LEY N� 583/73
QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCI�N SOBRE EL
COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA
SILVESTRES
EL CONGRESO DE LA NACI�N PARAGUAYA SANCIONA CON
FUERZA DE
LEY
Art. 1�.- Apru�base y
ratif�case la CONVENCI�N SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES
AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRE; suscrita por nuestro pa�s en
Washington, D.C. el 30 de abril de 1973; cuyo texto es como sigue:
Los Estados Contratantes.
RECONOCIENDO que la fauna y
flora silvestres, en sus numerosas, bellas y variadas formas constituyen
un elemento irreemplazable de los sistemas naturales de la tierra,
tienen que ser protegidas para esta generaci�n y las venideras;
CONSCIENTES del creciente
valor de la fauna y flora silvestres desde los puntos de vista est�tico,
cient�fico, cultural, recreativo y econ�mico;
RECONOCIENDO que los
pueblos y estados son y deben ser los mejores protectores de su fauna y
flora silvestres;
CONVENCIDOS de la urgencia
de adoptar medidas apropiadas a este fin,
HAN ACORDADO lo siguiente:
ARTICULO I
Definiciones
Para los fines de la presente
Convenci�n, y salvo que el contexto indique otra cosa:
“Especie” significa toda especie,
subespecie o poblaci�n geogr�ficamente aislada una u otra;
“Esp�cimen” significa:
todo animal o planta, vivo o
muerto;
en el caso de un animal de una
especie incluida en los Ap�ndices I y II, cualquier parte o derivado
f�cilmente identificable; en el caso de un animal de una especie
incluida en el Ap�ndice III , cualquier parte o derivado f�cilmente
identificable que haya sido especificado en el Ap�ndice III en relaci�n
a dicha especie;
en el caso de una planta, para
especies incluidas en el Ap�ndice I, cualquier parte o derivado
f�cilmente identificable; y para especies incluidas en los Ap�ndices II
y III, cualquier parte o derivado f�cilmente identificables especificado
en dichos Ap�ndices en relaci�n con dicha especie;
“Comercio”, significa exportaci�n,
reexportaci�n, importaci�n e introducci�n procedente del mar;
“Reexportaci�n”, significa la
exportaci�n de todo esp�cimen que haya sido previamente importado;
“Introducci�n procedente del mar”,
significa el traslado a un Estado de especimenes de cualquier especie
capturados en el medio marino fuera de la jurisdicci�n de cualquier
Estado;
“Autoridad Cient�fica”, significa
una autoridad cient�fica nacional designada de acuerdo con el Art�culo IX;
“Autoridad Administrativa”,
significa una autoridad administrativa nacional designada de acuerdo con
el Art�culo IX;
“Parte”, significa un Estado para
el cual la presente Convenci�n ha entrado en vigor.
ARTICULO II
Principios Fundamentales
1.- El Ap�ndice I incluir� todas
las especies en peligro de extinci�n que son o pueden ser afectadas por
el comercio. El comercio en especimenes de estas especies deber� estar
sujeto a una reglamentaci�n particularmente estricta a fin de no poner
en peligro a�n mayor su supervivencia, y se autorizar� solamente bajo
circunstancias excepcionales.
2.- El Ap�ndice II incluir�:
todas las especies que, si bien en
la actualidad no se encuentran necesariamente en peligro de extinci�n,
podr�an llegar a esa situaci�n a menos que el comercio en especimenes de
dichas especies est� sujeto a una reglamentaci�n estricta a fin de
evitar utilizaci�n incompatible con su supervivencia; y aquellas otras
especies no afectadas por el comercio , que tambi�n deber�n sujetarse a
reglamentaci�n con el fin de permitir un eficaz control del comercio en
las especies a que se refiere el sub-p�rrafo (a) del presente p�rrafo.
3.- El Ap�ndice III incluir� todas
las especies que cualquiera de las Partes manifiesta que se hallan
sometidas a reglamentaci�n dentro de su jurisdicci�n con el objeto de
prevenir o restringir su explotaci�n, y que necesitan la cooperaci�n de
otras Partes en el control de su comercio.
4.- Las Partes no permitir�n el
comercio en especimenes de especies incluidas en los Ap�ndices I, II y
III, excepto de acuerdo con las disposiciones de la presente Convenci�n.
ARTICULO III
Reglamentaci�n del Comercio de Especies
Incluidas en el Ap�ndice I.
1.- Todo comercio en especimenes
de especies incluidas en el Ap�ndice I se realizar� de conformidad con
las disposiciones del presente Art�culo.
2.- La exportaci�n de cualquier
esp�cimen de una especie incluida en el Ap�ndice I, requerir� la previa
concesi�n y presentaci�n de un permiso de exportaci�n, el cual
�nicamente se conceder� una vez satisfechos los siguientes requisitos:
que una Autoridad Cient�fica del
Estado de exportaci�n haya manifestado que esa exportaci�n no
perjudicar� la supervivencia de dicha especie;
que una Autoridad Administrativa
del Estado de exportaci�n haya verificado que el esp�cimen no fue
obtenido en contravenci�n de la legislaci�n vigente en dicho estado
sobre la protecci�n de su fauna y flora;
que una Autoridad Administrativa
del Estado de exportaci�n haya verificado que todo esp�cimen vivo ser�
acondicionado y transportado de manera que se reduzca al m�nimo el
riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato; y
que una Autoridad Administrativa
del Estado de exportaci�n haya verificado que un permiso de importaci�n
para el esp�cimen ha sido concedido.
3.- La importaci�n de cualquier
esp�cimen de una especie incluida en el Ap�ndice I requerir� la previa
concesi�n y presentaci�n de un permiso de Importaci�n y de un permiso de
exportaci�n o certificado de reexportaci�n. El permiso de importaci�n
�nicamente se conceder� una vez satisfechos los siguientes requisitos:
que una Autoridad Cient�fica del
Estado de importaci�n haya manifestado que los fines de la importaci�n
no ser�n en perjuicio de la supervivencia de dicha especie;
que una Autoridad Cient�fica del
Estado de importaci�n haya verificado que quien se propone recibir un
esp�cimen vivo lo podr� albergar y cuidar adecuadamente; y
que una Autoridad Administrativa
del Estado de importaci�n haya verificado que el esp�cimen no ser�
utilizado para fines primordialmente comerciales.
4.- La reexportaci�n de cualquier
esp�cimen de una especie incluida en el Ap�ndice I requerir� la previa
concesi�n y presentaci�n de un certificado de reexportaci�n, el cual
�nicamente se conceder� una vez satisfechos los siguientes requisitos:
que una Autoridad Administrativa
del Estado de reexportaci�n haya verificado que el esp�cimen fue
importado en dicho Estado de conformidad con las disposiciones de la
presente Convenci�n;
que una Autoridad Administrativa
del Estado de reexportaci�n haya verificado que todo esp�cimen vivo ser�
acondicionado y transportado de manera que se reduzca al m�nimo el
riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato; y
que una Autoridad Administrativa
del Estado de reexportaci�n, haya verificado que un permiso de
importaci�n para cualquier esp�cimen vivo ha sido concedido.
5.- La introducci�n procedente del
mar de cualquier esp�cimen de una especie incluida en el Ap�ndice I
requerir� la previa concesi�n de un certificado expedido por una
Autoridad Administrativa del Estado de Introducci�n. Unicamente se
conceder� un certificado una vez satisfechos los siguientes requisitos:
que una Autoridad Cient�fica del
Estado de Introducci�n haya manifestado que la introducci�n no
perjudicar� la supervivencia de dicha especie;
que una Autoridad Administrativa
del Estado de Introducci�n haya verificado que quien se propone recibir
un esp�cimen vivo lo podr� albergar y cuidar adecuadamente; y
que una Autoridad Administrativa
del Estado de introducci�n haya verificado que el esp�cimen no ser�
utilizado para fines primordialmente comerciales.
ARTICULO IV
Reglamentaci�n del Comercio de Especimenes de
Especies Incluidas en el Ap�ndice II
1.- Todo comercio en especimenes
de especies incluidas en el Ap�ndice II, se realizar� de conformidad con
las disposiciones del presente Art�culo.
2.- La exportaci�n de cualquier
esp�cimen de una especie incluida en el Ap�ndice II requerir� la previa
concesi�n y presentaci�n de un permiso de exportaci�n, el cual
�nicamente se conceder� una vez satisfechos los siguientes requisitos:
que una autoridad Cient�fica del
Estado de exportaci�n haya manifestado que esa exportaci�n no erjudicar� la supervivencia de esa especie;
que una Autoridad Administrativa
del Estado de exportaci�n haya verificado que el esp�cimen no fue
obtenido en contravenci�n de la legislaci�n vigente en dicho Estado
sobre la protecci�n de su fauna y flora; y
que una Autoridad Administrativa
del Estado de exportaci�n haya verificado que todo esp�cimen vivo ser�
acondicionado y transportado de manera que se reduzca al m�nimo el
riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.
3.- Una Autoridad Cient�fica de
cada Parte vigilar� los permisos de exportaci�n expedidos por ese Estado
para especimenes de especies incluidas en el Ap�ndice II y las
exportaciones efectuadas de dichos especimenes. Cuando una Autoridad
Cient�fica determine que la exportaci�n de especimenes de cualquiera de
esas especies debe limitarse a fin de conservarla, a trav�s de su
h�bitat, en un nivel consistente con su papel en los ecosistemas donde
se halla y en un nivel suficientemente superior a aquel en el cual esa
especie ser�a susceptible de inclusi�n en el Ap�ndice I, la Autoridad
Cient�fica comunicar� a la Autoridad Administrativa competente, las
medidas apropiadas a tomarse, a fin de limitar la concesi�n de permisos
de exportaci�n para especimenes de dicha especie.
4.- La importaci�n de cualquier
esp�cimen de una especie incluida en el Ap�ndice II requerir� la previa
presentaci�n de un permiso de exportaci�n o de un certificado de
reexportaci�n.
5.- La re-exportaci�n de cualquier
esp�cimen de una especie incluida en el Ap�ndice II requerir� la previa
concesi�n y presentaci�n de un certificado de re-exportaci�n, el cual
�nicamente se conceder� una vez satisfechos los siguientes requisitos:
que una Autoridad administrativa
del Estado de re-exportaci�n haya verificado que el esp�cimen fue
importado en dicho Estado de conformidad con las disposiciones de la
presente Convenci�n; y
que una Autoridad Administrativa
del Estado de re-exportaci�n haya verificado que todo esp�cimen vivo
ser� acondicionado y transportado de manera que se reduzca al m�nimo el
riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.
6.- La introducci�n procedente del
mar de cualquier esp�cimen de una especie incluida en el Ap�ndice II,
requerir� la previa concesi�n de un certificado expedido por una
Autoridad Administrativa del Estado de introducci�n. Unicamente se
conceder� un certificado una vez satisfechos los siguientes requisitos:
que una Autoridad Cient�fica del
Estado de introducci�n haya manifestado que la introducci�n no
perjudicar� la supervivencia de dicha especie; y
que una Autoridad Administrativa
del Estado de introducci�n haya verificado que cualquier esp�cimen vivo
ser� tratado de manera que se reduzca al m�nimo el riesgo de heridas,
deterioro en su salud o maltrato.
7.- Los certificados a que se
refiere el p�rrafo 6 del presente Art�culo podr�n concederse por
per�odos que no exceden de un a�o para cantidades totales de especimenes
a ser capturados en tales per�odos con el previo asesoramiento de una
Autoridad Cient�fica que haya consultado con otras autoridades
cient�ficas nacionales, o cuando sea apropiado, autoridades cient�ficas
internacionales.
ARTICULO V
Reglamentaci�n del Comercio de
Especimenes de Especies Incluidas en el Ap�ndice III
1.- Todo comercio en especimenes
de especies incluidas en el Ap�ndice III se realizar� de conformidad con
las disposiciones del presente Art�culo.
2.- La exportaci�n de cualquier
esp�cimen de una especie incluida en el Ap�ndice III procedente de un
Estado que la hubiere incluido en dicho Ap�ndice, requerir� la previa
concesi�n y presentaci�n de un permiso de exportaci�n, el cual
�nicamente se conceder� una vez satisfechos los siguientes requisitos:
que una Autoridad Administrativa
del Estado de exportaci�n haya verificado que el esp�cimen no fue
obtenido en contravenci�n de la legislaci�n vigente en dicho Estado,
sobre la protecci�n de su fauna y flora; y
que una Autoridad Administrativa
del Estado de exportaci�n haya verificado que todo esp�cimen vivo ser�
acondicionado y transportado de manera que se reduzca al m�nimo el
riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.
3.- La importaci�n de cualquier
esp�cimen de una especie incluida en el Ap�ndice III requerir�, salvo en
los casos previstos en el p�rrafo 4 del presente Art�culo, la previa
presentaci�n de un certificado de origen, y de un permiso de exportaci�n
cuando la importaci�n proviene de un estado que ha incluido esa especie
en el Ap�ndice III.
4.- En el caso de una
reexportaci�n, un certificado concedido por una Autoridad Administrativa
del Estado de reexportaci�n, en el sentido de que el esp�cimen fue
transformado en ese Estado, o est� siendo reexportado, ser� aceptado por
el Estado de importaci�n como prueba de que se ha cumplido con las
disposiciones de la presente Convenci�n respecto de ese esp�cimen.
ARTICULO VI
Permiso y Certificados
1.- Los permisos y certificados
concedidos de conformidad con las disposiciones de los Art�culos III, IV
y deber�n ajustarse a las disposiciones del presente Art�culo.
2.- Cada permiso de exportaci�n
contendr� la informaci�n especificada en el modelo expuesto en el
Ap�ndice IV y �nicamente podr� usarse para exportaci�n dentro de un
per�odo de seis meses a partir de la fecha de su expedici�n.
3.- Cada permiso o certificado
contendr� el t�tulo de la presente Convenci�n, el nombre y cualquier
sello de identificaci�n de la Autoridad Administrativa que lo conceda y
un n�mero de control asignado por la Autoridad Administrativa.
4.- Todas las copias de un permiso
o certificado expedido por una Autoridad Administrativa ser�n claramente
marcadas como copias solamente y ninguna copia podr� usarse en lugar del
original, a menos que sea as� endosado.
5.- Se requerir� un permiso o
certificado separado para cada embarque de especimenes.
6- Una Autoridad Administrativa
del Estado de importaci�n de cualquier esp�cimen cancelar� y conservar�
el permiso de exportaci�n o certificado de reexportaci�n y cualquier
permiso de importaci�n correspondiente presentado para amparar la
importaci�n de ese esp�cimen.
7.- Cuando sea apropiado y
factible, una Autoridad Administrativa podr� fijar una marca sobre
cualquier esp�cimen para facilitar su identificaci�n. Para estos fines,
marca significa cualquier impresi�n indeleble, sello de plomo u otro
medio adecuado de identificar un esp�cimen, dise�ado de manera tal que
haga su falsificaci�n por personas no autorizadas lo m�s dif�cil
posible.
ARTICULO VII
Exenciones y Otras Disposiciones Especiales
Relacionadas con el Comercio.
1.- Las disposiciones de los
Art�culos III, IV y V no se aplicar�n al tr�nsito o trasbordo de
especimenes a trav�s, o en el territorio de una Parte mientras los
especimenes permanecen bajo control aduanero.
2.- Cuando una Autoridad
Administrativa del Estado de exportaci�n o de reexportaci�n haya
verificado que un esp�cimen fue adquirido con anterioridad a la fecha en
que entraron en vigor las disposiciones de la presente Convenci�n
respecto de ese esp�cimen, las disposiciones de los Art�culos III, IV y
V no se aplicar�n a ese esp�cimen si la Autoridad Administrativa expide
un certificado a tal efecto.
3.- Las disposiciones de los
Art�culos III, IV y V no se aplicar�n a especimenes que son art�culos
personales o bienes del hogar. Esta extensi�n no se aplicar� si:
en el caso de especimenes de una
especie incluida en el Ap�ndice I, estos fueron adquiridos por el due�o
fuera del Estado de su residencia normal y se importen en ese Estado; o
en el caso de especimenes de una
especie incluida en el Ap�ndice II:
estos fueron adquiridos por el
due�o fuera del Estado de su residencia normal y en el Estado en que se
produjo la separaci�n del medio silvestre;
ii) �stos se importan en el
Estado de residencia normal del due�o;
el Estado en el que se produjo la
separaci�n del medio silvestre requiere la previa concesi�n de permisos
de exportaci�n antes de cualquier exportaci�n de esos especimenes;
a menos que una Autoridad
Administrativa haya verificado que los especimenes fueron adquiridos
antes que las disposiciones de la presente Convenci�n entrare en vigor
respecto de ese esp�cimen.
4.- Los especimenes de una especie
animal incluida en el Ap�ndice I y criados en su cautividad para fines
comerciales, o de una especie vegetal incluida en el Ap�ndice I y
reproducidos artificialmente para fines comerciales, ser�n considerados
especimenes de las especies incluidas en el Ap�ndice II.
5.- Cuando una Autoridad
Administrativa del Estado de exportaci�n haya verificado que cualquier
esp�cimen de una especie animal ha sido criado en cautividad o que
cualquier esp�cimen de una especie vegetal ha sido reproducida
artificialmente, o que sea una parte de ese animal o planta o que ha
derivado de uno u otra, un certificado de esa Autoridad Administrativa a
ese efecto ser� aceptado en sustituci�n de los permisos exigidos en
virtud de las disposiciones de los Art�culos III, IV o V.
6.- Las disposiciones de los
Art�culos III, IV y V no se aplicar�n al pr�stamo, donaci�n o
intercambio no comercial entre los cient�ficos o instituciones
cient�ficas registradas con la Autoridad Administrativa de un Estado, de
especimenes de herbario, otros especimenes preservados, secos o
incrustados de muslo, y material de plantas vivas que llevan una
etiqueta expedida o aprobada por una Autoridad Administrativa.
7.- Una Autoridad Administrativa
de cualquier Estado podr� disponer con los requisitos de los Art�culos III, IV y V y permitir el movimiento, sin permisos o certificados, de
especimenes que forman parte de un parque zool�gico, circo, colecci�n
zool�gica o bot�nica ambulantes u otras exhibiciones ambulantes, siempre
que:
el exportador o importador registra
todos los detalles sobre esos especimenes con la Autoridad
Administrativa;
los especimenes est�n comprendidos
en cualquiera de las categor�as mencionadas en los p�rrafos 1 � 5 del
presente Art�culo; y
la Autoridad Administrativa haya
verificado que cualquier esp�cimen vivo ser� transportado y cuidado de
manera que se reduzca al m�nimo el riesgo de heridas, deterioro en su
salud o maltrato.
ARTICULO VIII
Medidas que deber�n tomar las Partes.
1.- Las Partes adoptar�n las
medidas apropiadas para velar por el cumplimiento de sus disposiciones y
para prohibir el comercio de especimenes en violaci�n de las mismas.
Estas medidas incluir�n:
sancionar el comercio o la
posesi�n de tales especimenes, o ambos; y
prever la confiscaci�n o devoluci�n
al Estado de exportaci�n de dichos especimenes.
2.- Adem�s de las medidas tomadas
conforme al p�rrafo 1 del presente Art�culo cualquier parte podr�,
cuando lo estime necesario, disponer de cualquier m�todo de reembolso
interno para gastos incurridos como resultado de la confiscaci�n de un
esp�cimen adquirido en violaci�n de las medidas tomadas en la aplicaci�n
de las disposiciones de la presente Convenci�n.
3.- En la medida posible, las
Partes velar�n por que se cumplan, con un m�nimo de demora, las
formalidades requeridas para el comercio en especimenes.
Para facilitar lo anterior, cada
Parte podr� designar puertos de salida y puertos de entrada ante los
cuales deber�n presentarse los especimenes para su despacho. Las Partes
deber�n verificar adem�s que todo esp�cimen vivo, durante cualquier
periodo de tr�nsito, permanencia o despacho, sea cuidado adecuadamente,
con el fin de reducir al m�nimo el riesgo de heridas, deterioro en su
salud o maltrato.
4.- Cuando se confisque un
esp�cimen vivo de conformidad con las disposiciones del p�rrafo 1 del
presente Art�culo:
el esp�cimen ser� confiado a una
Autoridad Administrativa del Estado confiscador;
la Autoridad Administrativa,
despu�s de consultar con el Estado de exportaci�n, devolver� el
esp�cimen a ese Estado a costo del mismo, o a un Centro de Rescate u
otro lugar que la Autoridad Administrativa considere apropiado y
compatible con los objetivos de esta Convenci�n; y
la Autoridad Administrativa podr�
obtener la asesor�a de una Autoridad Cient�fica o, cuando lo considera
deseable, podr� consultar con la Secretar�a, con el fin de facilitar la
decisi�n que deba tomarse de conformidad con el subp�rrafo (b) del
presente P�rrafo, incluyendo la selecci�n del centro de Rescate u otro
lugar.
5.- Un Centro de Rescate, tal como
lo define el p�rrafo 4 del presente Art�culo significa una instituci�n
designada por una Autoridad Administrativa para cuidar el bienestar de
los especimenes vivos, especialmente de aquellos que hayan sido
confiscados.
6.- Cada parte deber� mantener
registros del comercio en especimenes de las especies incluidas en los
Ap�ndices I, II y III que deber�n contener:
los nombres y las direcciones de
los exportadores e importadores; y
el n�mero y la naturaleza de los
permisos y certificados emitidos; los Estados con los cuales se realiz�
dicho comercio; las cantidades y los tipos de especimenes, los nombres
de las especies incluidas en los Ap�ndices I, II y III y, cuando sea
apropiado, el tama�o y sexo de los especimenes.
7.- Cada Parte preparar� y
transmitir� a la Secretar�a informes peri�dicos sobre la aplicaci�n de
las disposiciones de la presente Convenci�n, incluyendo:
un informe anual que contenga un
resumen de la informaci�n prevista en el subp�rrafo (b) del p�rrafo 6
del presente Art�culo; y
un informe bienal sobre medidas
legislativas, reglamentarias y administrativas adoptadas con el fin de
cumplir con las disposiciones de la presente convenci�n.
8.- La informaci�n a que se refiere
el p�rrafo 7 del presente Art�culo estar� disponible al p�blico cuando
as� lo permita la legislaci�n vigente de la Parte interesada.
ARTICULO IX
Autoridades Administrativas y Cient�ficas.
1.- Para los fines de la presente
Convenci�n, cada Parte designar�:
una o m�s Autoridades
Administrativas competentes para conceder permisos o certificados en
nombre de dicha Parte; y
una o m�s Autoridades Cient�ficas.
2.- Al depositar su instrumento de
ratificaci�n, aceptaci�n, aprobaci�n o adhesi�n, cada Estado comunicar�
al Gobierno Depositario el nombre y la direcci�n de la Autoridad
Administrativa autorizada para comunicarse con las otras Partes y con la
Secretar�a.
3.- Cualquier cambio en las
designaciones o autorizaciones previstas en el presente Art�culo, ser�
comunicado a la Secretar�a por la Parte correspondiente, con el fin de
que sea transmitido a todas las dem�s Partes.
4.- A solicitud de la Secretar�a o
de cualquier Autoridad Administrativa designada de conformidad con el
p�rrafo 2 del presente Art�culo, la Autoridad Administrativa designada
de una Parte transmitir� modelos de sellos u otros medios utilizados
para autentificar permisos o certificados.
ARTICULO X
Comercio con Estados que no son Partes de la
Convenci�n
En los casos de importaciones de,
o exportaciones y reexportaciones o Estados que no son Partes de la
presente Convenci�n, los Estados Partes podr�n aceptar, en lugar de los
permisos y certificados mencionados en la presente Convenci�n,
documentos comparables que conforman sustancialmente a los requisitos de
la presente Convenci�n para tales permisos y certificados, siempre que
hayan sido emitidos por las autoridades gubernamentales competentes del
Estado no Parte de la presente Convenci�n.
ARTICULO XI
Conferencia de las Partes.
1.- La Secretar�a convocar� a una
Conferencia de las Partes a m�s tardar dos a�os despu�s de la entrada en
vigor de la presente Convenci�n.
2.- Posteriormente la Secretar�a
convocar� reuniones ordinarias de la Conferencia por lo menos una vez
cada dos a�os, a menos que la Conferencia decida otra cosa, y reuniones
extraordinarias en cualquier momento a solicitud, por escrito, de por lo
menos un tercio de las Partes.
3.- En las reuniones ordinarias o
extraordinarias de la Conferencia, las Partes examinar�n la aplicaci�n
de la presente Convenci�n y podr�n:
adoptar cualquier medida necesaria
para facilitar el desempe�o de las funciones de la Secretar�a;
considerar y adoptar enmiendas a
los Ap�ndices I y II de conformidad con los dispuesto en el Art�culo XV;
analizar el progreso logrado en la
restauraci�n y conservaci�n de las especies incluidas en los Ap�ndices
I, II y III;
recibir y considerar los informes
presentados por la Secretar�a o cualquiera de las Partes; y
cuando corresponda, formular
recomendaciones destinadas o mejorar la eficacia de la presente
Convenci�n.
4.- En cada reuni�n ordinaria de
la Conferencia, las Partes podr�n determinar la fecha y sede de la
siguiente reuni�n ordinaria que se celebrar� de conformidad con las
disposiciones del p�rrafo 2 del presente Art�culo.
5.- En cualquier reuni�n, las
Partes podr�n determinar y adoptar reglas de procedimiento para esa
reuni�n.
6.- Las Naciones Unidas, sus
Organismos Especializados y el Organismo Internacional de Energ�a
At�mica, as� como cualquier Estado no Parte en la presente Convenci�n,
podr�n ser representados en reuniones de la Conferencia por observadores
que tendr�n derecho a participar sin voto.
7.- Cualquier organismo o entidad
t�cnicamente calificado en la protecci�n, preservaci�n o administraci�n
de fauna y flora silvestres y que est� comprendido en cualquiera de las
categor�as mencionadas a continuaci�n, podr�n comunicar a la Secretar�a
su deseo de estar representado por un observador en las reuniones de la
Conferencia y ser� admitido salvo que objeten por lo menos un tercio de
las Partes presentes:
organismos o entidades
internacionales, tanto gubernamentales como no gubernamentales, as� como
organismos o entidades gubernamentales nacionales; y
organismos o entidades nacionales
no gubernamentales que han sido autorizados para ese efecto por el
Estado en que se encuentran ubicados.
Una vez admitidos, estos
observadores tendr�n el derecho de participar sin voto en las labores de
la reuni�n.
ARTICULO XII
La Secretar�a
1.- Al entrar en vigor la
presente Convenci�n, el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones
Unidas para el Medio Ambiente proveer� una Secretar�a. En la medida y
forma en que lo considere apropiado, el Director Ejecutivo podr� ser
ayudado por organismos y entidades internacionales o nacionales,
gubernamentales o no gubernamentales, con competencia t�cnica en la
protecci�n, conservaci�n y administraci�n de la fauna y flora
silvestres.
2.- Las funciones de la Secretar�a
incluir�n las siguientes:
organizar las Conferencias de las
Partes y prestarlas servicios;
desempe�ar las funciones que le son
encomendadas de conformidad con los Art�culos XV y XVI de la presente
Convenci�n;
realizar estudios cient�ficos y
t�cnicos, de conformidad con los programas autorizados por la
Conferencia de las Partes, que contribuyan a la mejor aplicaci�n de la
presente Convenci�n, incluyendo estudios relacionados con normas para la
adecuada preparaci�n y embarque de especimenes vivos y los medios para
su identificaci�n;
estudiar los informes de las Partes
y solicitar a �stas cualquier informaci�n adicional que a ese respecto
fuere necesaria para asegurar la mejor aplicaci�n de la presente
Convenci�n;
se�alar a la atenci�n de las Partes
cualquier cuesti�n relacionada con los fines de la presente Convenci�n;
publicar peri�dicamente y
distribuir a las Partes, ediciones revisadas de los Ap�ndices I, II y
III, junto con cualquier otra informaci�n que pudiere facilitar la
identificaci�n de especimenes de las especies incluidas en dichos
Ap�ndices;
preparar informes anuales para las
Partes sobre las actividades de la Secretar�a y de la aplicaci�n de la
presente Convenci�n, as� como los dem�s informes que las Partes pudieran
solicitar;
formular recomendaciones para la
realizaci�n de los objetivos y disposiciones de la presente Convenci�n,
incluyendo el intercambio de informaci�n de naturaleza cient�fica o
t�cnica; y
desempe�ar cualquier otra funci�n
que las Partes pudieren encomendarle.
ARTICULO XIII
Medidas Internacionales
1.- Cuando la Secretar�a a la luz de
informaci�n recibida, considera que cualquier especie incluida en los
Ap�ndices I o II se halla adversamente afectada por el comercio en
especimenes de esa especie, o de que las disposiciones de la presente
Convenci�n no se est�n aplicando eficazmente, la Secretar�a comunicar�
esa informaci�n a la Autoridad Administrativa autorizada de la Parte o
de las Partes interesadas.
2.- Cuando cualquier Parte reciba
una comunicaci�n de acuerdo a lo dispuesto en el p�rrafo I del presente
Art�culo, �sta, a la brevedad posible y siempre que su legislaci�n lo
permite, comunicar� a la Secretar�a todo dato pertinente y, cuando sea
apropiado, propondr� medidas para corregir la situaci�n.
Cuando la Parte considere que una
investigaci�n sea conveniente, esta podr� llevarse a cabo por una o mas
personas expresamente autorizadas por la Parte respectiva.
3.- La informaci�n proporcionada
por la Parte o emanada de una investigaci�n de conformidad con lo
previsto en el p�rrafo 2 del presente Art�culo, ser� examinada por la
siguiente Conferencia de las Partes, la cual podr� formular cualquier
recomendaci�n que considere pertinente.
ARTICULO XIV
Efecto sobre la legislaci�n nacional y
convenciones internacionales
1.- Las disposiciones de la
presente Convenci�n no afectar�n en modo alguno el derecho de las Partes
de adoptar:
medidas internas m�s estrictas
respecto de las condiciones de comercio, captura, posesi�n o transporte
de especimenes de especies incluidas en los Ap�ndices I, II y III, o
prohibirlas enteramente; o
medidas internas que restrinjan o
prohiban el comercio, la captura, la posesi�n o el transporte de
especies no incluidas en los Ap�ndices I, II o III.
2.- Las disposiciones de la
presente Convenci�n no afectar�n en modo alguno las disposiciones de cualquier medida interna u obligaciones de las Partes derivadas de un
tratado, convenci�n o acuerdo internacional referentes a otros aspectos
del comercio, la captura, la posesi�n o el transporte de especimenes que
est� en vigor o entre en vigor con posterioridad para cualquiera de las
Partes, incluidas las medidas relativas a la aduana, salud p�blica o a
las cuarentenas vegetales o animales.
3.- Las disposiciones de la
presente Convenci�n no afectar�n en modo alguno las disposiciones u
obligaciones emanadas de los tratados, convenciones o acuerdos
internacionales concluidos entre Estados y que crean una uni�n o acuerdo
comercial regional que establece o mantiene un r�gimen com�n aduanero
hacia el exterior y que elimine reg�menes aduaneros entre las partes
respectivas en la medida en que se refieran al comercio entre los
Estados miembros de esa uni�n o acuerdo.
4.- Un Estado Parte en la presente
Convenci�n que es tambi�n parte en otro tratado, convenci�n o acuerdo
internacional en vigor cuando entre en vigor la presente Convenci�n y en
virtud de cuyas disposiciones se protege a las especies marinas
incluidas en el Ap�ndice II, quedar� eximida de las obligaciones que le
imponen las disposiciones de la presente Convenci�n respecto de los
especimenes de especies incluidas en el Ap�ndice II capturados tanto por
buques matriculados en ese Estado como de conformidad con las
disposiciones de esos tratados, convenciones o acuerdos internacionales.
5.- Sin perjuicio de las
disposiciones de los Art�culos III, IV y V para la exportaci�n de un
esp�cimen capturado de conformidad con el p�rrafo 4 del presente
Art�culo, �nicamente se requerir� un certificado de una Autoridad
Administrativa del Estado de Introducci�n que se�alare que el esp�cimen
ha sido capturado conforme a las disposiciones de los tratados,
convenciones o acuerdos internacionales pertinentes.
6.- Nada de lo dispuesto en la
presente Convenci�n prejuzgar� la codificaci�n y el desarrollo progresivo del derecho del mar por la Conferencia de las Naciones Unidas
sobre el Derecho del Mar, convocada conforme a la Resoluci�n 2750 C (XXV)
de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ni las reivindicaciones y
tesis jur�dicas presentes o futuras de cualquier Estado en lo que
respecta al derecho del mar y a la naturaleza y al alcance de la
jurisdicci�n de los Estados ribere�os y de los Estados de pabell�n.
ARTICULO XV
Enmienda a los Ap�ndices I y II.
1.- En reuniones de la Conferencia
de las Partes, se aplicar�n las siguientes disposiciones en relaci�n con
la adopci�n de las enmiendas a los Ap�ndices I y II:
cualquier Parte podr� proponer
enmiendas a los Ap�ndices I o II para consideraci�n en la siguiente
reuni�n. El texto de la enmienda propuesta ser� comunicado a la
Secretar�a con una antelaci�n no menor de 150 d�as a la fecha de la
reuni�n. La Secretar�a consultar� con las dem�s Partes y las entidades
interesadas de conformidad con lo dispuesto en los subp�rrafos (b) y (c)
del p�rrafo 2 del presente Art�culo y comunicar� las respuestas a todas
las Partes a m�s tardar 30 d�as antes de la reuni�n;
las enmiendas ser�n adoptadas por
una mayor�a de dos tercios de las Partes presentes y votantes. A estos
fines, “Partes presentes y votantes” significa Partes presentes que
emiten un voto afirmativo o negativo. Las Partes que se abstienen de
otra no ser�n contadas entre los dos tercios requeridos para adoptar la
enmienda.
Las enmiendas adoptadas en una
reuni�n entrar�n en vigor para todas las partes 90 d�as despu�s de la
reuni�n, con la excepci�n de las Partes que formulan reservas de
conformidad con el p�rrafo 3 del presente Art�culo.
2.- En relaci�n con las enmiendas
a los Ap�ndices I y II presentadas entre reuniones de la Conferencia de
las Partes, se aplicar�n las siguientes disposiciones:
cualquier parte podr� proponer
enmiendas a los Ap�ndices I o II para que sean examinadas entre
reuniones de la Conferencia, mediante el procedimiento por
correspondencia enunciado en el presente p�rrafo;
en lo que se refiere a las especies
marinas, la Secretar�a, al recibir el texto de la enmienda propuesta, le
comunicar� inmediatamente a todas las Partes. Consultar�, adem�s, con
las entidades gubernamentales que tuvieren una funci�n en relaci�n con
dichas especies, especialmente con el fin de obtener cualquier
informaci�n cient�fica que �stas puedan suministrar y asegurar la
coordinaci�n de las medidas de conservaci�n aplicadas por dichas
entidades. La Secretar�a transmitir� a todas las Partes, a la brevedad
posible las opiniones expresadas y los datos suministrados por dichas
entidades, junto con sus propias comprobaciones y recomendaciones;
en lo que se refiere a especies que
no fueran marinas, la Secretar�a, al recibir el texto de la enmienda
propuesta, lo comunicar� inmediatamente a todas las Partes y,
posteriormente, a la brevedad posible, comunicar� a todas las Partes sus
propias recomendaciones al respecto;
cualquier Parte, dentro de los 60
d�as despu�s de la fecha en que la Secretar�a haya comunicado sus
recomendaciones a las Partes de conformidad con los subp�rrafos (b) o
(c) del presente p�rrafo, podr� transmitir a la Secretar�a sus
comentarios sobre la enmienda propuesta, junto con todos los datos
cient�ficos e informaci�n pertinentes;
la Secretar�a transmitir� a todas
las Partes, tan pronto como lo fuera posible, todas las respuestas
recibidas, junto con sus propias recomendaciones;
si la Secretar�a no recibiera
objeci�n alguna a la enmienda propuesta dentro de los 30 d�as a partir
de la fecha en que comunic� las respuestas recibidas conforme a lo
dispuesto en el subp�rrafo (e) del presente p�rrafo, la enmienda entrar�
en vigor 90 d�as despu�s para todas las Partes, con excepci�n de las que
hubieren formulado reservas conforme al p�rrafo 3 del presente Art�culo;
si la Secretar�a recibiera una
objeci�n de cualquier Parte, la enmienda propuesta ser� puesta a
votaci�n por correspondencia conforme a lo dispuesto en los subp�rrafos
(h), (i) y (j) del presente p�rrafo;
la Secretar�a notificar� a todas
las Partes que se ha recibido una notificaci�n de objeci�n;
salvo que la Secretar�a reciba los
votos a favor, en contra o en abstenci�n de por lo menos la mitad de las
Partes dentro de los 60 d�as a partir de la fecha de notificaci�n
conforme al subp�rrafo (h) del presente p�rrafo, la enmienda propuesta
ser� transmitida a la siguiente reuni�n de la Conferencia de las Partes;
siempre que se reciban los otos de
la mitad de las Partes, la enmienda propuesta ser� adoptada por una
mayor�a de dos tercios de los Estados que voten a favor o en contra;
la Secretar�a notificar� a todas
las partes el resultado de la votaci�n;
si se adoptara la enmienda
propuesta, esta entrar� en vigor para todas las Partes 90 d�as despu�s
de la fecha en que la Secretar�a notifique su adopci�n salvo para las
Partes que formulan reservas conforme a lo dispuesto en el p�rrafo 3 del
presente Art�culo.
3.- Dentro del plazo de 90 d�as
previsto en el subp�rrafo (c) del p�rrafo 1 o subp�rrafo (1) del p�rrafo
2 de este Art�culo, cualquier Parte podr� formular una reserva a esa
enmienda mediante notificaci�n por escrito al Gobierno Depositario.
Hasta que retire su reserva, la Parte ser� considerada como Estado no
Parte en la presente Convenci�n respecto del comercio en la especie
respectiva.
ART�CULO XVI
Ap�ndice III y sus Enmiendas
1.Cualquier Parte podr�, en
cualquier momento, enviar a la Secretar�a una lista de especies que
manifieste se halla sometidas a reglamentaci�n dentro de su jurisdicci�n
para el fin mencionado en el p�rrafo 3 del Art�culo II.
En el Ap�ndice III se incluir� los
nombres de la Partes que las presentaron para inclusi�n, los nombres
cient�ficos de cada especie as� presentada y cualquier parte o derivado
de los animales o plantas respectivos que se especifiquen respecto de
esa especie a los fines del subp�rrafo (b) del Art�culo .I.
2. La secretar�a comunicar� a las
Partes, tan pronto como le fuera posible despu�s de su recepci�n, las
listas que se presenten conforme a lo dispuesto en el p�rrafo 1 del
presente Art�culo. La lista entrar� en vigor como parte del Ap�ndice II
90 d�as despu�s de la fecha de dicha comunicaci�n. En cualquier
oportunidad despu�s de la recepci�n de la comunicaci�n de esta lista,
cualquier Parte podr�, mediante notificaci�n por escrito al Gobierno
Depositario, formular una reserva respecto de cualquier especie o parte
o derivado de la misma. Hasta que retire esa reserva, el Estado
respectivo ser� considerado como Estado no parte en la presente
Convenci�n respecto del comercio en la especie, parte o derivado de que
se trata.
3. Cualquier Parte que envi� una
lista de especies para inclusi�n en el Ap�ndice III, podr� retirar
cualquier especie de dicha lista en cualquier momento, mediante
notificaci�n a la Secretar�a, la cual comunicar� dicho retiro todas las
Partes. El retiro entrar� en vigor 36 d�as despu�s de la fecha de dicha
notificaci�n.
4. Cualquier Parte que presente
una lista conforme a las disposiciones del P�rrafo 1 del presente
Art�culo, remitir� a la Secretar�a copias de todas las leyes y
reglamentos internos aplicables a la protecci�n de dicha especie, junto
con las interpretaciones que la Parte considere apropiadas o que la
Secretar�as pueda solicitarle. La Parte, durante el periodo en que la
especie en cuesti�n se encuentre incluida en el ap�ndice III, comunicar�
toda enmienda a dichas leyes y reglamentos, as� como cualquier nueva
interpretaci�n, conforme sean adoptadas.
ART�CULO XVII
Enmiendas a la Convenci�n
1. La Secretar�as, a petici�n por
escrito de por lo menos un tercio de las Partes, convocar� una reuni�n
extraordinaria de la Conferencia de las Partes para comunicar y adoptar
enmiendas a la presente Convenci�n. Las enmiendas ser�n adoptadas por
una mayor�a de dos tercios de las Partes presentes y votantes. A estos
fines, “Partes presentes y votantes” significa Partes presentes que
emiten un voto afirmativo o negativo. Las Partes que se abstienen de
votar no ser�n contadas entre los dos tercios requeridos para adoptar la
enmienda.
2. La Secretar�a transmitir� a
todas las Partes los textos de propuestas de enmienda por lo menos 90
d�as antes de su consideraci�n por la Conferencia.
3. Toda enmienda entrar� en vigor
para las Partes que la acepten 60 d�as despu�s de que dos tercios de as
Partes depositen con el Gobierno Depositario sus instrumentos de
aceptaci�n de la enmienda. A partir de esa fecha, la enmienda entrar� en
vigor para cualquier4 otra Parte 60 d�as despu�s de que dicha Parte
deposite su instrumento de aceptaci�n de la misma.
ART�CULO XVIII
Arreglo de Controversias
1. Cualquier controversia que
pudiera surgir entre dos o m�s Partes con respecto a la interpretaci�n o
aplicaci�n de las disposiciones de la presente Convenci�n, ser� sujeta a
negociaci�n entre las Partes en la controversia.
2. Si la controversia no pudiere
resolverse de acuerdo con el p�rrafo 1 del presente Art�culo, las Partes
podr�n, por consentimiento mutuo, someter la controversia a arbitraje,
en especial a la Corte Permanente de Arbitraje de la Haya y las partes
que as� someten la controversia se obligar�n por la decisi�n arbitral.
ART�CULO XIX
Firma La presente
Convenci�n estar� abierta a la firma en Washington, hasta el 30 de abril
de 1973 y, a partir de esa fecha, en Berna hasta el 31 de diciembre de
1.974.
ART�CULO XX
Ratificaci�n, Aceptaci�n y Aprobaci�n
La presente Convenci�n estar�
sujeta a ratificaci�n, aceptaci�n o aprobaci�n. Los instrumentos de
ratificaci�n, aceptaci�n o aprobaci�n ser�n depositados en poder del
Gobierno de la Confederaci�n Suiza, el cual ser� el Gobierno
Depositario.
ART�CULO XXI
Adhesi�n
La presente Convenci�n estar�
abierta indefinidamente a ala Adhesi�n. Los instrumentos de adhesi�n
ser�n depositados en poder del Gobierno Depositario.
ART�CULO XII
Entrada en Vigor
1. La presente Convenci�n entrar�
en vigor 90 d�as despu�s de la fecha en que se haya depositado con el
Gobierno Depositario el d�cimo instrumento de ratificaci�n, aceptaci�n,
aprobaci�n o adhesi�n.
2. Para cada Estado que ratifique,
acepte o aprueba la presente convenci�n o se adhiera a la misma, despu�s
del dep�sito del d�cimo instrumento de ratificaci�n, aceptaci�n,
aprobaci�n o adhesi�n, la Convenci�n entrar� en vigor 90 d�as despu�s de
que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificaci�n,
aceptaci�n y adhesi�n.
ART�CULO XXIII
Reservas
1. La presente Convenci�n no
estar� sujeta a reservas generales. Unicamente se podr� formular
reservas espec�ficas de conformidad con lo dispuesto en el presente
Art�culo y en los Art�culos XV y XVI.
2. Cualquier Estado, al depositar
su instrumento de ratificaci�n, aceptaci�n, aprobaci�n o adhesi�n, podr�
formular una reserva espec�fica con relaci�n a:
cualquier especie incluida en los
Ap�ndices I, II y III; o
cualquier parte o derivado
especificado en relaci�n con una especie incluida en el Ap�ndice III.
3. Hasta que una Parte en la
presente Convenci�n retire la reserva formulada de conformidad con las
disposiciones del presente Art�culo, ese Estado ser� considerado como
Estado no Parte en la presente Convenci�n respecto del comercio en la
especie, parte o derivado especificado en dicha reserva.
ART�CULO XXIV
Denuncia
Cualquier Parte podr� denunciar
la presente Convenci�n mediante notificaci�n por escrito al Gobierno
Depositario en cualquier momento. La denuncia surtir� efecto doce meses
despu�s de que el Gobierno Depositario haya recibido la notificaci�n.
ART�CULO XXV
Depositario
1. El original de la presente
Convenci�n, cuyos textos en chino, espa�ol, franc�s, ingl�s y ruso son
igualmente aut�nticos, ser� depositado en poder del Gobierno
Depositario, el cual enviar� copias cerificadas a todos los Estados que
la hayan firmado o depositado instrumentos de adhesi�n a ella.
2. El Gobierno Depositario
informar� a todos los Estados signatarios y adherentes, as� como a la
Secretar�a, respecto de las firmas, los dep�sitos de instrumentos de
ratificaci�n, aceptaci�n, aprobaci�n o adhesi�n, la entrada en vigor de
la presente Convenci�n, enmienda, formularios y retiros de reservas y
notificaciones de denuncias.
3. Cuando la presente Convenci�n
entre en vigor, el Gobierno Depositario trasmitir� una copia certificada
a la Secretar�a de las Naciones Unidas para su registro y publicaci�n de
conformidad con el Art�culo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO
CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados a
ello, han firmado la presente Convenci�n.
HECHO en
Washington, el d�a tres de marzo de mil novecientos setenta y tres.
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