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Derogado por el art�culo 19 de la Resoluci�n N� 589/04

RESOLUCI�N N� 50/92

 POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO CREADO POR LA LEY N� 125/91.

Asunci�n, 24 de Junio de 1.992.-

VISTO: Que el Art. 99� de la Ley N� 125 del 9 de Enero de 1992 crea el Impuesto Selectivo al Consumo y el Decreto N� 13.946/92 que lo reglamenta; y

CONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar las disposiciones establecidas en el T�tulo 2 del Libro III de la mencionada Ley para permitir una correcta interpretaci�n, liquidaci�n y pago del Impuesto Selectivo al Consumo.

POR TANTO,

EL SUB SECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACI�N

RESUELVE:

Art�culo 1�.- DECLARACI�N JURADA. La declaraci�n jurada deber� contener la siguiente informaci�n, sin perjuicio de los dem�s datos complementarios que solicite la Administraci�n.

  1. El importe correspondiente a la base imponible, el cual se determinar� multiplicando el precio fijado por la cantidad de envases o unidades de ventas enajenadas.

  2. La tasa establecida para cada producto gravado.

  3. El monto del impuesto correspondiente.

La declaraci�n jurada deber� presentarse en todos los per�odos de liquidaci�n a�n cuando en el mismo no se hubieren realizado operaciones gravadas.

Art�culo 2�.- DOCUMENTACI�N DE VENTA.  En la documentaci�n de las operaciones de ventas gravadas se deber� reflejar la cantidad de envases enajenados por cada marca, clase de productos y su capacidad, las unidades de ventas a granel, as� como el precio unitario y total correspondiente.

Dicha informaci�n deber� quedar claramente registrada en la contabilidad de la empresa.

La documentaci�n se deber� realizar en la misma factura en que se incluya el IVA correspondiente a la operaci�n gravada.

Queda prohibido el empleo de tickets de m�quinas registradoras o cualquier otro tipo de documentaci�n sustitutiva de la factura.

Art�culo 3�.- DOCUMENTACI�N DE EXPORTACI�N. En el caso de operaciones de exportaci�n las mismas se deber�n justificar exhibiendo la documentaci�n aduanera nacional, entre la que se deber� contar con el despacho de exportaci�n y el conocimiento de embarque.

La Administraci�n podr� exigir documentaci�n an�loga de desembarque en el destino previsto en el exterior, la cual deber� tener visaci�n consular, en los casos que exista dicha representaci�n.

Art�culo 4�.- MODIFICACIONES EN F�BRICA. Los contribuyentes deber�n comunicar a la Administraci�n las modificaciones que se produzcan en los equipos e instalaciones de la f�brica que signifiquen una alteraci�n potencial en la capacidad de producci�n de la misma, dentro del plazo de 30 (treinta) d�as corridos posteriores al momento que hayan finalizado dichas modificaciones.

Art�culo 5�.- PRECIO DE VENTA. Los contribuyentes del impuesto que se reglamenta deber�n comunicar a la Administraci�n el precio de venta en f�brica a que hace referencia el Art. 105� de la Ley, con anterioridad al 30 de Junio de 1.992.

Modificado por el art�culo 1� de la Resoluci�n 287/93, posteriormente modificado por el art�culo 1 de la Resoluci�n N� 1.751/94

Art�culo 6�.- INSTRUMENTOS DE CONTROL. Los bienes gravados que se mencionan a continuaci�n no podr�n ser enajenados ni circular en el mercado interno sin los instrumentos o precintas de control correspondientes.

a) Bienes de Producci�n Nacional. Los fabricantes de los bienes mencionados en los numerales 1) y 2) de la Secci�n 1 y numeral 4) al 10) inclusive de la Secci�n 2 del Art. 106� de la Ley N� 125/91, deber�n solicitar ante la Sub Secretar�a de Estado de Tributaci�n instrumentos de control que deber�n ser adheridos a cada uno de los envases individuales de los productos all� mencionados.

Los fabricantes de los bienes de referencia deber�n cumplir con la mencionada obligaci�n dentro del plazo m�ximo de 10 (diez) d�as corridos posteriores al de la producci�n que se obtenga en un per�odo que no podr� ser superior a 7 (siete) d�as contados desde Lunes a Domingos.

La solicitud se deber� realizar utilizando los formularios que a tales efectos confeccione la Administraci�n en el cual se detallar� como m�nimo las caracter�sticas del producto, su denominaci�n y cantidad del mismo.

Modificado por el art�culo 1 de la Resoluci�n N� 227/93

b) Bienes Importados. Los bienes importados comprendidos en los numerales y secciones mencionadas precedentemente para los bienes de producci�n nacional, deber�n cumplir con las mismas exigencias all� establecidas.

A tales efectos el importador una vez que haya retirado de la Aduana los productos mencionados y los haya llevado a su dep�sito particular, deber� solicitar ante la Administraci�n los instrumentos de control correspondientes y adherirlos en un plazo m�ximo de 7 (siete) d�as corridos contados a partir del retiro de los bienes de la Aduana.

Para el caso de los cigarrillos el instrumento de control se aplicar� por el propio importador en forma manual o mec�nica, utilizando las estampillas "FUSON".

La solicitud de los instrumentos de control se deber� realizar acompa�ada de fotocopias del despacho aduanero correspondiente y del comprobante de pago realizado en la oportunidad de la importaci�n. La cantidad de estampillas que entregue la Administraci�n deber� ser igual al de los envases de bebidas o cajetillas de cigarrillos que contiene el despacho aduanero correspondiente.

La aplicaci�n de las estampillas se deber� realizar ante la presencia de funcionarios de la Administraci�n, quienes labrar�n un acta en la que se deber� dejar constancia del n�mero de envases o cajetillas a las cuales se les aplic� el estampillado. La misma deber� estar firmada por el funcionario actuante y por el contribuyente o su representante autorizado.

Art�culo 7�.- CARACTER�STICAS Y VALOR. Los instrumentos o precintas de control prove�dos por la Administraci�n, tendr�n un precio de venta que ser� establecido por aqu�lla, el cual tendr� como finalidad cubrir el costo de emisi�n de las mismas. El referido monto ingresar� al rubro de rentas generales.

Art�culo 8�.- INVENTARIO. Los contribuyentes del impuesto establecido en el Decreto - Ley N� 5/52 que posean en existencia al 1� de Julio de 1.992 bienes de producci�n nacional gravados por el Impuesto Selectivo al Consumo creado por el Art. 99� de la Ley N� 125/91, deber�n presentar a la Administraci�n un inventario detallado de todos los bienes gravados por este �ltimo impuesto que ya hubieran tributado a la referida fecha el impuesto previsto en el Decreto - Ley N� 5/52.

Dicho inventario se deber� presentar dentro de los 30 (treinta) primeros d�as del mes de Julio de 1.992 identificando en forma separada la marca y clase de producto, discriminado por capacidad de envase o por unidad de medidas si fueran vendidos a granel o en dep�sito para su posterior envasado, con el precio de venta en f�brica a la fecha del inventario, que haya sido comunicado a la Administraci�n.

El impuesto ya abonado de acuerdo con el Decreto - Ley N� 5/52 correspondiente a los bienes incluidos en el inventario mencionado, constituir� un cr�dito a deducir del Impuesto Selectivo al Consumo que se genere a partir de su vigencia, previo reconocimiento del referido cr�dito por parte de la Administraci�n.

Cuando al 1� de Julio mencionado se posean instrumentos fiscales de percepci�n o control a�n sin utilizar, tambi�n deber�n ser identificados y comunicados a la Administraci�n en el mismo inventario, estableciendo la cantidad de cada uno de ellos y su valor si correspondiera, los cuales podr�n ser utilizados en los bienes gravados por el presente impuesto.

La no presentaci�n del inventario dentro del plazo mencionado precedentemente no dar� lugar al reconocimiento del cr�dito correspondiente.

La falsedad en la informaci�n solicitada tipifica la infracci�n de defraudaci�n dando lugar a la aplicaci�n de las sanciones pertinentes.

Art�culo 9�.-  Comun�quese a quienes corresponda y cumplido arch�vese.

Dr. Rub�n Ram�n Lovera

Sub Secretario de Estado de Tributaci�n

 

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