Derogado por el art�culo 145 de la Ley N� 1.626/00
LEY N� 200/70
QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DEL FUNCIONARIO P�BLICO
EN CONGRESO DE LA NACI�N PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAP�TULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAMPO DE APLICACI�N
Art�culo 1�. - Este Estatuto y sus reglamentos regular�n las
relaciones entre el Estado y sus funcionarios y empleados, con el prop�sito de garantizar
una administraci�n p�blica eficiente.
Art�culo 2�. - A los efectos de esta Ley es funcionario o empleado
p�blico toda persona legalmente designada para ocupar un cargo presupuestado en la
administraci�n p�blica.
Art�culo 3�. - Las disposiciones contenidas en esta Ley ser�n
igualmente aplicable a los funcionarios y empleados cuyos nombramientos est�n reglados
por disposiciones constitucionales o leyes especiales y a los funcionarios municipales, en
todo lo que no est� previsto en los estatutos respectivos que los rigen.
CAP�TULO II
DEL INGRESO A LA ADMINISTRACI�N P�BLICA
Art�culo 4�. - Para ingresar a la administraci�n p�blica se
requieren las siguientes condiciones:
a) Comprobar la identidad personal,
b) Ser paraguayo,
c) Tener buena conducta y condiciones f�sicas y mentales para el regular desempe�o de
las funciones,
d) Haber cumplido diez y ocho a�os de edad,
e) Justificar el cumplimiento de las obligaciones personales exigidas por las leyes, y
f) Poseer la idoneidad necesaria para el ejercicio del cargo.
Art�culo 5�. - Los extranjeros cuyos servicios se consideran
necesarios por sus conocimientos especializados, podr�n ingresar a la administraci�n
p�blica en car�cter de contratado, por tiempo limitado.
Art�culo 6�. - El nombramiento del funcionario ser� efectuado por
la autoridad competente conforme a las disposiciones de la Constituci�n Nacional, de esta
Ley o de Leyes especiales en su caso.
CAP�TULO III
DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA
Art�culo 7�. - Establ�cese la carrera administrativa para los
funcionarios nombrados previa comprobaci�n de sus m�ritos, capacidad y aptitudes. Los
designados en estas condiciones pertenecer�n a los cuadros permanentes de la funci�n
p�blica.
Art�culo 8�. - Quedan exceptuados de los requisitos se�alados en el
art�culo anterior los que ejerzan cargos de confianza y los designios en la forma
prevista por leyes especiales. Los cargos de confianza ser�n definidos en la
reglamentaci�n correspondiente.
Art�culo 9�. - Para el nombramiento del funcionario de carrera la
Direcci�n General del Personal P�blico expedir� una constancia del cumplimiento de los
requisitos establecidos en los art�culos 5o. y 7o. de esta ley.
Art�culo 10�. - El nombramiento del funcionario de carrera tendr�
el car�cter provisional durante un per�odo de cuatro meses, siendo �ste considerado
como de prueba. Una vez que el funcionario haya pasado satisfactoriamente este per�odo,
el nombramiento tendr� "ipso facto" car�cter definitivo.
Art�culo 11�. -
La promoci�n del funcionario se har� en consideraci�n a sus
calificaciones, aptitudes y antig�edad, mediante evaluaciones peri�dicas.
CAP�TULO IV
DE LA CLASIFICACI�N DE LOS CARGOS
Art�culo 12�. - Los cargos de la administraci�n p�blica ser�n
debidamente clasificados conforme a los requisitos de aptitud, formaci�n y experiencia
requeridos para su desempe�o.
Art�culo 13�. - La clasificaci�n ser� la base fundamental para
determinar la remuneraci�n correspondiente a cada cargo, establecer los sistemas de
pruebas para la selecci�n de los postulantes, y los ascensos y traslados de los
funcionarios.
CAP�TULO V
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
Art�culo 14�. - Los nombramientos de los funcionarios de carrera,
ser�n de car�cter permanente una vez cumplido satisfactoriamente el per�odo de prueba.
No podr�n ser separados de sus cargos sino en la forma y por las causas previstas en esta
Ley, con excepci�n de los comprendidos en el art�culo 8, quienes podr�n ser removidos
libremente o de acuerdo con el procedimiento previsto en las leyes que regulan el
desempe�o de esos cargos.
Art�culo 15�. - Los funcionarios gozar�n de un sueldo determinado
por la ley.
Art�culo 18�. - Los funcionarios gozar�n de los derechos
jubilatorios que disponga la ley.
Art�culo 19�. - El funcionario tiene derecho a un mes de
vacaciones con goce de sueldo, anualmente. Este beneficio se conceder� al que tuviere un
a�o de antig�edad por lo menos.
Art�culo 20�. - Los jefes de reparticiones podr�n conceder permisos
con goce de sueldos hasta tres meses a los funcionarios para seguir cursos de
capacitaci�n relacionados con la organizaci�n y funcionamiento de los servicios
p�blicos. Por un per�odo mayor se requerir� Decreto del Poder ejecutivo o resoluci�n
de la autoridad competente.
Art�culo 21�. - En los casos de permisos otorgados en las
condiciones del art�culo anterior el funcionario tiene derecho a ocupar nuevamente el
cargo al t�rmino de sus funciones y la obligaci�n de permanecer en la Administraci�n
P�blica por un tiempo por lo menos doble al de la duraci�n de su licencia.
Si no permaneciera el funcionario deber� reembolsar hasta 60 % de los gastos
ocasionados al gobierno con motivo de la licencia. Podr� concederse al funcionario
permiso especial fundado en razones de inter�s general, por Decreto del Poder Ejecutivo o
Resoluci�n de autoridad competente, en los siguientes casos:
a) para prestar servicios en otra repartici�n,
b) para cumplir un mandato efectivo, y
c) para ejercer funciones de un organismo internacional.
Art�culo 22�. - El permiso especial produce la vacancia en el cargo
respectivo. El referido permiso no podr� durar m�s de cinco a�os, salvo en el caso del
apartado b) del art�culo anterior, cuya duraci�n ser� la del mandato.
Art�culo 23�. - El funcionario con permiso especial no percibir�
sueldo. Al t�rmino de su permiso tendr� derecho a ocupar la primera vacancia que hubiera
en la repartici�n, en el nivel jer�rquico que le corresponda. Asimismo, el funcionario
est� obligado a seguir aportando para su jubilaci�n, sobre la base del sueldo que
percib�a al otorg�rsele el permiso.
Art�culo 24�. - El funcionario tiene derecho a solicitar permiso sin
goce de sueldo hasta seis meses de duraci�n en los casos:
a) Enfermedad del c�nyuge, padres e hijos,
b) Razones particulares,
c) Para prestar servicio militar obligatorio en cuyo caso el permiso deber� extenderse
hasta la duraci�n legal de dicho servicio.
Art�culo 25�. - Cuando el funcionario tuviere que ausentarse del
trabajo por razones de salud deber� solicitar el permiso correspondiente.
Art�culo 26�. - Para el caso que la ausencia por enfermedad se
prolongue por m�s de tres d�as, la solicitud ser� acompa�ada de un certificado m�dico
que mencione la duraci�n probable de la ausencia y si el funcionario debe permanecer o no
en reposo.
Art�culo 27�. - La autoridad de la repartici�n podr� disponer el
control del estado de salud del funcionario cuando la enfermedad exceda los treinta d�as.
Art�culo 28�. - Podr� concederse permiso por causa de enfermedad
con goce de sueldo durante un mes al a�o, prorrogable dos meses m�s pero solamente con
la mitad del sueldo.
Art�culo 29�. - El jefe de la repartici�n podr� otorgar al a�o un
permiso hasta veinte d�as con goce de sueldo por causas justificadas que no sean las de
enfermedad.
Art�culo 30�. - Corresponde conceder permiso por razones de
maternidad, con goce de sueldo, desde seis semanas antes de la fecha probable del parto,
hasta seis semanas despu�s del parto.
Art�culo 31�. - Podr�n los funcionarios reunirse con autorizaci�n
del jefe de repartici�n, sin interrumpir la atenci�n normal de los servicios, para
considerar las necesidades pr�cticas de las funciones que desempe�an y formular a las
autoridades superiores jer�rquicas sugerencias por escrito respecto de los medios de
satisfacerlas.
Los funcionarios podr�n asociarse con fines culturales y sociales.
Art�culo 32�. - Son obligaciones de los funcionarios:
a) Asistir puntualmente a las oficinas y prestar servicios, con diligencias y respeto
dentro del horario establecido, y en horas extraordinarias eventualmente, si as� lo
exigiere las necesidades de la Instituci�n;
b) Acatar las instrucciones de los superiores jer�rquicos, relativas al servicio que
no sean manifiestamente contrarias a las leyes y reglamentos;
c) Observar dentro y fuera del servicio una conducta honorable;
d) Guardar secreto profesional en todo lo que concierne a hechos e informaciones que
pudieran conocer en el ejercicio de sus funciones; y
e) Aceptar cambios de una funci�n a otra no inferior en jerarqu�a, impuestos por
mejor servicio.
Art�culo 33�. - Los funcionarios deben ce�irse al desempe�o de las
obligaciones de su competencia, so pena de nulidad de los actos que no est�n ajustados a
ella y circunscribir el ejercicio de su cargo dentro de los l�mites territoriales que les
son propios.
Deben observar el procedimiento establecido en cuanto a la forma de adoptar
resoluciones.
Art�culo 34�. - Ning�n funcionario podr� desarrollar actividades
contrarias al orden p�blico y al sistema democr�tico consagrado por la Constituci�n
Nacional.
Art�culo 35�. - Ning�n funcionario podr� usar de su autoridad
influencia oficial para ejercer presi�n sobre la conducta pol�tica de sus subordinados.
Art�culo 36�. - Los funcionarios no podr�n adoptar resoluciones
colectivas contra disposiciones de las autoridades competentes.
Art�culo 37�. - Quedan prohibidos los paros y las huelgas de
funcionarios. A los efectos de esta ley se considera para la suspensi�n colectiva de la
prestaci�n de servicio, y huelga el abandono colectivo de los cargos. Ser� tambi�n
considerada huelga la renuncia colectiva de los funcionarios y las individuales, hechas
simult�neamente con intervalo de diez d�as por m�s de cinco funcionarios de una misma
repartici�n.
Art�culo 38�. - Los funcionarios comprendidos en las prohibiciones
del art�culo anterior, ser�n sancionados con la inhabilitaci�n para ocupar cargos
p�blicos de dos hasta cinco a�os.
Art�culo 39�. - Queda prohibido a los funcionarios hacer uso de los
locales y de los bienes de la administraci�n para fines que no sean los del cumplimiento
de sus funciones espec�ficas.
Art�culo 40�. - La calidad del funcionario es incompatible con el
ejercicio de una industria o comercio relacionado con las actividades de la repartici�n
en que presta su servicio sea personalmente o como socio, o miembro de la direcci�n,
administraci�n o sindicatura de sociedades con fines de lucro. Tambi�n es incompatible
con toda ocupaci�n que no pueda conciliarse con las obligaciones o la dignidad del cargo.
Art�culo 41�. - Ning�n funcionario podr� percibir dos o m�s
sueldos del Estado o de la Municipalidad. El que desempe�e interinamente varios cargos
tendr� derecho al sueldo mayor y preferencia a la promoci�n.
Art�culo 42�. - Except�ase de la disposici�n del art�culo
anterior a la docencia siendo esta compatible con cualquier otro cargo toda vez que no
entorpezca el cumplimiento de las funciones respectivas.
Art�culo 43�. - Queda prohibido igualmente a los funcionarios:
a) Recibir obsequios o aprovechar ventajas para ejecutar, abstenerse de ejecutar,
ejecutar con mayor esmero o con retardo, cualquier acto inherente a sus funciones;
b) Intervenir directamente o por interp�sita persona o con actos simulados en la
obtenci�n de concesiones del Estado o de cualquier otro beneficio que importe un
privilegio;
c) Aceptar toda manifestaci�n p�blica de adhesi�n, homenaje y obsequios de parte de
sus subordinados por razones referidos a sus cargos y durante el ejercicio de sus
funciones.
Art�culo 44�. - Ning�n funcionario de la administraci�n p�blica
encargado de la guarda, conservaci�n y percepci�n de los dineros, valores, rentas o
impuestos pertenecientes al Estado, bajo pena disciplinaria de segundo grado, podr�
concurrir a salas o locales de juegos de azar, excepto en aquellos casos en que su
presencia sea necesaria por razones de sus funciones.
Art�culo 45�. - Los funcionarios de la administraci�n p�blica
deber�n formular manifestaci�n de bienes, bajo juramento. Los que perciben o manejen
fondos p�blicos lo har�n por escritura p�blica, con exoneraci�n total de grav�menes
fiscales, y suscribir�n seguros de fidelidad a favor del Estado. Los documentos
respectivos ser�n depositados en la Direcci�n General del Personal P�blico.
CAP�TULO VI
DEL R�GIMEN DISCIPLINARIO
Art�culo 46�. - El funcionario que falte al cumplimiento de sus
deberes ser� sancionado conforme a las disposiciones a este cap�tulo.
Art�culo 47�. - Las medidas disciplinarias son de primer y segundo
grados.
Art�culo 48�. - Son medidas disciplinarias de primer grado:
1�) amonestaci�n verbal,
2�) apercibimiento por escrito, y
3�) multa del importe de uno a cinco d�as de sueldo.
Art�culo 49�. - Son medidas disciplinarias de segundo grado:
1�) suspensi�n de los derechos a promoci�n por un per�odo de un a�o,
2�) traslado,
3�) suspensi�n en el trabajo sin goce de sueldo hasta noventa d�as,
4�) separaci�n del cargo, y
5�) destituci�n, con inhabilitaci�n para ocupar cargos p�blicos de dos a cinco
a�os.
Art�culo 50�. - Las medidas disciplinarias de primer grado ser�n
aplicadas por el jefe de la repartici�n sin necesidad de instruir sumario administrativo
y las de segundo grado ser�n aplicadas por la autoridad que produjo el nombramiento
previo sumario administrativo, sin perjuicio de pasar los antecedentes a la jurisdicci�n
ordinaria en los casos de hechos considerados como delitos comunes.
Art�culo 51�. - Ser�n pasibles de las medidas disciplinarias de
primer grado los funcionarios culpables de una o varias de las siguientes faltas:
1�) ausencia tard�a o irregular a la oficina,
2�) negligencia
3�) falta de respeto a los superiores o al p�blico; y
4�) ausencia injustificada que no exceda de tres d�as.
Art�culo 52�. - Ser�n pasibles de las medidas disciplinarias
de segundo grado los funcionarios culpables de una o varias de las siguientes faltas:
1�) ausencia injustificada por m�s de tres d�as,
2�) abandono de cargo,
3�) insubordinaci�n al superior jer�rquico,
4�) violaci�n del secreto profesional,
5�) incitaci�n o participaci�n en paros o huelga de funcionarios,
6�) percibir gratificaciones, d�divas o ventajas de cualquier �ndole en funci�n del
cargo,
7�) ineptitud moral para desempe�ar �tilmente las funciones del cargo,
8�) malversaci�n de caudales p�blicos,
9�) reiteraci�n o reincidencia en las causas pasibles de penas de primer grado, y
10�) inobservancia de las obligaciones.
La falta de los incisos 6 y 8, ser� sancionada con la pena prevista en el art�culo 49
inciso 5� de esta ley.
Art�culo 53�. - El sumario administrativo ser� instruido por un
juez instructor designado por el jefe de la repartici�n y quedar� terminado dentro de
los sesenta d�as de su iniciaci�n. La resoluci�n definitiva ser� dictada dentro de los
treinta d�as de hallarse la causa en estado de resoluci�n. Transcurrido el plazo
indicado sin que hubiere pronunciamiento, se considerar� autom�ticamente concluida la
cosa sin que afecte la honorabilidad del funcionario.
Art�culo 54�. - En los sumarios se observar�n, en cuanto fueren
aplicables, las disposiciones del C�digo de Procedimientos Penales. Podr�n ser iniciados
de oficio o por denuncia de parte, y se dar� intervenci�n al acusado para ejercer
libremente su defensa, por s� o por apoderado. La resoluci�n que recayere ser� fundada.
Art�culo 55�. - La decisi�n condenatoria podr� ser objeto de
acci�n contencioso administrativa dentro del plazo de cinco d�as. La interposici�n de
la acci�n no suspender� la aplicaci�n de la sanci�n.
Art�culo 56�. - Las penas disciplinarias establecidas de acuerdo con
esta ley ser�n aplicadas sin perjuicio e independientemente de las prescriptas por el
C�digo Penal.
Art�culo 57�. - Si el condenado ha ocasionado da�o patrimonial al
Estado, se tendr� acci�n contra los bienes del culpable para el resarcimiento
correspondiente.
CAP�TULO VII
DE LA TERMINACI�N DE FUNCIONES
Art�culo 60�. - En el caso previsto en el inciso g) del art�culo
anterior, el funcionario de m�s de un a�o de antig�edad tendr� derecho a una
indemnizaci�n equivalente a dos meses del �ltimo sueldo percibido. Adem�s durante un
per�odo de seis meses, desde la fecha de su cesant�a, el funcionario tendr� derecho
para ocupar la primera vacancia que hubiere en la repartici�n conforme a su categor�a
anterior.
Art�culo 61�. - Cuando judicialmente es revocada la decisi�n
condenatoria de cesant�a el funcionario tendr� derecho a reingresar al servicio en la
primera vacancia producida en la repartici�n o en cualquier otro cargo de categor�a
similar de la administraci�n p�blica. Si a los seis meses no reingresare al servicio de
la funci�n p�blica el afectado tendr� derecho a una indemnizaci�n equivalente a cuatro
meses del �ltimo sueldo si tuviere una antig�edad hasta de cinco a�os, y un mes m�s de
sueldo por cada a�o de servicio prestado. La indemnizaci�n no tendr� lugar si el
afectado tuviere derecho a la jubilaci�n.
Art�culo 62�. - Para el cumplimiento de las indemnizaciones prevista
en los art�culos anteriores el Ministerio de Hacienda adoptar� las medidas pertinentes
para el pago dentro del ejercicio fiscal del Rubro Imprevisto.
CAP�TULO VIII
DE LA DIRECCI�N GENERAL DEL PERSONAL P�BLICO
Art�culo 63�. - Cr�ase la Direcci�n General del Personal P�blico,
dependiente de la Presidencia de la Rep�blica con la finalidad de vigilar el cumplimiento
de las disposiciones de esta ley y promover por medio del establecimiento de normas
t�cnicas uniformes la vigencia de los principios de la carrera administrativa.
Art�culo 64�. - La Direcci�n General del Personal P�blico tendr�
un Director General y los funcionarios necesarios para el cumplimiento de las siguientes
funciones:
1. Normas y procedimientos:
a) Establecer reglamentos b�sicos generales para la gesti�n de los funcionarios,
b) Dictaminar sobre los reglamentos internos de trabajo de las distintas reparticiones,
y
c) Bregar por la debida aplicaci�n de esta ley y sus reglamentos.
2. Clasificaci�n de cargos y remuneraciones:
a) Establecer el plan de clasificaci�n de los cargos de la administraci�n p�blica y
mantenerlos al d�a, y
b) Participar en el estudio de la remuneraci�n de los funcionarios, teniendo en
consideraci�n sus consecuencias, sociales econ�micas y financieras.
3. Selecci�n, capacitaci�n y calificaci�n:
a) Dictar las normas de pruebas para el ingreso a los cargos de la administraci�n,
b) Organizar los ex�menes respectivos,
c) Certificar la idoneidad de los postulantes,
d) Formular planes de capacitaci�n, y
e) Establecer sistemas de clasificaci�n de eficiencia peri�dica de los funcionarios.
4. Asesorar a las oficinas del personal de las diversas reparticiones en la aplicaci�n
de esta ley y los reglamentos.
5. Registro y estad�sticas:
a) Mantener al d�a el legajo de todos los funcionarios, y
b) Llevar estad�sticas que permitan conocer datos necesarios para orientar y avaluar
la gesti�n de los funcionarios.
6. Participar en el estudio y en el an�lisis de las normas que regulan las
jubilaciones y pensiones a cargo del Estado.
Art�culo 65�. - Cr�ase una Junta del Personal P�blico con la
finalidad de asesorar al Director General del Personal en la aplicaci�n de este Estatuto
y sus reglamentaciones.
La Junta ser� integrada por el Director General de Presupuesto del Ministerio de
Hacienda, el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Justicia y Trabajo, el
Director de la Escuela de Administraci�n de la Universidad de Asunci�n y por el
Presidente de la Federaci�n de Funcionarios P�blicos. El Director General de Personal
tendr� la obligaci�n de asistir a las reuniones de la Junta. La Junta ser� presidida
por uno de sus miembros en per�odos rotatorios de doce meses cada uno. La Junta tendr�
su reglamento interno al cual ajustar� su funcionamiento.
CAP�TULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Art�culo 66�. - La permanencia y antig�edad de los funcionarios
actualmente en ejercicio quedan garantizadas salvo las excepciones previstas en esta Ley.
Art�culo 67�. - La Direcci�n General del Personal P�blico
organizar� cursos de capacitaci�n de los funcionarios de los diversos niveles a fin de
adecuarlos a los requerimientos establecidos en la clasificaci�n de los cargos y como un
requisito para pertenecer a la carrera administrativa.
Art�culo 68�. - A partir de un a�o del funcionamiento de la
Direcci�n General del Personal P�blico las vacancias que se produjeran en la
administraci�n P�blica ser�n llenadas por el procedimiento establecido en los
art�culos 5o. y 7o. respectivamente de esta ley.
Art�culo 69�. - Los cargos de la Direcci�n General del Personal
P�blico ser�n previstos en el Presupuesto General de la Naci�n.
Art�culo 70�. - Queda derogada la ley 1.506 del 31 de octubre de
1935.
Art�culo 71�. - Comun�quese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones del congreso nacional a ocho de mayo del a�o un mil
novecientos setenta.
Am�rico A. Vel�squez J.
Secretario Parlamentario
Augusto Saldivar
Presidente C�mara de Diputados
Dr. Sa�l Gonz�lez
Ministro de Justicia y Trabajo
Gral. De Ej. Alfredo Stroessner
Presidente de la Rep�blica
Asunci�n, 17 de Julio de 1970.-
T�ngase por ley de la Rep�blica, publ�quese e ins�rtese en el
Registro Oficial.
Juan R. Ch�vez Carlos
Presidente del Senado
Mar�a Ocampos Arbo