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Cronológico 1999

LEY Nº 1.432/99

 

QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY Nº 383/94 "QUE ESTABLECE EL BOLETO ESTUDIANTIL".

 

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY

 

Artículo 1º.- Modifícase y ampliase la Ley Nº 383/94 "QUE ESTABLECE EL BOLETO ESTUDIANTIL". Cuyo texto queda redactado como sigue:

 

"Art.  1º.- Establécese el boleto estudiantil nacional para transporte urbano, suburbano e interurbano y rural de los alumnos de nivel primario y secundario de las Instituciones Educacionales Públicas y Privadas autorizadas por el Ministerio de Educación y Cultura.  El boleto estudiantil  tendrá un costo equivalente a la mitad del precio común del pasaje respectivo".

 

"Art.  2º.- El boleto estudiantil regirá anualmente, desde el inicio hasta la finalización del período lectivo establecido y podrá ser utilizado diariamente, con excepción de los días feriados y domingos".

 

"Art.  3º.- Para ser beneficiario del boleto estudiantil, el alumno deberá exhibir un documento acreditante al abordar al transporte público. El documento acreditante contendrá los datos del alumno, la Institución a la cual pertenece y la fecha de expiración del mismo.

 

"Art.  4º.- La vigencia de los documentos acreditantes en ningún caso será mayor de un año y serán expedidos por el Ministerio de Educación y Cultura a pedido de cada Institución educacional, la cual remitirá el listado correspondiente hasta el 2 de marzo de cada año en forma ordinaria. Adicionalmente, cualquier Institución educacional podrá solicitar documentos acreditantes de forma extraordinaria una vez al mes durante cualquier mes del año lectivo, para expedición de documentos para alumnos nuevos o para reemplazo de documentos extraviados".

 

"Art.  5º.- Cada interesado deberá abonar el costo del documento acreditante en el momento de solicitarlo y este costo no excederá el 10% de un jornal mínimo para actividades no especificadas. Estos pagos deberán ser remitidos en su integridad al Ministerio de Educación y Cultura para cubrir los gastos de expedición de los documentos acreditantes".

 

Artículo  2º.- La presente Ley entrará en vigencia a los noventa días de su promulgación.

 

Artículo  3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el dieciocho de Febrero del año un mil novecientos noventa y nueve, y por la Honorable Cámara de Diputados, el seis de Mayo del año un mil novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207º, numeral 1) de la Constitución Nacional.

 

Juan Dario Monges Espínola                  Juan Carlos Galaverna D.

                                   Vicepresidente 1º                              Presidente

                            En ejerc. De la Presidencia               H. Cámara de Senadores

                          H. Cámara de Diputados

  

     Rolando José Duarte                              Manlio Medina Cáceres

Secretaria Parlamentaria                    Secretaria Parlamentaria

 

Asunción, 19 de Mayo de 1999.-

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la República

 Luís Ángel González Macchi

  

José Alberto Planás                         Nicanor Duarte Frutos

                            Ministro de Obras Públicas         Ministro de Educación y Cultura

                                  y Comunicaciones

 

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