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Disposiciones Anteriores al 1980

Defensa del Consumidor

Municipales - Asunci�n

Municipales - Interior

LEY N� 838/26

 

QUE ESTABLECE LA INSPECCI�N Y EL CONTROL DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS, BEBIDAS Y OTROS PRODUCTOS Y OBJETOS.

 

El Senado y C�mara de Diputados de la Naci�n Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

 

LEY:

 

A - Disposiciones  generales.

 

Art. 1: Quedan sujetos a la inspecci�n y el control establecido por esta Ley:

 

Inc.1) El comercio de materias alimenticias y bebidas y la inspecci�n post-mortem en los mataderos;

Inc.2) El comercio de papeles, aparatos, utensilios y vasijas que se relacionen con la alimentaci�n;

Inc.3) El comercio de materias colorantes, pinturas, jabones, cosm�ticos, juguetes, m�scaras y objetos de uso personal y dom�stico, que, por su aplicaci�n, puedan afectar a la higiene;

Inc.4) El comercio de sustancias inflamables y explosivas.

 

Art. 2: Proh�bese:

 

Inc.1) La fabricaci�n, almacenamiento, exposici�n y venta de alimentos y bebidas falsificadas y adulterados;

Inc.2) La fabricaci�n, almacenamiento, exposici�n y venta de productos destinados exclusivamente, a la falsificaci�n de alimentos y bebidas;

Inc.3) La fabricaci�n, almacenamiento, exposici�n y venta de papeles, aparatos, utensilios y vasijas, que se relacionen con la alimentaci�n, y de los productos y objetos enumerados en los Incisos 3� y 4� del art�culo 1, si no re�nen las condiciones que se establecer�n en la reglamentaci�n de la presente Ley;

Inc.4) El enga�o, o tentativa de enga�o sobre el nombre, origen, naturaleza, uso, peso, volumen y precio de los alimentos y bebidas y dem�s productos y objetos se�alados en el art�culo 1;

Inc.5) El almacenamiento y venta de alimentos y bebidas en locales antihigi�nicos o por personas que padezcan enfermedades infecto-contagiosas;

Inc.6) El empleo de agua no potable o impura en la fabricaci�n de alimentos o bebidas y en el lavado de recipientes, que han de contenerlos.

 

Art. 3: Se deben adoptar las necesarias precauciones para impedir la contaminaci�n de los alimentos y bebidas en los establecimientos abiertos al p�blico.

 

Art. 4: Se considera como falsificaci�n o adulteraci�n, la sustracci�n total o parcial de la materia nutritiva, la mezcla con sustancias de inferior calidad o nocivas a la salud, o la modificaci�n que se haga en la composici�n de cualquier alimento o bebida.

Se considerar� como adulterada toda sustancia que haya sufrido modificaci�n en su calidad por cualesquiera causas.

 

Art. 5: La adulteraci�n de art�culo o bebida, que no constituya peligro para la salud, se tolerar�, siempre que se expenda con la indicaci�n clara de la modificaci�n sufrida y en las condiciones que se establecer�n en la reglamentaci�n de esta Ley.

 

Art. 6: Excepci�n hecha de los casos de tolerancia, que se enumerar�n en la reglamentaci�n de esta Ley, no se admitir� ninguna otra debiendo considerarse como fraudulentas las adulteraciones notorias y que no est�n expresamente autorizadas.

 

Art. 7: La inspecci�n q que se refiere el art�culo 1 se efectuar� en los municipios, pueblos y en las Aduanas de la Rep�blica.

 

B - Inspecci�n  Municipal.

 

Art. 8: Las Municipalidades deber�n crear oficinas qu�micas bien instaladas y dotadas de personal y medios que les permitan realizar toda clase de reconocimiento y an�lisis qu�micos, f�sicos, microsc�picos y bacteriol�gicos de sustancias, productos y objetos que se relacionen con la alimentaci�n, y de los productos y objetos se�alados en los Incisos 3� y 4� del art�culo 1.

La direcci�n de la Oficina qu�mica estar� a cargo de qu�micos o en su defecto, de farmac�uticos diplomados.

 

Art. 9: La inspecci�n de los productos enumerados en el art�culo 1, salvo la de post-mortem, en los mataderos, y de las carnes, en los mercados y puestos respectivos, lo efectuar� el personal de la Oficina Qu�mica.

 

Art. 10: Las Municipalidades deber�n disponer de Oficinas Veterinarias, que estar�n a cargo de profesionales diplomados.

 

Art. 11: El personal veterinario municipal practicar� la inspecci�n de las carnes, aves, caza y pescados.

 

Art. 12: La Oficina Qu�mica queda autorizada a proceder a la toma de muestras de las materias primas, que, para su cometido sean necesarias.

El derecho de inspecci�n se extiende a los productos y objetos de comercio en general.

 

Art. 13: queda autorizado el personal de la Oficina veterinaria a practicar la inspecci�n de los establecimientos, en que se expande a toda clase de carnes, pescados, as� como de las mondonguer�as, f�bricas de embutidos y escabeches, encierros de ovejas, cuadradas de burras de leche, paraderos de ganados para mataderos y vaquer�as, y en los desolladeros y f�bricas de aprovechamientos de animales muertos.

 

Art. 14: Las Oficinas Qu�micas y Veterinarias est�n facultadas a adoptar las disposiciones que cada caso requiera de acuerdo con la reglamentaci�n de la presente Ley.

 

Art. 15: Las municipalidades de cuarta categor�a dispondr�n de uno o mas inspectores que tendr�n a su cargo el servicio a que se refieren los art�culos 9 y 11. Para tal fin recibir�n del P.E. instrucciones precisas. El P.E. fijar� el n�mero m�nimo de las muestras que dichas municipalidades deber�n remitir para su an�lisis a la Oficina Qu�mica mas pr�xima y abonar�n por el trabajo la cantidad que corresponda legalmente.

 

Art. 16: La inspecci�n se efectuar� en las f�bricas, a cualquiera de las horas dedicadas al trabajo, y en las casas de comercio durante el tiempo en que se encuentren abiertas al p�blico, sin que el due�o, regente o empleado pueda oponerse a tal medida.

 

Art. 17: Para el mejor cumplimiento de los fines de esta Ley, cualquier persona podr� denunciar su infracci�n y reclamar el an�lisis gratuito de un alimento o bebida u otro art�culo relacionado con la seguridad o la higiene.

 

Art. 18: La toma de muestras, su empaquetamiento, lacrado, sellado y remesa, se practicar�n de acuerdo con lo que disponga la reglamentaci�n de esta Ley. Al propietario o su representante, se otorgar� recibo de las muestras tomadas, y, de requerirlo, se le dejar� una tercera muestra de cada una, tomada, lacrada y sellada por el empleado por el empleado o empleados que practiquen la inspecci�n, debiendo el interesado suministrar el envase adecuado. En caso de resistencia a suscribir el acta de la inspecci�n se solicitar� la presencia del empleado policial o de los dos testigos, cuyas firmas har�n fe.

 

Art. 19: En caso de ser desfavorable el resuelto del an�lisis de las muestras tomadas o de encontrarse en malas condiciones los locales, aparatos y utensilios inspeccionados, el jefe de la oficina propondr� a la superioridad, en el mas breve plazo posible, la aplicaci�n a los infractores de las penas prescriptas en esta Ley, y dar� el destino que corresponda a la sustancia y objetos que, por ser impuros, adulterados o falsificados, fuesen decomisados.

 

Art. 20: En caso de disconformidad con el an�lisis practicado por la Oficina Qu�mica el interesado podr� solicitar un nuevo an�lisis de la muestra de reserva o de la que, eventualmente, quede en su poder, debiendo abonar en concepto de derecho la cantidad que fije la Ley respectiva para el caso de confirmarse el primer an�lisis, o, de lo contrario, devolv�rsela.

 

Art. 21: Las reclamaciones deber�n presentarse, por escrito, ante la Municipalidad dentro del tercer d�a, a contar desde la notificaci�n al interesado.

 

Art. 22: Los an�lisis definitivos o de comprobaci�n se practicar�n en la Oficina Qu�mica en presencia del Director, por el perito que nombre la parte interesada, el cual se responsabilizar� del an�lisis que realizase, debiendo ajustarse al “modus operandi” adoptado de com�n acuerdo. Una vez reconocida la integridad de la muestra de reserva, y despu�s que se haya dejado constancia de ello las dos partes proceder�n al an�lisis.

 

Art. 23: Si el Director de la Oficina notase mala fe o impericia en el perito de la parte interesada, podr� suspender el an�lisis dando cuenta inmediata de ello a la superioridad.

 

Art. 24: Si se suscitan divergencias entre ambas partes sobre la interpretaci�n de los resultados obtenidos con el an�lisis, cada una, por separado, presentar� un informe que se someter� al Departamento Nacional de Higiene para su resoluci�n definitiva.

 

Art. 25: En los casos de conformidad sobre el resultado de la inspecci�n o an�lisis, se proceder� de acuerdo con el art�culo 19.

 

Art. 26: Si, en consecuencia de la inspecci�n o del an�lisis haya indicio o se compruebe que los productos inspeccionados o analizados est�n alterados o han sido falsificados, o se hallen en malas condiciones el empleado o empleados actuantes podr�n impedir la venta de tales productos, o su elaboraci�n o empleo, hasta tanto que la superioridad resuelva el caso. Si la naturaleza del producto hiciera imposible su conservaci�n, habr� que aprovecharlo convenientemente o proceder a su destrucci�n; cuando el fraude no extra�e peligro de la salud, podr� autorizarse la venta del producto adulterado siempre que el fabricante o vendedor indique, claramente, por medio de r�tulos visibles, aplicados sobre cada producto, la naturaleza de la modificaci�n sufrida.

 

Art. 27: Tambi�n podr�n ser retenidos, modificados o destruidos, los productos y dem�s objetos a que se refiere el art�culo 1 en sus incisos 2,3 y 4.

 

Art. 28: En los casos de comiso, desnaturalizaci�n, destrucci�n, as� como en los de toma de muestra o de inspecci�n, el empleado o empleados labrar�n un acta , que la firmar�n, juntamente con el due�o o encargado del despacho y los testigos que est�n presentes.

 

Art. 29: Se prohibe expender o almacenar productos elaborados en el pa�s, o establecer negocios de los que caen bajo la fiscalizaci�n de las Oficinas Qu�micas y Veterinarias, sin el respectivo visto bueno.

 

Art. 30: Trat�ndose de alimentos, bebidas artificiales y de los productos enumerados en los incisos 3 y 4 del art�culo 1, los fabricantes e importadores, est�n obligados a dar a conocer a la Oficina Qu�mica la composici�n cualitativa de los mismos, si as� se les exigiere.

 

Art. 31: Las inspecciones y los an�lisis solicitados se cobrar�n de acuerdo a la tarifa que se establecer� en la Ley de Impuestos Municipales.

 

C - Inspecci�n  Aduanera.

 

Art. 32: La inspecci�n aduanera estar� a cargo del personal de la Oficina Qu�mica Municipal:

En el asiento de las Aduanas, en que hubiere dichas Oficinas, lo efectuar� un personal (inspectores) instruidos suficientemente para tal efecto.

Los an�lisis se efectuar�n, en tales casos, en la Oficina qu�mica mas pr�xima.

 

Art. 33: La toma de muestras se har� de acuerdo a lo establecido en el art�culo 18.

 

Art.3 4: Los an�lisis qu�micos se practicar�n previo pago de los derechos fijados en la tarifa respectiva.

 

Art. 35: Estar�n sujetos a la inspecci�n y an�lisis todos los productos enumerados en el art�culo 1, Incisos 1 y 2, as� como las materias colorantes aplicadas a la fabricaci�n de alimentos y bebidas.

El P.E. queda facultado a hacer extensiva la inspecci�n o el an�lisis a los otros productos enumerados en los Incisos 3 y 4 del art�culo 1 cuando estime conveniente.

 

Art. 36: Ingresar�n en las arcas municipales las sumas percibidas en concepto de an�lisis, mas el producto de la venta de estampillas destinadas a aplicarse a los certificados de an�lisis o inspecci�n.

 

Art. 37: No deben ser despachados en las aduanas los art�culos que no llenen las condiciones exigidas en la reglamentaci�n de esta Ley.

 

D - Disposiciones  penales.

 

Art. 38: Ser�n castigados con multas de cincuenta a dos mil quinientos pesos o en su defecto, con arresto, y comput�ndose un d�a por cada cinco pesos o fracci�n, los que, con prop�sito de enga�o, fabriquen y lancen al comercio alimentos y bebidas falsificadas o adulterados, as� como los dem�s productos mencionados en los Incisos 2, 3 y 4 del art�culo 1, sin reunir las condiciones establecidas en la reglamentaci�n de esta Ley.

 

Art. 39: Las mismas penas que el art�culo anterior ser�n aplicadas a quienes vendan alimentos o bebidas falsificadas o adulteradas u otros productos y objetos de los enumerados en los Incisos 2, 3 y 4 del Art�culo 1 como si fueran buenos y leg�timos.

 

Art. 40: Se castigar� con el doble de las penas establecidas en el Art�culo 38 a quienes fabriquen y tengan almacenados, con el fin de venderlos, alimentos, bebidas y los dem�s productos y objetos determinados en el Art�culo 1, Incisos 2,3 y 4, si su empleo puede constituir peligros para la salud o la seguridad de las personas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales.

 

Art. 41: Ser�n castigados con multas de cien a mil pesos o, en su defecto, con la prisi�n equivalente a un d�a por cada cinco pesos o fracci�n, los que, intencionalmente, destruyan, modifiquen o sustraigan, por cualquier medio, los productos y objetos sobre los cuales pesa embargo preventivo.

 

Art. 42: Las mismas penas se aplicar�n a los que opusieren u obstaculizaren la inspecci�n a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de realizarla con la intervenci�n de la fuerza p�blica.

 

Art. 43: Ser�n castigados con multas de cincuenta a dos mil pesos, o la prisi�n equivalente, los que infrinjan las disposiciones de los Incisos 2, 4, 5 y 6 del art�culo 2 y el art�culo 4.

 

Art. 44: Los casos de infracci�n, no previstas en esta Ley, ser�n castigados con multas de veinte a mil pesos, o la prisi�n equivalente de un d�a por cada cinco pesos o fracci�n.

 

Art. 45: En los casos de reincidencia se duplicar�n las penas establecidas en la presente ley. Hay reincidencia cuando el culpable vuelve a incurrir en la misma infracci�n, antes de transcurrir dos a�os de la comisi�n de la anterior.

 

Art. 46: Adem�s de las penas previstas en esta Ley, ser�n decomisados los alimentos y bebidas falsificados o adulterados, que se expandiesen como buenos y leg�timos, as� como los otros productos y objetos enumerados en los Incisos 2,3 y 4 del art.1 o si no fuere posible darle una aplicaci�n no da�osa, o, en su defecto, podr�n ser vendidos, siempre que se indique, claramente , con leyendas visibles, la modificaci�n que hubieren sufrido.

 

Art. 47: Si se trata de productos y objetos nocivos para la salud, se proceder� a su destrucci�n, de no poder transformarse en sustancias inofensivas.

 

Art. 48: Ser�n castigados con la quinta parte de las penas establecidas en los art�culos 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44 los que resultaren c�mplices o encubridores de los infractores de esta Ley.

 

Art. 49: Las penas establecidas en los Art�culos 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44 ser�n reducidos a la mitad si hubo buena fe en la infracci�n de la Ley.

 

Art. 50: En los casos de infracci�n grave, la Municipalidad podr� ordenar el retiro de la patente a los fabricantes o comerciantes infractores por el t�rmino de dos a diez a�os.

 

Art. 51: La Municipalidad deber� dar a publicidad, en caso de reincidencia, en uno o mas peri�dicos de la localidad o en carteles, los nombres de los infractores de la presente Ley, especificando la infracci�n en que hubieren incurrido.

 

E - Disposiciones  Finales.

 

Art. 52: El  P.E. reglamentar� la presente ley. En dicha reglamentaci�n se especificar�n con precisi�n, las condiciones que deber�n reunir los alimentos, bebidas y dem�s productos y objetos mencionados en el Art�culo 1 para que sean declarados como buenos y leg�timos, y aptos para el consumo o el uso y, as� mismo, la forma en que han de ser rotulados.

 

Art. 53: El P.E. fijar� los m�todos anal�ticos, que deben emplearse en las investigaciones de los productos enumerados en el Art�culo 1.

 

Art. 54: Mientras las municipalidades de Concepci�n, Villarrica, Encarnaci�n y Pilar no dispongan de Oficinas Qu�micas, quedar�n sujetas a las disposiciones del art�culo 15 con la obligaci�n de abonar a la Oficina Qu�mica de la Capital, por cada an�lisis la suma que se fijar� en la Ley de Impuestos Municipales.

 

Art. 55: Las Oficinas Qu�micas municipales prestar�n, sin cargo, los servicios t�cnicos que le sean requeridos por el Gobierno.

 

Art. 56: La Oficina Qu�mica Municipal de Asunci�n ejercer� control sobre las dem�s Oficinas an�logas de la compa�a, de conformidad con la reglamentaci�n que dice el P.E.

 

Art. 57: El P.E. podr� disponer que las Oficinas Qu�micas municipales practiquen los an�lisis no previstos en esta Ley de cualesquiera productos, por razones de higiene o de seguridad.

 

Art. 58: Cuando el P.E. estime conveniente crear� una Oficina Qu�mica Nacional con las funciones determinadas por esta Ley. En este caso las Oficinas municipales podr�n pasar a ser una secci�n de aquellas, costeadas por los respectivos municipios.

 

Art. 59: Quedan derogadas la Ley del 10 de Octubre de 1892 y las dem�s disposiciones contrarias a la presente.

 

Art. 60: Entrar� en vigencia esta Ley, a los dos meses de su promulgaci�n.

 

Art. 61: Comun�quese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la sala de sesiones del H. Congreso Legislativo a los diez y ocho d�as del mes de Agosto de mil novecientos veinte y seis.

 

El P. del H. Senado

Manuel Burgos

 

Juan D. Arevalo

Secretario

El P. de la C. de D.D.

Jos� P. Guggiari

 

Dionicio Prieto

Secretario

 

Asunci�n, Agosto 23 de 1926.

 

T�ngase por ley, publ�quese y d�se al Registro Oficial.

 

Eligio Ayala.

Belisario Rivarola.

 

 

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