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Derogado por el artículo 2º del Decreto Nº 494/03

DECRETO Nº 16.570/97

 

 POR EL CUAL SE REGLAMENTA LAS FUNCIONES DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES.

 

 Asunción, 18 de Marzo de 1997.-

 

VISTO Y CONSIDERANDO: El Artículo 27º de la Ley Nº 1.015/96 "Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la Legitimación de Dinero o Bienes", en el que determina la composición de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes como Autoridad de Aplicación.

 

POR TANTO,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Establécese el Reglamento de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, en adelante "LA SECRETARÍA".

 

Artículo 2º.- La Secretaría tendrá su sede en el Ministerio de Industria y Comercio, Oficina del Vice Ministro de Industria, donde atenderá todas las cuestiones de su competencia.

 

Artículo 3º.- A los efectos previstos en la Ley, la Secretaría se reunirá en forma ordinaria por lo menos una vez al mes, y en forma extraordinaria las veces que sea necesario, a convocatoria del Presidente de la misma o a solicitud de cualquiera de sus Miembros.

 

Artículo 4º.- La Secretaría sesionará válidamente con la presencia de 4 (cuatro) Miembros por lo menos, que constituyen el quórum de la misma.  Si transcurridos treinta minutos a partir de la hora fijada, no se reúne el quórum reglamentario, quedará convocada automáticamente una sesión para el día hábil siguiente en el mismo horario.

 

Artículo 5º.- Los Miembros que no pudieran asistir a las sesiones, deberán notificarlo por escrito a la Secretaría con 2 (dos) días hábiles de anticipación, salvo casos especiales, en que la notificación la efectuarán tan pronto les sea posible.

 

Artículo 6º.- Los Miembros no podrán participar de las sesiones, cuando en ellas se traten asuntos de su interés personal o cuestiones que afecten a parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, debiendo dejarse constancia en Acta de tal circunstancia.

 

Artículo 7º.- Los Miembros solamente tomarán conocimiento de asuntos de competencia de la Secretaría, cuando los mismos son incluidos en el Orden del Día de las sesiones debidamente distribuidas a sus Miembros.

 

Artículo 8º.- En los casos de mero trámite, las decisiones serán adoptadas por simple mayoría.  En todos los casos, el Miembro que preside las deliberaciones de la Secretaría, tiene derecho a voto y en caso de empate, decide con doble voto.

 

Artículo 9º.- Las decisiones relacionadas con el Artículo 28º, Incisos 5 y 6 de la Ley Nº 1.015/96, serán tomadas por mayoría de 4 (cuatro) votos por lo menos.  Cuando hubieran disidencias, estas deberán constar en Acta.  A los Miembros ausentes en la sesión, pero que están en el territorio nacional, se les notificará para que se expidan y comuniquen su decisión dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas.

 

Artículo 10º.- La Unidad de Análisis Financiero funcionará en el Ministerio de Industria y Comercio, en la Subsecretaría de Industria y será un órgano de la Secretaría, que dependerá exclusivamente de la misma.  Estará encargada de procesar, evaluar y analizar la información sobre operaciones que puedan determinar indicios racionales de delito de Lavado de Dinero o Bienes, como lo establece la Ley Nº 1.015/96. Su Organización y funciones serán reglamentados por la Secretaría.

 

Artículo 11º.- La Unidad de Análisis Financiero realizará todas las funciones que le son encomendadas por la Ley Nº 1.015/96 y también funcionará como Mesa de Recepción, Administración y Custodia de todas las informaciones y documentaciones que la Secretaría trata. En ese sentido, a las personas que integran la Unidad les es aplicable lo dispuesto en la Ley, en cuanto se refiere al secreto bancario y la confidencialidad de los documentos que manejan-

 

Artículo 12º.-  La Unidad de Análisis Financiero colaborará y trabajará, de la forma que la Secretaría lo disponga, con las Instituciones y organismos gubernamentales encargados de hacer cumplir las Leyes referidas al delito de Lavado de Dinero o Bienes.

 

Artículo 13º.-  Para que la Secretaría pueda cumplir con sus obligaciones, todos los Organismos que por Ley u otra figura legal fiscalizan a los sujetos obligados mencionados en la Ley Nº 1.015/96, deberán colaborar y proveer la información que la Secretaría solicite y de la forma que la solicite.

 

Artículo 14º.- La Unidad de Investigación de Delitos Financieros, dependiente de la Secretaría Nacional Antidroga (SENAD), conforme al Artículo 31º de la Ley Nº 1.015/96, informará al Secretario Ejecutivo de la SENAD, sin perjuicio de las funciones que establece su Carta Orgánica, Ley Nº 108/91 y Ley Nº 396/94, el resultado de las investigaciones practicadas y autorizadas conforme al Artículo 28º, Inciso 5 de la Ley Nº 1.015/96, para que éste disponga su presentación a la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes.

 

Artículo 15º.- Hasta cuando se establezcan en el Presupuesto General de Gastos de la Nación las partidas correspondientes, los Funcionarios de la Secretaría serán nombrados y dependerán del Ministerio de Industria y Comercio. Podrán también ser integrada por Funcionarios de otras Instituciones Públicas que serán comisionados para este fin, designados a pedido de la Secretaría.

 

Artículo 16º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

 

Fdo. :  Juan Carlos Wasmosy

   "   :  Carlos Facetti

   "   :  Ubaldo Scavone

 


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