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Cronológico 1980
Disposiciones del Sector Educativo

Derogada por el artículo 22º de la Ley Nº 136/93

LEY Nº 828/80

 

UNIVERSIDADES 

 

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY:

 

CAPITULO I

 

DE LA NATURALEZA Y FINES

Art. 1º Las universidades creadas e integradas al sistema educativo nacional, son entidades autónomas de investigación y estudios superiores y de formación profesional sin fines de lucro, creada por el Estado o por asociaciones privadas o mixtas e integrada al sistema educativo nacional.

Art. 2º Las universidades tendrán los siguientes fines;

a) la investigación científica

b) la formaci6n integral del hombre, a través del cultivo de las ciencias, las artes y las letras

c) el fomento y la difusión de la cultura, en especial en cuanto haga relación al patrimonio espiritual de la nación

d) la extensión de sus actividades como servicio a la colectividad nacional

e) la consideración académica de la problemática nacional

Art. 3º Para el cumplimiento de sus fines las universidades deberán:

a) brindar educación de nivel superior, estimulando el espíritu creativo y crítico de los profesores y estudiantes a través de la investigación científica, el cultivo de las artes y las letras y la capacitación integral.

b) formar los profesionales, técnicos e investigadores necesarios para el país que promuevan los valores transcendentes para contribuir al bienestar del pueblo

c) poseer y producir bienes y prestar los servicios relacionados con sus fines

d) divulgar, mediante publicación en impresos y por cualquier otro medio idoneo, los trabajos científicos, educativos y artísticos, y en especial cuanto tenga relación con la cultura nacional

e) formar los recursos humanos necesarios para la docencia y la ir investigación, y propender al perfeccionamiento y actualización de los graduados.

CAPITULO II

DE SU CREACION Y ORGANIZACION

Art. 4º El Poder Ejecutivo podrá crear las Universidades necesarias en cualquiera de las regiones del país, conforme a los requerimientos socio-económicos y culturales y a la política educativa nacional, cuya Carta Orgánica será sometida a la aprobación del Poder Legislativo.

Art. 5º Corresponde al Poder Ejecutivo aprobar los Estatutos y autorizar el funcionamiento de las Universidades privadas siempre que concurran los siguientes requisitos que deberán ser acreditados ante el Ministerio de Educación y Culto:

a) poseer instalaciones físicas, requeridas para el eficiente funcionamiento de las unidades pedagógicas y de investigación

b) disponer de los recursos humanos calificados para el cumplimiento de sus fines

c) presentar un proyecto en el que se demuestre la viabilidad económica, los recursos que se aplicarán para alcanzar los fines propuestos, los beneficios que se brindarán a la colectividad a la que se integre.

Art. 6º Los planes y programas de estudio e investigación de las universidades privadas deberán tener equivalencia en su contenido con los desarrollados en las Universidades Nacionales.

Art. 7º El gobierno de las universidades será ejercido por un Rector y un consejo superior, en el que los representantes de los estamentos universitarios serán electos en la forma establecida en sus respectivos estatutos o carta orgánica.

Art. 8º El Rector, los Decanos, Directores y Profesores que integran el escalafón docente de las unidades académicas de las universidades serán de nacionalidad paraguaya natural.

CAPITUL0 III

DE SU FUNCIONAMIENTO

Art. 9º Compete a las universidades:

a) formular y aplicar los planes de enseñanza investigación, difusión cultural y de extensión universitaria

b) administrar su patrimonio

c) elegir sus autoridades, designar y remover su personal

d) expedir títulos o diplomas correspondientes a los estudios de enseñanza superior o universitaria, así como otorgar el título de doctor honoris causa y de profesor honorario.

e) mantener relaciones de carácter científico, cultural con instituciones nacionales o extranjeras similares

f) organizar su estructura preservando la unidad de sus funciones de enseñanza, investigación y extensión universitaria y asegurar la utilización racional de sus recursos humanos y materiales

g) realizar otros actos conforme a sus fines

Art. 10º Los títulos y diplomas expedidos por universidades que confieren grados académicos serán refrenados por el Ministerio de Educación y Culto en su carácter de Presidente del Consejo de Universidades.

Art. 11º Los estatutos de cada universidad determinarán, entre otros:

a) los órganos  de su gobierno

b) el modo de elección de sus autoridades

c) las unidades pedagógicas

d) el régimen de enseñanza

e) el sistema docente

f) la participación estudiantil

Art.12º La autonomía universitaria establecida por esta ley implica la libertad de los docentes e investigadores de exponer e indagar con criterio científico las cuestiones atinentes a la disciplina que cultiva. Ella no autoriza la relación dentro de los recintos universitarios de cualquier actividad que asuma forma de militancia, agitación, propaganda, proselitismo, o adoctrinamiento político partidario. No se entenderán por tales el estudio y la investigación de los problemas nacionales y de interés para la humanidad.

Art. 13º No podrán usar la denominación de universidad o de facultad, ni otorgar diplomas de grado similares a los acordados por estas, las instituciones que no se adecuen a las previsiones de esta ley.

CAITULO IV

DE LA DOCENCIA UNIVERSITARIA

Art. 14º La docencia universitaria queda sujeta al siguiente escalafón:

Profesor Asistente

Profesor Adjunto

Profesor Titular

Profesor Emérito

Art. 15º Las universidades reconocerán a los efectos de la enseñanza, las siguientes categorías especiales:

Profesores Contratados

Docentes Libres

Encargados de Cátedras

Auxiliares de Enseñanza

Art. 16º El derecho a la cátedra proveída en titularidad dura 10 años. El profesor titular que haya cumplido un periodo en ejercicio de la cátedra podrá acceder solamente a otro mas, siempre que resulte designado previo un nuevo concurso de títulos, méritos y aptitudes.

Art. 17º Podrán acceder a la categoría de profesor Empérito, los profesores titulares que hayan ejercido la cátedra durante 10 años, por lo menos, con esa categoría.

Art. 18º El Profesor Empérito desarrollará sus actividades fundamentales en el campo de investigación y de la extensión universitaria de la disciplina que cultiva.

Art. 19º Los requisitos para acceder al título de Doctor Honoris Causa, Profesor Honorario, y para las demás categorías de la docencia universitaria, asi como sus deberes y atribuciones, deberán establecerse en los estatutos o Carta Orgánica de cada Universidad.

Art. 20º Créase en Consejo de Universidades, para velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, presidido por el Ministerio de Educación y Culto e integrado por un Rector representante de las Universidades Privadas.

Esto tendrá derecho a voz y voto, y serán elegidos por los rectores de las universidades respectivas. Los rectores nombrados duraran tres años en sus funciones pudiendo ser reelectos, sin limitación.

Serán miembros natos con voz pero sin voto, el Secretario Ejecutivo de la Secretaría Técnica de Planificación de la presidencia de la República, y los demás rectores de las universidades Nacionales y Privada.

Compete a este Consejo:

a) Cooperar a la formulación de la política de educación superior integrada al sistema educativo nacional

b) coordinar y evaluar periódicamente las actividades universitarias en el orden nacional

c) supervisar los planes y programas de estudios, y la observancia del régimen universitario

d) en caso de irregularidades en el cumplimiento de los fines de la Universidad o de perturbaciones que impidan el normal funcionamiento de la misma, disponer la suspensión de las actividades académicas, de los catedráticos y de la matrícula de estudiantes, hasta que desaparezcan las causas que motivaron estas medidas.

Estas podrán ser adoptadas de oficio o a solicitud de una autoridad universitaria.

CAPITULO V

DISPOSICIONES FINALES

Art. 21º los profesores deberán ser removidos de sus cargos por el consejo de Universidades por las siguientes causas:

a) condena por delito doloso que merezca pena de penitenciaría mayor de 24 meses

b) conducta inmoral o reiterado incumplimiento de sus deberes académicos

c) inhabilidad física o mental para el ejercicio de la docencia

Estas causales deberán comprobarse en sumario administrativo en el cual se dará intervención al afectado con las garantías legales para su defensa.

Art. 22º El Poder Ejecutivo podrá intervenir las universidades con acuerdo de la Cámara de Senadores, en los casos en que e vean desnaturalizados sus fines con motivo de violaciones graves o reiteradas de la ley, siempre que las autoridades universitarias no hayan podido restablecer al normal funcionamiento de aquellas.

Si el Senado estuviere en receso, el Poder Ejecutivo podrá decretar la intervención, con cargo de dar cuenta a la Cámara de Senadores al inicio del periodo ordinario de sesiones. La intervención no podrá exceder de un plazo de seis meses.

Producida la intervención, el Ministerio de Educación y Culto, asume todas las facultades de los organismos creados por esta ley, excepto la de dictar reglamentos con carácter permanente, pudiendo delegarlas en un Interventor, que deberá ser ciudadano paraguayo natural, no menor de treinta años, y poseer el título máximo de una de las facultades de la universidad o equivalente extranjero.

Art. 23º Libérese a las universidades de todo impuesto fiscal o municipal

Art. 24º Las donaciones y legados que se realicen a favor de las Universidades para el cumplimiento de sus fines estarán exentos del pago de impuestos y serán deducibles para la tributación del impuesto a la renta.

Art. 25º Las universidades podrán establecer contratos de asistencia técnica, prestación de servicios, producción no industrial de bienes para el cumplimiento de sus fines.

Art. 26º La Universidad Nacional de Asunción y la Universidad Católica del Paraguay “Nuestra Señora de la Asunción” se regirán por sus respectivas leyes y reglamentaciones, en cuanto sean compatibles con las disposiciones en la presente ley.

Art. 27º El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de esta ley

Art. 28º Comuníquese al Poder Ejecutivo

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA.

J. AUGUSTO SALDIVAR

PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS

 

AMERIO A. VELAZQUEZ

SECRETARIO PARLAMENTARIO

JUAN RAMON CHAVES

PRESIDENTE CAMARA DE SENADORES

 

CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO

SECRETARIO GENERAL

 

Asunción 18 de Noviembre de 1980

 

TÉNGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO OFICIAL

 

GRA. DE EJERC. ALFREDO STROESSNER

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

RAUL PEÑA

MINISTRO DE EDUCACIÓN Y CULTO

 

 


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