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Cronológico 1990

Derogada por el artículo 17º de la Ley Nº 1.066/05

LEY Nº 14/90

 

QUE REGLAMENTA EL ARTICULO 76 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL

 

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY:

 

Artículo 1º.-  Todos los habitantes de la República del Paraguay tienen el derecho de reunirse pública y pacíficamente para considerar cuestiones que atañen a intereses públicos o privados.

 

Artículo 2º.-  La reunión es pública cuando se realiza en lugares públicos como plazas, calles, parques, o en lugares abiertos al público como Iglesias, teatros, campos de deportes.

 

Artículo 3º.-  En salvaguardia del derecho de terceros y del orden público se podrá ejercer el derecho de reunión y manifestación pública, a partir de las diez y nueve horas hasta las viente y cuatro horas en días laborables y desde las seis horas hasta las veinte y cuatro horas en días laborables y desde las seis horas hasta las veinte y cuatro horas en días domingos y feriados, dentro del perímetro comprendido entre las calles Méjico, Teniente Fariña, Manduvirá, Colón y la Avenida Costanera de Asunción, sin restricción horaria en las demás áreas de la ciudad.

 

Artículo 4º.-  Se establecen como lugares permanentes para reuniones públicas en la ciudad de Asunción el espacio situado dentro del perímetro formado por la Avenida República y las calles Alberdi, Paraguayo Independiente y 14 de Mayo, así como comprendido entre las calles Independencia Nacional, Oliva, Ntra. Sra. de la Asunción y Estrella, desde las seis horas hasta las veinte y cuatro horas de cualquier día de la semana. Para el efecto las personas que participen podrán concentrarse en la Plaza Uruguaya, y recorrer por las calles siguientes: Méjico, Cnel. Bogado, Independencia Nacional y Avenida República o Estrella, en su caso. Las personas reunidas, al término del acto, deberán desconcentrase en el mismo lugar en grupos pacíficos.

 

Artículo 5º.-  Las fuerzas de orden público garantizarán las reuniones y manifestaciones públicas que se realicen de conformidad con las prescipciones de esta Ley, evitando que terceros, a través de provocaciones, puedan alterar su carácter pacífico; o que dentro de los manifestantes se diesen desórdenes o actos, reñidos con la moral y las buenas costumbres.

 

Artículo 6º.-  Las reuniones y manifestaciones públicas requieren para su realización la previa comunicación, en horas hábiles, con veinte y cuatro horas de anticipación, por lo menos, a la Polícia de la Capital o la autoridad policial del interior del país, en su caso.

 

Artículo 7º.-  La comunicación deberá contener: a) nombre, domicilio, identificación y firma de dos o más de los organizadores responsables; B) lugar de la reunión; c) puntos de concentración y recorrido; d) días y hora; y e) el objeto de la reunión.

 

Artículo 8º.-  La autoridad policial correspondiente podrá oponerse a la realización de la reunión en el plazo máximo de doce horas a contar de la comunicación hecha por los organizadores. La decisión policial sólo será válida si los fundamentos, dados por escrito y recibido pro los organizadores, se refieren al derecho de terceros que hubiesen solicitado con anticipación la realización de un acto público similar, en horario y lugar coincidentes en cuyo caso aquellos podrán elegir fecha, lugar e itinerario direrentes.

 

Artículo 9º.-  La falta de contestación por la autoridad policial dentro del término establecido, será considerado como aceptación tácita de la comunicación formulada por los responsables.

 

Artículo 10.- La negativa de la autoridad policial podrá ser, a opción de los organizadores, apelada ante el Ministerio del Interior o recurrida en amparo ante Juez competente.

 

Artículo 11.- Las reuniones o manifestaciones públicas no serán específicas cuando las personas que a ellas concurran portasen armas de fuego o elementos contundentes, o tuviesen comportamientos violentos que produjesen notorias perturbaciones al orden público o perjuicios materiales a terceros.

 

Artículo 12.- Los Participantes en reuniones o manifestaciones públicas que durante su realización cometiesen algún delito previsto y penado por el Código Penal, podrán ser aprehendidos en el acto por la autoridad competente y puestos a disposición de la Justicia, sin perjuicios materiales a terceros.

 

Artículo 13.- No se podrán realizar reuniones y manifestaciones públicas frente al Palacio de López y a los cuarteles militares y policiales. Sin embargo, ante el Palacio de López, en horario diurno, se podrán reunir pacíficamente delegaciones de entidades de carácter político, gremial, social o cultural, en número no mayor de veinte personas, para formular o entregar peticiones al Poder Ejecutivo.

 

Artículo 14.- Son absolutamente libres y no están sujetas a las previsiones de la presente Ley: a) las procesiones religiosas; b) las reuniones que los Partidos Políticos y otras entidades realicen en su locales, o lugares cerrados para los fines que les son propios; c) las reuniones que se celebran en los domicilios partículares o en los centros sociales, religiosos, deportivos u otros dedicados a la cultura; y d) las reuniones o manifestaciones de un número no mayor de veinte personas.

 

Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el catorce de junio del año un mil novecientos noventa y por la Honorable Cámara de Diputados sancionándose la Ley, el veinte y un de junio del año un mil novecientos noventa.

 

                           Rubén O. Fanego                                                 Delio Fariña

           Vice-Presidnte 1º H. Cámara                    Vice-Presidente 1º H. Cámara

          de Diputados en Ejercicio de la                  de Senadores en Ejercicio de la

                        Presidencia                                           Presidencia

  

                     Carlos Galeano Perrone                                     Julio Rolando Elizeche

               Secretario Parlamentario                          Secretario Parlamentario

 

Asunción, 28 de Junio de 1990.

  

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

  

El Presidente de la República

 Andrés Rodríguez

  

Orlando Machuca Vargas

Ministro del Interior

 

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