RESOLUCI�N N� 50/92
POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
CREADO POR LA LEY N� 125/91.
Asunci�n, 24 de Junio de 1.992.-
VISTO: Que el Art.
99� de la Ley N� 125 del 9 de Enero de 1992 crea el Impuesto Selectivo al Consumo y
el Decreto N� 13.946/92 que lo reglamenta; y
CONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar las disposiciones
establecidas en el T�tulo 2 del Libro III de la mencionada Ley para permitir una correcta
interpretaci�n, liquidaci�n y pago del Impuesto Selectivo al Consumo.
POR TANTO,
EL SUB SECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACI�N
RESUELVE:
Art�culo 1�.- DECLARACI�N JURADA. La declaraci�n jurada deber� contener la siguiente informaci�n, sin perjuicio de los
dem�s datos complementarios que solicite la Administraci�n.
-
El importe correspondiente a la base imponible, el cual se determinar� multiplicando el
precio fijado por la cantidad de envases o unidades de ventas enajenadas.
-
La tasa establecida para cada producto gravado.
-
El monto del impuesto correspondiente.
La declaraci�n jurada deber� presentarse en todos los per�odos de liquidaci�n a�n
cuando en el mismo no se hubieren realizado operaciones gravadas.
Art�culo 2�.- DOCUMENTACI�N DE VENTA.
En la documentaci�n de las operaciones de ventas gravadas se deber� reflejar la cantidad
de envases enajenados por cada marca, clase de productos y su capacidad, las unidades de
ventas a granel, as� como el precio unitario y total correspondiente.
Dicha informaci�n deber� quedar claramente registrada en la contabilidad de la
empresa.
La documentaci�n se deber� realizar en la misma factura en que se incluya el IVA
correspondiente a la operaci�n gravada.
Queda prohibido el empleo de tickets de m�quinas registradoras o cualquier otro tipo
de documentaci�n sustitutiva de la factura.
Art�culo 3�.- DOCUMENTACI�N DE
EXPORTACI�N. En el caso de operaciones de exportaci�n las mismas se
deber�n justificar exhibiendo la documentaci�n aduanera nacional, entre la que se
deber� contar con el despacho de exportaci�n y el conocimiento de embarque.
La Administraci�n podr� exigir documentaci�n an�loga de desembarque en el destino
previsto en el exterior, la cual deber� tener visaci�n consular, en los casos que exista
dicha representaci�n.
Art�culo 4�.- MODIFICACIONES EN F�BRICA. Los contribuyentes deber�n comunicar a la Administraci�n las modificaciones que se
produzcan en los equipos e instalaciones de la f�brica que signifiquen una alteraci�n
potencial en la capacidad de producci�n de la misma, dentro del plazo de 30 (treinta)
d�as corridos posteriores al momento que hayan finalizado dichas modificaciones.
Art�culo 5�.- PRECIO DE VENTA. Los
contribuyentes del impuesto que se reglamenta deber�n comunicar a la Administraci�n el
precio de venta en f�brica a que hace referencia el Art. 105� de la Ley, con
anterioridad al 30 de Junio de 1.992.
Art�culo 6�.- INSTRUMENTOS DE CONTROL. Los bienes gravados que se mencionan a
continuaci�n no podr�n ser enajenados ni circular en el mercado interno sin los
instrumentos o precintas de control correspondientes.
a) Bienes de Producci�n Nacional. Los fabricantes de los bienes mencionados en los
numerales 1) y 2) de la Secci�n 1 y numeral 4) al 10) inclusive de la Secci�n 2 del Art. 106� de la Ley N� 125/91, deber�n
solicitar ante la Sub Secretar�a de Estado de Tributaci�n instrumentos de control que
deber�n ser adheridos a cada uno de los envases individuales de los productos all�
mencionados.
Los fabricantes de los bienes de referencia deber�n cumplir con la mencionada
obligaci�n dentro del plazo m�ximo de 10 (diez) d�as corridos posteriores al de la
producci�n que se obtenga en un per�odo que no podr� ser superior a 7 (siete) d�as
contados desde Lunes a Domingos.
La solicitud se deber� realizar utilizando los formularios que a tales efectos
confeccione la Administraci�n en el cual se detallar� como m�nimo las caracter�sticas
del producto, su denominaci�n y cantidad del mismo.
b) Bienes Importados. Los bienes importados comprendidos en los numerales y secciones
mencionadas precedentemente para los bienes de producci�n nacional, deber�n cumplir con
las mismas exigencias all� establecidas.
A tales efectos el importador una vez que haya retirado de la Aduana los productos
mencionados y los haya llevado a su dep�sito particular, deber� solicitar ante la
Administraci�n los instrumentos de control correspondientes y adherirlos en un plazo
m�ximo de 7 (siete) d�as corridos contados a partir del retiro de los bienes de la
Aduana.
Para el caso de los cigarrillos el instrumento de control se aplicar� por el propio
importador en forma manual o mec�nica, utilizando las estampillas "FUSON".
La solicitud de los instrumentos de control se deber� realizar acompa�ada de
fotocopias del despacho aduanero correspondiente y del comprobante de pago realizado en la
oportunidad de la importaci�n. La cantidad de estampillas que entregue la
Administraci�n deber� ser igual al de los envases de bebidas o cajetillas de cigarrillos
que contiene el despacho aduanero correspondiente.
La aplicaci�n de las estampillas se deber� realizar ante la presencia de funcionarios
de la Administraci�n, quienes labrar�n un acta en la que se deber� dejar constancia del
n�mero de envases o cajetillas a las cuales se les aplic� el estampillado. La misma
deber� estar firmada por el funcionario actuante y por el contribuyente o su
representante autorizado.
Art�culo 7�.- CARACTER�STICAS Y
VALOR. Los instrumentos o precintas de control prove�dos por la
Administraci�n, tendr�n un precio de venta que ser� establecido por aqu�lla, el cual
tendr� como finalidad cubrir el costo de emisi�n de las mismas. El referido monto
ingresar� al rubro de rentas generales.
Art�culo 8�.- INVENTARIO. Los
contribuyentes del impuesto establecido en el Decreto - Ley N� 5/52 que posean en
existencia al 1� de Julio de 1.992 bienes de producci�n nacional gravados por el
Impuesto Selectivo al Consumo creado por el Art. 99� de la Ley N� 125/91,
deber�n presentar a la Administraci�n un inventario detallado de todos los bienes
gravados por este �ltimo impuesto que ya hubieran tributado a la referida fecha el
impuesto previsto en el Decreto - Ley N� 5/52.
Dicho inventario se deber� presentar dentro de los 30 (treinta) primeros d�as del mes
de Julio de 1.992 identificando en forma separada la marca y clase de producto,
discriminado por capacidad de envase o por unidad de medidas si fueran vendidos a granel o
en dep�sito para su posterior envasado, con el precio de venta en f�brica a la fecha del
inventario, que haya sido comunicado a la Administraci�n.
El impuesto ya abonado de acuerdo con el Decreto - Ley N� 5/52 correspondiente a los
bienes incluidos en el inventario mencionado, constituir� un cr�dito a deducir del
Impuesto Selectivo al Consumo que se genere a partir de su vigencia, previo reconocimiento
del referido cr�dito por parte de la Administraci�n.
Cuando al 1� de Julio mencionado se posean instrumentos fiscales de percepci�n o
control a�n sin utilizar, tambi�n deber�n ser identificados y comunicados a la
Administraci�n en el mismo inventario, estableciendo la cantidad de cada uno de ellos y
su valor si correspondiera, los cuales podr�n ser utilizados en los bienes gravados por
el presente impuesto.
La no presentaci�n del inventario dentro del plazo mencionado precedentemente no dar�
lugar al reconocimiento del cr�dito correspondiente.
La falsedad en la informaci�n solicitada tipifica la infracci�n de defraudaci�n
dando lugar a la aplicaci�n de las sanciones pertinentes.
Art�culo 9�.- Comun�quese a
quienes corresponda y cumplido arch�vese.
Dr. Rub�n Ram�n Lovera
Sub Secretario de Estado de Tributaci�n
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