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Modificado y ampliado por el artículo 1 de la Ley Nº 1.432/99

LEY Nº 383/94

 

QUE ESTABLECE EL BOLETO ESTUDIANTIL

 

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY

 

Artículo 1º.-  Establécese el boleto estudiantil nacional para el transporte urbano, suburbano y rural de los alumnos de los establecimientos educacionales públicos y, privados autorizados por el Ministerio de Educación y Culto. El mencionado boleto tendrá un costo equivalente a la mitad del precio común del pasaje respectivo.

 

Artículo 2º.-  El boleto estudiantil regirá anualmente, desde el inicio hasta la finalización del período lectivo establecido para la educación primaria y podrá ser utilizado diariamente, con excepción de los días domingos y feriados.

 

En el caso de los alumnos de nivel primario, el beneficio establecido en la presente Ley se aplicará a aquellos que no tengan acceso al boleto para escolares menores, de acuerdo con las regulaciones de la autoridad administrativa correspondiente.

 

Artículo 3º.-  El decreto reglamentario deberá contener, cuanto menos, los responsables de su expedición; la documentación necesaria para justificar el carácter de beneficiario; el mecanismo de solicitud y control de los beneficiarios; el sistema de entrega del boleto; el período anual de vigencia del beneficio y, en su caso, el horario de uso.

 

Serán beneficiarios del boleto estudiantil únicamente los alumnos que figuren en la nómina de las instituciones de enseñanza mencionadas en el Artículo 1o. de la presente Ley.

 

Artículo 4º.-  La presente Ley entrará en vigencia a los noventa días de su promulgación.

 

Artículo 5º.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados a cinco días del mes de Abril del año un mil novecientos noventa y cuatro, y por la Honorable Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad al Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional, a treinta días del mes de Junio del año un mil novecientos noventa y cuatro. Aceptado la objeción parcial del Poder Ejecutivo por la Honorable Cámara de Senadores el quince de Septiembre del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la parte no objetada de conformidad al Artículo 208 de la Constitución Nacional el quince de noviembre del año un mil novecientos noventa y cuatro.

 

Atilio Martínez Casado                            Evelio Fernández Arévalos

                                 Presidente                                          Presidente

                        H. Cámara de Diputados                     H. Cámara de Senadores

 

                          Mirian Graciela Alfonso González                Víctor Rodríguez Bojanovich

                        Secretaria Parlamentaria                       Secretario Parlamentario

 

Asunción, 06 de Diciembre de 1994

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la República

 Juan Carlos Wasmosy

 

Carlos Faccetti                        Nicanor Duarte Frutos

Ministro de Obras Públicas            Ministro de Educación y Culto

                                          y Comunicaciones

 

 

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