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DECRETO N° 14.481/92

POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL RÉGIMEN TRIBUTARIO PREVISTO EN LA LEY N° 125/91 APLICABLE A LAS LEYES PARTICULARES DE OBRAS PUBLICAS.

Asunción,7 de Agosto de 1992.

VISTO: Que el Art. 255° de la Ley N° 125/91 establece que continúan vigentes entre otras las exoneraciones generales y especiales previstas en las leyes particulares de obras públicas. 

Que la Ley N° 115/91 que aprobó el Presupuesto General de la Nación no previó las asignaciones presupuestarias para hacer frente a nuevas obligaciones tributarias, y

CONSIDERANDO: Que la Ley N° 1045/83 que establece el "Régimen de Obras Públicas", considera obras públicas a las que se ejecutan por cuenta del Estado, de las Entidades Descentralizadas y de las Empresas Mixtas.

Que es necesario establecer normas precisas que regulen la aplicación del IVA en las licitaciones públicas o concurso de precios para obras públicas, ya sean éstas financiadas o no por intermedio de convenios o acuerdos internacionales.

Que en las ofertas de precio por llamados a licitación pública adjudicados con anterioridad al 1° de Julio de 1992, no se considera la incidencia del Impuesto al Valor Agregado en el monto total de los mismos.

POR TANTO,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Artículo 1°- Los contribuyentes adjudicatarios de Obras Públicas en los llamados a licitación pública o concurso de precios cuyas ofertas se hayan presentado con anterioridad al 1° de julio de 1992, deberán presentar el importe de las facturas correspondientes sin adicionar el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Cuando los precios ofertados hayan incluido el Impuesto en Papel Sellado y Estampillas (Ley 1003/64) o el Impuesto a los Servicios (Ley N° 1035/83) por hechos imponibles que se generen con posterioridad a la referida fecha, el importe de las facturas deberá ser rebajado como consecuencia de la deducción de dichos tributos.

Ver referencia Decreto Nº 16.183/93 y Decreto Nº 6.046/05

Artículo 2°- Cuando las obras públicas sean financiadas por intermedio de convenios o acuerdos internacionales en los cuales se establece que los recursos cedidos por el organismo internacional correspondiente no pueden ser imputados al pago de impuestos por parte de los ejecutores del proyecto, ya sean éstas agencias gubernamentales o entidades autárquicas, se considerará que los referidos acuerdos integran las leyes particulares de obras públicas aprobadas con anterioridad al 31 de Diciembre de 1992. Estas leyes se encuentran comprendidas en el Art. 255° de la Ley N° 125/91.

 

Reglamenta: Articulo 21 de la ley 125/91

Artículo 3°- Los contribuyentes del Impuesto a la Renta por la construcción, refacción y/o demolición de obras públicas ofertadas antes del 1° de Julio de 1992, determinarán dicho impuesto sobre tales obras de conformidad a los reglamentos vigentes antes del 24 de Junio de 1992.

Artículo 4°- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

Andrés Rodríguez
Juan José Díaz Pérez

 

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