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Aprobado por el artículo 1º de la Ley Nº 37/92

DECRETO-LEY Nº 12/92

FECHA 02/03/1992

QUE MODIFICA DISPOSICIONES IMPOSITIVAS VINCULADAS A LA COMERCIALIZACIÓN DEL ALGODÓN.

VISTO: Que el Gobierno Nacional ha alentado el cultivo del Algodón para el presente periodo agrícola, teniendo en cuenta su importancia como rubro generador de divisas y de empleo en el sector rural;

Que los precios internacionales del algodón han sufrido una drástica reducción, imposibilitando, por lo tanto, un precio satisfactorio para el agricultor;

Que en las circunstancias actuales los precios factibles de abonar al agricultor no cubrirían los gastos de producción, resultando por ende un gran perjuicio para todos los productores primarios y para la economía en su conjunto;

Que el precio del referido producto se ve afectado tributariamente en su proceso de comercialización en las diferentes etapas del circuito económico;

Que las exoneraciones de la Ley 1003/64, en lo relativo a determinados actos gravados relacionados con la comercialización del referido producto no son suficientes para cubrir las importantes pérdidas que se generarían a nivel de los productores agropecuarios; y,

CONSIDERANDO: Que la Ley 125/91 a partir del 30 de junio de 1992 deroga el impuesto establecido en la Ley 1003/64 en todo lo relativo a operaciones vinculadas a enajenaciones, así como en lo vinculado al comercio exterior;

Que es preciso, dada la gravedad del problema expuesto, otorgar una solución al tema planteado, dada su importante repercusión en la economía del país.

POR TANTO, de conformidad con el Art. 183 de la Constitución Nacional y oído el dictamen favorable del Excelentísimo Consejo de Estado,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA CON FUERZA DE

LEY:

Art. 1º.- Deróganse: El Art. 8º de la Ley Nº 831/80 y los párrafos 7, 56, 59 y 66 del Art. 27º de la Ley Nº 1003/64, en todo lo relativo a las operaciones de compra, venta, exportación y documentación, relacionados exclusivamente con la comercialización del algodón en sus diferentes estados.

Art. 2º.- Modificase el Párrafo 59, Nota 9, repartición 6, del Artículo 27º, de la Ley Nº 1003 del 18 de diciembre de 1964 "De Impuestos en Papel Sellado y Estampillas, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Párrafo

Nota

Nº Repartición

Materia Imponible

`Proporcional 1%

59

9

6

Los comprobantes de ventas, inclusive los de contado

1,70

Art. 3º.- Modificase los artículos 31º y 32º de la Ley 69 del 26 de diciembre de 1968 "Impuesto a las Ventas de Mercaderías", los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Art. 31º.- El impuesto a las Ventas será liquidado como sigue:

a) 5% (cinco por ciento) sobre las ventas de mercaderías de producción nacional.

b) 9% (nueve por ciento) sobre las ventas de mercaderías importadas no comprendidas en el inc. c) de éste artículo; y,

c) 15% (quince por ciento) sobre las ventas de mercaderías importadas siguientes:

1. Cámaras fotográficas, filmadoras, proyectores de películas y fotografías.

2. Relojes, cronómetros y cronográfos.

3. Vajillas de porcelana y adornos de cristal.

4. Artículos de orfebrería, manufactura de oro, plata y otros metales nobles.

5. Joyas y piedras preciosas.

6. Pieles y prendas confeccionadas de pieles.

7. Muebles en general.

8. Armas de fuego.

9. Afeitadoras eléctricas.

10. Alfombras.

11. Yates, veleros, botes y motores fuera de borda.

12. Puertas, ventanas y celosías.

13. Cosméticos, perfumes, lociones y extractos.

14. Secadores de ropa y de cabellos, aspiradoras y enceradoras eléctricas.

15. Películas para fotografías y filmaciones.

16. Tejidos y manufacturas de seda y mezcla, dracon y nylon.

17. Automóviles y camionetas rurales importadas o ensambles en el país de los tipos clasificados en el párrafo 710-I y 710-VIII de la Tarifa y Arancel de Aduanas.

18. Repuestos, accesorios y componentes de los aparatos, máquinas y autovehículos, gravados por este inciso.

19. Juguetes y juegos en general y sus accesorios".

"Art. 32º.- Se aplicará el impuesto del 9% (nueve por ciento) a las ventas de las furgonetas de carga, microomnibus o taxis colectivos, ómnibus y chasis para camiones de carga, sus repuestos, accesorios y componentes, párrafos 710-III, 71-IV y 710-VII respectivamente, de la Tarifa y Arancel de Aduanas, importados o ensamblados en el país".

Art. 4º.- Modificase temporalmente, hasta el 31 de diciembre de 1992, al art. 91 de la Ley Nº 125 del 9 de enero de 1992, el que quedara redactado de la siguiente manera:

"Art. 91o.- La tasa del Impuesto será del 10% (diez por ciento)"

Art. 5º. A partir de la derogación parcial del Impuesto a los Actos y Documentos prevista en el último párrafo del art. 128º de la Ley Nº 125 del 9 de enero de 1992, la tasa quedará establecida en 10% (diez por ciento).

Reglamenta Art. 91º Ley 125/91

Art. 6º.- Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso Nacional.

Art. 7º.- Comuníquese, publíquese dése al Registro Oficial.

   

 

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