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Disposiciones Anteriores al 1980

Tratados Bilaterales - Ratificados por Paraguay

LEY Nº 526/75

 

QUE APRUEBA Y RATIFICA EL ACUERDO DE COOPERACIÓN EDUCACIONAL CIENTÍFICA-TECNOLOGICA Y CULTURAL ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.

 

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY:

 

Artículo 1º.- Apruébase y ratifícase el "ACUERDO DE COOPERACIÓN EDUCACIONAL, CIENTÍFICA-TECNOLOGICA Y CULTURAL ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY", suscrito en Asunción el 16 de mayo de 1975 y cuyo texto es como sigue:

 

ACUERDO

 

DE COOPERACIÓN EDUCACIONAL, CIENTÍFICO-TECNOLOGICA Y CULTURA ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.

 

El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, animados del deseo de lograr un mayor acercamiento entre sus pueblos y de contribuir a una efectiva integración entre los dos países con la intención de actualizar los instrumentos jurídicos bilaterales que regulan sus relaciones culturales, a fin de adaptarlos a las necesidades surgidas del creciente desarrollo de esas relaciones y de expansión de las instituciones que a ellas se dedican, han resuelto celebrar un Acuerdo de Cooperación Educacional, Científica-Tecnológica y Cultural, y para ese fin, han designado sus Plenipotenciarios, a saber:

 

El Excelentísimo Señor Presidente de la República del Paraguay, a Su Excelencia el Señor Doctor RAÚL SAPENA PASTOR, Ministro de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay; y

 

El Excelentísimo Señor Presidente de la República Oriental del Uruguay, a Su Excelencia el Señor Doctor GUIDO MICHELIN SALOMÓN, Ministro Interino de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay.

 

QUIENES, después de haber cambiado sus respectivos Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma;

 

HAN ACORDADO lo siguiente:

 

ARTICULO I

 

Las Partes Contratantes promoverán el recíproco Conocimiento de sus valores culturales, históricos y artísticos, colaborando con las instituciones consagradas a la cooperación educacional, científico-tecnológica y cultural en el Paraguay y en el Uruguay.

 

ARTICULO II

 

Las Partes Contratantes, a través de sus organismos competentes, estimularán y promoverán la cooperación entre las instituciones de nivel superior de los dos países, intensificando el intercambio de profesores y profesionales por medio de cursos de especialización, perfeccionamiento y extensión, así como a través de actividades de investigación científica.

 

ARTICULO III

 

Las Partes Contratantes facilitarán recíprocamente la utilización de los medios de comunicación para la difusión de los diferentes aspectos contemplados en el presente Acuerdo.

 

ARTICULO IV

 

Cada Parte Contratante, de acuerdo con sus disposiciones legales vigentes, favorecerá el ingreso en su territorio de películas documentales, artísticas, educativas y turísticas, originarias de la otra Parte.

 

ARTICULO V

 

1. Cada Parte Contratante facilitará, de acuerdo con sus disposiciones legales vigentes, la libre circulación de diarios, revistas y publicaciones de carácter educacional, científico-tecnológico y cultural de la otra Parte.

 

2. La importación de libres y publicaciones de cualquiera de las Partes, destinados a Bibliotecas y Centros de Documentación de la otra Parte, estará exenta del pago de tasas y emolumentos consulares y de la presentación de certificados de origen.

 

ARTICULO VI

 

Cada Parte Contratante facilitará, de conformidad con sus disposiciones legales, la admisión en su territorio, así como la salida eventual, de instrumentos científicos y técnicos, material didáctico-pedagógico, obras de arte, libros y documentos de carácter cultural que contribuyan al eficaz desenvolvimiento de las actividades comprendidas en el presente Acuerdo, o que, destinándose a exposiciones temporarias deban retornar al país de origen, respetadas, en todos los casos, las disposiciones que rigen la protección del patrimonio cultural de cada Parte.

 

ARTICULO VII

 

Las obras de autores nacionales publicadas y registradas en uno de los Estados Contratantes, gozarán en el otro Estado de la protección que éste conceda a las obras de sus autores nacionales publicadas y registradas en su propio territorio

 

ARTICULO VIII

 

Los títulos, diplomas y/o certificados de estudios de todos los niveles, expedidos por las autoridades educacionales paraguayas o uruguayas que acrediten estudios completos, serán reconocidos en ambos países previo cumplimiento de los requisitos legales respectivos.

 

Los certificados parciales de estudios, de todos los niveles, debidamente conformados por los organismos competentes de ambos países, serán reconocidos, en la medida en que los mismos armonicen con los respectivos curricula, teniendo en cuenta la escolaridad y la correspondencia de los programas de estudioso.

 

La convalidación de los estudios realizados serán concedidas conforme a criterios de equivalencias aprobados por las autoridades educacionales de ambos países.

 

Los certificados de estudios de todos los niveles, correspondientes a una fracción del año académico, expedidos por las autoridades educacionales respectivas a favor de hijos de diplomáticos, de cónsules o de nacionales de ambas partes que sean funcionarios de organismos internacionales, serán revalidados en base al curso realizado, que conste en los mismos.

 

ARTICULO IX

 

La habilitación para el ejercicio profesional, de los títulos, diplomas o certificados de estudios que se hace referencia en el presente Acuerdo, estará a cargo de las respectivas autoridades competentes de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay. A tal fin, y en caso de que lo consideren conveniente, dichas autoridades recabarán la opinión fundada de las universidades y/o de las asociaciones profesionales correspondientes a la carrera de que se trate.

 

Los egresados de universidades de ambos países que deseen cursar estudios de postgrado en los establecimientos de la otra parte contratante, deberán presentar sus títulos, diplomas o certificados universitarios legalizados ante las autoridades competentes, para su registro.

 

ARTICULO X

 

El ingreso de estudiantes en establecimientos de enseñanza primaria y secundaria de ambos países, nacionales y/o privados, estará supeditado al sistema de equivalencias existentes en los países contratantes, ubicándoles en el curso para el cual están habilitados por sus anteriores estudios realizados en algún establecimiento educacional de las Partes Contratantes.

 

ARTICULO XI

 

1. Se admitirá en los cursos universitarios a quienes hubiesen completado el nivel secundario en institutos educacionales de alguna de las Partes Contratantes o hubiesen sido alumnos de cursos equivalentes, en las mismas condiciones que se exigen a los nacionales de cada Parte.

 

2. Los nacionales de ambos países que se encuentren en las condiciones mencionadas en el párrafo anterior, serán admitidos, en número a determinar por las autoridades competentes, independientemente de exámenes de ingreso, y quedarán exentos de cualesquiera tasas o gravámenes escolares.

 

3. La selección de esos estudiantes se hará a través de los organismos indicados por las Partes Contratantes y de acuerdo con las disposiciones legales vigentes en cada país.

 

4. Tales estudiantes sólo podrán solicitar traslado para establecimientos similares de su país de origen, al final de un período mínimo de dos años lectivos, con aprobación integral de los cursos, respetando las disposiciones legales vigentes sobre la materia en cada país.

 

ARTICULO XII

 

1. Dentro del Programa bilateral de cooperación educacional, científico-tecnológica y cultural, cada Parte Contratante otorgará becas para postgrado en establecimientos de enseñanza universitaria y tecnológica; asimismo, becas para docentes de todos los niveles de enseñanza, con el objeto de realizar estudios de perfeccionamiento en centros de formación y especialización, así como también a técnicos de nivel medio, para la formación y perfeccionamiento de especialistas en educación y formación profesional, en establecimientos educativos especializados y en empresas estatales y privadas.

 

2. La selección de los candidatos a las becas se hará de común acuerdo entre las Partes Contratantes conforme a las disposiciones legales vigentes en cada país.

 

3. Los paraguayos y uruguayos beneficiados con esas becas, según los requisitos de cada país, quedarán exentos de cualesquiera tasas o gravámenes escolares.

 

4. Las Partes Contratantes a través de sus organismos competentes promoverán y facilitaran el intercambio de escolares de nivel primario y medio en periodos de vacaciones, con el propósito de crear un efectivo turismo escolar.

 

ARTICULO XIII

 

Las Partes Contratantes deciden organizar la cooperación y el intercambio en los campos educacional, científico-tecnológico y cultural de acuerdo con las siguientes modalidades, sujetas a programación:

a) Enviar especialistas por periodos variables para trabajar en instituciones de ambas Partes.

 

b) Organizar reuniones de expertos o de funcionarios responsables de diversos servicios, para el estudio de temas especiales y el intercambio de experiencias.

 

c) Estimular el desarrollo de actividades de investigación, planificación, experimentación, innovación y transferencias tecnológicas.

 

d) Coordinar actividades entre instituciones educativas que se ocupen de problemas similares, para obtener soluciones de interés común.

 

e) Enviar investigadores durante lapsos variables en instituciones de investigación científica existentes en los países signatarios.

 

f) Facilitar el intercambio de experiencias educativas entre expertos paraguayos y uruguayos para la formulación de proyectos, planes y programas para la enseñanza técnica y la formación profesional en las múltiples ramas existentes en ambos países.

 

ARTICULO XIV

 

1. Los programas de cooperación educacional, científica-tecnológica y cultural, a ser establecidos entre las dos Partes, podrán ser definidos, en lo que atañe a los objetivos y modos de financiación de los proyectos y las instituciones involucradas, en ajustes complementarios a ser formalizados por cambio de notas.

 

2. Los profesores, técnicos y demás profesionales enviados de un país contratante al otro, para trabajar en la ejecución de tales programas, gozarán de idéntico tratamiento que el concedido al personal de asistencia técnica de los Organismos Internacionales.

 

ARTICULO XV

 

1. Para velar por la aplicación del presente Acuerdo y a fin de adoptar cualesquiera medidas necesarias para promover el ulterior desarrollo de las relaciones educacionales, científica-tecnológicas y culturales entre los dos países, será constituida una Comisión Mixta Paraguayo-Uruguaya.

 

2. La Comisión Mixta estará integrada por representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores de ambos países, del Ministerio de Educación y Culto del Paraguay y del Ministerio de Educación y Cultura del Uruguay, así como por miembros de la Misión Diplomática acreditada ante el país en que se realice la reunión y a ella podrán ser agregados los técnicos o asesores juzgados necesarios.

 

3. La Comisión Mixta tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones principales:

 

a)  evaluar periódicamente el funcionamiento del Acuerdo en los dos países;

 

b) presentar sugerencias a los dos Gobiernos con relación a la ejecución del Acuerdo en sus pormenores y dudas de interpretación;

 

c) formular programas de cooperación educacional, científico-tecnológica y cultural, para aplicación y ejecución en periodos anuales o plurianuales;

 

d) recomendar a sus respectivos Gobiernos temas de interés mutuo, dentro de los términos de este Acuerdo.

 

4. La Comisión Mixta se reunirá alternadamente en Asunción y en Montevideo, siempre que las Partes lo juzguen necesario y al menos una vez al año.

 

ARTICULO XVI

 

El presente Acuerdo substituirá, en la fecha de entrada en vigor a los siguientes Convenios celebrados entre los Gobiernos del Paraguay y del Uruguay: Convenio para el reconocimiento de títulos o certificados de estudios secundarios y universitarios, suscrito en Asunción el 28 de febrero de 1915 y Convenio sobre reconocimiento reciproco en materia de estudios universitarios superiores, firmado en Montevideo el 5 de febrero de 1941.

 

ARTICULO XVII

 

El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha del canje de los instrumentos de ratificación, a efectuarse en la ciudad de Montevideo, y su vigencia se extenderá hasta seis meses después de la fecha en que fuere denunciado por una de las Partes Contratantes.

 

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios arriba mencionados firman y sellan el presente Acuerdo en dos ejemplares igualmente auténticos;

 

Hecho en la ciudad de Asunción, a los dieciséis días de mayo del año mil novecientos setenta y cinco.

 

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, RAÚL SAPENA PASTOR Ministro de Relaciones Exteriores

 

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, GUIDO MICHELIN SALOMÓN Ministro Interino de Relaciones Exteriores

 

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A VEINTIOCHO DE AGOSTO DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO.

 

J. AUGUSTO SALDIVAR

PRESIDENTE CÁMARA DE DIPUTADOS

 

BONIFACIO IRALA AMARILLA

SECRETARIO PARLAMENTARIO

JUAN RAMÓN CHAVES

PRESIDENTE CÁMARA DE SENADORES

 

CARLOS MARÍA OCAMPOS ARBO

SECRETARIO GENERAL

 

Asunción, 5 de Setiembre de 1975

 

TÉNGASE POR LEY DE LA REPÚBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO OFICIAL.

 

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

GRAL. DE EJERC. ALFREDO STROESSNER

 

RAÚL SAPENA PASTOR

MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES.

 

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