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Disposiciones Anteriores al 1980

Tratados Multilaterales - Ratificados por Paraguay

LEY N� 612/76

 

QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCI�N INTERAMERICANA SOBRE RECEPCI�N DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO.

 

EL CONGRESO DE LA NACI�N PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY:

 

Art�culo 1�.- Apru�base y ratificase la "CONVENCI�N INTERAMERICANA SOBRE RECEPCI�N DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO", hecha en la ciudad de Panam�, Rep�blica de Panam�, el d�a 30 de enero de 1975 y cuyo texto es como sigue:

 

CONVENCI�N INTERAMERICANA SOBRE RECEPCI�N DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO,

 

Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organizaci�n de los Estados Americanos, deseosos de concertar una convenci�n sobre recepci�n de pruebas en el extranjero, han acordado lo siguiente:

 

Articulo N� 1.-

Para los efectos de esta Convenci�n las expresiones "exhortos" o "cartas rogatorias" se utilizan como sin�nimos en el texto espa�ol. Las expresiones "conmissione rogatoires", "letters rogatory" y "cartas rogatorias" empleadas en los textos franc�s, ingl�s y portugu�s respectivamente, comprenden tanto los exhortos como las cartas rogatorias.

 

Articulo N� 2.-

Los exhortos o cartas rogatorias emanados de procedimiento jurisdiccional en materia civil o comercial, que tuvieren como objeto la recepci�n u obtenci�n de pruebas o informes dirigidos por autoridades jurisdiccionales de uno de los Estados Partes en esta Convenci�n a las de otro de ellos, ser�n cumplidos en sus t�rminos si:

 

1. La diligencia solicitada no fuere contraria a disposiciones legales en el Estado requerido que expresamente la proh�ben;

 

2. El interesado pone a disposici�n del �rgano jurisdiccional requerido los medios que fueren necesarios para el diligenciamiento de la prueba solicitada.

 

Articulo N� 3.-

El �rgano jurisdiccional del Estado requerido tendr� facultades para conocer de las cuestiones que se susciten con motivo del cumplimiento de la diligencia solicitada.

Si el �rgano jurisdiccional del Estado requerido se declarase incompetente para proceder a la tramitaci�n del exhorto o carta rogatoria, pero estimase que es competente otro �rgano jurisdiccional del mismo Estado, le transmitir� de oficio los documentos y antecedentes del caso por los conductos adecuados.

En el cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias los �rganos jurisdiccionales del Estado requerido podr�n utilizar los medios de apremio previstos por sus propias leyes.

 

Art�culo N� 4.-

Los exhortos o cartas rogatorias en que se solicita la recepci�n u obtenci�n de pruebas o informes en el extranjero deber�n contener la relaci�n de los elementos pertinentes para su cumplimiento, a saber:

1. Indicaci�n clara y precisa acerca del objeto de la prueba solicitada;

2. Copia de los escritos y resoluciones que fundan y motiven el exhorto o carta rogatoria, as� como los interrogatorios y documentos que fueran necesarios para su cumplimiento;

3. Nombre y direcci�n tanto de las partes como de los testigos, peritos y dem�s personas intervinientes y los datos indispensables para la recepci�n � obtenci�n de la prueba;

4. Informe resumido del proceso y de los hechos materia del mismo en cuanto fuere necesario para la recepci�n u obtenci�n de la prueba;

5. Descripci�n clara y precisa de los requisitos o procedimientos especiales que el �rgano jurisdiccional requirente solicitare en relaci�n con la recepci�n u obtenci�n de la prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art�culo 2, p�rrafo primero, y en el Articulo 6.

 

Articulo N� 5.-

Los exhortos o cartas rogatorias relativos a la recepci�n u obtenci�n de pruebas se cumplir�n de acuerdo con les leyes y normas procesales del Estado requerido.

 

Art�culo N� 6.-

A solicitud del �rgano jurisdiccional del Estado requirente podr� aceptarse la observancia de formalidades adicionales o de procedimientos especiales adicionales en la pr�ctica de la diligencia solicitada a menos que sean incompatibles con la legislaci�n del Estado requerido o de imposible cumplimiento por �sta.

 

Art�culo N� 7.-

En el tr�mite y cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias las costas y dem�s gastos correr�n por cuenta de los interesados.

Ser� facultativo del Estado requerido dar tramite a la carta rogatoria o exhorto que carezca de indicaci�n acerca del interesado que resultare responsable de los gastos y costas, cuando se causaren. En los exhortos o cartas rogatorias o con ocasi�n de su tr�mite podr� indicarse la identidad del apoderado para los fines legales.

 

El beneficio de pobreza se regular� por las leyes del Estado requerido.

 

Art�culo N� 8.-

El cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias no implicar� en definitiva el reconocimiento de la competencia del �rgano jurisdiccional requirente ni el compromiso de reconocer la validez o de proceder a la ejecuci�n de la sentencia que dictare.

 

Art�culo N� 9.-

El �rgano jurisdiccional requerido podr� rehusar, conforme al Articulo 2, inciso primero, el cumplimiento del exhorto o carta rogatoria cuando tenga por objeto la recepci�n u obtenci�n de pruebas previas a procedimiento judicial o cuando se trate del procedimiento conocido en los pa�ses del "Commen Law" bajo el nombre de "pretrial discovery of documenta".

 

Articulo N� 10.-

Los exhortos o cartas rogatorias se cumplir�n en los Estados Partes siempre que re�nan los siguientes requisitos: 1. Que est�n legalizados, salvo lo dispuesto por el art�culo 13 de esta Convenci�n. Se presumir� que se encuentran debidamente legalizados los exhortos o cartas rogatorias en el Estado requirente cuando lo hubieren sido por funcionario consular o agente diplom�tico competente;

2. Que el exhorto o carta rogatoria y la documentaci�n anexa se encuentran debidamente traducidos al idioma oficial del Estado requerido.

Los Estados Partes informar�n a la Secretarla General de la Organizaci�n de los Estados Americanos acerca de los requisitos exigidos por sus leyes para la legalizaci�n y para la traducci�n de exhortos o cartas rogatorias.

 

Art�culo N� 11.-

Los exhortos o cartas rogatorias podr�n ser transmitidos al �rgano requerido por v�a judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplom�ticos o por la autoridad central del Estado requirente o requerido, seg�n el caso.

Cada Estado Parte informar� a la Secretar�a General de la 0rganizaci�n de los Estados Americanos acerca de cu�l es la autoridad central competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias.

 

Art�culo N� 12.-

La persona llamada a declarar en el Estado requerido en cumplimiento de exhorto o carta rogatoria podr� negarse a ello cuando invoque impedimento, excepci�n o el deber de rehusar su testimonio:

 

1. Conforme a la ley del Estado requerido; o

2. Conforme a la ley del Estado requirente, si el impedimento, la excepci�n, o el deber de rehusar invocados constan en el exhorto o carta rogatoria o han sido confirmados por la autoridad requirente o petici�n del tribunal requerido.

 

Art�culo N� 13.-

Cuando los exhortos o cartas rogatorias se transmiten o sean devueltos por v�a consular o diplom�tica o por conducto de la autoridad central, ser� innecesario el requisito de la legalizaci�n de firmas.

 

Art�culo N� 14.-

Esta Convenci�n no restringir� las disposiciones de convenciones que en materia de exhortos o cartas rogatorias sobre la recepci�n u obtenci�n de pruebas hubieran sido suscritos o que se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes, o las pr�cticas m�s favorables que dichos Estados pudieran observar en la materia.

Tampoco restringe la aplicaci�n de las disposiciones en materia de intervenci�n consular para la recepci�n u obtenci�n de pruebas que estuvieren vigentes en otras convenciones, o las pr�cticas admitidas en la materia.

 

Art�culo N� 15.-

Los Estados Partes en esta Convenci�n podr�n declarar que extienden las normas de la misma a la tramitaci�n de exhortos o cartas rogatorias que se refieran a la recepci�n u obtenci�n de pruebas en materia criminal, laboral, contencioso-administrativa, juicios arbitrales u otras materias objeto de jurisdicci�n especial. Tales declaraciones se comunicar�n a la Secretaria General de la Organizaci�n de los Estados Americanos.

 

Art�culo N� 16.-

El Estado requerido podr� rehusar el cumplimiento de un exhorto o carta rogatoria cuando sea manifiestamente contrario a su orden publico.

 

Art�culo N� 17.-

La presente Convenci�n estar� abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organizaci�n de los Estados Americanos

 

Art�culo N� 18.-

La presente Convenci�n est� sujeta a ratificaci�n. Los instrumentos de ratificaci�n se depositar�n en la Secretar�a General de la Organizaci�n de los Estados Americanos.

 

Art�culo N� 19.-

La presente Convenci�n quedar� abierta a la adhesi�n de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesi�n se depositar�n en la Secretar�a General de la Organizaci�n de los Estados Americanos.

 

Art�culo N� 20.-

La presente Convenci�n entrar� en vigor el trig�simo d�a a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificaci�n.

Para cada Estado que ratifique la Convenci�n o se adhiere a ella despu�s de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificaci�n, la Convenci�n entrar� en vigor el trig�simo d�a a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificaci�n o adhesi�n.

 

Art�culo N� 21.-

Los Estados Partes que tengan dos o m�s unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jur�dicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convenci�n, podr�n declarar, en el momento de la firma, ratificaci�n o adhesi�n, que la Convenci�n se aplicar� a todos sus unidades territoriales o solamente a una o m�s de ellas.

Tales declaraciones podr�n ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificar�n expresamente la o las unidades territoriales a los que se aplicar� la presente Convenci�n. Dichas declaraciones ulteriores se transmitir�n a la Secretaria General de la Organizaci�n de los Estados Americanos y surtir�n efecto treinta d�as despu�s de recibidas.

 

Art�culo N� 22.-

La presente Convenci�n regir� indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podr� denunciarla. El instrumento de denuncia ser� depositado en la Secretar�a General de la Organizaci�n de los Estados Americanos Transcurrido un a�o, contado a partir de la fecha de dep�sito del instrumento de denuncia, la Convenci�n cesar� en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los dem�s Estados Partes.

 

Art�culo N� 23.-

El instrumento original de la presente Convenci�n, cuyos textos en espa�ol, franc�s, ingl�s y portugu�s son igualmente aut�nticos, ser� depositado en la Secretar�a General de la Organizaci�n de las Estados Americanos. Dicha Secretar�a notificar� a los Estados Miembros de la Organizaci�n de los Estados Americanos y a los Estados que se hayan adherido a la Convenci�n, las firmas, los dep�sitos de instrumentos de ratificaci�n, adhesi�n y denuncia, as� como las reservas que hubiere. Tambi�n los transmitir� la informaci�n a que se refieren el Art�culo 10 y el p�rrafo segundo del Art�culo 11, as� como las declaraciones previstas en los Art�culos 15 y 21 de la presente Convenci�n.

 

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente Convenci�n.

 

HECHA EN LA CIUDAD DE PANAM�, Rep�blica de Panam�, el d�a treinta de enero de mil novecientos setenta y cinco.

 

Art�culo 2�.- Comun�quese al Poder Ejecutivo.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A DIEZ Y OCHO DE NOVIEMBRE DEL A�O UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS.-

 

J. AUGUSTO SALDIVAR

PRESIDENTE C�MARA DE DIPUTADOS

 

AMERICO A. VELAZQUEZ

SECRETARIO PARLAMENTARIO

JUAN RAMON CHAVES

PRESIDENTE C�MARA DE SENADORES

 

CARLOS MAR�A OCAMPOS ARBO

SECRETARIO GENERAL

 

Asunci�n, 24 de noviembre de 1.976.-

 

TENGASE POR LEY DE LA REP�BLICA, PUBLIQUESE E INS�RTESE EN EL REGISTRO OFICIAL.-

 

GRAL. DE EJERCITO ALFREDO STROSSSNER

PRESIDENTE DE LA REP�BLICA

 

DR. ALBERTO NOGUES

MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

 

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