rep�blica, publ�quese e ins�rtese en el Registro Oficial.

Juan R. Ch�vez Carlos

Presidente del Senado

 

Mar�a Ocampos Arbo

Secretario General

 

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