LEY N�
612/76
QUE
APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCI�N INTERAMERICANA SOBRE RECEPCI�N DE
PRUEBAS EN EL EXTRANJERO.
EL
CONGRESO DE LA NACI�N PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art�culo 1�.- Apru�base y ratificase la "CONVENCI�N
INTERAMERICANA SOBRE RECEPCI�N DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO", hecha en la
ciudad de Panam�, Rep�blica de Panam�, el d�a 30 de enero de 1975 y cuyo
texto es como sigue:
CONVENCI�N INTERAMERICANA SOBRE RECEPCI�N DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO,
Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organizaci�n de los Estados
Americanos, deseosos de concertar una convenci�n sobre recepci�n de
pruebas en el extranjero, han acordado lo siguiente:
Articulo N� 1.-
Para los efectos de esta Convenci�n las expresiones "exhortos" o "cartas
rogatorias" se utilizan como sin�nimos en el texto espa�ol. Las
expresiones "conmissione rogatoires", "letters rogatory" y "cartas
rogatorias" empleadas en los textos franc�s, ingl�s y portugu�s
respectivamente, comprenden tanto los exhortos como las cartas
rogatorias.
Articulo N� 2.-
Los exhortos o cartas rogatorias emanados de procedimiento
jurisdiccional en materia civil o comercial, que tuvieren como objeto la
recepci�n u obtenci�n de pruebas o informes dirigidos por autoridades
jurisdiccionales de uno de los Estados Partes en esta Convenci�n a las
de otro de ellos, ser�n cumplidos en sus t�rminos si:
1. La diligencia solicitada no fuere contraria a disposiciones legales
en el Estado requerido que expresamente la proh�ben;
2. El interesado pone a disposici�n del �rgano jurisdiccional requerido
los medios que fueren necesarios para el diligenciamiento de la prueba
solicitada.
Articulo N� 3.-
El �rgano jurisdiccional del Estado requerido tendr� facultades para
conocer de las cuestiones que se susciten con motivo del cumplimiento de
la diligencia solicitada.
Si el �rgano jurisdiccional del Estado requerido se declarase
incompetente para proceder a la tramitaci�n del exhorto o carta
rogatoria, pero estimase que es competente otro �rgano jurisdiccional
del mismo Estado, le transmitir� de oficio los documentos y antecedentes
del caso por los conductos adecuados.
En el cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias los �rganos
jurisdiccionales del Estado requerido podr�n utilizar los medios de
apremio previstos por sus propias leyes.
Art�culo N� 4.-
Los exhortos o cartas rogatorias en que se solicita la recepci�n u
obtenci�n de pruebas o informes en el extranjero deber�n contener la
relaci�n de los elementos pertinentes para su cumplimiento, a saber:
1. Indicaci�n clara y precisa acerca del objeto de la prueba solicitada;
2. Copia de los escritos y resoluciones que fundan y motiven el exhorto
o carta rogatoria, as� como los interrogatorios y documentos que fueran
necesarios para su cumplimiento;
3. Nombre y direcci�n tanto de las partes como de los testigos, peritos
y dem�s personas intervinientes y los datos indispensables para la
recepci�n � obtenci�n de la prueba;
4. Informe resumido del proceso y de los hechos materia del mismo en
cuanto fuere necesario para la recepci�n u obtenci�n de la prueba;
5. Descripci�n clara y precisa de los requisitos o procedimientos
especiales que el �rgano jurisdiccional requirente solicitare en
relaci�n con la recepci�n u obtenci�n de la prueba, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Art�culo 2, p�rrafo primero, y en el Articulo 6.
Articulo N� 5.-
Los exhortos o cartas rogatorias relativos a la recepci�n u obtenci�n de
pruebas se cumplir�n de acuerdo con les leyes y normas procesales del
Estado requerido.
Art�culo N� 6.-
A solicitud del �rgano jurisdiccional del Estado requirente podr�
aceptarse la observancia de formalidades adicionales o de procedimientos
especiales adicionales en la pr�ctica de la diligencia solicitada a
menos que sean incompatibles con la legislaci�n del Estado requerido o
de imposible cumplimiento por �sta.
Art�culo N� 7.-
En el tr�mite y cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias las costas
y dem�s gastos correr�n por cuenta de los interesados.
Ser� facultativo del Estado requerido dar tramite a la carta rogatoria o
exhorto que carezca de indicaci�n acerca del interesado que resultare
responsable de los gastos y costas, cuando se causaren. En los exhortos
o cartas rogatorias o con ocasi�n de su tr�mite podr� indicarse la
identidad del apoderado para los fines legales.
El beneficio de pobreza se regular� por las leyes del Estado requerido.
Art�culo N� 8.-
El cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias no implicar� en
definitiva el reconocimiento de la competencia del �rgano jurisdiccional
requirente ni el compromiso de reconocer la validez o de proceder a la
ejecuci�n de la sentencia que dictare.
Art�culo N� 9.-
El �rgano jurisdiccional requerido podr� rehusar, conforme al Articulo
2, inciso primero, el cumplimiento del exhorto o carta rogatoria cuando
tenga por objeto la recepci�n u obtenci�n de pruebas previas a
procedimiento judicial o cuando se trate del procedimiento conocido en
los pa�ses del "Commen Law" bajo el nombre de "pretrial discovery of
documenta".
Articulo N� 10.-
Los exhortos o cartas rogatorias se cumplir�n en los Estados Partes
siempre que re�nan los siguientes requisitos: 1. Que est�n legalizados,
salvo lo dispuesto por el art�culo 13 de esta Convenci�n. Se presumir�
que se encuentran debidamente legalizados los exhortos o cartas
rogatorias en el Estado requirente cuando lo hubieren sido por
funcionario consular o agente diplom�tico competente;
2. Que el exhorto o carta rogatoria y la documentaci�n anexa se
encuentran debidamente traducidos al idioma oficial del Estado
requerido.
Los Estados Partes informar�n a la Secretarla General de la Organizaci�n
de los Estados Americanos acerca de los requisitos exigidos por sus
leyes para la legalizaci�n y para la traducci�n de exhortos o cartas
rogatorias.
Art�culo N� 11.-
Los exhortos o cartas rogatorias podr�n ser transmitidos al �rgano
requerido por v�a judicial, por intermedio de los funcionarios
consulares o agentes diplom�ticos o por la autoridad central del Estado
requirente o requerido, seg�n el caso.
Cada Estado Parte informar� a la Secretar�a General de la 0rganizaci�n
de los Estados Americanos acerca de cu�l es la autoridad central
competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias.
Art�culo N� 12.-
La persona llamada a declarar en el Estado requerido en cumplimiento de
exhorto o carta rogatoria podr� negarse a ello cuando invoque
impedimento, excepci�n o el deber de rehusar su testimonio:
1. Conforme a la ley del Estado requerido; o
2. Conforme a la ley del Estado requirente, si el impedimento, la
excepci�n, o el deber de rehusar invocados constan en el exhorto o carta
rogatoria o han sido confirmados por la autoridad requirente o petici�n
del tribunal requerido.
Art�culo N� 13.-
Cuando los exhortos o cartas rogatorias se transmiten o sean devueltos
por v�a consular o diplom�tica o por conducto de la autoridad central,
ser� innecesario el requisito de la legalizaci�n de firmas.
Art�culo N� 14.-
Esta Convenci�n no restringir� las disposiciones de convenciones que en
materia de exhortos o cartas rogatorias sobre la recepci�n u obtenci�n
de pruebas hubieran sido suscritos o que se suscribieren en el futuro en
forma bilateral o multilateral por los Estados Partes, o las pr�cticas
m�s favorables que dichos Estados pudieran observar en la materia.
Tampoco restringe la aplicaci�n de las disposiciones en materia de
intervenci�n consular para la recepci�n u obtenci�n de pruebas que
estuvieren vigentes en otras convenciones, o las pr�cticas admitidas en
la materia.
Art�culo N� 15.-
Los Estados Partes en esta Convenci�n podr�n declarar que extienden las
normas de la misma a la tramitaci�n de exhortos o cartas rogatorias que
se refieran a la recepci�n u obtenci�n de pruebas en materia criminal,
laboral, contencioso-administrativa, juicios arbitrales u otras materias
objeto de jurisdicci�n especial. Tales declaraciones se comunicar�n a la
Secretaria General de la Organizaci�n de los Estados Americanos.
Art�culo N� 16.-
El Estado requerido podr� rehusar el cumplimiento de un exhorto o carta
rogatoria cuando sea manifiestamente contrario a su orden publico.
Art�culo N� 17.-
La presente Convenci�n estar� abierta a la firma de los Estados Miembros
de la Organizaci�n de los Estados Americanos
Art�culo N� 18.-
La presente Convenci�n est� sujeta a ratificaci�n. Los instrumentos de
ratificaci�n se depositar�n en la Secretar�a General de la Organizaci�n
de los Estados Americanos.
Art�culo N� 19.-
La presente Convenci�n quedar� abierta a la adhesi�n de cualquier otro
Estado. Los instrumentos de adhesi�n se depositar�n en la Secretar�a
General de la Organizaci�n de los Estados Americanos.
Art�culo N� 20.-
La presente Convenci�n entrar� en vigor el trig�simo d�a a partir de la
fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de
ratificaci�n.
Para cada Estado que ratifique la Convenci�n o se adhiere a ella despu�s
de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificaci�n, la
Convenci�n entrar� en vigor el trig�simo d�a a partir de la fecha en que
tal Estado haya depositado su instrumento de ratificaci�n o adhesi�n.
Art�culo N� 21.-
Los Estados Partes que tengan dos o m�s unidades territoriales en las
que rijan distintos sistemas jur�dicos relacionados con cuestiones
tratadas en la presente Convenci�n, podr�n declarar, en el momento de la
firma, ratificaci�n o adhesi�n, que la Convenci�n se aplicar� a todos
sus unidades territoriales o solamente a una o m�s de ellas.
Tales declaraciones podr�n ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificar�n expresamente la o las unidades
territoriales a los que se aplicar� la presente Convenci�n. Dichas
declaraciones ulteriores se transmitir�n a la Secretaria General de la
Organizaci�n de los Estados Americanos y surtir�n efecto treinta d�as
despu�s de recibidas.
Art�culo N� 22.-
La presente Convenci�n regir� indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados Partes podr� denunciarla. El instrumento de denuncia ser�
depositado en la Secretar�a General de la Organizaci�n de los Estados
Americanos Transcurrido un a�o, contado a partir de la fecha de dep�sito
del instrumento de denuncia, la Convenci�n cesar� en sus efectos para el
Estado denunciante, quedando subsistente para los dem�s Estados Partes.
Art�culo N� 23.-
El instrumento original de la presente Convenci�n, cuyos textos en
espa�ol, franc�s, ingl�s y portugu�s son igualmente aut�nticos, ser�
depositado en la Secretar�a General de la Organizaci�n de las Estados
Americanos. Dicha Secretar�a notificar� a los Estados Miembros de la
Organizaci�n de los Estados Americanos y a los Estados que se hayan
adherido a la Convenci�n, las firmas, los dep�sitos de instrumentos de
ratificaci�n, adhesi�n y denuncia, as� como las reservas que hubiere.
Tambi�n los transmitir� la informaci�n a que se refieren el Art�culo 10
y el p�rrafo segundo del Art�culo 11, as� como las declaraciones
previstas en los Art�culos 15 y 21 de la presente Convenci�n.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente
Convenci�n.
HECHA EN LA CIUDAD DE PANAM�, Rep�blica de Panam�, el d�a treinta de
enero de mil novecientos setenta y cinco.
Art�culo 2�.- Comun�quese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A DIEZ Y OCHO DE
NOVIEMBRE DEL A�O UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS.-
J.
AUGUSTO SALDIVAR
PRESIDENTE C�MARA DE DIPUTADOS
AMERICO A. VELAZQUEZ
SECRETARIO PARLAMENTARIO |
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE C�MARA DE SENADORES
CARLOS MAR�A OCAMPOS ARBO
SECRETARIO GENERAL |
Asunci�n, 24 de noviembre de 1.976.-
TENGASE POR LEY DE LA REP�BLICA, PUBLIQUESE E INS�RTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.-
GRAL. DE
EJERCITO ALFREDO STROSSSNER
PRESIDENTE
DE LA REP�BLICA
DR.
ALBERTO NOGUES
MINISTRO DE
RELACIONES EXTERIORES
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