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Cronol�gico 1990

DECRETO N� 7.952/90

POR EL CUAL SE ESTABLECEN NORMAS REGLAMENTARIAS PARA LA APLICACI�N DEL DECRETO - LEY N� 13 DE FECHA 8 DE MARZO DE 1990, APROBADO POR LEY N� 31/90.

Asunci�n, 10 de Diciembre de 1990.-

VISTO: El Decreto-Ley N� 13, de fecha 8 de Marzo de 1990, aprobado por Ley N� 31/90 que modifica el Art. 100� del Decreto-Ley N� 9240/49 y establece la regularizaci�n fiscal de bienes de producci�n; y

CONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar las disposiciones contenidas en dichos instrumentos legales para su aplicaci�n, de conformidad con los lineamientos de la Pol�tica Tributaria del Gobierno Nacional; y Que el Poder Ejecutivo se halla facultado por el inciso 3), del Art. 180� de la Constituci�n Nacional a dictar las instrucciones y reglamentaciones para la correcta ejecuci�n de las leyes.

POR TANTO,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

CAPITULO I

DEL REVAL�O

Art�culo 1�- Las personas f�sicas, las sucesiones indivisas, las personas jur�dicas y las sociedades de personas, comprendidas en las disposiciones del Impuesto a la Renta (Decreto Ley N� 9240/49 texto actualizado), podr�n proceder al reval�o de los activos fijos de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 1� del Decreto-Ley N� 13/90, que modifica el Art. 100� del Decreto-Ley N� 9240/49, aprobado por Ley N� 31 de fecha 24 de Agosto de 1990.

Art�culo 2�- Para acogerse a los beneficios del reval�o, los contribuyentes deber�n estar al d�a con sus declaraciones juradas de Impuesto a la Renta, y con sus anotaciones contables en las condiciones exigidas por la Ley N� 793/79.

Art�culo 3�- El reval�o podr� efectuarse sobre los bienes del activo fijo incorporados al giro regular de la actividad incluidos en el balance correspondiente al �ltimo ejercicio fiscal anterior al Reval�o.

Art�culo 4�- Los valores revaluados, no podr�n exceder a los corrientes en plaza para el ejercicio 1989 y 1990, entendi�ndose por tal el valor de posible realizaci�n efectiva de los bienes en el momento del reval�o.  Para los ejercicios siguientes, el coeficiente de revaluaci�n m�ximo ser� establecido por el Ministerio de Hacienda tomando como base la variaci�n del �ndice de Precios al Consumidor (I.P.C.) fijado por el Banco Central del Paraguay, en el per�odo que abarca el inicio de las actividades en el Ejercicio Fiscal y el cierre del mismo. 

Art�culo 5�- La declaraci�n jurada de los bienes susceptibles de reval�o, contendr� la identificaci�n de los bienes, de acuerdo con la clasificaci�n de activos establecida en la Resoluci�n G-20/81. La mencionada declaraci�n jurada deber� ser presentada a la administraci�n tributaria dentro de los plazos previstos en el Art. 73� del Decreto-Ley N� 9240/49, salvo los correspondientes al Ejercicio Fiscal 1989, que podr� ser presentada hasta el 31 de Diciembre de 1990.

Art�culo 6�- El impuesto del (1/2 %) MEDIO POR CIENTO, establecido en el Art. 1� del Decreto-Ley N� 13/90, ser� pagado simult�neamente con la presentaci�n de la declaraci�n jurada respectiva.

Art�culo 7�- Los ingresos provenientes de la aplicaci�n del Art. 1� del Decreto-Ley N� 13/90 se depositar�n en la cuenta N� 790 del Banco Central del Paraguay.

Art�culo 8�- El impuesto al reval�o no ser� deducible a los efectos del balance impositivo del Impuesto a la Renta, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 44�, inc. a), del Decreto Ley N� 9240/49.

Art�culo 9�- Las amortizaciones sobre los valores revaluados se practicar�n a partir del ejercicio siguiente al del reval�o. La cuota anual ser� la que resulte de dividir el valor revaluado menos las amortizaciones revaluadas acumuladas, entre los a�os de vida �til restantes del bien, determinados de conformidad con las normas del Impuesto a la Renta.

Art�culo 10�- Los contribuyentes contabilizar�n el monto del reval�o aceptado por la administraci�n tributaria con d�bito a los bienes correspondientes del activo y cr�dito a una cuenta del pasivo no exigible denominada "REVAL�O" Decreto-Ley N� 13/90. Una vez cancelado el pago del impuesto al reval�o podr�n capitalizar el monto del reval�o y, en su caso, emitir y distribuir las acciones correspondientes.

Art�culo 11�- Los inmuebles revaluados de conformidad al Decreto-Ley N� 13/90 y el presente Decreto, se incorporar�n autom�ticamente al catastro en el ejercicio siguiente al de la declaraci�n del reval�o.

CAPITULO II

DE LA REGULARIZACI�N FISCAL

Art�culo 12�- Podr�n acogerse a los beneficios del Art. 2� del Decreto-Ley N� 13/90, las personas y entidades a quienes se refiere el Art. 1� de este Decreto, respecto de los bienes existentes en el pa�s con anterioridad al 8 de Marzo de 1990, con excepci�n de aquellos sobre los cuales existan denuncias formuladas hasta el 7 de Marzo de 1990.

Art�culo 13�- Los bienes susceptibles de regularizaci�n se consignar�n en los formularios que ser�n habilitados a ese efecto y ser�n presentados hasta el 24 de Junio de 1991, en los organismos siguientes :

a) Direcci�n General de Aduanas. La regularizaci�n de bienes de origen importado.

b) Direcci�n de Impuesto a la Renta. La regularizaci�n de bienes de origen nacional e inmuebles.

Art�culo 14�- La valuaci�n de los bienes de origen importado se har� de conformidad a las normas de valoraci�n aduanera vigentes. En los casos de bienes de producci�n nacional e inmuebles, no podr�n exceder a los corrientes en plaza.

Art�culo 15�- Los ingresos provenientes de la aplicaci�n del Art. 2� del Decreto Ley N� 13/90 se depositar�n en la cuenta habilitada especialmente en el Banco Central del Paraguay, que se denominar� "Regularizaci�n de Bienes Decreto Ley N� 13/90".

Art�culo 16�- El cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Art. 2� del Decreto Ley N� 13/90 exime del pago de los tributos, previstos en las siguientes disposiciones legales: Tributos internos (Ley N� 48/89); Impuesto a las Ventas (Ley N� 69/68) y sus modificaciones; Impuesto en Papel Sellado y Estampillas, P�rrafos 2 y 66 (Ley N� 1.003/64); Impuesto a la Renta (Decreto Ley N� 9.240/49); Servicio de Valoraci�n Aduanera (Ley N� 489/84); De Servicios Arancelarios (Decreto N� 1.663/88); Tasa Portuaria (Ley N� 1.006/65).

Art�culo 17�- Una vez presentada la declaraci�n jurada y abonado totalmente el impuesto, los beneficiarios sujetos a las disposiciones del Decreto Ley N� 9240/49 deber�n contabilizar el total del valor de los bienes regularizados, sin necesidad de otros requisitos. El valor de los Bienes podr� destinarse a la formaci�n de reservas o al aumento de capital.

Art�culo 18�- Los inmuebles que se regularicen se incorporar�n autom�ticamente al Catastro en el ejercicio siguiente a que se declara el reval�o.

Art�culo 19�- Una vez abonado la totalidad del impuesto y verificada la exactitud de los datos contenidos en las declaraciones juradas, se entregar� a los beneficiarios un certificado de regularizaci�n fiscal, que servir� como constancia del cumplimiento de las disposiciones del Decreto Ley N� 13/90.

Art�culo 20�- El valor imponible de los bienes que se regularicen ser� tenido en cuenta a todos los efectos fiscales y en particular a los de la formulaci�n del balance impositivo de que trata el Cap�tulo VI del Decreto Ley N� 9240/49, a partir del Ejercicio Fiscal 1991 inclusive.

Art�culo 21�- Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes adicionales que los interesados presenten o que, en su caso les fueran requeridos por la Sub Secretaria de Estado de Tributaci�n son secretos, aplic�ndose al respecto las disposiciones del Art. 17� del Decreto Ley N� 9240/49 en lo que fuera pertinente.

Art�culo 22�- El impuesto a la regularizaci�n fiscal de bienes, aplicado de conformidad a las disposiciones del Decreto Ley N� 13/90, no ser� deducible a los efectos de la liquidaci�n del Impuesto a la Renta.

CAPITULO III

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art�culo 23�- La Sub Secretaria de Estado de Tributaci�n est� facultada para ordenar la fiscalizaci�n a los contribuyentes para verificar la exactitud de las declaraciones juradas presentadas, as� como para que a trav�s de sus organismos dependientes compruebe la veracidad de la existencia de los bienes en el pa�s al 7 de Marzo de 1990.

Art�culo 24�- La falta de pago del impuesto a su vencimiento, la falsedad de las declaraciones juradas de reval�o y/o regularizaci�n de bienes ser�n sancionados seg�n sea el caso de conformidad con las normas que se infrinjan sin perjuicio de las acciones criminales en los casos que corresponda.

Art�culo 25�- Comun�quese, publ�quese y d�se al Registro Oficial.

Andr�s Rodr�guez
Enzo Debernardi

 

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