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Derogada por el artículo 19 de la Resolución Nº 589/04

RESOLUCIÓN N° 1.751/94

 

POR LA CUAL SE MODIFICA EL ART 6° DE LA RESOLUCIÓN SSET N° 50/92, MODIFICADA POR LA RESOLUCIÓN SSET N° 287/93, EN LO RELATIVO A LOS INSTRUMENTOS DE CONTROL.

 

Asunción, 9 de Diciembre de 1994.-

 

VISTO: El Art. 111º de la Ley N° 125/91 y el Art. 3° del Decreto N° 13.946/92 (Exp. M.H. N° 3296 - C/94); y

 

CONSIDERANDO: Que en virtud a las normas de referencia es necesario que las mercaderías gravadas comprendidas en el Art. 106º de la Ley N° 125/91, circulen por el territorio nacional con instrumento de control.

 

Que la Sub Secretaría de Estado de Tributación, de conformidad con la Resolución N° 50/92 y sus modificaciones ha establecido el sistema de utilización de los instrumentos de control que justifique el pago del Impuesto Selectivo al Consumo sobre determinados bienes importados y la primera enajenación a cualquier título cuando sean de producción nacional.

 

Que la instrumentación de los controles debe orientarse a lograr el cumplimiento voluntario de los contribuyentes, arbitrándose mecanismos que les permitan agilizar la aplicación de los instrumentos en el normal desarrollo de sus actividades .

 

Que los métodos de recaudación deben adecuarse a los cambios en los negocios que se derivan de la dinamización de la economía.

 

Que a los efectos de no afectar el dinamismo del comercio en determinadas zonas del país, es indispensable salvar la dificultad técnica, que representa adherir los timbres fiscales a las cajetillas de cigarrillos y bebidas.

 

POR TANTO,

 

EL MINISTRO DE HACIENDA

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°.- Modificar al Art. 6° de la Resolución SSET N° 50/92, el cuál queda redactado de la siguiente manera:

 

"Artículo 6°.- Instrumentos de control. Los bienes gravados que se mencionan a continuación no podrán ser enajenados ni circular en el mercado interno sin los instrumentos o precintas de control correspondientes.

 

A) Bienes de producción nacional: Los fabricantes de los bienes de origen nacional mencionados en los numerales 1) y 2) de la Sección I y numerales 6), 7), 8), y 10) de la Sección II Art. 106° de la Ley N° 125/91, que enajenen los productos en las ciudades fronterizas de Ciudad del Este, Pedro Juan Caballero, Saltos del Guaira y Encarnación, podrán utilizar instrumentos de control adheridos directamente a las gruesas de cigarrillos y de cajones de bebidas, que indiquen la cantidad de timbres equivalentes a los timbres individuales que llevarán las cajetillas o envases unitarios.

 

Los fabricantes de los demás productos comprendidos en los numerales 1) al 5) y 9) de la Sección II del mencionado artículo, deberán adherir los instrumentos de control a cada uno de los envases individuales de los referidos productos.

 

Los instrumentos de control deberán solicitarse en la Dirección General de Recaudación de la Sub Secretaria de Estado de Tributación.

 

Los fabricantes deberán aplicar los instrumentos de control dentro del plazo máximo de 15 (quince) días corridos de la tirada de cada lote de producción nacional.

 

El pedido de los instrumentos de control se efectuarán en los formularios proveídos por la Administración, que detallarán las características, denominación y cantidad del producto. Las instrucciones que deberán cumplir los fabricantes, incluyen:

1.- La fiscalización en la planta industrial del contribuyente, depósitos, puestos de venta y unidades de transportes.

2.- Se elaborarán estadísticas de las compras de materias primas e insumos, el origen de los proveedores y el importe de las compras.

3.- La confección de planillas de los productos elaborados, cantidad vendida, las marcas y el importe de las ventas.

4.- La supervisión de los mecanismos de aplicación de los instrumentos de control, sean manuales o mecánicos. El control de las facturaciones y las salidas de productos.

5.- El número de empleados y operarios que trabajan en la empresa.

B) Bienes importados: Los importadores de los bienes mencionados en los numerales 1) y 2) de la Sección I y numerales 6), 7), 8) y 10) de la Sección II del Art. 106º de la Ley N° 125/91, que enajenen dichos productos en las ciudades fronterizas de Ciudad del Este, Pedro Juan Caballero, Saltos del Guaira y Encarnación, utilizarán instrumentos de control que podrán estar, alternativamente adheridos a las gruesas de cigarrillos o de cajones de bebidas equivalentes a la cantidad de timbres que corresponda aplicar a cada paquete o envase individuales que contengan las gruesas o cajones. Los demás bienes importados especificados en las citadas secciones llevarán adheridos los instrumentos a cada uno de los envases individuales de los referidos bienes.

 

El importador que desea retirar de la Aduana los productos para la aplicación de los instrumentos en sus depósitos particulares, deberá solicitar a la Administración los instrumentos de control y adheridos en un plazo máximo de 15 (quince) días contados desde el retiro de los bienes de la Aduana.

 

La solicitud de los referidos instrumentos se realizará acompañando fotocopia del despacho aduanero correspondiente y del comprobante de pago realizado en oportunidad de la importación. La cantidad de estampillas que entregue la Administración deberá ser igual a la de los envases de bebidas o cajetillas de cigarrillos que contiene el despacho aduanero correspondiente.

 

La aplicación de las estampillas se realizará ante la presencia de funcionario de la Administración, quienes redactarán un acta en la que se dejará constancia del número de envases o cajetillas estampillados, que será firmada por el funcionario actuante y el contribuyente o su representante autorizado sin perjuicio de lo expresado, el control de la importación de los bienes de referencia deberá adecuarse a las siguientes instrucciones:

1.- El control de las importaciones, marcas, cantidad, origen e importe.

2.- La supervisión de los instrumentos aplicados en sus diferentes formas, sean manuales o mecánicos, el control de las facturaciones y de las salidas de los productos".

 

Artículo 2º- Las mercaderías mencionadas en el artículo precedente y que se acojan al mecanismo de timbrado por gruesas y cajones sólo podrán enajenarse en las ciudades fronterizas. La comercialización fuera de tales áreas se presumirá defraudación a los efectos fiscales.

 

Artículo 3º-  Derogar la Resolución SSET N° 287 del 21 de Setiembre de 1993.

 

Artículo 4°- Comunicar a quienes corresponda y archivar.

 

Dr. Crispiniano Sandoval

Ministro

 

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