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Convenios Internacionales

Anteriores a 1980

LEY N� 583/73

 QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCI�N SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES

 EL CONGRESO DE LA NACI�N PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Art. 1�.- Apru�base y ratif�case la CONVENCI�N SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRE; suscrita por nuestro pa�s en Washington, D.C. el 30 de abril de 1973; cuyo texto es como sigue:

Los Estados Contratantes.

RECONOCIENDO que la fauna y flora silvestres, en sus numerosas, bellas y variadas formas constituyen un elemento irreemplazable de los sistemas naturales de la tierra, tienen que ser protegidas para esta generaci�n y las venideras;

CONSCIENTES del creciente valor de la fauna y flora silvestres desde los puntos de vista est�tico, cient�fico, cultural, recreativo y econ�mico;

RECONOCIENDO que los pueblos y estados son y deben ser los mejores protectores de su fauna y flora silvestres;

CONVENCIDOS de la urgencia de adoptar medidas apropiadas a este fin,

HAN ACORDADO  lo siguiente:

ARTICULO I

Definiciones

Para los fines de la presente Convenci�n, y salvo que el contexto indique otra cosa:

“Especie” significa toda especie, subespecie o poblaci�n geogr�ficamente aislada una u otra;

“Esp�cimen” significa:

todo animal o planta, vivo o muerto;

en el caso de un animal de una especie incluida en los Ap�ndices I y II, cualquier parte o derivado f�cilmente identificable; en el caso de un animal de una especie incluida en el Ap�ndice III , cualquier parte o derivado f�cilmente identificable que haya sido especificado en el Ap�ndice III en relaci�n a dicha especie;

en el caso de una planta, para especies incluidas en el Ap�ndice I, cualquier parte o derivado f�cilmente identificable; y para especies incluidas en los Ap�ndices II y III, cualquier parte o derivado f�cilmente identificables especificado en dichos Ap�ndices en relaci�n con dicha especie;    

“Comercio”, significa exportaci�n, reexportaci�n, importaci�n e introducci�n procedente del mar;

“Reexportaci�n”, significa la exportaci�n de todo esp�cimen que haya sido previamente importado;

“Introducci�n procedente del mar”, significa el traslado a un Estado de especimenes de cualquier especie capturados en el medio marino fuera de la jurisdicci�n de cualquier Estado;

“Autoridad Cient�fica”, significa una autoridad cient�fica nacional designada de acuerdo con el Art�culo IX;

“Autoridad Administrativa”, significa una autoridad administrativa nacional designada de acuerdo con el Art�culo IX;

“Parte”, significa un Estado para el cual la presente Convenci�n ha entrado en vigor.

 ARTICULO II

 Principios Fundamentales

1.- El Ap�ndice I incluir� todas las especies en peligro de extinci�n que son o pueden ser afectadas por el comercio. El comercio en especimenes de estas especies deber� estar sujeto a una reglamentaci�n particularmente estricta a fin de no poner en peligro a�n mayor su supervivencia, y se autorizar� solamente bajo circunstancias excepcionales.

2.- El Ap�ndice II incluir�:

todas las especies que, si bien en la actualidad no se encuentran necesariamente en peligro de extinci�n, podr�an llegar a esa situaci�n a menos que el comercio en especimenes de dichas especies est� sujeto a una reglamentaci�n estricta a fin de evitar utilizaci�n incompatible con su supervivencia; y aquellas otras especies no afectadas por el comercio , que tambi�n deber�n sujetarse a reglamentaci�n con el fin de permitir un eficaz control del comercio en las especies a que se refiere el sub-p�rrafo (a) del presente p�rrafo.

3.- El Ap�ndice III incluir� todas las especies que cualquiera de las Partes manifiesta que se hallan sometidas a reglamentaci�n dentro de su jurisdicci�n con el objeto de prevenir o restringir su explotaci�n, y que necesitan la cooperaci�n de otras Partes en el control de su comercio.

4.- Las Partes no permitir�n el comercio en especimenes de especies incluidas en los Ap�ndices I, II y III, excepto de acuerdo con las disposiciones de la presente Convenci�n.

ARTICULO III

Reglamentaci�n del Comercio de Especies Incluidas en el Ap�ndice I.

1.- Todo comercio en especimenes de especies incluidas en el Ap�ndice I se realizar� de conformidad con las disposiciones del presente Art�culo.

2.- La exportaci�n de cualquier esp�cimen de una especie incluida en el Ap�ndice I, requerir� la previa concesi�n y presentaci�n de un permiso de exportaci�n, el cual �nicamente se conceder� una vez satisfechos los siguientes requisitos:

que una Autoridad Cient�fica del Estado de exportaci�n haya manifestado que esa exportaci�n no perjudicar� la supervivencia de dicha especie;

que una Autoridad Administrativa del Estado de exportaci�n haya verificado que el esp�cimen no fue obtenido en contravenci�n de la legislaci�n vigente en dicho estado sobre la protecci�n de su fauna y flora;

que una Autoridad Administrativa del Estado de exportaci�n haya verificado que todo esp�cimen vivo ser� acondicionado y transportado de manera que se reduzca al m�nimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato; y

que una Autoridad Administrativa del Estado de exportaci�n haya verificado que un permiso de importaci�n para el esp�cimen ha sido concedido.

3.- La importaci�n de cualquier esp�cimen de una especie incluida en el Ap�ndice I requerir� la previa concesi�n y presentaci�n de un permiso de Importaci�n y de un permiso de exportaci�n o certificado de reexportaci�n. El permiso de importaci�n �nicamente se conceder� una vez satisfechos los siguientes requisitos:

que una Autoridad Cient�fica del Estado de importaci�n haya manifestado que los fines de la importaci�n no ser�n en perjuicio de la supervivencia de dicha especie;

que una Autoridad Cient�fica del Estado de importaci�n haya verificado que quien se propone recibir un esp�cimen vivo lo podr� albergar y cuidar adecuadamente; y

que una Autoridad Administrativa del Estado de importaci�n haya verificado que el esp�cimen no ser� utilizado para fines primordialmente comerciales.

4.- La reexportaci�n de cualquier esp�cimen de una especie incluida en el Ap�ndice I requerir� la previa concesi�n y presentaci�n de un certificado de reexportaci�n, el cual �nicamente se conceder� una vez satisfechos los siguientes requisitos:

que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportaci�n haya verificado que el esp�cimen fue importado en dicho Estado de conformidad con las disposiciones de la presente Convenci�n;

que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportaci�n haya verificado que todo esp�cimen vivo ser� acondicionado  y transportado de manera que se reduzca al m�nimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato; y

que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportaci�n, haya verificado que un permiso de importaci�n para cualquier esp�cimen vivo ha sido concedido.

5.- La introducci�n procedente del mar de cualquier esp�cimen de una especie incluida en el Ap�ndice I requerir� la previa concesi�n de un certificado expedido por una Autoridad Administrativa del Estado de Introducci�n.  Unicamente se conceder� un certificado una vez satisfechos los siguientes requisitos:

que una Autoridad Cient�fica del Estado de Introducci�n haya manifestado que la introducci�n no perjudicar� la supervivencia de dicha especie;

que una Autoridad Administrativa del Estado de Introducci�n haya verificado que quien se propone recibir un esp�cimen vivo lo podr� albergar y cuidar adecuadamente; y

que una Autoridad Administrativa del Estado de introducci�n haya verificado que el esp�cimen no ser� utilizado para fines primordialmente comerciales.

ARTICULO IV

Reglamentaci�n del Comercio de Especimenes de Especies Incluidas en el Ap�ndice II

1.- Todo comercio en especimenes de especies incluidas en el Ap�ndice II, se realizar� de conformidad con las disposiciones del presente Art�culo.

2.- La exportaci�n de cualquier esp�cimen de una especie incluida en el Ap�ndice II requerir� la previa concesi�n y presentaci�n de un permiso de exportaci�n, el cual �nicamente se conceder� una vez satisfechos los siguientes requisitos:

que una autoridad Cient�fica del Estado de exportaci�n haya manifestado que esa exportaci�n no erjudicar� la supervivencia de esa especie;

que una Autoridad Administrativa del Estado de exportaci�n haya verificado que el esp�cimen no fue obtenido en contravenci�n de la legislaci�n vigente en dicho Estado sobre la protecci�n de su fauna y flora; y

que una Autoridad Administrativa del Estado de exportaci�n haya verificado que todo esp�cimen vivo ser� acondicionado y transportado de manera que se reduzca al m�nimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.

3.-  Una Autoridad Cient�fica de cada Parte vigilar� los permisos de exportaci�n expedidos por ese Estado para especimenes de especies incluidas en el Ap�ndice II y las exportaciones efectuadas de dichos especimenes. Cuando una Autoridad Cient�fica determine que la exportaci�n de especimenes de cualquiera de esas especies debe limitarse a fin de conservarla, a trav�s de su h�bitat, en un nivel consistente  con su papel en los ecosistemas  donde se halla y en un nivel suficientemente superior a aquel en el cual esa especie ser�a susceptible de inclusi�n en el Ap�ndice I, la Autoridad Cient�fica comunicar� a la Autoridad Administrativa competente,  las medidas apropiadas a tomarse, a fin de limitar la concesi�n de permisos de exportaci�n para especimenes de dicha especie.

4.- La importaci�n de cualquier esp�cimen de una especie incluida en el Ap�ndice II requerir� la previa presentaci�n de un permiso de exportaci�n o de un certificado de reexportaci�n.

5.- La re-exportaci�n de cualquier esp�cimen de una especie incluida en el Ap�ndice II requerir� la previa concesi�n y presentaci�n de un certificado de re-exportaci�n, el cual �nicamente se conceder� una vez satisfechos los siguientes requisitos:

que una Autoridad administrativa del Estado de re-exportaci�n haya verificado que el esp�cimen fue importado en dicho Estado de conformidad con las disposiciones de la presente Convenci�n; y

que una Autoridad Administrativa del Estado de re-exportaci�n haya verificado que todo esp�cimen vivo ser� acondicionado y transportado de manera que se reduzca al m�nimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.

6.- La introducci�n procedente del mar de cualquier esp�cimen de una especie incluida en el Ap�ndice II, requerir� la previa concesi�n de un certificado expedido por una Autoridad Administrativa del Estado de introducci�n. Unicamente se conceder� un certificado una vez satisfechos los siguientes requisitos:

que una Autoridad Cient�fica del Estado de introducci�n haya manifestado que la introducci�n no perjudicar� la supervivencia de dicha especie; y

que una Autoridad Administrativa del Estado de introducci�n haya verificado que cualquier esp�cimen vivo ser� tratado de manera que se reduzca al m�nimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.

7.-  Los certificados a que se refiere el p�rrafo 6 del presente Art�culo podr�n concederse por per�odos que no exceden de un a�o para cantidades totales de especimenes a ser capturados en tales per�odos con el previo asesoramiento de una Autoridad Cient�fica que haya consultado con otras autoridades cient�ficas nacionales, o cuando sea apropiado, autoridades cient�ficas internacionales.

ARTICULO V

Reglamentaci�n del Comercio de Especimenes de Especies Incluidas en el Ap�ndice III

1.- Todo comercio en especimenes de especies incluidas en el Ap�ndice III se realizar� de conformidad con las disposiciones del presente Art�culo.

2.- La exportaci�n de cualquier esp�cimen de una especie incluida en el Ap�ndice III procedente de un Estado que la hubiere incluido en dicho Ap�ndice, requerir� la previa concesi�n y presentaci�n de un permiso de exportaci�n, el cual �nicamente se conceder� una vez satisfechos los siguientes requisitos:

que una Autoridad Administrativa del Estado de exportaci�n haya verificado que el esp�cimen no fue obtenido en contravenci�n de la legislaci�n vigente en dicho Estado, sobre la protecci�n de su fauna y flora; y

que una Autoridad Administrativa del Estado de exportaci�n haya verificado que todo esp�cimen vivo ser� acondicionado y transportado de manera que se reduzca al m�nimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.

3.- La importaci�n de cualquier esp�cimen de una especie incluida en el Ap�ndice III requerir�, salvo en los casos previstos en el p�rrafo 4 del presente Art�culo, la previa presentaci�n de un certificado de origen, y de un permiso de exportaci�n cuando la importaci�n proviene de un estado que ha incluido esa especie en el Ap�ndice III.

4.- En el caso de una reexportaci�n, un certificado concedido por una Autoridad Administrativa del Estado de reexportaci�n, en el sentido de que el esp�cimen fue transformado en ese Estado, o est� siendo reexportado, ser� aceptado por el Estado de importaci�n como prueba de que se ha cumplido con las disposiciones de la presente Convenci�n respecto de ese esp�cimen.

ARTICULO VI

Permiso y Certificados

1.- Los permisos y certificados concedidos de conformidad con las disposiciones de los Art�culos III, IV y  deber�n ajustarse a las disposiciones del presente Art�culo.

2.- Cada permiso de exportaci�n contendr� la informaci�n especificada en el modelo expuesto en el Ap�ndice IV y �nicamente podr� usarse para exportaci�n dentro de un per�odo de seis meses a partir de la fecha de su expedici�n.

3.- Cada permiso o certificado contendr� el t�tulo de la presente Convenci�n, el nombre y cualquier sello de identificaci�n de la Autoridad Administrativa que lo conceda y un n�mero de control asignado por la Autoridad Administrativa.

4.- Todas las copias de un permiso o certificado expedido por una Autoridad Administrativa ser�n claramente marcadas como copias solamente y ninguna copia podr� usarse en lugar del original, a menos que sea as� endosado.

5.- Se requerir� un permiso o certificado separado para cada embarque de especimenes.

6- Una Autoridad Administrativa del Estado de importaci�n de cualquier esp�cimen cancelar� y conservar� el permiso de exportaci�n o certificado de reexportaci�n y cualquier permiso de importaci�n correspondiente presentado para amparar la importaci�n de ese esp�cimen.

7.- Cuando sea apropiado y factible, una Autoridad Administrativa podr� fijar una marca sobre cualquier esp�cimen para facilitar su identificaci�n. Para estos fines, marca significa cualquier impresi�n indeleble, sello de plomo u otro medio adecuado de identificar un esp�cimen, dise�ado  de manera tal que haga su falsificaci�n por personas no autorizadas lo m�s dif�cil posible.

ARTICULO VII

Exenciones y Otras Disposiciones Especiales Relacionadas con el Comercio.

1.- Las disposiciones de los Art�culos III, IV y V no se aplicar�n al tr�nsito o trasbordo de especimenes a trav�s, o en el territorio de una Parte mientras los especimenes permanecen bajo control aduanero.

2.- Cuando una Autoridad Administrativa del Estado de exportaci�n o de reexportaci�n haya verificado que un esp�cimen fue adquirido con anterioridad a la fecha en que entraron en vigor las disposiciones de la presente Convenci�n respecto de ese esp�cimen, las disposiciones de los Art�culos III, IV y V no se aplicar�n a ese esp�cimen si la Autoridad Administrativa expide un certificado a tal efecto.

3.- Las disposiciones de los Art�culos III, IV y V no se aplicar�n a especimenes que son art�culos personales o bienes del hogar. Esta extensi�n no se aplicar� si:

en el caso de especimenes de una especie incluida en el Ap�ndice I, estos fueron adquiridos por el due�o fuera del Estado de su residencia normal y se importen en ese Estado; o

en el caso de especimenes de una especie incluida en el Ap�ndice II:

estos fueron adquiridos por el due�o fuera del Estado de su residencia normal y en el Estado en que se produjo la separaci�n del medio silvestre;

ii)         �stos se importan en el Estado de residencia normal del due�o;

el Estado en el que se produjo la separaci�n del medio silvestre requiere la previa concesi�n de permisos de exportaci�n antes de cualquier exportaci�n de esos especimenes;

a menos que una Autoridad Administrativa haya verificado que los especimenes fueron adquiridos antes que las disposiciones de la presente Convenci�n entrare en vigor respecto de ese esp�cimen.

4.- Los especimenes de una especie animal incluida en el Ap�ndice I y criados en su cautividad para fines comerciales, o de una especie vegetal incluida en el Ap�ndice I y reproducidos artificialmente para fines comerciales, ser�n considerados especimenes de las especies incluidas en el Ap�ndice II.

5.- Cuando una Autoridad Administrativa del Estado de exportaci�n haya verificado que cualquier esp�cimen de una especie animal ha sido criado en cautividad o que cualquier esp�cimen de una especie vegetal ha sido reproducida artificialmente, o que sea una parte de ese animal o planta o que ha derivado de uno u otra, un certificado de esa Autoridad Administrativa a ese efecto ser� aceptado en sustituci�n de los permisos exigidos en virtud de las disposiciones de los Art�culos III, IV o V.

6.- Las disposiciones de los Art�culos III, IV y V no se aplicar�n al pr�stamo, donaci�n o intercambio no comercial entre los cient�ficos o instituciones cient�ficas registradas con la Autoridad Administrativa de un Estado, de especimenes de herbario, otros especimenes preservados, secos o incrustados de muslo, y material de plantas vivas que llevan una etiqueta expedida o aprobada por una Autoridad Administrativa.

7.- Una Autoridad Administrativa de cualquier Estado podr� disponer con los requisitos de los Art�culos III, IV y V y permitir el movimiento, sin permisos o certificados, de especimenes que forman parte de un parque zool�gico, circo, colecci�n zool�gica o bot�nica ambulantes u otras exhibiciones ambulantes, siempre que:

el exportador o importador registra todos los detalles sobre esos especimenes con la Autoridad Administrativa;

los especimenes est�n comprendidos en cualquiera de las categor�as mencionadas en los p�rrafos 1 � 5 del presente Art�culo; y

la Autoridad Administrativa haya verificado que cualquier esp�cimen vivo ser� transportado y cuidado de manera que se reduzca al m�nimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.

ARTICULO VIII

Medidas que deber�n tomar las Partes.

1.- Las Partes adoptar�n las medidas apropiadas para velar por el cumplimiento de sus disposiciones y para prohibir el comercio de especimenes en violaci�n de las mismas. Estas medidas incluir�n:

sancionar el comercio o la posesi�n de tales especimenes, o ambos; y

prever la confiscaci�n o devoluci�n al Estado de exportaci�n de dichos especimenes.

2.- Adem�s de las medidas tomadas conforme al p�rrafo 1 del presente Art�culo cualquier parte podr�, cuando lo estime necesario, disponer de cualquier m�todo de reembolso interno para gastos incurridos como resultado de la confiscaci�n de un esp�cimen adquirido en violaci�n de las medidas tomadas en la aplicaci�n de las disposiciones de la presente Convenci�n.

3.- En la medida posible, las Partes velar�n por que se cumplan, con un m�nimo de demora, las formalidades requeridas para el comercio en especimenes.

Para facilitar lo anterior, cada Parte podr� designar puertos de salida y puertos de entrada ante los cuales deber�n presentarse los especimenes para su despacho. Las Partes deber�n verificar adem�s que todo esp�cimen vivo, durante cualquier periodo de tr�nsito, permanencia o despacho, sea cuidado adecuadamente, con el fin de reducir al m�nimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.

4.- Cuando se confisque un esp�cimen vivo de conformidad con las disposiciones del p�rrafo 1 del presente Art�culo:

el esp�cimen ser� confiado a una Autoridad Administrativa del Estado confiscador;

la Autoridad Administrativa, despu�s de consultar con el Estado de exportaci�n, devolver� el esp�cimen a ese Estado a costo del mismo, o a un Centro de Rescate u otro lugar que la Autoridad Administrativa considere apropiado y compatible con los objetivos de esta Convenci�n; y

la Autoridad Administrativa podr�  obtener la asesor�a de una Autoridad Cient�fica  o, cuando lo considera deseable, podr� consultar con la Secretar�a, con el fin de facilitar la decisi�n que deba tomarse de conformidad con el subp�rrafo (b) del presente P�rrafo, incluyendo la selecci�n del centro de Rescate u otro lugar.

5.- Un Centro de Rescate, tal como lo define el p�rrafo 4 del presente Art�culo significa una instituci�n designada por una Autoridad Administrativa para cuidar el bienestar de los especimenes vivos, especialmente de aquellos que hayan sido confiscados.

6.- Cada parte deber� mantener registros del comercio en especimenes de las especies incluidas en los Ap�ndices I, II y III que deber�n contener:

los nombres y las direcciones de los exportadores e importadores; y

el n�mero y la naturaleza de los permisos y certificados emitidos; los Estados con los cuales se realiz� dicho comercio; las cantidades y los tipos de especimenes, los nombres de las especies incluidas en los Ap�ndices I, II y III y, cuando sea apropiado, el tama�o y sexo de los especimenes.

7.- Cada Parte preparar� y transmitir� a la Secretar�a informes peri�dicos sobre la aplicaci�n de las disposiciones de la presente Convenci�n, incluyendo:

un informe anual que contenga un resumen de la informaci�n prevista en el subp�rrafo (b) del p�rrafo 6 del presente Art�culo; y

un informe bienal sobre medidas legislativas, reglamentarias y administrativas adoptadas con el fin de cumplir con las disposiciones de la presente convenci�n.

8.- La informaci�n a que se refiere el p�rrafo 7 del presente Art�culo estar� disponible al p�blico cuando as� lo permita la legislaci�n vigente de la Parte interesada.

ARTICULO IX

Autoridades Administrativas y Cient�ficas.

1.- Para los fines de la presente Convenci�n, cada Parte designar�:

una o m�s Autoridades Administrativas competentes para conceder permisos o certificados en nombre de dicha Parte; y

una o m�s Autoridades Cient�ficas.

2.- Al depositar su instrumento de ratificaci�n, aceptaci�n, aprobaci�n o adhesi�n, cada Estado comunicar� al Gobierno Depositario el nombre y la direcci�n de la Autoridad Administrativa autorizada para comunicarse con las otras Partes y con la Secretar�a.

3.- Cualquier cambio en las designaciones o autorizaciones previstas en el presente Art�culo, ser� comunicado a la Secretar�a por la Parte correspondiente, con el fin de que sea transmitido a todas las dem�s Partes.

4.- A solicitud de la Secretar�a o de cualquier Autoridad Administrativa designada de conformidad con el p�rrafo 2 del presente Art�culo, la Autoridad Administrativa designada de una Parte transmitir� modelos de sellos u otros medios utilizados para autentificar permisos o certificados.

ARTICULO X

 Comercio con Estados que no son Partes de la Convenci�n

En los casos de importaciones de, o exportaciones y reexportaciones o Estados que no son Partes de la presente Convenci�n, los Estados Partes podr�n aceptar, en lugar de los permisos y certificados mencionados en la presente Convenci�n, documentos comparables que conforman sustancialmente a los requisitos de la presente Convenci�n para tales permisos y certificados, siempre que hayan sido emitidos por las autoridades gubernamentales competentes del Estado no Parte de la presente Convenci�n.

ARTICULO XI

 Conferencia de las Partes.

1.- La Secretar�a convocar� a una Conferencia de las Partes a m�s tardar dos a�os despu�s de la entrada en vigor de la presente Convenci�n.

2.- Posteriormente la Secretar�a convocar� reuniones ordinarias de la Conferencia por lo menos una vez cada dos a�os, a menos que la Conferencia decida otra cosa, y reuniones extraordinarias en cualquier momento a solicitud, por escrito, de por lo menos un tercio de las Partes.

3.- En las reuniones ordinarias o extraordinarias de la Conferencia, las Partes examinar�n la aplicaci�n de la presente Convenci�n y podr�n:

adoptar cualquier medida necesaria para facilitar el desempe�o de las funciones de la Secretar�a;

considerar y adoptar enmiendas a los Ap�ndices I y II de conformidad con los dispuesto en el Art�culo XV;

analizar el progreso logrado en la restauraci�n y conservaci�n de las especies incluidas en los Ap�ndices I, II y III;

recibir y considerar los informes presentados por la Secretar�a o cualquiera de las Partes; y

cuando corresponda, formular recomendaciones destinadas o mejorar la eficacia de la presente Convenci�n.

4.- En cada reuni�n ordinaria de la Conferencia, las Partes podr�n determinar la fecha y sede de la siguiente reuni�n ordinaria que se celebrar� de conformidad con las disposiciones del p�rrafo 2 del presente Art�culo.

5.- En cualquier reuni�n, las Partes podr�n determinar y adoptar reglas de procedimiento para esa reuni�n.

6.- Las Naciones Unidas, sus Organismos Especializados y el Organismo Internacional de Energ�a At�mica, as� como cualquier Estado no Parte en la presente Convenci�n, podr�n ser representados en reuniones de la Conferencia por observadores que tendr�n derecho a participar sin voto.

7.- Cualquier organismo o entidad t�cnicamente calificado en la protecci�n, preservaci�n o administraci�n de fauna y flora silvestres y que est� comprendido en cualquiera de las categor�as mencionadas a continuaci�n, podr�n comunicar a la Secretar�a su deseo de estar representado por un observador en las reuniones de la Conferencia y ser� admitido salvo que objeten por lo menos un tercio de las Partes presentes:

organismos o entidades internacionales, tanto gubernamentales como no gubernamentales, as� como organismos o entidades gubernamentales nacionales; y

organismos o entidades nacionales no gubernamentales que han sido autorizados para ese efecto por el Estado en que se encuentran ubicados.

Una vez admitidos, estos observadores tendr�n el derecho de participar sin voto en las labores de la reuni�n.

ARTICULO XII

La Secretar�a

1.- Al entrar en vigor la presente Convenci�n, el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente proveer� una Secretar�a. En la medida y forma en que lo considere apropiado, el Director Ejecutivo podr� ser ayudado por organismos y entidades internacionales o nacionales, gubernamentales o no gubernamentales, con competencia t�cnica en la protecci�n, conservaci�n y administraci�n de la fauna y flora silvestres.

2.- Las funciones de la Secretar�a incluir�n las siguientes:

organizar las Conferencias de las Partes y prestarlas servicios;

desempe�ar las funciones que le son encomendadas de conformidad con los Art�culos XV y XVI de la presente Convenci�n;

realizar estudios cient�ficos y t�cnicos, de conformidad con los programas autorizados por la Conferencia de las Partes, que contribuyan a la mejor aplicaci�n de la presente Convenci�n, incluyendo estudios relacionados con normas para la adecuada preparaci�n y embarque de especimenes vivos y los medios para su identificaci�n;

estudiar los informes de las Partes y solicitar a �stas cualquier informaci�n adicional que a ese respecto fuere necesaria para asegurar la mejor aplicaci�n de la presente Convenci�n;

se�alar a la atenci�n de las Partes cualquier cuesti�n relacionada con los fines de la presente Convenci�n;

publicar peri�dicamente y distribuir a las Partes, ediciones revisadas de los Ap�ndices I, II y III, junto con cualquier otra informaci�n que pudiere facilitar la identificaci�n de especimenes de las especies incluidas en dichos Ap�ndices;

preparar informes anuales para las Partes sobre las actividades de la Secretar�a y de la aplicaci�n de la presente Convenci�n, as� como los dem�s informes que las Partes pudieran solicitar;

formular recomendaciones para la realizaci�n de los objetivos y disposiciones de la presente Convenci�n, incluyendo el intercambio de informaci�n de naturaleza cient�fica o t�cnica; y

desempe�ar cualquier otra funci�n que las Partes pudieren encomendarle.

ARTICULO XIII

 Medidas Internacionales

1.- Cuando la Secretar�a a la luz de informaci�n recibida, considera que cualquier especie incluida en los Ap�ndices I o II se halla adversamente afectada por el comercio en especimenes de esa especie, o de que las disposiciones de la presente Convenci�n no se est�n aplicando eficazmente, la Secretar�a comunicar� esa informaci�n a la Autoridad Administrativa autorizada de la Parte o de las Partes interesadas.

2.- Cuando cualquier Parte reciba una comunicaci�n de acuerdo a lo dispuesto en el p�rrafo I del presente Art�culo, �sta, a la brevedad posible y siempre que su legislaci�n lo permite, comunicar� a la Secretar�a todo dato pertinente y, cuando sea apropiado, propondr� medidas para corregir la situaci�n.

Cuando la Parte considere que una investigaci�n sea conveniente, esta podr� llevarse a cabo por una o mas personas expresamente autorizadas por la Parte respectiva.

3.- La informaci�n proporcionada por la Parte o emanada de una investigaci�n de conformidad con lo previsto en el p�rrafo 2 del presente Art�culo, ser� examinada por la siguiente Conferencia de las Partes, la cual podr� formular cualquier recomendaci�n que considere pertinente.

 ARTICULO XIV

Efecto sobre la legislaci�n nacional y convenciones internacionales

1.- Las disposiciones de la presente Convenci�n no afectar�n en modo alguno el derecho de las Partes de adoptar:

medidas internas m�s estrictas respecto de las condiciones de comercio, captura, posesi�n o transporte de especimenes de especies incluidas en los Ap�ndices I, II y III, o prohibirlas enteramente; o

medidas internas que restrinjan o prohiban el comercio, la captura, la posesi�n o el transporte de especies no incluidas en los Ap�ndices I, II o III.

2.- Las disposiciones de la presente Convenci�n no afectar�n en modo alguno las disposiciones de cualquier medida interna u obligaciones de las Partes derivadas de un tratado, convenci�n o acuerdo internacional referentes a otros aspectos del comercio, la captura, la posesi�n o el transporte de especimenes que est� en vigor o entre en vigor con posterioridad para cualquiera de las Partes, incluidas las medidas relativas a la aduana, salud p�blica o  a las cuarentenas vegetales o animales.

3.- Las disposiciones de la presente Convenci�n no afectar�n en modo alguno las disposiciones u obligaciones emanadas de los tratados, convenciones o acuerdos internacionales concluidos entre Estados y que crean una uni�n o acuerdo comercial regional que establece o mantiene un r�gimen com�n aduanero hacia el exterior y que elimine reg�menes aduaneros entre las partes respectivas en la medida en que se refieran al comercio entre los Estados miembros de esa uni�n o acuerdo.

4.- Un Estado Parte en la presente Convenci�n que  es tambi�n parte en otro tratado, convenci�n o acuerdo internacional en vigor cuando entre en vigor la presente Convenci�n y en virtud de cuyas disposiciones se protege a las especies marinas incluidas en el Ap�ndice II, quedar� eximida de las obligaciones que le imponen las disposiciones de la presente Convenci�n respecto de los especimenes de especies incluidas en el Ap�ndice II capturados tanto por buques matriculados en ese Estado como de conformidad con las disposiciones de esos tratados, convenciones o acuerdos internacionales.

5.- Sin perjuicio de las disposiciones de los Art�culos III, IV y V para la exportaci�n de un esp�cimen capturado de conformidad con el p�rrafo 4 del presente Art�culo, �nicamente se requerir� un certificado de una Autoridad Administrativa del Estado de Introducci�n que se�alare que el esp�cimen ha sido capturado conforme a las disposiciones de los tratados, convenciones o acuerdos internacionales pertinentes.

6.- Nada de lo dispuesto en la presente Convenci�n prejuzgar� la codificaci�n y el desarrollo progresivo del derecho del mar por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, convocada conforme a la Resoluci�n 2750 C (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ni las reivindicaciones y tesis jur�dicas presentes o futuras de cualquier Estado en lo que respecta al derecho del mar y a la naturaleza y al alcance de la jurisdicci�n de los Estados ribere�os y de los Estados de pabell�n.

ARTICULO XV

 Enmienda a los Ap�ndices I y II.

1.- En reuniones de la Conferencia de las Partes, se aplicar�n las siguientes disposiciones en relaci�n con la adopci�n de las enmiendas a los Ap�ndices I y II:

cualquier Parte podr� proponer enmiendas a los Ap�ndices I o II para consideraci�n en la siguiente reuni�n. El texto de la enmienda propuesta ser� comunicado a la Secretar�a con una antelaci�n no menor de 150 d�as a la fecha de la reuni�n. La Secretar�a consultar� con las dem�s Partes y las entidades interesadas de conformidad con lo dispuesto en los subp�rrafos (b) y (c) del p�rrafo 2 del presente Art�culo y comunicar� las respuestas a todas las Partes a m�s tardar 30 d�as antes de la reuni�n;

las enmiendas ser�n adoptadas por una mayor�a de dos tercios de las Partes presentes y votantes.  A estos fines, “Partes presentes y votantes” significa Partes presentes que emiten un voto afirmativo o negativo. Las Partes que se abstienen de otra no ser�n contadas entre los dos tercios requeridos para adoptar la enmienda.

Las enmiendas adoptadas en una reuni�n entrar�n en vigor para todas las partes 90 d�as despu�s de la reuni�n, con la excepci�n de las Partes que formulan reservas de conformidad con el p�rrafo 3 del presente Art�culo.

2.- En relaci�n con las enmiendas a los Ap�ndices I y II presentadas entre reuniones de la Conferencia de las Partes, se aplicar�n las siguientes disposiciones:

cualquier parte podr� proponer enmiendas a los Ap�ndices I o II para que sean examinadas entre reuniones de la Conferencia, mediante el procedimiento por correspondencia enunciado en el presente p�rrafo;

en lo que se refiere a las especies marinas, la Secretar�a, al recibir el texto de la enmienda propuesta, le comunicar� inmediatamente a todas las Partes. Consultar�, adem�s, con las entidades gubernamentales que tuvieren una funci�n en relaci�n con dichas especies, especialmente con el fin de obtener cualquier informaci�n cient�fica que �stas puedan suministrar y asegurar la coordinaci�n de las medidas de conservaci�n aplicadas por dichas entidades. La Secretar�a transmitir� a todas las Partes, a la brevedad posible las opiniones expresadas y los datos suministrados por dichas entidades, junto con sus propias comprobaciones y recomendaciones;

en lo que se refiere a especies que no fueran marinas, la Secretar�a, al recibir el texto de la enmienda propuesta, lo comunicar� inmediatamente a todas las Partes y, posteriormente, a la brevedad posible, comunicar� a todas las Partes sus propias recomendaciones al respecto;

cualquier Parte, dentro de los 60 d�as despu�s de la fecha en que la Secretar�a haya comunicado sus recomendaciones a las Partes de conformidad con los subp�rrafos (b) o (c) del presente p�rrafo, podr� transmitir a la Secretar�a sus comentarios sobre la enmienda propuesta, junto con todos los datos cient�ficos e informaci�n pertinentes;

la Secretar�a transmitir� a todas las Partes, tan pronto como lo fuera posible, todas las respuestas recibidas, junto con sus propias recomendaciones;

si la Secretar�a no recibiera objeci�n alguna a la enmienda propuesta dentro de los 30 d�as a partir de la fecha en que comunic� las respuestas recibidas conforme a lo dispuesto en el subp�rrafo (e) del presente p�rrafo, la enmienda entrar� en vigor 90 d�as despu�s para todas las Partes, con excepci�n de las que hubieren formulado reservas conforme al p�rrafo 3 del presente Art�culo;

si la Secretar�a recibiera una objeci�n de cualquier Parte, la enmienda propuesta ser� puesta a votaci�n por correspondencia conforme a lo dispuesto en los subp�rrafos (h), (i) y (j) del presente p�rrafo;

la Secretar�a notificar� a todas las Partes que se ha recibido una notificaci�n de objeci�n;

salvo que la Secretar�a reciba los votos a favor, en contra o en abstenci�n de por lo menos la mitad de las Partes dentro de los 60 d�as a partir de la fecha de notificaci�n conforme al subp�rrafo (h) del presente p�rrafo, la enmienda propuesta ser� transmitida a la siguiente reuni�n de la Conferencia de las Partes;

siempre que se reciban los otos de la mitad de las Partes, la enmienda propuesta ser� adoptada por una mayor�a de dos tercios de los Estados que voten a favor o en contra;

la Secretar�a notificar� a todas las partes el resultado de la votaci�n;

si se adoptara la enmienda propuesta, esta entrar� en vigor para todas las Partes 90 d�as despu�s de la fecha en que la Secretar�a notifique su adopci�n salvo para las Partes que formulan reservas conforme a lo dispuesto en el p�rrafo 3 del presente Art�culo.

3.- Dentro del plazo de 90 d�as previsto en el subp�rrafo (c) del p�rrafo 1 o subp�rrafo (1) del p�rrafo 2 de este Art�culo, cualquier Parte podr� formular una reserva a esa enmienda mediante notificaci�n por escrito al Gobierno Depositario. Hasta que retire su reserva, la Parte ser� considerada como Estado no Parte en la  presente Convenci�n respecto del comercio en la especie respectiva.

ART�CULO XVI

Ap�ndice III y sus Enmiendas

1.Cualquier Parte podr�, en cualquier momento, enviar a la Secretar�a una lista de especies que manifieste se halla sometidas a reglamentaci�n dentro de su jurisdicci�n para el fin mencionado en el p�rrafo 3 del Art�culo II.

En el Ap�ndice III se incluir� los nombres de la Partes que las presentaron para inclusi�n, los nombres cient�ficos de cada especie as� presentada y cualquier parte o derivado de los animales o plantas respectivos que se especifiquen respecto de esa especie a los fines del subp�rrafo (b) del Art�culo .I.

2. La secretar�a comunicar� a las Partes, tan pronto como le fuera posible despu�s de su recepci�n, las listas que se presenten conforme a lo dispuesto en el p�rrafo 1 del presente Art�culo. La lista entrar� en vigor como parte del Ap�ndice II 90 d�as despu�s de la fecha de dicha comunicaci�n. En cualquier oportunidad despu�s de la recepci�n de la comunicaci�n de esta lista, cualquier Parte podr�, mediante notificaci�n por escrito al Gobierno Depositario, formular una reserva respecto de cualquier especie o parte o derivado de la misma. Hasta que retire esa reserva, el Estado respectivo ser� considerado como Estado no parte en la presente Convenci�n respecto del comercio en la especie, parte o derivado de que se trata.

3. Cualquier Parte que envi� una lista de especies para inclusi�n en el Ap�ndice III, podr� retirar cualquier especie de dicha lista en cualquier momento, mediante notificaci�n a la Secretar�a, la cual comunicar� dicho retiro todas las Partes. El retiro entrar� en vigor 36 d�as despu�s de la fecha de dicha notificaci�n.

4. Cualquier Parte que presente una lista conforme a las disposiciones del P�rrafo 1 del presente Art�culo, remitir� a la Secretar�a copias de todas las leyes y reglamentos internos aplicables a la protecci�n de dicha especie, junto con las interpretaciones que la Parte considere apropiadas o que la Secretar�as pueda solicitarle. La Parte, durante el periodo en que la especie en cuesti�n se encuentre incluida en el ap�ndice III, comunicar� toda enmienda a dichas leyes y reglamentos, as� como cualquier nueva interpretaci�n, conforme sean adoptadas.

ART�CULO XVII

Enmiendas a la Convenci�n

1. La Secretar�as, a petici�n por escrito de por lo menos un tercio de las Partes, convocar� una reuni�n extraordinaria de la Conferencia de las Partes para comunicar y adoptar enmiendas a la presente Convenci�n. Las enmiendas ser�n adoptadas por una mayor�a de dos tercios de las Partes presentes y votantes. A estos fines, “Partes presentes y votantes” significa Partes presentes que emiten un voto afirmativo o negativo. Las Partes que se abstienen de votar no ser�n contadas entre los dos tercios requeridos para adoptar la enmienda.

2. La Secretar�a transmitir� a todas las Partes los textos de propuestas de enmienda por lo menos 90 d�as antes de su consideraci�n por la Conferencia.

3. Toda enmienda entrar� en vigor para las Partes que la acepten 60 d�as despu�s de que dos tercios de as Partes depositen con el Gobierno Depositario sus instrumentos de aceptaci�n de la enmienda. A partir de esa fecha, la enmienda entrar� en vigor para cualquier4 otra Parte 60 d�as despu�s de que dicha Parte deposite su instrumento de aceptaci�n de la misma.

ART�CULO XVIII

Arreglo de Controversias

1. Cualquier controversia que pudiera surgir entre dos o m�s Partes con respecto a la interpretaci�n o aplicaci�n de las disposiciones de la presente Convenci�n, ser� sujeta a negociaci�n entre las Partes en la controversia.

2. Si la controversia no pudiere resolverse de acuerdo con el p�rrafo 1 del presente Art�culo, las Partes podr�n, por consentimiento mutuo, someter la controversia a arbitraje, en especial a la Corte Permanente de Arbitraje de la Haya y las partes que as� someten la controversia se obligar�n por la decisi�n arbitral.

ART�CULO XIX

Firma  La presente Convenci�n estar� abierta a la firma en Washington, hasta el 30 de abril de 1973 y, a partir de esa fecha, en Berna hasta el 31 de diciembre de 1.974.

ART�CULO XX

 Ratificaci�n, Aceptaci�n y Aprobaci�n

La presente Convenci�n estar� sujeta a ratificaci�n, aceptaci�n o aprobaci�n. Los instrumentos de ratificaci�n, aceptaci�n o aprobaci�n ser�n depositados en poder del Gobierno de la Confederaci�n Suiza, el cual ser� el Gobierno Depositario.

ART�CULO XXI

Adhesi�n

La presente Convenci�n estar� abierta indefinidamente a ala Adhesi�n. Los instrumentos de adhesi�n ser�n depositados en poder del Gobierno Depositario.

ART�CULO XII

Entrada en Vigor

1. La presente Convenci�n entrar� en vigor 90 d�as despu�s de la fecha en que se haya depositado con el Gobierno Depositario el d�cimo instrumento de ratificaci�n, aceptaci�n, aprobaci�n o adhesi�n.

2. Para cada Estado que ratifique, acepte o aprueba la presente convenci�n o se adhiera a la misma, despu�s del dep�sito del d�cimo instrumento de ratificaci�n, aceptaci�n, aprobaci�n o adhesi�n, la Convenci�n entrar� en vigor 90 d�as despu�s de que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificaci�n, aceptaci�n y adhesi�n.

ART�CULO XXIII

Reservas

1. La presente Convenci�n no estar� sujeta a reservas generales. Unicamente se podr� formular reservas espec�ficas de conformidad con lo dispuesto en el presente Art�culo y en los Art�culos XV y XVI.

2. Cualquier Estado, al depositar su instrumento de ratificaci�n, aceptaci�n, aprobaci�n o adhesi�n, podr� formular una reserva espec�fica con relaci�n a:

cualquier especie incluida en los Ap�ndices I, II y III; o

cualquier parte o derivado especificado en relaci�n con una especie incluida en el Ap�ndice III.

3. Hasta que una Parte en la presente Convenci�n retire la reserva formulada de conformidad con las disposiciones del presente Art�culo, ese Estado ser� considerado como Estado no Parte en la presente Convenci�n respecto del comercio en la especie, parte o derivado especificado en dicha reserva.

ART�CULO XXIV

Denuncia

Cualquier Parte podr� denunciar la presente Convenci�n mediante notificaci�n por escrito al Gobierno Depositario en cualquier momento. La denuncia surtir� efecto doce meses despu�s de que el Gobierno Depositario haya recibido la notificaci�n.

ART�CULO XXV

Depositario

1. El original de la presente Convenci�n, cuyos textos en chino, espa�ol, franc�s, ingl�s y ruso son igualmente aut�nticos, ser� depositado en poder del Gobierno Depositario, el cual enviar� copias cerificadas a todos los Estados que la hayan firmado o depositado instrumentos de adhesi�n a ella.

2. El Gobierno Depositario informar� a todos los Estados signatarios y adherentes, as�  como a la Secretar�a, respecto de las firmas, los dep�sitos de instrumentos de ratificaci�n, aceptaci�n, aprobaci�n o adhesi�n, la entrada en vigor de la presente Convenci�n, enmienda, formularios y retiros de reservas y notificaciones de denuncias.

3. Cuando la presente Convenci�n entre en vigor, el Gobierno Depositario trasmitir� una copia certificada a la Secretar�a de las Naciones Unidas para su registro y publicaci�n de conformidad con el Art�culo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados a ello, han firmado la presente Convenci�n.

HECHO en Washington, el d�a tres de marzo de mil novecientos setenta y tres.

 

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