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LEY N� 1.066/97

 

QUE REGLAMENTA EL ARTICULO 32 DE LA CONSTITUCI�N NACIONAL

 

EL CONGRESO DE LA NACI�N PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY

 

Art�culo 1�.- Todos los habitantes de la Rep�blica tienen el derecho de reunirse y manifestarse p�blica y pac�ficamente para considerar cuestiones que ata�en a intereses p�blicos o privados.

Nadie puede obligar a las personas por ning�n medio a sumarse o adherir a reuniones o manifestaciones.

 

Art�culo 2�.- La reuni�n es p�blica cuando se realiza en lugares p�blicos, tales como plazas, calles, parques o en lugares abiertos al p�blico tales como iglesias, teatros, campos de deportes.

 

Art�culo 3�.- En la ciudad de Asunci�n las personas podr�n ejercer el derecho de reunirse y de manifestarse pac�ficamente a partir de las diecinueve horas hasta las veinticuatro horas en d�as laborales, y, en d�as domingos y feriados desde las seis a.m. hasta la misma hora del d�a siguiente.

 

Art�culo 4�.- En la ciudad de Asunci�n se establecen como lugares permanentes para reuniones p�blicas, las plazas situadas dentro de los per�metros formados por las calles Pte. Eligio Ayala, M�jico, 25 de Mayo y Antequera; la Avda. Rep�blica y las calles 14 de mayo, Paraguayo Independiente y Alberdi; y las calles Estrella, Ntra. Sra. de la Asunci�n, Oliva e Independencia Nacional.

 

El acto no podr� sobrepasar de doce horas seguidas a contar del inicio de la reuni�n. Las personas reunidas deber�n desconcentrarse al t�rmino del acto en forma pac�fica y en grupos no mayores de cincuenta personas.

 

Art�culo 5�.- Las fuerzas del orden p�blico garantizar�n las reuniones y manifestaciones que se realicen de conformidad con las prescripciones de esta ley, evitando que terceros, a trav�s de provocaciones, puedan alterar su car�cter pac�fico; o que dentro de las manifestaciones se produzcan des�rdenes o actos re�idos con la moral y las buenas costumbres.

 

Art�culo 6�.- La Polic�a Nacional tomar� las medidas preventivas necesarias a fin de resguardar el orden p�blico, las personas y los bienes de terceros y el cumplimiento normal de la reuni�n. Garantizar�, asimismo, el cumplimiento estricto de las normas de orden p�blico por parte de los manifestantes, evitando provocaciones a terceros. Los encargados o autoridades de las reuniones o manifestaciones colaborar�n con la Polic�a Nacional evitando ofensas, des�rdenes y actos que puedan deteriorar el car�cter pac�fico de la reuni�n o manifestaci�n.

 

Art�culo 7�.- Las reuniones o manifestaciones p�blicas requieren para su realizaci�n la previa comunicaci�n a la Polic�a Nacional, en el Cuartel Central si se efect�a en Asunci�n, o en la dependencia que corresponda al lugar del interior del pa�s donde se realice. La comunicaci�n debe hacerse con una anticipaci�n no menor de doce horas.

 

Art�culo 8�.- La comunicaci�n previa a la Polic�a Nacional deber� contener:

 

a) nombre y apellido de por lo menos dos de los responsables de la organizaci�n que convoca la reuni�n o manifestaci�n, domicilio de los mismos, con sus respectivas firmas y n�meros de documentos de identidad;

 

b) puntos de concentraci�n y recorrido de los manifestantes;

 

c) d�a y hora del acto; y,

 

d) objeto de la manifestaci�n.

 

Art�culo 9�.- La autoridad policial correspondiente podr� oponerse a la realizaci�n de la reuni�n en el plazo m�ximo de seis horas a contar de la comunicaci�n hecha por los organizadores. La decisi�n policial s�lo ser� v�lida si los fundamentos, dados por escrito y recibidos por los organizadores, se refieren al derecho de terceros que hubiesen solicitado con anticipaci�n la realizaci�n de un acto p�blico similar, en horario y lugar coincidentes, en cuyo caso aqu�llos podr�n elegir fecha, lugar e itinerario diferentes.

 

Art�culo 10�.- La falta de contestaci�n por la autoridad policial dentro del t�rmino establecido, ser� considerada como aceptaci�n t�cita de la comunicaci�n formulada por los responsables.

 

Art�culo 11�.- La negativa de la autoridad policial podr� ser, a opci�n de los organizadores, apelada ante el Ministerio del Interior o recurrida en amparo ante Juez competente. Si la negativa fuese infundada recaer� la responsabilidad de da�os y perjuicios sobre la autoridad policial correspondiente.

 

Art�culo 12�.- Los participantes del acto que porten armas blancas o de fuego o elementos contundentes deber�n ser despojados de los mismos por las autoridades competentes y puestos a disposici�n de la Justicia Ordinaria si ello fuere procedente.

 

Art�culo 13�.- Los participantes que en las reuniones o manifestaciones incurriesen en hechos o actos previstos y sancionados por la legislaci�n penal podr�n ser detenidos y puestos a disposici�n de la justicia ordinaria, sin perjuicio de la responsabilidad civil por los da�os causados.

 

Art�culo 14�.- No se podr�n realizar reuniones y manifestaciones p�blicas frente al Palacio de Gobierno o a los cuarteles militares y policiales. Sin embargo, ante el Palacio de Gobierno, en horario diurno, se podr�n reunir pac�ficamente delegaciones de entidades de car�cter pol�tico, gremial, social o cultural, en n�mero no mayor de cincuenta personas, para formular o entregar peticiones al Poder Ejecutivo.

 

Art�culo 15�.- Ninguna reuni�n o manifestaci�n p�blica podr� bloquear puentes, v�as f�rreas ni rutas o caminos p�blicos.

 

Art�culo 16�.- Son absolutamente libres y no est�n sujetas a las previsiones de la presente ley:

 

a) las procesiones religiosas;

 

b) las reuniones que los partidos pol�ticos y otras entidades realicen en sus locales o lugares cerrados para los fines que les son propios;

 

c) las reuniones que se celebren en domicilios particulares o en los centros sociales, religiosos, deportivos, u otros dedicados a la cultura; y

 

d) las reuniones o manifestaciones de un n�mero no mayor de cincuenta personas.

 

Art�culo 17�.- Der�gase la Ley N� 14 del 28 de junio de 1990.

 

Art�culo 18�.- Comun�quese al Poder Ejecutivo.

 

Aprobada por la Honorable C�mara de Diputados, a doce d�as del mes de diciembre del a�o un mil novecientos noventa y seis, y por la Honorable C�mara de Senadores, sancion�ndose la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Art�culo 207, numeral 2 de la Constituci�n Nacional, a veintid�s d�as del mes de mayo del a�o un mil novecientos noventa y siete.

 

Atilio Mart�nez Casado

Presidente H. C�mara de Diputados

 

Francisco D�az Calderara

Secretario Parlamentario

Miguel Abd�n Saguier

Presidente H. C�mara de Senadores

 

Nilda Estigarribia

Secretaria Parlamentaria

 

Asunci�n, 17 de junio de 1997.

 

T�ngase por Ley de la Rep�blica, publ�quese e ins�rtese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la Rep�blica

Juan Carlos Wasmosy

 

Atilio R. Fern�ndez

Ministro del Interior

 


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