LEY N� 838/26
QUE ESTABLECE LA INSPECCI�N Y EL
CONTROL DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS, BEBIDAS Y OTROS PRODUCTOS Y OBJETOS.
El Senado y C�mara de Diputados
de la Naci�n Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
A - Disposiciones generales.
Art.
1: Quedan sujetos a la inspecci�n y el
control establecido por esta Ley:
Inc.1) El comercio de materias
alimenticias y bebidas y la inspecci�n post-mortem en los mataderos;
Inc.2) El comercio de papeles,
aparatos, utensilios y vasijas que se relacionen con la alimentaci�n;
Inc.3) El comercio de materias
colorantes, pinturas, jabones, cosm�ticos, juguetes, m�scaras y objetos
de uso personal y dom�stico, que, por su aplicaci�n, puedan afectar a la
higiene;
Inc.4) El comercio de sustancias
inflamables y explosivas.
Art.
2: Proh�bese:
Inc.1) La fabricaci�n,
almacenamiento, exposici�n y venta de alimentos y bebidas falsificadas y
adulterados;
Inc.2) La fabricaci�n,
almacenamiento, exposici�n y venta de productos destinados
exclusivamente, a la falsificaci�n de alimentos y bebidas;
Inc.3) La fabricaci�n,
almacenamiento, exposici�n y venta de papeles, aparatos, utensilios y
vasijas, que se relacionen con la alimentaci�n, y de los productos y
objetos enumerados en los Incisos 3� y 4� del art�culo 1, si no re�nen
las condiciones que se establecer�n en la reglamentaci�n de la presente
Ley;
Inc.4) El enga�o, o tentativa de
enga�o sobre el nombre, origen, naturaleza, uso, peso, volumen y precio
de los alimentos y bebidas y dem�s productos y objetos se�alados en el
art�culo 1;
Inc.5) El almacenamiento y venta de
alimentos y bebidas en locales antihigi�nicos o por personas que
padezcan enfermedades infecto-contagiosas;
Inc.6) El empleo de agua no potable
o impura en la fabricaci�n de alimentos o bebidas y en el lavado de
recipientes, que han de contenerlos.
Art.
3: Se deben adoptar las necesarias
precauciones para impedir la contaminaci�n de los alimentos y bebidas en
los establecimientos abiertos al p�blico.
Art.
4: Se considera
como falsificaci�n o adulteraci�n, la sustracci�n total o parcial de la
materia nutritiva, la mezcla con sustancias de inferior calidad o
nocivas a la salud, o la modificaci�n que se haga en la composici�n de
cualquier alimento o bebida.
Se considerar� como adulterada toda
sustancia que haya sufrido modificaci�n en su calidad por cualesquiera
causas.
Art.
5: La adulteraci�n
de art�culo o bebida, que no constituya peligro para la salud, se
tolerar�, siempre que se expenda con la indicaci�n clara de la
modificaci�n sufrida y en las condiciones que se establecer�n en la
reglamentaci�n de esta Ley.
Art.
6: Excepci�n hecha
de los casos de tolerancia, que se enumerar�n en la reglamentaci�n de
esta Ley, no se admitir� ninguna otra debiendo considerarse como
fraudulentas las adulteraciones notorias y que no est�n expresamente
autorizadas.
Art.
7: La inspecci�n q
que se refiere el art�culo 1 se efectuar� en los municipios, pueblos y
en las Aduanas de la Rep�blica.
B - Inspecci�n Municipal.
Art.
8: Las
Municipalidades deber�n crear oficinas qu�micas bien instaladas y
dotadas de personal y medios que les permitan realizar toda clase de
reconocimiento y an�lisis qu�micos, f�sicos, microsc�picos y
bacteriol�gicos de sustancias, productos y objetos que se relacionen con
la alimentaci�n, y de los productos y objetos se�alados en los Incisos
3� y 4� del art�culo 1.
La direcci�n de la Oficina qu�mica
estar� a cargo de qu�micos o en su defecto, de farmac�uticos diplomados.
Art.
9: La inspecci�n de
los productos enumerados en el art�culo 1, salvo la de post-mortem, en
los mataderos, y de las carnes, en los mercados y puestos respectivos,
lo efectuar� el personal de la Oficina Qu�mica.
Art.
10: Las
Municipalidades deber�n disponer de Oficinas Veterinarias, que estar�n a
cargo de profesionales diplomados.
Art.
11: El personal
veterinario municipal practicar� la inspecci�n de las carnes, aves, caza
y pescados.
Art.
12: La Oficina
Qu�mica queda autorizada a proceder a la toma de muestras de las
materias primas, que, para su cometido sean necesarias.
El derecho de inspecci�n se extiende
a los productos y objetos de comercio en general.
Art.
13: queda
autorizado el personal de la Oficina veterinaria a practicar la
inspecci�n de los establecimientos, en que se expande a toda clase de
carnes, pescados, as� como de las mondonguer�as, f�bricas de embutidos y
escabeches, encierros de ovejas, cuadradas de burras de leche, paraderos
de ganados para mataderos y vaquer�as, y en los desolladeros y f�bricas
de aprovechamientos de animales muertos.
Art.
14: Las Oficinas
Qu�micas y Veterinarias est�n facultadas a adoptar las disposiciones que
cada caso requiera de acuerdo con la reglamentaci�n de la presente Ley.
Art.
15: Las
municipalidades de cuarta categor�a dispondr�n de uno o mas inspectores
que tendr�n a su cargo el servicio a que se refieren los art�culos 9 y
11. Para tal fin recibir�n del P.E. instrucciones precisas. El P.E.
fijar� el n�mero m�nimo de las muestras que dichas municipalidades
deber�n remitir para su an�lisis a la Oficina Qu�mica mas pr�xima y
abonar�n por el trabajo la cantidad que corresponda legalmente.
Art.
16: La inspecci�n
se efectuar� en las f�bricas, a cualquiera de las horas dedicadas al
trabajo, y en las casas de comercio durante el tiempo en que se
encuentren abiertas al p�blico, sin que el due�o, regente o empleado
pueda oponerse a tal medida.
Art.
17: Para el mejor
cumplimiento de los fines de esta Ley, cualquier persona podr� denunciar
su infracci�n y reclamar el an�lisis gratuito de un alimento o bebida u
otro art�culo relacionado con la seguridad o la higiene.
Art.
18: La toma de
muestras, su empaquetamiento, lacrado, sellado y remesa, se practicar�n
de acuerdo con lo que disponga la reglamentaci�n de esta Ley. Al
propietario o su representante, se otorgar� recibo de las muestras
tomadas, y, de requerirlo, se le dejar� una tercera muestra de cada una,
tomada, lacrada y sellada por el empleado por el empleado o empleados
que practiquen la inspecci�n, debiendo el interesado suministrar el
envase adecuado. En caso de resistencia a suscribir el acta de la
inspecci�n se solicitar� la presencia del empleado policial o de los dos
testigos, cuyas firmas har�n fe.
Art.
19: En caso de ser
desfavorable el resuelto del an�lisis de las muestras tomadas o de
encontrarse en malas condiciones los locales, aparatos y utensilios
inspeccionados, el jefe de la oficina propondr� a la superioridad, en el
mas breve plazo posible, la aplicaci�n a los infractores de las penas
prescriptas en esta Ley, y dar� el destino que corresponda a la
sustancia y objetos que, por ser impuros, adulterados o falsificados,
fuesen decomisados.
Art.
20: En caso de
disconformidad con el an�lisis practicado por la Oficina Qu�mica el
interesado podr� solicitar un nuevo an�lisis de la muestra de reserva o
de la que, eventualmente, quede en su poder, debiendo abonar en concepto
de derecho la cantidad que fije la Ley respectiva para el caso de
confirmarse el primer an�lisis, o, de lo contrario, devolv�rsela.
Art.
21: Las
reclamaciones deber�n presentarse, por escrito, ante la Municipalidad
dentro del tercer d�a, a contar desde la notificaci�n al interesado.
Art.
22: Los an�lisis
definitivos o de comprobaci�n se practicar�n en la Oficina Qu�mica en
presencia del Director, por el perito que nombre la parte interesada, el
cual se responsabilizar� del an�lisis que realizase, debiendo ajustarse
al “modus operandi” adoptado de com�n acuerdo.
Una vez reconocida la integridad de la muestra de
reserva, y despu�s que se haya dejado constancia de ello las dos partes
proceder�n al an�lisis.
Art.
23: Si el Director de la Oficina
notase mala fe o impericia en el perito de la parte interesada, podr�
suspender el an�lisis dando cuenta inmediata de ello a la superioridad.
Art.
24: Si se suscitan
divergencias entre ambas partes sobre la interpretaci�n de los
resultados obtenidos con el an�lisis, cada una, por separado, presentar�
un informe que se someter� al Departamento Nacional de Higiene para su
resoluci�n definitiva.
Art.
25: En los casos de
conformidad sobre el resultado de la inspecci�n o an�lisis, se proceder�
de acuerdo con el art�culo 19.
Art.
26: Si, en
consecuencia de la inspecci�n o del an�lisis haya indicio o se compruebe
que los productos inspeccionados o analizados est�n alterados o han sido
falsificados, o se hallen en malas condiciones el empleado o empleados
actuantes podr�n impedir la venta de tales productos, o su elaboraci�n o
empleo, hasta tanto que la superioridad resuelva el caso. Si la
naturaleza del producto hiciera imposible su conservaci�n, habr� que
aprovecharlo convenientemente o proceder a su destrucci�n; cuando el
fraude no extra�e peligro de la salud, podr� autorizarse la venta del
producto adulterado siempre que el fabricante o vendedor indique,
claramente, por medio de r�tulos visibles, aplicados sobre cada
producto, la naturaleza de la modificaci�n sufrida.
Art.
27: Tambi�n podr�n
ser retenidos, modificados o destruidos, los productos y dem�s objetos a
que se refiere el art�culo 1 en sus incisos 2,3 y 4.
Art.
28: En los casos de
comiso, desnaturalizaci�n, destrucci�n, as� como en los de toma de
muestra o de inspecci�n, el empleado o empleados labrar�n un acta , que
la firmar�n, juntamente con el due�o o encargado del despacho y los
testigos que est�n presentes.
Art.
29: Se prohibe
expender o almacenar productos elaborados en el pa�s, o establecer
negocios de los que caen bajo la fiscalizaci�n de las Oficinas Qu�micas
y Veterinarias, sin el respectivo visto bueno.
Art.
30: Trat�ndose de
alimentos, bebidas artificiales y de los productos enumerados en los
incisos 3 y 4 del art�culo 1, los fabricantes e importadores, est�n
obligados a dar a conocer a la Oficina Qu�mica la composici�n
cualitativa de los mismos, si as� se les exigiere.
Art.
31: Las
inspecciones y los an�lisis solicitados se cobrar�n de acuerdo a la
tarifa que se establecer� en la Ley de Impuestos Municipales.
C - Inspecci�n Aduanera.
Art.
32: La inspecci�n
aduanera estar� a cargo del personal de la Oficina Qu�mica Municipal:
En el asiento de las Aduanas, en que
hubiere dichas Oficinas, lo efectuar� un personal (inspectores)
instruidos suficientemente para tal efecto.
Los an�lisis se efectuar�n, en tales
casos, en la Oficina qu�mica mas pr�xima.
Art.
33: La toma de
muestras se har� de acuerdo a lo establecido en el art�culo 18.
Art.3
4: Los an�lisis
qu�micos se practicar�n previo pago de los derechos fijados en la tarifa
respectiva.
Art.
35: Estar�n sujetos
a la inspecci�n y an�lisis todos los productos enumerados en el art�culo
1, Incisos 1 y 2, as� como las materias colorantes aplicadas a la
fabricaci�n de alimentos y bebidas.
El P.E.
queda facultado a hacer extensiva la inspecci�n o el an�lisis a los
otros productos enumerados en los Incisos 3 y 4 del art�culo 1 cuando
estime conveniente.
Art.
36: Ingresar�n en
las arcas municipales las sumas percibidas en concepto de an�lisis, mas
el producto de la venta de estampillas destinadas a aplicarse a los
certificados de an�lisis o inspecci�n.
Art.
37: No deben ser
despachados en las aduanas los art�culos que no llenen las condiciones
exigidas en la reglamentaci�n de esta Ley.
D - Disposiciones penales.
Art.
38: Ser�n
castigados con multas de cincuenta a dos mil quinientos pesos o en su
defecto, con arresto, y comput�ndose un d�a por cada cinco pesos o
fracci�n, los que, con prop�sito de enga�o, fabriquen y lancen al
comercio alimentos y bebidas falsificadas o adulterados, as� como los
dem�s productos mencionados en los Incisos 2, 3 y 4 del art�culo 1, sin
reunir las condiciones establecidas en la reglamentaci�n de esta Ley.
Art.
39: Las mismas
penas que el art�culo anterior ser�n aplicadas a quienes vendan
alimentos o bebidas falsificadas o adulteradas u otros productos y
objetos de los enumerados en los Incisos 2, 3 y 4 del Art�culo 1 como si
fueran buenos y leg�timos.
Art.
40: Se castigar�
con el doble de las penas establecidas en el Art�culo 38 a quienes
fabriquen y tengan almacenados, con el fin de venderlos, alimentos,
bebidas y los dem�s productos y objetos determinados en el Art�culo 1,
Incisos 2,3 y 4, si su empleo puede constituir peligros para la salud o
la seguridad de las personas, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles y penales.
Art.
41: Ser�n
castigados con multas de cien a mil pesos o, en su defecto, con la
prisi�n equivalente a un d�a por cada cinco pesos o fracci�n, los que,
intencionalmente, destruyan, modifiquen o sustraigan, por cualquier
medio, los productos y objetos sobre los cuales pesa embargo preventivo.
Art.
42: Las mismas
penas se aplicar�n a los que opusieren u obstaculizaren la inspecci�n a
que se refiere esta Ley, sin perjuicio de realizarla con la intervenci�n
de la fuerza p�blica.
Art.
43: Ser�n
castigados con multas de cincuenta a dos mil pesos, o la prisi�n
equivalente, los que infrinjan las disposiciones de los Incisos 2, 4, 5
y 6 del art�culo 2 y el art�culo 4.
Art.
44: Los casos de
infracci�n, no previstas en esta Ley, ser�n castigados con multas de
veinte a mil pesos, o la prisi�n equivalente de un d�a por cada cinco
pesos o fracci�n.
Art.
45: En los casos de
reincidencia se duplicar�n las penas establecidas en la presente ley.
Hay reincidencia cuando el culpable vuelve a incurrir en la misma
infracci�n, antes de transcurrir dos a�os de la comisi�n de la anterior.
Art.
46: Adem�s de las
penas previstas en esta Ley, ser�n decomisados los alimentos y bebidas
falsificados o adulterados, que se expandiesen como buenos y leg�timos,
as� como los otros productos y objetos enumerados en los Incisos 2,3 y 4
del art.1 o si no fuere posible darle una aplicaci�n no da�osa, o, en su
defecto, podr�n ser vendidos, siempre que se indique, claramente , con
leyendas visibles, la modificaci�n que hubieren sufrido.
Art.
47: Si se trata de
productos y objetos nocivos para la salud, se proceder� a su
destrucci�n, de no poder transformarse en sustancias inofensivas.
Art.
48: Ser�n
castigados con la quinta parte de las penas establecidas en los
art�culos 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44 los que resultaren c�mplices o
encubridores de los infractores de esta Ley.
Art.
49: Las penas
establecidas en los Art�culos 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44 ser�n
reducidos a la mitad si hubo buena fe en la infracci�n de la Ley.
Art.
50: En los casos de
infracci�n grave, la Municipalidad podr� ordenar el retiro de la patente
a los fabricantes o comerciantes infractores por el t�rmino de dos a
diez a�os.
Art.
51: La Municipalidad deber� dar a
publicidad, en caso de reincidencia, en uno o mas peri�dicos de la
localidad o en carteles, los nombres de los infractores de la presente
Ley, especificando la infracci�n en que hubieren incurrido.
E - Disposiciones Finales.
Art.
52: El P.E.
reglamentar� la presente ley. En dicha reglamentaci�n se especificar�n
con precisi�n, las condiciones que deber�n reunir los alimentos, bebidas
y dem�s productos y objetos mencionados en el Art�culo 1 para que sean
declarados como buenos y leg�timos, y aptos para el consumo o el uso y,
as� mismo, la forma en que han de ser rotulados.
Art.
53: El P.E. fijar�
los m�todos anal�ticos, que deben emplearse en las investigaciones de
los productos enumerados en el Art�culo 1.
Art.
54: Mientras las
municipalidades de Concepci�n, Villarrica, Encarnaci�n y Pilar no
dispongan de Oficinas Qu�micas, quedar�n sujetas a las disposiciones del
art�culo 15 con la obligaci�n de abonar a la Oficina Qu�mica de la
Capital, por cada an�lisis la suma que se fijar� en la Ley de Impuestos
Municipales.
Art.
55: Las Oficinas
Qu�micas municipales prestar�n, sin cargo, los servicios t�cnicos que le
sean requeridos por el Gobierno.
Art.
56: La Oficina
Qu�mica Municipal de Asunci�n ejercer� control sobre las dem�s Oficinas
an�logas de la compa�a, de conformidad con la reglamentaci�n que dice el
P.E.
Art.
57: El
P.E. podr� disponer que las Oficinas
Qu�micas municipales practiquen los an�lisis no previstos en esta Ley de
cualesquiera productos, por razones de higiene o de seguridad.
Art.
58: Cuando el P.E.
estime conveniente crear� una Oficina Qu�mica Nacional con las funciones
determinadas por esta Ley. En este caso las Oficinas municipales podr�n
pasar a ser una secci�n de aquellas, costeadas por los respectivos
municipios.
Art.
59: Quedan
derogadas la Ley del 10 de Octubre de 1892 y las dem�s disposiciones
contrarias a la presente.
Art.
60: Entrar� en
vigencia esta Ley, a los dos meses de su promulgaci�n.
Art.
61: Comun�quese al
Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones del H.
Congreso Legislativo a los diez y ocho d�as del mes
de Agosto de mil novecientos veinte y seis.
El P. del H. Senado
Manuel Burgos
Juan D. Arevalo
Secretario |
El P. de la C.
de D.D.
Jos� P. Guggiari
Dionicio Prieto
Secretario |
Asunci�n, Agosto 23 de 1926.
T�ngase por ley, publ�quese y d�se
al Registro Oficial.
Eligio Ayala.
Belisario Rivarola.
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