LEY N� 136/93
DE UNIVERSIDADES
EL CONGRESO DE LA NACI�N PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I
DE SU NATURALEZA Y FINES
Art�culo 1�.- Las Universidades integradas al sistema
educativo nacional son instituciones aut�nomas, de estudios superiores
de investigaci�n, de formaci�n profesional y de servicios, creadas a
propuesta del Estado o de entidades privadas o mixtas.
Art�culo 2�.- Las Universidades tendr�n los
siguientes fines:.
a) El desarrollo de la personalidad humana inspirada
en los valores de la democracia y la libertad;
b) La ense�anza y la formaci�n profesional;
c) La investigaci�n en las diferentes �reas del saber
humano;
d) El servicio a la colectividad en los �mbitos de su
competencia;
e) El fomento y la difusi�n de la cultura universal y
en particular de la nacional;
f ) La extensi�n universitaria; y,
g) El estudio de la problem�tica nacional.-
Art�culo 3�.- Para el cumplimiento de sus fines y
sobre la base del principio de la libertad de ense�anza y c�tedra, las
Universidades deber�n:.
a) Brindar educaci�n a nivel superior, estimulando el
esp�ritu creativo y cr�tico de los profesores y estudiantes mediante la
investigaci�n cient�fica y tecnol�gica y el cultivo de las artes y de
las letras.
b) Formar a los profesionales, t�cnicos e
investigadores necesarios para el pa�s, munidos de valores trascendentes
para contribuir al bienestar del pueblo;
c) Poseer y producir bienes y prestar los servicios
relacionados con sus fines;
d) Divulgar trabajos de car�cter cient�fico,
tecnol�gico, educativo y art�stico; y,
e) Formar los recursos humanos necesarios para la
docencia y la investigaci�n, y propender al perfeccionamiento y
actualizaci�n de los graduados.
CAPITULO II
DE SU CREACI�N Y ORGANIZACI�N
Art�culo 4�.- Las universidades, tanto p�blicas como
privadas, ser�n creadas por Ley. El Congreso autorizar� el
funcionamiento de las mismas, previo dictamen favorable y fundado del
Consejo de Universidades, ante el cual deber�n ser acreditados los
siguientes requisitos m�nimos:.
a) Elevar los estatutos que regir�n el funcionamiento
de la entidad;
b) Poseer instalaciones f�sicas requeridas para el
eficiente funcionamiento de las unidades pedag�gicas y de investigaci�n;
c) Disponer de los recursos humanos calificados para
el cumplimiento de sus fines; y,
d) Presentar un proyecto en el que se demuestre la
viabilidad econ�mica, los recursos que se aplicar�n para alcanzar los
fines propuestos y los beneficios que se brindar�n a la colectividad a
la que se integre.
Art�culo 5�.- La autonom�a reconocida por esta Ley a
las Universidades implica fundamentalmente la libertad para fijar sus
objetivos y metas, sus planes y programas de estudios, de investigaci�n
y de servicios a la colectividad, crear universidades acad�micas o
carreras con la previa aprobaci�n del Consejo de Universidades, elegir
sus autoridades democr�ticamente y nombrar a sus profesores, administrar
sus fondos y relacionarse con otras instituciones similares.
Art�culo 6�.- El Gobierno de las Universidades ser�
ejercido por un Rector y un Consejo Superior en el que los
representantes de los distintos estamentos universitarios ser�n electos
en la forma establecida en sus respectivos estatutos.
El Rector ser� de nacionalidad paraguaya.
CAPITULO III
DE SU FUNCIONAMIENTO
Art�culo 7�.- Compete a las Universidades:.
a) Formular y llevar a la pr�ctica los planes de
ense�anza, de investigaci�n y de servicio a la colectividad;
b) Administrar su patrimonio;
c) Elegir sus autoridades y designar y remover su
personal de acuerdo con las leyes respectivas;
d) Expedir t�tulos o diplomas correspondientes a los
estudios de ense�anza superior o universitaria, as� como otorgar el
t�tulo de profesor universitario de su escalaf�n docente y de
distinciones honor�ficas;
e) Mantener relaciones de car�cter cient�fico,
cultural, con instituciones nacionales o extranjeras.
f) Organizar su estructura preservando la unidad de
sus funciones de ense�anza, investigaci�n y servicio a la colectividad y
asegurar la utilizaci�n racional de sus recursos humanos y materiales;
y,
g) Realizar otros actos conforme a sus fines.
Art�culo 8�.- Los T�tulos o Diplomas expedidos por
las Universidades habilitan para el ejercicio de la profesi�n una vez
registrados en el Ministerio de Educaci�n y Culto. En el caso de t�tulos
o diplomas expedidos por universidades extranjeras, la habilitaci�n para
el ejercicio de la profesi�n estar� sujeta a los tratados, convenios y
acuerdos internacionales aprobados y ratificados por Ley de la Naci�n.
Art�culo 9�.- Los Estatutos de cada Universidad
determinar�n entre otros:.
a) Los �rganos de su gobierno;
b) La elecci�n democr�tica de sus autoridades;
c) Las unidades acad�micas;
d) El r�gimen de la ense�anza;
e) El sistema docente; y,
f) La participaci�n estudiantil.
Art�culo 10�.- Queda expresamente reconocida por esta
Ley la libertad acad�mica de indagar o exponer con sentido cr�tico las
cuestiones atinentes a la disciplina que cultivan y de buscar la verdad
con rigor cient�fico m�s all� de limitaciones ideol�gicas de origen
pol�tico, social, econ�mico, religioso o de cualquier otra naturaleza.
Art�culo 11�.- No podr�n usar la denominaci�n de
Universidad o de Facultad ni otorgar diplomas similares acordados por
�stas, las instituciones que no se adecuen a las previsiones de esta
Ley. La violaci�n de esta disposici�n hace pasible a los responsables o
directores de las instituciones involucradas de las sanciones previstas
en esta Ley y en la legislaci�n com�n.
CAPITULO IV
DE LA DOCENCIA UNIVERSITARIA
Art�culo 12�.- Las categor�as de la docencia
universitaria, as� como sus deberes, atribuciones y su forma de
selecci�n, deber�n establecerse en los Estatutos de cada Universidad.
CAPITULO V
DEL CONSEJO DE UNIVERSIDADES
Art�culo 13�.- Cr�ase el Consejo de Universidades que
estar� integrado por el Rector de la Universidad Nacional de Asunci�n,
El Rector de la Universidad Cat�lica" Nuestra Se�ora de la Asunci�n", un
Rector en representaci�n de las dem�s Universidades P�blicas y un Rector
en representaci�n de las dem�s Universidades Privadas, creadas por Ley,
quienes tendr�n voz y voto y durar�n tres a�os en el ejercicio de sus
funciones, pudiendo ser reelectos. El Consejo elegir� de su seno al
Presidente, que durar� un a�o en sus funciones, pudiendo ser reelecto.
Ser�n miembros adscriptos los dem�s Rectores de las
Universidades P�blicas y Privadas, con voz pero sin voto.
Art�culo 14�.- Los representantes de las Universidades
P�blicas y Privadas ser�n elegidos de entre los Rectores de las mismas,
en reuni�n convocada por el Presidente del Consejo de Universidades,
dentro del mes de marzo a m�s tardar. La reuni�n para la elecci�n deber�
contar
con la mitad m�s uno de los Rectores correspondientes para que la misma
sea v�lida.
Art�culo 15�.- Compete al Consejo de Universidades:.
a) Velar por el cumplimiento de la presente Ley;
b) Formular la pol�tica de educaci�n superior
integrada al sistema educativo nacional;
c) Coordinar y evaluar las actividades universitarias
en el orden nacional;
d) Dictaminar respecto a la aprobaci�n de los
estatutos y de la autorizaci�n del funcionamiento de nuevas
Universidades;
e) Establecer los grados acad�micos, como licenciado,
magister, ingeniero, doctor u otros, que ser�n t�tulos universitarios
exclusivamente; y,
f) Dictar su Reglamento Interno.
Art�culo 16�.- El Poder Ejecutivo, a pedido escrito y
debidamente fundamentado del Consejo de Universidades, podr� disponer la
intervenci�n de una Universidad con acuerdo de la C�mara de Senadores,
en los casos en que se vean desnaturalizados sus fines con motivo de
violaciones graves o reiteradas de la Ley, siempre que las autoridades
de la Universidad respectiva no hayan podido restablecer el normal
funcionamiento de aquella en un plazo de (90) noventa d�as
contados a partir del pedido de intervenci�n formulado por el Consejo de
Universidades. El Consejo deber� hacer llegar una copia del pedido a la
Universidad afectada dentro de las (48) cuarenta y ocho horas de
producido el mismo.
Si el Senado estuviese en receso, el Poder Ejecutivo
podr� decretar la intervenci�n ad refer�ndum de la C�mara de Senadores,
a la que deber� dar cuenta dentro de los primeros (7)
siete d�as de iniciado el per�odo ordinario de sesiones.
La intervenci�n no podr� exceder de un plazo de (6)
seis meses.
Art�culo 17�.- Producida la intervenci�n, el Consejo de
Universidades asume todas las facultades de los organismos creados por
esta Ley, y los creados por los respectivos Estatutos de la Universidad
intervenida excepto la de dictar reglamento con car�cter permanente,
pudiendo delegarlas a un interventor, que deber� ser ciudadano
paraguayo, no menor de (30) treinta a�os y poseer t�tulo m�ximo de una
Universidad paraguaya o equivalente extranjera.
CAPITULO VI
DE LAS EXENCIONES Y BENEFICIOS ESPECIALES
Art�culo 18�.- Lib�rase a las Universidades sin fines
de lucro de todo impuesto fiscal o municipal.
Art�culo 19�.-
Las donaciones y legados que se realicen a favor de las
Universidades, estar�n exentos del pago de todo tributo y el monto o
valor de los mismos ser� deducible, para los otorgantes del pago del
Impuesto a la Renta.
Art�culo 20�.- Las Universidades podr�n celebrar
contratos de asistencia t�cnica, prestaci�n de servicios y producci�n no
industrial de bienes para el cumplimiento de sus fines.
CAPITULO VII
DISPOSICI0N TRANSITORIA
Art�culo 21�.- La Universidad que hubiere sido objeto
de la medida dispuesta en el art�culo 16, podr� solicitar la
reconsideraci�n de la misma, dentro de un plazo de (6) seis meses,
contados a partir de la fecha del decreto del Poder Ejecutivo, en
escrito fundado dirigido al Consejo de Universidades.
Para hacer lugar a la reconsideraci�n se deber�
acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art�culo
4� de esta Ley.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Art�culo 22�.- Der�gase La
Ley N� 828/80.
Art�culo 23�.- Comun�quese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable C�mara de Diputados el
trece de agosto del a�o un mil novecientos noventa y dos y por la
Honorable C�mara de Senadores, sancion�ndose la Ley el once de marzo del
a�o un mil novecientos noventa y tres, de conformidad a lo dispuesto en
el Art�culo 161 de la Constituci�n Nacional de 1967, concordante con el
Art�culo 3, T�tulo V de la Constituci�n Nacional de 1992.
Jos� A. Moreno Ruffinelli Gustavo D�az de
Vivar
Presidente Presidente
H. C�mara de Diputados H. C�mara de Senadores
Nelson Arga�a Julio Rolando
Elizeche
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunci�n, 29 de
marzo de 1993.
T�ngase por Ley de la
Rep�blica, publ�quese e ins�rtese en el Registro Oficial.
El Presidente de la
Rep�blica
Andr�s
Rodr�guez
Ra�l Sapena
Brugada
Ministro
de Educaci�n y Culto
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