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LEY N� 136/93

DE UNIVERSIDADES

EL CONGRESO DE LA NACI�N PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

CAPITULO I

DE SU NATURALEZA Y FINES

Art�culo 1�.- Las Universidades integradas al sistema educativo nacional son instituciones aut�nomas, de estudios superiores de investigaci�n, de formaci�n profesional y de servicios, creadas a propuesta del Estado o de entidades privadas o mixtas.

Art�culo 2�.- Las Universidades tendr�n los siguientes fines:.

a) El desarrollo de la personalidad humana inspirada en los valores de la democracia y la libertad;

b) La ense�anza y la formaci�n profesional;

c) La investigaci�n en las diferentes �reas del saber humano;

d) El servicio a la colectividad en los �mbitos de su competencia;

e) El fomento y la difusi�n de la cultura universal y en particular de la nacional;

f ) La extensi�n universitaria; y,

g) El estudio de la problem�tica nacional.-

Art�culo 3�.- Para el cumplimiento de sus fines y sobre la base del principio de la libertad de ense�anza y c�tedra, las Universidades deber�n:.

a) Brindar educaci�n a nivel superior, estimulando el esp�ritu creativo y cr�tico de los profesores y estudiantes mediante la investigaci�n cient�fica y tecnol�gica y el cultivo de las artes y de las letras.

b) Formar a los profesionales, t�cnicos e investigadores necesarios para el pa�s, munidos de valores trascendentes para contribuir al bienestar del pueblo;

c) Poseer y producir bienes y prestar los servicios relacionados con sus fines;

d) Divulgar trabajos de car�cter cient�fico, tecnol�gico, educativo y art�stico; y,

e) Formar los recursos humanos necesarios para la docencia y la investigaci�n, y propender al perfeccionamiento y actualizaci�n de los graduados.

CAPITULO II

DE SU CREACI�N Y ORGANIZACI�N

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 784/95

Art�culo 4�.- Las universidades, tanto p�blicas como privadas, ser�n creadas por Ley. El Congreso autorizar� el funcionamiento de las mismas, previo dictamen favorable y fundado del Consejo de Universidades, ante el cual deber�n ser acreditados los siguientes requisitos m�nimos:.

a) Elevar los estatutos que regir�n el funcionamiento de la entidad;

b) Poseer instalaciones f�sicas requeridas para el eficiente funcionamiento de las unidades pedag�gicas y de investigaci�n;

c) Disponer de los recursos humanos calificados para el cumplimiento de sus fines; y,

d) Presentar un proyecto en el que se demuestre la viabilidad econ�mica, los recursos que se aplicar�n para alcanzar los fines propuestos y los beneficios que se brindar�n a la colectividad a la que se integre.

Art�culo 5�.- La autonom�a reconocida por esta Ley a las Universidades implica fundamentalmente la libertad para fijar sus objetivos y metas, sus planes y programas de estudios, de investigaci�n y de servicios a la colectividad, crear universidades acad�micas o carreras con la previa aprobaci�n del Consejo de Universidades, elegir sus autoridades democr�ticamente y nombrar a sus profesores, administrar sus fondos y relacionarse con otras instituciones similares.

Art�culo 6�.- El Gobierno de las Universidades ser� ejercido por un Rector y un Consejo Superior en el que los representantes de los distintos estamentos universitarios ser�n electos en la forma establecida en sus respectivos estatutos.

El Rector ser� de nacionalidad paraguaya.

CAPITULO III

DE SU FUNCIONAMIENTO

Art�culo 7�.- Compete a las Universidades:.

a) Formular y llevar a la pr�ctica los planes de ense�anza, de investigaci�n y de servicio a la colectividad;

b) Administrar su patrimonio;

c) Elegir sus autoridades y designar y remover su personal de acuerdo con las leyes respectivas;

d) Expedir t�tulos o diplomas correspondientes a los estudios de ense�anza superior o universitaria, as� como otorgar el t�tulo de profesor universitario de su escalaf�n docente y de distinciones honor�ficas;

e) Mantener relaciones de car�cter cient�fico, cultural, con instituciones nacionales o extranjeras.

f) Organizar su estructura preservando la unidad de sus funciones de ense�anza, investigaci�n y servicio a la colectividad y asegurar la utilizaci�n racional de sus recursos humanos y materiales; y,

g) Realizar otros actos conforme a sus fines.

Art�culo 8�.- Los T�tulos o Diplomas expedidos por las Universidades habilitan para el ejercicio de la profesi�n una vez registrados en el Ministerio de Educaci�n y Culto. En el caso de t�tulos o diplomas expedidos por universidades extranjeras, la habilitaci�n para el ejercicio de la profesi�n estar� sujeta a los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados por Ley de la Naci�n.

Art�culo 9�.- Los Estatutos de cada Universidad determinar�n entre otros:.

a) Los �rganos de su gobierno;

b) La elecci�n democr�tica de sus autoridades;

c) Las unidades acad�micas;

d) El r�gimen de la ense�anza;

e) El sistema docente; y,

f) La participaci�n estudiantil.

Art�culo 10�.- Queda expresamente reconocida por esta Ley la libertad acad�mica de indagar o exponer con sentido cr�tico las cuestiones atinentes a la disciplina que cultivan y de buscar la verdad con rigor cient�fico m�s all� de limitaciones ideol�gicas de origen pol�tico, social, econ�mico, religioso o de cualquier otra naturaleza.

Art�culo 11�.- No podr�n usar la denominaci�n de Universidad o de Facultad ni otorgar diplomas similares acordados por �stas, las instituciones que no se adecuen a las previsiones de esta Ley. La violaci�n de esta disposici�n hace pasible a los responsables o directores de las instituciones involucradas de las sanciones previstas en esta Ley y en la legislaci�n com�n.

CAPITULO IV

DE LA DOCENCIA UNIVERSITARIA

Art�culo 12�.- Las categor�as de la docencia universitaria, as� como sus deberes, atribuciones y su forma de selecci�n, deber�n establecerse en los Estatutos de cada Universidad.

CAPITULO V

DEL CONSEJO DE UNIVERSIDADES

Art�culo 13�.- Cr�ase el Consejo de Universidades que estar� integrado por el Rector de la Universidad Nacional de Asunci�n, El Rector de la Universidad Cat�lica" Nuestra Se�ora de la Asunci�n", un Rector en representaci�n de las dem�s Universidades P�blicas y un Rector en representaci�n de las dem�s Universidades Privadas, creadas por Ley, quienes tendr�n voz y voto y durar�n tres a�os en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos. El Consejo elegir� de su seno al Presidente, que durar� un a�o en sus funciones, pudiendo ser reelecto.

Ser�n miembros adscriptos los dem�s Rectores de las Universidades P�blicas y Privadas, con voz pero sin voto.

Art�culo 14�.- Los representantes de las Universidades P�blicas y Privadas ser�n elegidos de entre los Rectores de las mismas, en reuni�n convocada por el Presidente del Consejo de Universidades, dentro del mes de marzo a m�s tardar. La reuni�n para la elecci�n deber� contar con la mitad m�s uno de los Rectores correspondientes para que la misma sea v�lida.

Art�culo 15�.- Compete al Consejo de Universidades:.

a) Velar por el cumplimiento de la presente Ley;

b) Formular la pol�tica de educaci�n superior integrada al sistema educativo nacional;

c) Coordinar y evaluar las actividades universitarias en el orden nacional;

Derogado por el art�culo 2 de la Ley N� 784/95

d) Dictaminar respecto a la aprobaci�n de los estatutos y de la autorizaci�n del funcionamiento de nuevas Universidades;

e) Establecer los grados acad�micos, como licenciado, magister, ingeniero, doctor u otros, que ser�n t�tulos universitarios exclusivamente; y,

f) Dictar su Reglamento Interno.

Art�culo 16�.- El Poder Ejecutivo, a pedido escrito y debidamente fundamentado del Consejo de Universidades, podr� disponer la intervenci�n de una Universidad con acuerdo de la C�mara de Senadores, en los casos en que se vean desnaturalizados sus fines con motivo de violaciones graves o reiteradas de la Ley, siempre que las autoridades de la Universidad respectiva no hayan podido restablecer el normal funcionamiento de aquella en un plazo de (90) noventa d�as contados a partir del pedido de intervenci�n formulado por el Consejo de Universidades. El Consejo deber� hacer llegar una copia del pedido a la Universidad afectada dentro de las (48) cuarenta y ocho horas de producido el mismo.

Si el Senado estuviese en receso, el Poder Ejecutivo podr� decretar la intervenci�n ad refer�ndum de la C�mara de Senadores, a la que deber� dar cuenta dentro de los primeros (7) siete d�as de iniciado el per�odo ordinario de sesiones.

La intervenci�n no podr� exceder de un plazo de (6) seis meses.

Art�culo 17�.- Producida la intervenci�n, el Consejo de Universidades asume todas las facultades de los organismos creados por esta Ley, y los creados por los respectivos Estatutos de la Universidad intervenida excepto la de dictar reglamento con car�cter permanente, pudiendo delegarlas a un interventor, que deber� ser ciudadano paraguayo, no menor de (30) treinta a�os y poseer t�tulo m�ximo de una Universidad paraguaya o equivalente extranjera.

CAPITULO VI

DE LAS EXENCIONES Y BENEFICIOS ESPECIALES

Art�culo 18�.- Lib�rase a las Universidades sin fines de lucro de todo impuesto fiscal o municipal.

Modificado por el art�culo 36 num. 8) de la Ley N� 2.421/04

Art�culo 19�.- Las donaciones y legados que se realicen a favor de las Universidades, estar�n exentos del pago de todo tributo y el monto o valor de los mismos ser� deducible, para los otorgantes del pago del Impuesto a la Renta.

Reglamenta Articulo 8� inc m) ley 125/91

Art�culo 20�.- Las Universidades podr�n celebrar contratos de asistencia t�cnica, prestaci�n de servicios y producci�n no industrial de bienes para el cumplimiento de sus fines.

CAPITULO VII

DISPOSICI0N TRANSITORIA

Art�culo 21�.- La Universidad que hubiere sido objeto de la medida dispuesta en el art�culo 16, podr� solicitar la reconsideraci�n de la misma, dentro de un plazo de (6) seis meses, contados a partir de la fecha del decreto del Poder Ejecutivo, en escrito fundado dirigido al Consejo de Universidades.

Para hacer lugar a la reconsideraci�n se deber� acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art�culo 4� de esta Ley.

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Art�culo 22�.- Der�gase La Ley N� 828/80.

Art�culo 23�.- Comun�quese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable C�mara de Diputados el trece de agosto del a�o un mil novecientos noventa y dos y por la Honorable C�mara de Senadores, sancion�ndose la Ley el once de marzo del a�o un mil novecientos noventa y tres, de conformidad a lo dispuesto en el Art�culo 161 de la Constituci�n Nacional de 1967, concordante con el Art�culo 3, T�tulo V de la Constituci�n Nacional de 1992.

                              Jos� A. Moreno Ruffinelli                                Gustavo D�az de Vivar

                                 Presidente                                          Presidente

                       H. C�mara de Diputados                       H. C�mara de Senadores

 

                                       Nelson Arga�a                                            Julio Rolando Elizeche

                      Secretario Parlamentario                         Secretario Parlamentario

 

Asunci�n, 29 de marzo de 1993.

 

T�ngase por Ley de la Rep�blica, publ�quese e ins�rtese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la Rep�blica

 Andr�s Rodr�guez

 

Ra�l Sapena Brugada

 Ministro de Educaci�n y Culto

 

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