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LEY Nº 125/91

QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

LIBRO III

Artículo 119 al 126: Derogado a partir de la vigencia del Impuesto a la Renta de Actividades Agropecuarias; artículo 41, último párrafo, de la Ley Nº 125/91 en concordancia con el artículo 1º del Decreto Nº 7.127/94.

 TITULO 3

IMPUESTO A LA COMERCIALIZACIÓN INTERNA DE GANADO VACUNO

 

Art. 119º - Hecho generador - Establécese un impuesto que gravará la enajenación a cualquier titulo de ganado vacuno que se realice en el territorio nacional que se denominará Impuesto a la Comercialización Interna de Ganado Vacuno.

 

Art. 120º - Enajenación - Se considerara enajenación a los efectos de este tributo, toda operación a título oneroso o gratuito que tenga por objeto la entrega del bien con transferencia del derecho de propiedad, o que otorgue a quien lo recibe la facultad de disponer de él como si fuera su propietario. Salvo que se tratara de poder general amplio o de administración, será irrelevante la designación que las partes confieran a la operación, así como la forma de pago.

 

Art. 121º - Contribuyente - Será contribuyente del impuesto el propietario del ganado, ya sea una persona física, sociedades con o sin personería jurídica o cualquier entidad pública, privada o de economía mixta.

 

Art. 122º - Configuración del hecho imponible - El nacimiento de la obligación tributaria se producirá en la oportunidad que el contribuyente presente ante la Administración la solicitud de la guía de traslado del ganado vacuno. Esta solicitud se deberá presentar dentro de las setenta y dos horas siguientes de la enajenación con independencia del traslado o no del ganado.

 

En caso de enajenaciones que se realicen en locales de ferias ganaderas, dicha obligación se configura en el momento que el rematador adjudica el ganado vacuno, concretando la venta correspondiente.

 

Art. 123º - Base imponible - La base imponible la constituirá el precio promedio de ganado vacuno en el mercado interno, que se determinará para cada una de las siguientes categorías:

 

a) desmamantes,

b) vacas,

c) novillos y toros,

d) otros.

 

El Poder Ejecutivo fijará anualmente dichos precios en función de los establecidos a nivel de remates en ferias o de otros indicadores representativos, correspondientes al semestre enero-junio del año anterior.

 

Dichos precios podrán ser ajustados semestralmente por la Administración siempre que la variación positiva o negativa que se produzca en el mismo sea superior en un 10% (diez por ciento) de los vigentes.

 

Art. 124º - Tasa Impositiva - La tasa impositiva del impuesto se fija en el 2 % (dos por ciento).

 

Art. 125º - Liquidación y pago - El impuesto se liquidara en cada enajenación de ganado vacuno.

 

La Administración establecerá la oportunidad y forma de percepción del tributo.

 

Art. 126º - Guía de traslado - No se podrá movilizar ningún tipo de ganado vacuno dentro del país, sin la guía de traslado que para tales fines expedirá la Administración.

 

Cuando dicha movilización se produzca con el objeto de trasladar ganado de un predio a otro de los que utiliza el propietario para su actividad o para su comercialización en locales de remates en ferias, se expedirá una "guía simple de traslado" exclusivamente para tales fines.

 

Los rematadores de ganado vacuno no podrán realizar dicha actividad, si el propietario de los animales no exhibe previamente la guía correspondiente, la que deberá ser intervenida por aquél.

 

Las entidades organizadoras de remates en ferias, los faenadores o los industriales, serán solidariamente responsables del impuesto que el propietario del ganado no hubiese abonado, por aquellos actos relacionados con sus respectivas actividades.

 

 

 

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