DECRETO N� 7.952/90
POR EL CUAL SE ESTABLECEN NORMAS REGLAMENTARIAS PARA LA APLICACI�N DEL
DECRETO - LEY N� 13 DE FECHA 8 DE MARZO DE 1990, APROBADO POR LEY N� 31/90.
Asunci�n, 10 de Diciembre de 1990.-
VISTO: El Decreto-Ley N� 13, de fecha 8 de Marzo de 1990, aprobado
por Ley N� 31/90 que modifica el Art. 100�
del Decreto-Ley N� 9240/49 y establece la regularizaci�n fiscal de bienes de producci�n; y
CONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar las disposiciones
contenidas en dichos instrumentos legales para su aplicaci�n, de conformidad con los
lineamientos de la Pol�tica Tributaria del Gobierno Nacional; y Que el Poder Ejecutivo
se halla facultado por el inciso 3), del Art. 180� de la Constituci�n Nacional
a dictar las instrucciones y reglamentaciones para la correcta ejecuci�n de las leyes.
POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
CAPITULO I
DEL REVAL�O
Art�culo 1�-
Las personas f�sicas,
las sucesiones indivisas, las personas jur�dicas y las sociedades de personas,
comprendidas en las disposiciones del Impuesto a la Renta (Decreto Ley N� 9240/49 texto
actualizado), podr�n proceder al reval�o de los activos fijos de acuerdo con lo
dispuesto en el Art. 1� del Decreto-Ley N� 13/90, que modifica el Art. 100� del Decreto-Ley N� 9240/49, aprobado por
Ley N� 31 de
fecha 24 de Agosto de 1990.
Art�culo 2�-
Para acogerse a los
beneficios del reval�o, los contribuyentes deber�n estar al d�a con sus declaraciones
juradas de Impuesto a la Renta, y con sus anotaciones contables en las condiciones
exigidas por la Ley N� 793/79.
Art�culo 3�- El reval�o podr�
efectuarse sobre los bienes del activo fijo incorporados al giro regular de la actividad
incluidos en el balance correspondiente al �ltimo ejercicio fiscal anterior al Reval�o.
Art�culo 4�-
Los valores revaluados, no podr�n exceder a los corrientes en plaza para el ejercicio
1989 y 1990, entendi�ndose por tal el valor de posible realizaci�n efectiva de los
bienes en el momento del reval�o. Para los ejercicios siguientes, el coeficiente de
revaluaci�n m�ximo ser� establecido por el Ministerio de Hacienda tomando como base la
variaci�n del �ndice de Precios al Consumidor (I.P.C.) fijado por el Banco Central del
Paraguay, en el per�odo que abarca el inicio de las actividades en el Ejercicio Fiscal y
el cierre del mismo.
Art�culo 5�- La declaraci�n jurada
de los bienes susceptibles de reval�o, contendr� la identificaci�n de los bienes, de
acuerdo con la clasificaci�n de activos establecida en la Resoluci�n G-20/81. La
mencionada declaraci�n jurada deber� ser presentada a la administraci�n tributaria
dentro de los plazos previstos en el Art. 73� del Decreto-Ley N� 9240/49, salvo los
correspondientes al Ejercicio Fiscal 1989, que podr� ser presentada hasta el 31 de
Diciembre de 1990.
Art�culo 6�- El impuesto del (1/2
%) MEDIO POR CIENTO, establecido en el Art. 1� del Decreto-Ley N� 13/90, ser� pagado
simult�neamente con la presentaci�n de la declaraci�n jurada respectiva.
Art�culo 7�-
Los ingresos
provenientes de la aplicaci�n del Art. 1� del Decreto-Ley N� 13/90 se depositar�n en
la cuenta N� 790 del Banco Central del Paraguay.
Art�culo 8�- El impuesto al
reval�o no ser� deducible a los efectos del balance impositivo del Impuesto a la Renta,
de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 44�, inc. a), del Decreto Ley N� 9240/49.
Art�culo 9�-
Las amortizaciones sobre los valores revaluados se practicar�n a partir del ejercicio
siguiente al del reval�o. La cuota anual ser� la que resulte de dividir el valor
revaluado menos las amortizaciones revaluadas acumuladas, entre los a�os de vida �til
restantes del bien, determinados de conformidad con las normas del Impuesto a la Renta.
Art�culo 10�- Los contribuyentes
contabilizar�n el monto del reval�o aceptado por la administraci�n tributaria con
d�bito a los bienes correspondientes del activo y cr�dito a una cuenta del pasivo no
exigible denominada "REVAL�O" Decreto-Ley N� 13/90. Una vez cancelado el pago
del impuesto al reval�o podr�n capitalizar el monto del reval�o y, en su caso, emitir y
distribuir las acciones correspondientes.
Art�culo 11�-
Los inmuebles revaluados de conformidad al Decreto-Ley N� 13/90 y el presente Decreto, se
incorporar�n autom�ticamente al catastro en el ejercicio siguiente al de la declaraci�n
del reval�o.
CAPITULO II
DE LA REGULARIZACI�N FISCAL
Art�culo 12�-
Podr�n acogerse a
los beneficios del Art. 2� del Decreto-Ley N� 13/90, las personas y entidades a quienes
se refiere el Art. 1� de este Decreto, respecto de los bienes existentes en el pa�s con
anterioridad al 8 de Marzo de 1990, con excepci�n de aquellos sobre los cuales existan
denuncias formuladas hasta el 7 de Marzo de 1990.
Art�culo 13�- Los bienes
susceptibles de regularizaci�n se consignar�n en los formularios que ser�n habilitados
a ese efecto y ser�n presentados hasta el 24 de Junio de 1991, en los organismos
siguientes :
a) Direcci�n General de Aduanas. La regularizaci�n de bienes de origen importado.
b) Direcci�n de Impuesto a la Renta. La regularizaci�n de bienes de origen nacional e
inmuebles.
Art�culo 14�-
La valuaci�n de los
bienes de origen importado se har� de conformidad a las normas de valoraci�n aduanera
vigentes. En los casos de bienes de producci�n nacional e inmuebles, no podr�n exceder a
los corrientes en plaza.
Art�culo 15�-
Los ingresos
provenientes de la aplicaci�n del Art. 2� del Decreto Ley N� 13/90 se depositar�n en
la cuenta habilitada especialmente en el Banco Central del Paraguay, que se denominar�
"Regularizaci�n de Bienes Decreto Ley N� 13/90".
Art�culo 16�-
El cumplimiento de
las disposiciones establecidas en el Art. 2� del Decreto Ley N� 13/90 exime del pago de
los tributos, previstos en las siguientes disposiciones legales: Tributos internos (Ley
N� 48/89); Impuesto a las Ventas (Ley N� 69/68) y sus modificaciones; Impuesto en Papel
Sellado y Estampillas, P�rrafos 2 y 66 (Ley N� 1.003/64); Impuesto a la Renta (Decreto
Ley N� 9.240/49); Servicio de Valoraci�n Aduanera (Ley N� 489/84); De Servicios
Arancelarios (Decreto N� 1.663/88); Tasa Portuaria (Ley N� 1.006/65).
Art�culo 17�-
Una vez presentada la
declaraci�n jurada y abonado totalmente el impuesto, los beneficiarios sujetos a las
disposiciones del Decreto Ley N� 9240/49 deber�n contabilizar el total del valor de los
bienes regularizados, sin necesidad de otros requisitos. El valor de los Bienes podr�
destinarse a la formaci�n de reservas o al aumento de capital.
Art�culo 18�-
Los inmuebles que se
regularicen se incorporar�n autom�ticamente al Catastro en el ejercicio siguiente a que
se declara el reval�o.
Art�culo 19�-
Una vez abonado la
totalidad del impuesto y verificada la exactitud de los datos contenidos en las
declaraciones juradas, se entregar� a los beneficiarios un certificado de regularizaci�n
fiscal, que servir� como constancia del cumplimiento de las disposiciones del Decreto Ley
N� 13/90.
Art�culo 20�-
El valor imponible de
los bienes que se regularicen ser� tenido en cuenta a todos los efectos fiscales y en
particular a los de la formulaci�n del balance impositivo de que trata el Cap�tulo VI
del Decreto Ley N� 9240/49, a partir del Ejercicio Fiscal 1991 inclusive.
Art�culo 21�- Las declaraciones
juradas, manifestaciones e informes adicionales que los interesados presenten o que, en su
caso les fueran requeridos por la Sub Secretaria de Estado de Tributaci�n son secretos,
aplic�ndose al respecto las disposiciones del Art. 17� del Decreto Ley N� 9240/49 en lo
que fuera pertinente.
Art�culo 22�-
El impuesto a la
regularizaci�n fiscal de bienes, aplicado de conformidad a las disposiciones del Decreto
Ley N� 13/90, no ser� deducible a los efectos de la liquidaci�n del Impuesto a la
Renta.
CAPITULO III
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art�culo 23�-
La Sub Secretaria de
Estado de Tributaci�n est� facultada para ordenar la fiscalizaci�n a los contribuyentes
para verificar la exactitud de las declaraciones juradas presentadas, as� como para que a
trav�s de sus organismos dependientes compruebe la veracidad de la existencia de los
bienes en el pa�s al 7 de Marzo de 1990.
Art�culo 24�-
La falta de pago del
impuesto a su vencimiento, la falsedad de las declaraciones juradas de reval�o y/o
regularizaci�n de bienes ser�n sancionados seg�n sea el caso de conformidad con las
normas que se infrinjan sin perjuicio de las acciones criminales en los casos que
corresponda.
Art�culo 25�-
Comun�quese,
publ�quese y d�se al Registro Oficial.
Andr�s Rodr�guez Enzo Debernardi
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